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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: A-C-EH 2018-00091-01 SURTICLINICOS-niega aclaracion

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Auto C-EM-2025-03 Consecutivo 70-001-31-03-001-2018-00091-01 Sincelejo, veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se decide la solicitud de aclaración del auto proferido por este despacho el 28 de octubre de 2024, impetrada por la ejecutada SURTICLÍNICOS S.A.S., dentro del proceso ejecutivo mixto que promovió el BANCO DAVIVIENDA S.A., en su contra y también frente a MARÍA ANGÉLICA OJEDA REALES, ANGÉLICA PATRICIA REALES FONTALVO, ARIANA GABRIELA PÉREZ OCHOA y HOSPICOSTAS MD S.A.S., con fundamento en las siguientes, C O N S I D E R A C I O N E S 1.

El Banco DAVIVIENDA S.A., convocó ejecutivamente a los sujetos enunciados, con el fin de obtener el recaudo forzoso de la suma de $203’620.285, contenida en el pagaré No 611098, más los intereses corrientes, los moratorios causados a partir del vencimiento del citado título valor, y las costas suscitadas a lo largo del juicio; así mismo, solicitó que se decrete la venta forzosa de los inmuebles que fungen como garantía real de dicha obligación 1. 2.

El 24 de septiembre de 2018, el juzgado de conocimiento libró el mandamiento de pago en los términos solicitados, y decretó, entre otros, el embargo y secuestro de los inmuebles 1 D e r iv a d o 01Demanda.pdf. 2 Auto C-EM-2025-03 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 3 - 0 0 1 - 2 0 1 8 - 0 0 0 9 1 - 0 1 reconocidos con los F.M.I. No 340 -96151, 340-96153, 340 -96154, 340-44547, que se encuentran hipotecados con el fin de garantizar la acreencia reclamada 2. 3.

Al descorrer el traslado del lí belo, los integrantes del extremo ejecutado se opusieron a la prosperidad total del trámite compulsivo, al advertir que sobre el capital adeudado se realizaron diversos abonos que debían ser descontados a su favor, razón excepciones por de la que mérito la las parte que ejecutada denominó propuso “pago como parcial y prescripción” 3. 4.

En 17 de octubre de 2019, el despacho de conocimiento, dictó sentencia en la que declaró no probados los medios exceptivos propuestos por la parte ejecutada, motivo por el que decidió seguir adelante la ejecución promovida por el banco ejecutante, y ordenar el avalúo de los bienes cautelados, en aras de posibilitar su venta en subasta pública, decisión contra la que no se impetró el recurso de apelación, que dando ejecutoriada 4. 5.

Luego de aprobarse la liquidación crediticia aportada por el ente financiero, el 14 de octubre de 2020 5, y fijarse fecha para efectuar el remate de las heredades hipotecadas 6, los ejecutados SURTICLINICOS S.A.S. y HOSPICOSTA MD S.A.S., solicitaron la nulidad de todo lo actuado en el trámite a partir de la expedición de la providencia que libró mandamiento ejecutivo, con base en la causal contenida en el artículo 29 de la Constitución Política, y el canon 14 del CGP.

En sustento de su tesis, arguyeron, en primer lugar, que el juzgado de conocimiento no tuvo en cuenta que el resto de ejecutados suscribió el pagaré en calidad de avalistas, lo que imposibilitaba iniciar la acción de cobro contra todos los sujetos 2 D e r iv a d o 0 3 C o n s ta n c i a S e c r e ta r ia l. p d f. 1 3 C o n t e s ta c io n D e m a n d a. p d f. 4 D e r iv a d o 3 1 A c ta A u d i e n c ia A le g a to s S e n t e n c ia. p d f. 5 D e r iv a d o 4 3 A u to D e c id e L iq u id a c i o n C r e d i to. p d f. 6 D e r iv a d o 5 4 A u to F ija F e c h a. p d f. 3 D e r iv a d o 3 Auto C-EM-2025-03 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 3 - 0 0 1 - 2 0 1 8 - 0 0 0 9 1 - 0 1 que ahora integran el flanco ejecutado, pues solo era factible promover el recaudo por separado, contra el obligado directo o contra sus garantes, ya que lo contrario comporta una transgresión sustancial al Código de Comercio.

Adicionalmente, SURTICLINICOS S.A.S., expresó, que al momento de librar la ordenanza de pago, el A Quo no tuvo en cuenta que el representante legal que suscribió e l título valor no estaba facultado para obligar le financieramente, constituyendo ello otra vulneración a la norma sustancial 7. 6. En proveído de 27 de octubre de 2022, el juez de la causa ejecutiva resolvió desfavorablemente la solicitud de nulidad planteada, bajo la égida principal permitieron la convalidación de la de que los presunta ejecutados irregularidad evocada, al no haberla plantead o previamente en el juicio, pese a estar debidamente vinculados al mismo; por otro lado, destacó, que la causal de nulidad propuesta no se encuadra en aquella consagrada en el artículo 29 de la Constitu ción Política, en tanto éste se refiere a la inaptitud de la prueba obtenida con violación al debido proceso, ni tampoco se acompasa con los móviles del canon 133 del CGP, lo que va en contravía de la naturaleza taxativa de las nulidades procesales 8. 7.

Inconforme SURTICLINICOS con la S.A.S. la anterior apeló, decisión, reiterando la los ejecutada argumentos vertidos en el escrito de anulación, y agregando, que pese al carácter taxativo de las nulidades procesales, no debe obviarse que el derecho sustancial prevalece sobre lo formal e incide en ello; y en ese orden, lo acontecido en este proceso fue una falencia sustantiva, que enervó directamente el artículo 633 del Código de Comercio, circunstancia sobre la que el A Quo debió hacer un mayor contr ol de legalidad, en tanto supone una nulidad de talante constitucional, D e r iv a d o s 5 8 M e m o r ia l S o l i c i t u d I n c id e n te N u l id a d. p d f. 8 D e r iv a d o 6 6 A u to D e c id e I n c id e n te. p d f. 7 que se suma a otras 5 5 M e m o r ia lS o l i c i t u d I n c id e n te N u l id a d. p d f, 4 Auto C-EM-2025-03 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 3 - 0 0 1 - 2 0 1 8 - 0 0 0 9 1 - 0 1 irregularidades suscitadas respecto a la indebida acumulación de pretensiones, a la falta de vinculación del último dueño de uno de los inmuebles hipotecados, quien no es suscriptor del pagaré, al hecho de que la escritura pública que constituyó la hipoteca fue suscrita antes que el título valor objeto de recaudo, lo cual representa su ilicitud como prueba, configurando así una suerte de fraude que contraviene el ord en jurídico recto 9. 8.

Surtido el trámite de rigor, mediante proveído de l 28 de octubre de 2024, este despacho resolvió CONFIRMAR el auto censurado, con asiento puntual en que, el soporte fáctico de la anulación rogada atañe a irregularidades ajenas a la “inserción ileg al de una prueba en el proceso”, y a “una vulneración de las garan tías proces ales de los ejecutados”, a más de que, tales argumentos no fueron expuestos de forma oportuna ante el juez primario, “precluyendo de ese modo la oportunidad para enerv ar aspectos de f ondo sobre el tí tulo obje to de recaudo”, luego aceptar lo contrario “implicaría rev iv ir una f ase del proceso que ha f enecido”.

Por tanto, “más allá de la denominación con que se iden tif ique el motivo de nulidad esgrimido, lo cierto es que los impugnan tes no basaron su argumentación en torno a alguna de las hipó tesis que contempla la regulación para alegarla [ar tículo 133 del Código General del Proceso o 29 de la Cons titución Política], sino que disf razaron su embate para ocultar su verdadera in tención, que no es otra que atacar de lleno el origen del derecho perseguido coac tivamente y reabrir e l debate sobre el tipo de contienda que debía despleg arse, circunstancia que implica o torg ar una nueva oportunidad para pr oponer una oposición al mandamiento de pago, escenario en el que, sin Jus tif icación alguna, se au torizaría a los que josos a f ormular nuevos medios exceptivos que no f ueron expues tos oportunamente ” 10. 9.

Dentro del término de ejecutoria, la sociedad demanda da SURTICLINICOS S.A.S., solicitó aclarar la anterior determinación, porque en su sentir, como el despacho anunció 9 D e r iv a d o s 10 D e r iv a d o 6 7 M e m o r ia l I m p u g n a c io n. p d f, 6 8 M e m o r ia l. p d f, y 6 9 M e m o r ia l. p d f. 0 4 A u to D e c id e A p e la c io n O R e c u r s o s. p d f 5 Auto C-EM-2025-03 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 3 - 0 0 1 - 2 0 1 8 - 0 0 0 9 1 - 0 1 en el problema jurídico planteado que habría de dilucidarse “s i se conf iguró una nulidad de estirpe constitucional […]”, con ello se dio a entender que del artículo 29 superior, se desprenden otras irregularidades que pueden dar lugar a la invalidación del proceso, a parte de la relativa a la obtención ilícita de la prueba, como son, en su parecer, las atinentes al “f ormalis mo, debido proceso y derecho a la def ensa”.

Y, como más adelante se dijo que “los impugnan tes no bas aron su argumen tación en torno a alguna de las hipó tes is que conte mpla la regulación para aleg arla (ar tículo 133… o 29…)”, y que “s olamen te el artículo 29 de la C. N. es para proponer nulidad por la prue ba apor tada”, al dejar de lado aquellas hipótesis, se incurrió en una contrariedad que debe ser aclarada.

Por demás, nuevamente insistió en “[…] que las pruebas del proceso presentadas con la demanda son documentales que dif ieren completamen te en sus dichos y literalidad de lo af irmado en el transcurso de es te trámite, y de allí la ausencia de veracidad que tienen para que es te trámite se inic iara. No es la PRUEBA documen tal, es la an tijuridicidad de la ac tuación, la f ormalidad, precisamente, el tramite (sic) se inicia es po r error humano en las pruebas apor tadas, que como f uncionario debe re v is ar y valorar para su admisión” 11. 10.

Sobre el particular, lo primero por recordar con relevancia, es que a voces del artículo 285 del Código General del Proceso, “La sente ncia no es revocable ni ref ormable por el juez que la pronunció. Sin e mbargo, podrá ser aclarada, de of icio o a solicitud de parte, cuando con tenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella ”; y “en las mismas circuns tancias procederá la aclaración de au to ”, la cual “[…] procederá de of icio o a pe tición de par te f ormulada dentro del término de ejecu toria de la prov idencia. ” De otro lado, se memora que según el inciso segundo del canon 35 ibidem, “Los au tos que resuelvan apelaciones, dic tados por la sala o por el mag is trado sustanciador, no admiten recurso ”. 11 D e r iv a d o 0 5 M e m o r ia l A c la r a c io n. p d f 6 Auto C-EM-2025-03 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 3 - 0 0 1 - 2 0 1 8 - 0 0 0 9 1 - 0 1 En el presente asunto, desde ya se advierte la improsperidad de la solicitud de aclaración que impetra la parte pasiva, puesto que, la supuesta contrariedad que le endilga a la parte motiva de l auto dictado el pasado 28 de octubre del año que avanza, es inexistente.

En efecto, el que esta judicatura haya contemplado en el planteamiento del problema jurídico de esa providencia, que debía dilucidarse si se había configurado alguna nulidad de estirpe constitucional en el trámite del litigio ejecutivo, no implicaba indefectiblemente que estuviera afirmando que del precepto 29 de la Constitución Política, se desprendían varias causales de invalidación como las que dicha memorialista trajo a colación, esto es, las de “f ormalismo, debido proceso y derecho a la def ensa”, toda vez que, no puede dejarse de lado que, es ampliamente consabida la regla general consistente en que los problemas jurídicos al interior de las decisiones judiciales se planteen en forma de interrogación. Y, el hecho de que en aquella ocasión se hubiere efectuado de esa manera, empleando el vocablo “algún”, ello no conlleva necesaria y obligatoriamente que en la respuesta a la pregunta formulada figurasen varias nulidades sobre las cuales desplegar el estudio que desatara la apelación instaurada, más cuando precisamente nítido se dejó sentado que del multicitado artículo 29 constitucional, solo se puede extraer la causal de nulidad concerniente a la obtención ilícita de una prueba, vocablo plausible de utilizar, por cuanto la obtención ilícita de una prueba puede germinar de distintas maneras, lo que permite referirse al quid en forma abierta, o plural.

En ese orden de ideas, las argumentaciones que sustentan la petición de aclaración, lo que realmente envuelven es un ataque a las bases del proveído que desató la impugnación vertical, más cuando al final de su escrito insistió en el debate sobre la 7 Auto C-EM-2025-03 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 3 - 0 0 1 - 2 0 1 8 - 0 0 0 9 1 - 0 1 aparente ‘discordancia’ entre la s pruebas que acompañ aron la demanda y el trámite impartido a este juicio, fin que es totalmente improcedente por cuanto el auto que decide una apelación no es susceptible de ser recurrido.

Así las cosas, evidenciado que no existen conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, que estén contenidas en la parte resolutiva del auto de 28 de octubre hogaño, o que influyan en ella, se impone negar la solicitud de aclaración deprecada.. En mérito de lo expuesto, la suscrita MAGISTRADA, de la SALA PRIMERA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, R E S U E L V E:

PRIMERO: NEGAR la solicitud impetrada por la ejecutada SURTICLÍNICOS S.A.S., de aclaración del auto de 28 de octubre de 2024, proferido por este despacho, dentro del proceso de la referencia, conforme a lo motivado en precedencia.

SEGUNDO: Ejecutoriado el presente auto, p or Secretaría, y a través del aplicativo JUST ICIA XX WEB – TYBA, DAR salida al presente proceso y, DEVOLVER el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Magistrada