Magistrado sustanciador: Óscar Fabián Combariza Camargo Cali, veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026) Proceso Demandante Demandada Radicado Asunto Decisión I. Impugnación de paternidad Luis Antonio Cepeda Mueces N.C.G. representada por Solangy Viviana Gómez Majin 76001311000220220025701 Recurso de apelación Revocar OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a decidir el recurso de apelación formulado por el demandante, a través de apoderado judicial, en contra del auto del 9 de febrero del 2026, mediante el cual, el Juzgado Segundo de Familia de Cali resolvió declarar el desistimiento tácito de la demanda.
II.
ANTECEDENTES El 9 de junio de 2022, Luis Antonio Cepeda Mueces presentó demanda de impugnación de paternidad contra la NNA N.C.G. representada por Solangy Viviana Gómez Majin. La demanda fue admitida mediante auto del 19 de agosto de 2022, ordenándose el trámite de rigor, entre otros, la notificación a la madre de la menor de edad ya sea de conformidad con los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso o con el envío de la providencia a la dirección electrónica suministrada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
Posteriormente, mediante auto del 9 de febrero de 2026, el juzgado de primera instancia declaró el desistimiento tácito de la demanda considerando que el proceso ha estado inactivo en la secretaría a la espera de que el interesado cumpliera con la carga que le corresponde, esto es la notificación a la parte demandada, por más de 3 años. Proceso Demandante Demandada Radicado Asunto Decisión Impugnación de paternidad Luis Antonio Cepeda Mueces N.C.G representada por Solangy Viviana Gómez Majin 76001311000220220025701 Recurso de apelación Revoca Dentro del término la parte actora presentó recurso de reposición y subsidiaria apelación; denegado el recurso horizontal, se concedió el de apelación en efecto suspensivo III.
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante sustentó su inconformidad respecto de lo decidido, así: “Después de una larga espera (de años) de una sentencia que nunca se produjo, hoy veo con sorpresa que mediante el auto de fecha 2026-02-10 que decreta el desistimiento tácito al proceso sin haber dictado una sentencia decretando la impugnación de la paternidad, desconociendo los parámetros de la ley 1564 del 2012 de julio 12 art, 386 (Código General del Proceso) en Colombia establece las reglas especiales para los procesos de investigación o impugnación de la paternidad o la maternidad.
Exige que la demanda contenga todos los hechos, causales y pruebas conforme al artículo 82, regulando el trámite de familia. Demanda que llenó en su totalidad los requisitos que exige la ley. Que a la sazón determina, los siguientes parámetros: Qué dice la ley 1564 del 2012, art 386 numeral 4, literal a, y b. Los procesos solo podrán iniciarse a petición de parte, salvo los que la ley autoriza promover de oficio.
Con excepción de los casos expresamente señalados en la ley, los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos si es ocasionada por negligencia suya. 4. Se dictará sentencia de plano acogiendo las pretensiones de la demanda en los siguientes casos: a) Cuando el demandado no se oponga a las pretensiones en el término legal, sin perjuicio de 1o previsto en el numeral 3. b) Si practicada la prueba genética su resultado es favorable al demandante y la parte demandada no solicita la práctica de un nuevo dictamen oportunamente y en la forma prevista en este artículo.
Tenemos que la prueba básica producida por los servicios médicos YUNIS TURBAY, Instituto De Genética mediante estudio de paternidad e identificación con base en el análisis de marcadores STR a partir del ADN de la muestras aportadas debidamente dio como resultado que la paternidad del señor LUIS ANTONIO CEPEDA MUESES, con relación a N.C.G., es incompatible según los sistemas resaltados en la tabla (que nuevamente se aporta y cuyo original se aportó al despacho inmediatamente se produjo el 19 de noviembre del 2023).
Mi inconformidad se presenta al ver la Clara violación al procedimiento, que cuando yo he esperado una sentencia de plano favorable a mi mandante me encuentro con un desistimiento tácito por un supuesto abandono del proceso. Otro requisito que se lleno es el contemplado en el numeral 4 literal a y es que la demandada interesada no se opuso y más bien aporto un documento mediante el cual Proceso Demandante Demandada Radicado Asunto Decisión Impugnación de paternidad Luis Antonio Cepeda Mueces N.C.G representada por Solangy Viviana Gómez Majin 76001311000220220025701 Recurso de apelación Revoca manifestaba que conocía el resultado de la prueba de ADN y por esta razón no se opuso.” (sic) IV.
CONSIDERACIONES 1. En los términos establecidos en el artículo 326, inciso 2º, del Código General del Proceso, procede este Magistrado sustanciador a resolver de plano y por escrito el recurso de apelación. 2. En el caso objeto de estudio, se observa que la inconformidad de la parte apelante estriba en la declaración del desistimiento tácito de la demanda. 3.
Se partirá por indicar que el desistimiento tácito consiste en la terminación anticipada de los litigios a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los actos necesarios para su consecución. 3.1. Para tal efecto, el artículo 317 del Código General del Proceso señala que: “1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas … 2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes …” 4. Ahora bien, se desprende de la actuación que tal y como lo indicó el a quo en la providencia recurrida, la parte actora dejó transcurrir más de tres años sin cumplir la carga procesal impuesta en el auto admisorio de la demanda, en lo atinente con la notificación personal de la providencia a la parte demandada. 4.1.
Sin embargo, y sin necesidad de adentrarse en los argumentos de recurrente se anticipa la prosperidad de la alzada. Lo anterior, ya que, tratándose de acciones de impugnación e investigación de la paternidad y maternidad, cuyo trasfondo está relacionado con el estado civil como atributo de la personalidad, la aplicación del desistimiento tácito resulta improcedente.
Proceso Demandante Demandada Radicado Asunto Decisión Impugnación de paternidad Luis Antonio Cepeda Mueces N.C.G representada por Solangy Viviana Gómez Majin 76001311000220220025701 Recurso de apelación Revoca Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC 4021 de 2020 enseñó: “Es trascendental anotar, aquí se involucran cuestiones tendientes a modificar el estado civil de un individuo, atributo de la personalidad que define quién es y qué rol cumple dentro de la sociedad, fundando las capacidades para obtener y desplegar derechos y obligaciones en ella, motivo por el cual se trata de un derecho fundamental.
Por esa razón, desde la determinación de esa cualidad, se encuadra la identidad, que permite evidenciar las distinciones entre seres humanos, resultando necesario la protección especial del Estado, dada su importancia constitucional. … La imprescriptibilidad, indisponibilidad, inembargabilidad e indivisibilidad que caracterizan el estado civil de las personas, traducen la inexistencia de un término restrictivo para el válido ejercicio de las acciones que sirven a su determinación -impugnación e investigación-, lo cual es comprensible por cuanto de estar sometidas a él, se constreñiría a los individuos el derecho que tienen de conocer su real ascendencia. Ahora, en materia de impugnación, quedan a salvo los términos de caducidad previstos por el legislador, por virtud de su potestad de configuración legislativa.
De allí surge, como conclusión obligada, que en los procesos mediante los cuales se demandan las referidas acciones, no es admisible la aplicación de la figura procesal del desistimiento tácito, porque su utilización comportaría la imposibilidad del promotor del juicio de establecer su verdadera filiación, para lo cual, como acaba de señalarse, el legislador no previó un tiempo límite, por la importancia que esa prerrogativa tiene en la estructuración de las garantías fundamentales al reconocimiento de la personalidad y al libre desarrollo de la misma.” 5.
Teniendo en cuenta lo anterior, y considerando los efectos nocivos que conduciría la declaratoria del desistimiento tácito debido a la naturaleza de las pretensiones que aquí se ventilan, habrá de revocarse la decisión objeto de alzada, para que, en su lugar, el a quo continúe con la actuación que corresponda. Así mismo, como quiera que el recurso prosperó, no habrá condena en costas.
V. DECISION: En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador, VI.
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el auto del 9 de febrero del 2026, a través del cual el Juzgado Segundo de Familia de Cali resolvió declarar el desistimiento tácito de la demanda, para que, en su lugar, el a quo continúe con la actuación que corresponda.
SEGUNDO. SIN CONDENA EN COSTAS, por las razones expuestas en este proveído. Proceso Demandante Demandada Radicado Asunto Decisión Impugnación de paternidad Luis Antonio Cepeda Mueces N.C.G representada por Solangy Viviana Gómez Majin 76001311000220220025701 Recurso de apelación Revoca TERCERO. Cumplida la notificación de esta providencia, se ordena remitir el expediente a su lugar de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase Firmado Por: Oscar Fabian Combariza Camargo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fac5c5b065f483f0b48c935ac60dd6f0cbc388f1d24da51031427738ea2192b4 Documento generado en 22/04/2026 01:59:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica