Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 03FalloSegundaInstancia

Sala: SALA PENAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025). Sentencia Proceso Accionante Afectado Accionado Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 001 Acción de Tutela JUAN CARLOS HERRERA MAESTRE.

SARA INÉS MAESTRE • Entidad Promotora de Salud, Salud Total EPS. • Superintendencia de Salud. Derechos fundamentales a la Seguridad Social, a la Salud, a la Vida en Condiciones Dignas, a la Igualdad y a la Dignidad Humana. Sentencia Segunda Instancia Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar. Aldenis Gómez Robles 20001-3109-003-2024-00094-01 2024-00209 Confirmar con modificación JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 001 de la fecha Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la señora EMILIS ESTHER FLÓREZ PAYARES, quien para estos efectos actúa en calidad de Administrador Principal de la Entidad Promotora de Salud, Salud Total EPS, sucursal Cesar, en contra del fallo proferido el día 26 de noviembre de 2024, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, dentro de la acción de tutela de la referencia, y en la que resolvió tutelar los derechos fundamentales a la Salud, a la Vida en Condiciones Dignas, a la Igualdad y a la Dignidad Humana. 1.

ANTECEDENTES

1.1. DE LA DEMANDA DE TUTELA. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al Plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: 1.1.1. Hechos Afirmó el accionante1 que su madre, la señora SARA INÉS MAESTRE, de 70 años de edad, es una persona adulta mayor afiliada a Salud Total EPS, en calidad de beneficiaria del régimen contributivo del sistema de salud.

Actualmente, presenta las siguientes patologías: gran bocio grado III de crecimiento rápido, caracterizado por una masa tiroidea multilobulada que se ha desarrollado en un periodo de tres meses. Esta condición 1 Señor Juan Carlos Herrera Maestre, identificada con cédula de ciudadanía 12.645.992 de Valledupar, Cesar CALLE 15 5-06, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar afecta severamente su movilidad, requiriendo la asistencia constante de sus hijos y familiares para realizar sus actividades diarias.

Su médico tratante determinó que es necesaria la intervención de un cirujano oncólogo debido al continuo crecimiento de la tiroides, que agrava la condición de la paciente. Según la historia clínica, la intervención quirúrgica es de carácter urgente, ya que el tamaño del bocio aumenta diariamente y la paciente presentaba. “CUELLO PROTUBERANTE CON LA PRESENCIA DE GRAN ABULTAMIENTO ASIMETRICO DADO LA PRESENCIA DE UNA GRAN MASA TIROIDEA INDURADA QUE COMPROMETE AMBOS LOBULOS TIROIDEOS E ISTMO – LOBULO DERECHO MIDE APROXIMADAMENTE 8.5X7.0 CMS DE DIAMETRO COMPROMETIENDO TRAIANGULOS ANTERIOR Y POSTERIOR DEL HEMICUELLO DERECHO, OCUPA LA FOSA SUPRACLAVICULAR Y SE EXTIENDE HASTA EL OPÉRCULO TORÁCICO.

HAY QUE DESCARTAR QUE LA MASA SE PROYECTE A MEDIASTINO. – LOBULO IZQUIERDO TAMBIEN POLILOBULADO, INDURADO, QUE MIDE 7.0X6.0 CMS DE DIAMETRO…” A pesar de esta recomendación, la EPS Salud Total autorizó únicamente una cita con medicina general, programada para el 14 de septiembre de 2024. Durante dicha cita, el médico general manifestó que el caso no correspondía a su especialidad y que la paciente debía ser remitida a un neurocirujano en la Clínica Pediátrica como prioridad.

Solicitó que se concediera la protección constitucional, amparando los derechos fundamentales a la Seguridad Social, a la Salud, a la Vida, a la Igualdad y a la Dignidad Humana, que se ordenara a la Entidad Promotora de Salud, Salud Total EPS, que dentro de termino de cuarenta y ocho horas siguiente a la notificación del fallo, se sirva realizar todos los trámites administrativos necesarios para que se suministre a la señora SARA INES MAESTRE los tratamientos médicos, procedimientos quirúrgicos, entrega de medicamentes, que ordene el médico tratante en razón de las patologías que padece, así mismo que se le exonerase de los cobros por los tratamientos y procedimiento médicos ordenados, así como del pago de copagos y demás gastos extras, en caso de que el servicios sea suministrado en un municipio distinto al de su lugar de residencia se le otorguen el servicio de viáticos para ella y un acompañante, como serían transporte intramunicipal e intermunicipal y hospedaje. 2 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JUAN CARLOS HERRERA MAESTRE AFECTADO: SARA INÉS MAESTRE ACCIONADO: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, SALUD TOTAL EPS Y OTRO.

RADICADO: 20001-3109-003-2024-00094-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 1.2. ACONTECER PROCESAL. Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, donde se imprimió trámite mediante providencia del 16 de septiembre de 2024, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a las partes accionadas, Entidad Promotora de Salud, Salud Total EPS y Superintendencia de Salud.

Acto que se cumplió mediante su envío a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el mismo día, a las 13:20 horas. No obstante, el presente auto fue notificado por una segunda oportunidad el día 26 de septiembre de 2024, dado que, la autoridad cognoscente en primera instancia al verificar que cometió un yerro en la primera notificación del auto admisorio intento subsanar su falla volviendo a notificar dicho auto pero esta vez incluyendo la dirección electrónica notificacionesjud@saludtotal.com.co, pese a estas circunstancias, la acción constitucional fue impugnada.

En segunda instancia, el caso fue asignado a la Honorable Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, bajo la responsabilidad del Honorable Magistrado Dr. Edwar Enrique Martínez Pérez. En este despacho, se decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio del 16 de septiembre de 2024, mediante la providencia del 6 de noviembre de 2024.

Posteriormente, debido a una reiterada inconformidad por parte de la Entidad Promotora de Salud accionada respecto a la decisión emitida el 26 de noviembre de 2024, el caso fue repartido nuevamente. En esta ocasión, le correspondió conocer al Honorable Magistrado Dr. Juan Carlos Acevedo Velásquez, mediante acta de reparto del 5 de diciembre de 2024, identificado con la secuencia 1326. 1.2.1.

Respuesta de los accionados y vinculados 1.2.1.1. Nueva E.P.S. Indicó2 que la señora SARA INÉS MAESTRE se encuentra afiliada a Salud Total EPS como beneficiaria activa del Régimen Contributivo, dentro del grupo familiar de Elibeth 2 La señora Emilis Esther Flórez Payares, Administrador Principal de Salud Total EPS, sucursal Cesar. 3 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JUAN CARLOS HERRERA MAESTRE AFECTADO: SARA INÉS MAESTRE ACCIONADO: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, SALUD TOTAL EPS Y OTRO.

RADICADO: 20001-3109-003-2024-00094-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Herrera Maestre, quien reporta un ingreso base de cotización de $1.527.390. Durante su afiliación se ha autorizado y brindado de manera oportuna todos los servicios requeridos por sus médicos tratantes, incluyendo tratamientos relacionados con su diagnóstico de “bocio tiroideo”, cumpliendo con el principio de integralidad establecido en la normativa vigente.

No se ha evidenciado vulneración de sus derechos, ya que se han garantizado los servicios necesarios dentro de los parámetros del Sistema General de Seguridad Social en Salud. En cuanto a la solicitud de exoneración de copagos y cuotas moderadoras, explicó que las cuotas moderadoras aplican tanto a cotizantes como a beneficiarios, mientras que los copagos solo a beneficiarios, según el Decreto 2292 de 2023.

Las excepciones para la exoneración de cuotas moderadoras incluyen enfermedades catastróficas, de alto costo o patologías priorizadas. Sin embargo, la patología de la accionante no cumple con estas condiciones, por lo que no es procedente la exoneración. Adicionalmente, al encontrarse en el rango salarial A (ingresos menores a dos SMLMV), el valor de las cuotas moderadoras se calcula en el 11,50 por ciento.

Respecto a la solicitud de transporte, viáticos o alojamiento, indicó que el accionante no forma parte de una población vulnerable, ni el municipio de Valledupar se encuentra catalogado como una zona de dispersión geográfica. Además, no existe orden médica que respalde dicha solicitud. Por tanto, estos servicios no son aplicables según la Resolución 2364 de 2023.

En cuanto al tratamiento integral, sostuvo que no hay solicitudes pendientes y que ha venido autorizando los servicios, medicamentos e insumos ordenados por los médicos tratantes, tanto incluidos como no incluidos en el plan de beneficios. Por ello, no considera viable una orden judicial que imponga la obligación de suministrar un tratamiento integral futuro, ya que se trata de una expectativa que no puede ser objeto de protección judicial en este momento.

Finalmente, la EPS solicitó que, en caso de que se concedan derechos al accionante, se autorice el recobro ante ADRES por los servicios prestados con ocasión de la orden judicial, para evitar afectaciones al interés público. En conclusión, solicitó que se negara la solicitud de tratamiento integral futuro y limitar cualquier fallo a los servicios específicos que han sido objeto de debate en el proceso. 4 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JUAN CARLOS HERRERA MAESTRE AFECTADO: SARA INÉS MAESTRE ACCIONADO: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, SALUD TOTAL EPS Y OTRO.

RADICADO: 20001-3109-003-2024-00094-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Solicitó que se deniegue las pretensiones de la parte actora al operar la carencia actual de objeto por hecho superado por la efectiva autorización y programación de los servicios requeridos, se niegue la exoneración de copagos, así mismo, la solicitud de viáticos, alojamiento y alimentación, vincúlese como litis consorte necesario a la alcaldía municipal de Valledupar, negar la solicitud de tratamiento integral. 1.1.1.

Del fallo proferido en primera instancia. Mediante providencia del 26 de noviembre de 2024, el señor Juez de primera instancia, tuteló los derechos fundamentales a la Salud, a la Vida en Condiciones Dignas, a la Igualdad y a la Dignidad Humana, invocados y ordenó el reconocimiento del tratamiento integral, la exoneración de cobro de copagos o cuotas moderadoras, frente al tratamiento de la patología “GRAN BOCIO GRADO III DE CRECIMIENTO RAPIDO” padecida por la señora SARA INÉS MAESTRE.

Basando su argumento en la jurisprudencia, indicó que la señora accionante es una persona de la tercera edad con una patología de carácter ruinosa o catastrófica, que afecta significativamente su salud y calidad de vida. Ante este contexto, se resalta la necesidad de eliminar cualquier barrera administrativa que impida el acceso eficaz, oportuno y suficiente a los servicios médicos necesarios para su diagnóstico y tratamiento, según lo determinado por su médico tratante.

La protegida cuenta con autorización de servicios relacionadas con las de “4052010000 VACIAMIENTO RADICAL LINFATICO (LINFADENECTOMIA) DEMEDIASTINO VIA ABIERTA” para el día 15 de noviembre de 2024, “129A020000 INTERNACION ADULTOS COMPLEJIDAD ALTA HABITACION MULTIPLE” para el día 15 de noviembre de 2024 y “8907010000 CONSULTA DE URGENCIAS POR MEDICINA GENERAL” para el día 14 de noviembre de 2024.

En cuanto a la autorización de la cita con cirugía oncológica y la intervención quirúrgica, se subraya que las órdenes emitidas por los médicos tratantes deben ser respetadas, ya que estas provienen de su experiencia, conocimientos y estudios. Por tanto, el operador judicial debe acoger dichas órdenes, reconociendo que los médicos tratantes son quienes poseen la preparación científica necesaria para decidir los tratamientos adecuados.

Adicionalmente, se señala que, al tratarse de una persona de la tercera edad, esta cuenta con una especial protección constitucional reforzada. Por lo tanto, se debe garantizar su 5 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JUAN CARLOS HERRERA MAESTRE AFECTADO: SARA INÉS MAESTRE ACCIONADO: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, SALUD TOTAL EPS Y OTRO.

RADICADO: 20001-3109-003-2024-00094-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar derecho a la salud de manera integral, continua, permanente, oportuna, eficiente y de calidad, especialmente en las diversas etapas de la enfermedad que enfrenta. El Despacho judicial consideró ordenar a Salud Total EPS que, en un plazo de 24 horas hábiles tras la notificación del fallo, autorice y realice una cita para cirugía oncológica junto con los estudios previos prescritos por el médico tratante, Dr. Iván Francisco Zuleta Oñate.

Dichos estudios incluyen: TAC de cuello contrastado, TAC de tórax contrastado y biopsia aspirativa con aguja fina (BACAF) de tiroides bajo guía ecográfica con radiología intervencionista, con el objetivo de tratar el gran bocio grado III que padece la señora accionante. No obstante, se reconoce que Salud Total EPS ha venido cumpliendo con las órdenes médicas emitidas.

Finalmente, consta en el expediente que, el 26 de noviembre de 2024, el secretario del juzgado contactó telefónicamente el señor accionante, hijo de la señora SARA INÉS MAESTRE. Este manifestó que la EPS había autorizado la cirugía oncológica y que la intervención se realizó la semana anterior. Sin embargo, expresó preocupación por posibles trabas administrativas futuras, ya que los médicos indicaron que en la cirugía no se logró extraer completamente una pequeña masa y que el tratamiento debe continuar.

Aunque el caso presenta un hecho superado en cuanto a las solicitudes iniciales, persiste la necesidad de garantizar la continuidad del tratamiento y el acceso pleno a los servicios médicos. Por lo tanto, ordenó como medida de protección a sus derechos fundamentales a la Salud, a la Vida en Condiciones Dignas, Igualdad y a la Dignidad Humana, el suministro de un tratamiento integral a la señora SARA INÉS MAESTRE, por la patología “GRAN BOCIO GRADO III DE CRECIMIENTO RAPIDO”, esto por su condición de ser una persona de la tercera edad y puesto que en un primer momento se dictó una medida provisional, la Entidad Promotora de Salud nunca acreditó su cumplimiento.

Circunstancias análogas se presenta con respecto a la solicitud de exoneración del pago de copagos y gastos que surjan producto de la atención médica, concluyendo entonces, que ante la inexistencia de otro medios probatorios, sumado a hechos como el desempleo, la afiliación al sistema de seguridad social en salud en calidad de beneficiaria y no de cotizante, así como el de pertenecer al grupo de adultos mayores y al no tener ingresos mensuales, consideró que todas estas circunstancias y elementos eran prerrogativa suficientes como para demostrar una incapacidad económica por parte de la parte accionante, por lo tanto, 6 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JUAN CARLOS HERRERA MAESTRE AFECTADO: SARA INÉS MAESTRE ACCIONADO: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, SALUD TOTAL EPS Y OTRO.

RADICADO: 20001-3109-003-2024-00094-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar quien tenía el deber de demostrar la capacidad económica era la Entidad Promotora de Salud accionada. Fundamentó su decisión en las Sentencias T-402 de 2018, T-394 de 2021, T-005 de 2023, T-005 de 2023, etcétera. 1.1.2. La impugnación. Inconforme con la decisión, la Entidad Promotora de Salud, Salud Total EPS, mediante su Administradora Principal, sucursal Cesar, la señora EMILIS ESTHER FLÓREZ PAYARES, expone principalmente que la señora SARA INÉS MAESTRE se encuentra afiliada a la EPS en calidad de beneficiaria del Régimen Contributivo, como parte del grupo familiar de Elibeth Herrera Maestre, quien reporta un IBC de $1.527.390.

Durante su afiliación, se le han autorizado todos los servicios solicitados por sus médicos tratantes para el manejo de su diagnóstico de bocio tiroideo, cumpliendo con la normativa vigente y el principio de integralidad establecido en el artículo 3 de la Resolución 2366 de 2023. Entre los servicios autorizados se encuentran procedimientos y consultas programadas en noviembre de 2024.

La EPS asegura que ha brindado atención oportuna, adecuada y pertinente a la paciente, cubriendo tanto servicios incluidos como no incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (PBS), y niega haber vulnerado derechos fundamentales. Por el contrario, afirma haber garantizado los servicios de salud ordenados por los médicos tratantes de acuerdo con las patologías de la paciente, siempre dentro de la cobertura del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

En cuanto a la solicitud de exoneración de copagos y cuotas moderadoras, la entidad accionada explica que estas obligaciones se aplican según la normativa vigente. Las cuotas moderadoras son obligatorias para los afiliados cotizantes y sus beneficiarios, y los copagos aplican exclusivamente a los beneficiarios. Solo ciertos diagnósticos o situaciones específicas, como enfermedades catastróficas, alto costo o condiciones priorizadas en salud pública, están exentos del cobro.

En este caso, la patología de la paciente no cumple con los requisitos legales para ser exonerada, conforme al Decreto 2292 de 2023 y otras normas relacionadas. 7 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JUAN CARLOS HERRERA MAESTRE AFECTADO: SARA INÉS MAESTRE ACCIONADO: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, SALUD TOTAL EPS Y OTRO. RADICADO: 20001-3109-003-2024-00094-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar También argumenta que el principio de integralidad en salud no significa que se suministren todos los servicios que el usuario considere necesarios, sino únicamente aquellos prescritos por el médico tratante.

Además, advierte que ordenar una atención integral con carácter indefinido podría dar lugar a abusos del sistema y fallos abiertos que no consideran los límites del PBS. Respecto a los tratamientos futuros, afirma que no se ha demostrado negligencia en los servicios prestados y solicita que se niegue la pretensión de ordenar atención integral indefinida, dado que representa una expectativa que no puede ser objeto de protección judicial.

Asimismo, si se concede el amparo, solicitó que se le reconozca el derecho de recobro ante ADRES por los servicios que eventualmente deban ser autorizados. En conclusión, solicitó que no se acceda a las pretensiones del accionante de exoneración de copagos, cuotas moderadoras o tratamiento integral indefinido, y se limite a resolver sobre los servicios concretos objeto de la acción, considerando que han cumplido con su obligación de garantizar los servicios médicos requeridos conforme a la normativa vigente.

Solicitó que se revoque la orden con respecto a la exoneración de cuotas moderadoras y pago de copagos, así mismo se deniegue la presente acción constitucional por carencia de orden médica emitida por el médico tratante, sea revocada la orden dada al existir un hecho superado. Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se adoptará la decisión respectiva, previas las siguientes, 2.

CONSIDERACIONES. 2.1. COMPETENCIA. Sea lo primero precisar en materia de tutelas, que según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para el conocimiento de estos asuntos, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados, cumplen sus efectos en este Distrito; además, en consideración a que la Sala ostenta la calidad de superior funcional del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, que emitió la decisión en primera instancia.

2.1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y PRESUPUESTOS 8 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JUAN CARLOS HERRERA MAESTRE AFECTADO: SARA INÉS MAESTRE ACCIONADO: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, SALUD TOTAL EPS Y OTRO. RADICADO: 20001-3109-003-2024-00094-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar JURÍDICOS A TRATAR El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si le asiste razón al señor Juez de primera instancia, cuando decidió tutelar los derechos fundamentales a la Salud, a la Vida en Condiciones Dignas, a la Igualdad y a la Dignidad Humana de la señora afectada, sin otorgar la facultad de recobro; o si como lo depreca la entidad accionada, debe revocarse la protección concedida en tanto que la orden de tratamiento integral y la exoneración del cobro de copagos o cuatas moderadoras para los tratamientos relacionados con la patología que padece la señora SARA INÉS MAESTRE, no se encuentran apegadas a la normatividad vigente, y son ordenes de trámites futuros, sin fundamentos suficientes como para acceder a esos requerimientos. 2.2.1.

De La procedibilidad de la acción de tutela para discutir el reconocimiento y pago de prestaciones económicas. A la luz del artículo 86 de la constitución política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, es establece que el juez constitucional para efectos de determinar la procedencia del amparo constitucional debe analizar los siguientes presupuestos: (i) legitimación por activa;

(ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). 2.2.1.1. Legitimación en la causa por activa. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el inciso 2° del artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 y lo reiterado por la Corte Constitucional a lo largo del precedente jurisprudencial, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales o de agenciarse derechos ajenos. Esta institución que consagró el constituyente de 1991 se encuentra fundamentalmente “orientada a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 3. 3 C.C ST-533 de 2016 9 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JUAN CARLOS HERRERA MAESTRE AFECTADO: SARA INÉS MAESTRE ACCIONADO: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, SALUD TOTAL EPS Y OTRO.

RADICADO: 20001-3109-003-2024-00094-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Dicho amparo es de carácter excepcional y “su interposición solo es jurídicamente viable cuando, examinado todo el sistema de acciones judiciales para la protección de los derechos fundamentales, no se encuentre un medio ordinario eficaz para su protección y, por tanto, no haya mecanismo judicial que brinde un amparo oportuno y evite una afectación importante e irreversible de las garantías constitucionales” 4.

En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con el requisito de la legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que el señor CARLOS HERRERA MAESTRE quien manifiesta actuar en calidad de agente oficioso de su señora madre, la señora BIANNIS AYALA CABARCAS, en atención a sus patologías y longevidad, incorporando para esto historias clínicas, ordenes médicas y cédula de ciudadanía de la afectada, cumpliendo con los presupuestos para actuar en dicha calidad, razón por la cual esta Sala considera que se encuentra plenamente legitimada para instaurar la presente acción constitucional en favor de su señora madre. 2.2.1.2.

Legitimación en la causa por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos requisitos.

Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 5. Considera la Sala que la demanda de tutela objeto de la impugnación, cumple con este presupuesto, pero frente a una de las accionadas, toda vez que la Entidad Promotora de Salud, Salud Total EPS, entidad a la que le corresponde la prestación del servicio público de salud y directamente señalada de incumplir con las órdenes médicas.

En consecuencia, le asiste legitimación por cuanto es a quien se le imputa la vulneración de los derechos fundamentales deprecados por la actora. 4 Ibidem 5 C.C. ST-253 de 2022 10 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JUAN CARLOS HERRERA MAESTRE AFECTADO: SARA INÉS MAESTRE ACCIONADO: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, SALUD TOTAL EPS Y OTRO.

RADICADO: 20001-3109-003-2024-00094-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar La situación adversa planteada no puede ser atribuida a la Superintendencia Nacional de Salud, ya que no es su función cumplir o atender las órdenes médicas emitidas por los tratantes de la señora SARA INÉS MAESTRE. Por lo tanto, no se puede considerar que esta entidad haya incurrido en negligencia respecto a competencias que no le corresponden.

En consecuencia, se dispone su desvinculación del presente trámite constitucional. 2.2.1.3. Subsidiariedad Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.

Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Frente al presupuesto del perjuicio irremediable la Corte ha indicado que, deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal;

Primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos”6; En segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.

Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias, que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello. Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria.

No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente. De no ser así, 6 Sentencia T-494 de 2010. 11 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JUAN CARLOS HERRERA MAESTRE AFECTADO: SARA INÉS MAESTRE ACCIONADO: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, SALUD TOTAL EPS Y OTRO.

RADICADO: 20001-3109-003-2024-00094-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto” 7. Esto significa que la urgencia de proteger el derecho a la salud a través de la acción de tutela puede presentarse cuando se trata de un sujeto con derecho a especial protección constitucional o en situaciones en las que se presenten argumentos válidos y relevantes desde el punto de vista constitucional.

Estos argumentos deben permitir concluir que no garantizar la protección solicitada podría implicar una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de la persona, o constituir un evento claramente contrario a la protección del derecho constitucional a la salud en un Estado como el colombiano. Lo anterior significa que la urgencia de la protección del derecho a la Salud por vía de tutela, se puede dar en razón a que, o bien se trata de un sujeto que merece especial protección constitucional, o es una situación en la que se puedan presentar argumentos válidos y de suficiente relevancia constitucional, que permitan concluir que no garantizar la protección reclamada, implica un desmedro o amenaza para los derechos fundamentales de la persona, o un evento manifiestamente contrario a lo que ha de ser la protección del derecho constitucional a la Salud dentro de un Estado como el Colombiano. 2.2.1.4.

Inmediatez. De acuerdo con lo indicado, la posible afectación para los derechos de la señora afectada se produjo para cuando le fueron ordenados lo tratamientos médicos, esto es entre el 30 de agosto y 12 de septiembre de 2024; de la misma forma, se aprecia que la Entidad Promotora de Salud autorizo las ordenes relacionas con la consulta por control con especialista en cirugía oncológica el día 27 de septiembre, otras el 6 y 13 de noviembre todas de 2024, las demás ordenes médicas se aprecia relacionadas para el día 16 de septiembre.

En ese orden de ideas, podría decir esta Sala que la solicitud de amparo fue presentada en un término razonable por la parte accionante. Ahora bien, en lo que respecta al estudio de procedibilidad del amparo constitucional para solicitar el reconocimiento de viáticos como transporte, alimentación, alojamiento, etcétera, el Máximo Tribunal ha sido reiterativo al señalar que, estos son elementos en muchas ocasiones complementarios, que buscan la correcta prestación del servicio y en 7 C.C. Sentencia T-419/15 12 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JUAN CARLOS HERRERA MAESTRE AFECTADO: SARA INÉS MAESTRE ACCIONADO: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, SALUD TOTAL EPS Y OTRO.

RADICADO: 20001-3109-003-2024-00094-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar casos extremos la posibilidad de que las personas menos favorabilidad tengo acceso a los mismo, garantizando una equidad en la prestación de los servicios en la salud. Ahora, en lo que respecta al derecho a la Salud, la Corte Constitucional en su reiterada jurisprudencia, entre ellas, en la sentencia T-183 de 2021, ha precisado: “…Derecho fundamental a la salud 1.

El artículo 49 de la Constitución establece que la atención en salud es un servicio público a cargo del Estado, a quien le corresponde organizar, dirigir y reglamentar su prestación, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Esto, sin perjuicio que la atención en salud también sea prestada por entidades privadas, bajo la vigilancia y control estatal. 2.

La jurisprudencia constitucional reconoció el carácter fundamental del derecho a la salud antes de que se profiriera la ley estatutaria en la materia. Por ejemplo, en la sentencia T859 de 2003, esta corporación sostuvo que la cualidad de fundamental garantizaba el acceso a la atención básica y obligatoria establecida en las normas que estructuran el SGSSS.

Por otro lado, la Corte en la sentencia T-760 de 2008, afirmó que esta prerrogativa protege múltiples ámbitos de la vida desde diferentes perspectivas. Así mismo, señaló que se trata de un derecho de naturaleza compleja dada “la diversidad de obligaciones que de él se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general”. 3.

Con base en lo anterior, el legislador expidió la Ley estatutaria 1751 de 2015 que reconoció a la salud como un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Adicionalmente, indicó que su protección engloba las facetas de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación, según lo requiera el estado médico de la persona. 4.

El artículo 6 de dicha normativa consagra que la continuidad es uno de los elementos esenciales del derecho a la salud. Según esta característica: “[l]as personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”. 5.

El anterior mandato legal es el fundamento de lo que la jurisprudencia constitucional ha definido como el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, el cual pretende evitar que el paciente se vea sometido de forma injustificada a interrupciones en los tratamientos, procedimientos o suministros médicos, poniendo en peligro su vida. 6.

En conclusión, el derecho a la salud presenta dos facetas, como derecho fundamental y como servicio público a cargo del Estado. En virtud del principio de continuidad, las EPS no pueden suspender de forma arbitraria los tratamientos, procedimientos o suministros médicos, previamente iniciados y prescritos al paciente ” De esta manera, el derecho a la salud posee un carácter fundamental, y basta con que el médico tratante determine la necesidad de un procedimiento o atención para que el usuario tenga el derecho de exigir el cubrimiento de las prestaciones.

Si estas no son atendidas, se vulneran las condiciones de dignidad que la administración debe garantizar 13 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JUAN CARLOS HERRERA MAESTRE AFECTADO: SARA INÉS MAESTRE ACCIONADO: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, SALUD TOTAL EPS Y OTRO. RADICADO: 20001-3109-003-2024-00094-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar a todo usuario del sistema de seguridad social en salud.

Los artículos 1° y 2° de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 reconocen el derecho a la salud como fundamental, autónomo e irrenunciable, el cual incluye el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficiente y con calidad, para su mejora, preservación y promoción. En cuanto a los adultos mayores, como sujetos de especial protección constitucional, en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional, ha dicho: “Los artículos 13 y 46 de la Constitución Política reconocen como elemento fundamental del Estado Social de Derecho, la necesidad de otorgar una especial protección a ciertos sujetos que, por sus condiciones de manifiesta vulnerabilidad, pueden ver restringidas sus posibilidades en la consecución de una igualdad material ante la Ley.

En ese orden, ha considerado la propia jurisprudencia constitucional que los adultos mayores deben ser considerados como sujetos de especial protección constitucional en tanto integran un grupo vulnerable de la sociedad dadas las condiciones físicas, económicas o sociológicas que los diferencian de los otros tipos de colectivos. Ahora bien, cabe destacar que, mediante numerosos pronunciamientos en la materia, esta Corporación ha hecho especial hincapié en que la condición de sujetos de especial protección constitucional en lo que respecta a los adultos mayores adquiere mayor relevancia cuando: (i) los reclamos se hacen en el plano de la dignidad humana, o (ii) está presuntamente afectada su “subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital entre otros.

Así, les corresponde a las autoridades y, particularmente, al juez constitucional obrar con especial diligencia cuando se trate de este tipo de personas, pues, en atención a sus condiciones de debilidad manifiesta, resulta imperativo aplicar criterios eminentemente protectivos a favor de las mismas. Lo anterior, aseguró esta Corporación mediante sentencia T-252 de 2017 hará posible que los adultos mayores “(…) dejen de experimentar situaciones de marginación y carencia de poder en los espacios que los afectan.

Ello debe verse como un resultado de la materialización del artículo 46º de la Constitución y de los deberes de solidaridad que se encuentran en cabeza del Estado, las familias y los ciudadanos, responsables de suplir las necesidades que adquieren los adultos mayores por el paso natural de los años”. En este orden, insistió la Corte mediante la aludida providencia que las instituciones deben procurar “(…) maximizar la calidad de vida de estas personas, incluyéndolas en el tejido social y otorgándoles un trato preferencial en todos los frentes.

Conforme a lo expuesto, el ordenamiento jurídico interno e internacional se han venido adaptando para dar mayor participación a los miembros de este grupo especial y crear medidas de discriminación positiva en su beneficio”. Por su parte, resulta indispensable para el caso en cuestionamiento definir cuáles son las reglas expuestas por la jurisprudencia para el reconocimiento del tratamiento integral, mismas que deben comprobarse surtidas en cada caso respectivo y que la Corte Constitucional en Sentencia T-099 de 2023 a definido así: 14 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JUAN CARLOS HERRERA MAESTRE AFECTADO: SARA INÉS MAESTRE ACCIONADO: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, SALUD TOTAL EPS Y OTRO.

RADICADO: 20001-3109-003-2024-00094-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “Reglas sobre tratamiento integral. La Corte Constitucional ha señalado que el tratamiento integral implica una atención en salud de forma “ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad”. En el mismo sentido, la prestación del servicio debe cumplir con todas las órdenes de los médicos tratantes en las condiciones estipuladas.

De esta manera, para que la autoridad judicial ordene el tratamiento integral debe comprobar que: (i) la EPS fue negligente respecto a sus obligaciones con el paciente; (ii) la existencia de órdenes médicas con especificaciones tales como, diagnósticos, insumos o servicios requeridos; (iii) la calidad de sujeto de especial protección constitucional del accionante o su estado extremadamente grave de salud.

Cabe destacar que el juez de tutela no puede emitir pronunciamiento sobre hechos futuros e inciertos, por lo que las prescripciones médicas deben ser claras”. Esto significa que deben acreditarse una serie de requisitos y condiciones ya determinados, siendo una prestación en el servicio de salud muy especial, pues se trata de un media para que el paciente pueda acceder de forma más efectivas a sus tratamientos médicos ordenados, sin embargo, lo primero que establece la Corte Constitucional es que la EPS haya actuado de manera negligente con respecto al servicio que debía esta suministrar al paciente y, al no garantizarle tal servicio, se vulnerarían los derechos fundamentales, coartando el acceso a los servicios, de acuerdo con la Ley Estatutaria de Salud, y así también lo ha entendido y desarrollado la jurisprudencia constitucional.

3. LA DECISIÓN En el caso bajo estudio, de acuerdo con lo referido en el escrito de tutela y las incorporadas pruebas al trámite constitucional, se evidencia que la señora afectada SARA INÉS MAESTRE, se encuentra afiliado Entidad Promotora de Salud, Salud Total EPS en calidad de beneficiaria en el régimen contributivo, en estado activo, de la historia clínica, en el acápite de diagnóstico se aprecia el de gran Bocio grado III de crecimiento rápido, estableciendo un plan como lo es el de realizar una biopsia aspirativa con aguja fina (BACAF), tac de cuello y de tórax contrastado, homografía, así como cita para cirugía oncología, entre otros procedimientos y medicamentos, donde se aprecia como entregados algunos de elementos autorizados a la señora afectada, emitida por la Salud Total EPS, producto del plan de manejo emitido por la Sociedad Oncológica del Cesar, el día 12 de septiembre de 2024, documentos que reposan en el expediente digital de esta diligencia constitucional, así mismo, el Juez de primera instancia estableció que al entablar comunicación con la parte actora esta le indico que ya le habían sido cumplida las pretensiones establecidas por ellos, dada la debida autorización de la cirugía oncológica. 15 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JUAN CARLOS HERRERA MAESTRE AFECTADO: SARA INÉS MAESTRE ACCIONADO: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, SALUD TOTAL EPS Y OTRO.

RADICADO: 20001-3109-003-2024-00094-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Ahora, la parte accionada impugnó la decisión adoptada en primera instancia por segunda vez, aquejando que siempre ha brindado una atención oportuna adecuada y pertinente a la señora accionante, garantizándole lo servicios en salud ordenados por sus médicos tratante, esto conforme a las patologías ya mencionadas, sin embargo, indica que la exoneración de copagos y cuotas moderadoras para el caso puntual no aplica, toda vez que, no se cumplen los requisitos legales para darle aplicación al beneficio de exoneración. El tratamiento integral podría ser una carga al sistema, ya que, ordenar una atención integral con carácter indefinido podría acarrear abusos al sistema y circunstancias que superen los límites establecidos, máxime cuando las ordenes son a futuro y no ha sido demostrada la negligencia en los servicios prestados, empero, esta Sala al realizar cuidadosamente el estudio del caso concreto y la decisión dictada en primera instancia junto a los elementos allegados al plenario, avizora que el caso puntual y específicamente para la patología que presente la señora SARA INÉS MAESTRE, si sería necesario la atención integral.

En relación con la atención integral solicitada, se considera que la accionante, debido a sus condiciones de salud y su avanzada edad, se encuentra en una situación de alta vulnerabilidad que justifica la prestación de dicho beneficio. Este tipo de atención busca garantizar que los servicios médicos sean continuos, completos, oportunos, diligentes y de calidad, siempre en cumplimiento de las órdenes emitidas por los médicos tratantes.

Sin embargo, además de cumplir con estos elementos, también debe demostrarse negligencia en la actuación de la Entidad Promotora de Salud responsable del caso. En este contexto, Salud Total EPS plantea objeciones frente a la solicitud, pero se evidencian inconsistencias en su gestión. Una de las órdenes médicas, correspondiente a una cita para cirugía oncológica, emitida el 12 de septiembre de 2024, no fue asignada hasta el 27 de septiembre del mismo año. Adicionalmente, mediante el auto admisorio del 16 de septiembre de 2024, el juez de primera instancia ordenó, como medida provisional, la autorización y realización de dicha cita oncológica.

Sin embargo, esta medida no fue cumplida de manera inmediata, lo que representó un retraso injustificado en el cumplimiento de una orden médica prioritaria, especialmente considerando la gravedad del diagnóstico de gran bocio grado III de crecimiento rápido. Este diagnóstico, requería una atención urgente que no fue debidamente garantizada. 16 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JUAN CARLOS HERRERA MAESTRE AFECTADO: SARA INÉS MAESTRE ACCIONADO: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, SALUD TOTAL EPS Y OTRO.

RADICADO: 20001-3109-003-2024-00094-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El incumplimiento de esta orden judicial se observa como una falta grave al ordenamiento legal, y también pone en evidencia una posible negligencia en la actuación de la EPS frente a la patología presentada. Esto genera dudas sobre la diligencia con la que la entidad ha manejado el caso, comprometiendo la confianza en la prestación adecuada de los servicios de salud necesarios para la accionante.

Sumado a lo hasta ahora expuesto, el señor accionante allega al proceso memorial en el que relaciona nuevas peticiones y otros elementos. De esos elementos se puede apreciar la historia clínica del día 6 de noviembre de 2024, y requerimiento prioritario a un centro especializado de cuarto nivel para tratamiento quirúrgico por equipo multidisciplinario, presentado en septiembre de 2024 sintomatología de obstrucción de vía aérea superior, requiriendo reanimación e intubación orotraqueal, por lo que estuvo en UCI 5 días, también se puedo establecer que el tamaño de la glándula tiroides no ha disminuido en tamaño, teniendo el lóbulo derecho para el mes de septiembre de un diámetro de 8,5 x 7,0 cms, mismas medidas que se aprecian en la historia clínica del mes de noviembre.

Por lo tanto, todas estas circunstancias rectifican la necesidad de confirmar la decisión dictada de un tratamiento integral frente a la patología gran bocio grado III de crecimiento rápido, ya que se aprecian acreditados los requisitos establecidos por la honorable Corte Constitucional, advirtiendo la Sala que de no ser así podría ponerse en riesgo el derecho fundamental a la Salud de la señora SARA INÉS MAESTRE, por lo tanto, pese a que esta Sala no comparte algunas de las afirmaciones el Juez a quo, como la capacidad económica, si se encuentran establecida la necesidad de un beneficio de tramite integral como quedo acreditado en líneas posteriores.

En relación con la solicitud de exclusión del pago de copagos y cuotas moderadoras, la EPS argumentó que la señora afectada está afiliada al Régimen Contributivo como beneficiaria dentro del grupo familiar de Elibeth Herrera Maestre, quien reporta un ingreso base de cotización de $1.527.390. La afiliada se encuentra en estado activo, y las cuotas moderadoras aplicadas por los servicios prestados se calculan dentro del rango salarial A (ingresos menores a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes), con un porcentaje del 11,50 %, que corresponde al valor más bajo permitido.

Además, según la historia clínica del 12 de septiembre de 2024, se señala que la señora afectada tiene 70 años y es madre de siete hijos. 17 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JUAN CARLOS HERRERA MAESTRE AFECTADO: SARA INÉS MAESTRE ACCIONADO: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, SALUD TOTAL EPS Y OTRO. RADICADO: 20001-3109-003-2024-00094-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Ahora, la Corte Constitucional ha establecido la distinción entre estos dos cobros, como lo son el pago de copagos y las cuotas moderadoras, en sentencia T – 264 de 2024 expone lo siguiente. 149.

El Acuerdo 260 de 2004 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud define el régimen de pagos compartidos dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud y señala la diferencia entre las cuotas moderadoras y los copagos. Las primeras se aplican a los afiliados cotizantes y a sus beneficiarios para regular la utilización del servicio y estimular su buen uso, promoviendo en los afiliados la inscripción en los programas de atención integral desarrollados por las EPS.

Por su parte, los segundos son los aportes en dinero que corresponden a una parte del valor del servicio demandado y que tienen como finalidad ayudar a financiar el sistema. Estos últimos se aplican única y exclusivamente a los afiliados beneficiarios del régimen contributivo. En el mencionado acuerdo se regulan los montos que se deben cancelar por concepto de cuotas moderadoras y copagos, tanto en el régimen contributivo como en el subsidiado. 150.

En el artículo 6 del Acuerdo en cita, se determina que se exonera de cuotas moderadoras a los usuarios que se sometan “a las prescripciones regulares de un programa especial de atención integral para patologías específicas”. A su vez, el artículo 7 establece que se exceptúan del sistema de copagos, entre otras, las enfermedades catastróficas y de alto costo.

Las resoluciones que actualizan los servicios y tecnologías de salud sufragados con cargo a la UPC usualmente incluyen un listado de enfermedades de alto costo, no obstante, este tribunal ha reconocido que tales enumeraciones no son taxativas, dado que se encuentran en constante actualización. En Juez A quo basa la decisión de exoneración de copagos y cuotas moderadoras basándose en lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T – 359 de 2022, alegando que la señora accionante no cuenta con los recursos económicos para sufragar los mismo, ahora, dicha jurisprudencia establece lo siguiente frente a las causales de exoneración de copagos.

“93. El artículo 187 de la Ley 100 de 1993 estableció los pagos moderadores, que tienen por objeto racionalizar y sostener el uso del sistema de salud. Los mismos deben estipularse de conformidad con la situación socioeconómica de los usuarios del Sistema y no pueden convertirse en barreras de acceso al servicio de salud. En este sentido, cuando una persona no tiene los recursos económicos para cancelar el monto de los pagos o cuotas moderadoras, la exigencia de estos limita el acceso a la salud y es contraria a los principios que rigen la prestación del servicio. 94.

Posteriormente, en desarrollo de la norma enunciada, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud expidió el acuerdo 260 de 2004 que definió el régimen de pagos compartidos y cuotas moderadoras dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Particularmente, el artículo 3° estableció la diferencia entre las cuotas moderadoras, entendidas como aquellos aplicables a los afiliados cotizantes y sus beneficiarios, y los copagos, aplicables única y exclusivamente a los afiliados beneficiarios. 18 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JUAN CARLOS HERRERA MAESTRE AFECTADO: SARA INÉS MAESTRE ACCIONADO: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, SALUD TOTAL EPS Y OTRO.

RADICADO: 20001-3109-003-2024-00094-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 95. Por su parte, el artículo 4° del acuerdo 260 de 2004 dispuso que los copagos y las cuotas moderadoras serían aplicados teniendo en cuenta el ingreso base de cotización del afiliado cotizante, y el artículo 7° indicó que dentro de los servicios sujetos al cobro de copagos se encuentran: (i) servicios de promoción y prevención, (ii) programas de control en atención materno infantil;

(iii) programas de control en atención de las enfermedades transmisibles; (iv) enfermedades catastróficas o de alto costo, (v) la atención inicial de urgencias, entre otros. 96. Ahora bien, según el literal g del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007 “[n]o habrá copagos ni cuotas moderadoras para los afiliados del Régimen Subsidiado en Salud clasificados en el nivel I del SISBEN o el instrumento que lo remplace.” Sumado a ello, la Corte Constitucional, “ha considerado que hay lugar a la exoneración del cobro de los pagos moderadores, en los casos en los cuales se acredite la afectación o amenaza de algún derecho fundamental, a causa de que el afectado no cuente con los recursos para sufragar los citados costos.” 97.

En ese orden de ideas, la Sala Primera de Revisión, por un lado, reconoce que la cancelación de cuotas moderadoras y copagos es necesaria en la medida en que contribuyen a la financiación del Sistema de Seguridad Social en Salud y protege su sostenibilidad. Por otro, deberá negar la solicitud del agenciado referente a la exoneración de copagos, porque la entidad accionada reconoció que mientras le brindó el servicio de salud no se le realizó cobro alguno por hacer parte del nivel I del Sisbén, como en efecto lo prevé el literal g del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007.” Esta Sala considera que no existe correlación entre las causales expuestas y lo establecido por el Juzgado en primera instancia, ya que este erróneamente asumió que, por el hecho de que la señora afectada es una persona de la tercera edad y no devenga un salario, podía inferirse que carece de ingresos y darle paso a una medida de exoneración. Sin embargo, se comprobó que la afectada está afiliada al Régimen Contributivo como beneficiaria del grupo familiar de Elibeth Herrera Maestre, quien reporta un ingreso base de cotización de $1.527.390.

Además, se evidenció que la señora cuenta con una familia numerosa, compuesta por siete hijos, y que la cuota moderadora aplicada es la más baja permitida por la ley. La parte accionante tampoco aportó pruebas que demuestren una situación de precariedad económica, lo que indica que la decisión dictada en primera instancia podría carecer de fundamentos.

No obstante, se debe destacar que la patología que afecta a la señora, identificada como un gran bocio grado III de crecimiento rápido, podría corresponder a un tumor maligno. Esto se evidencia en la historia clínica del 6 de noviembre de 2024, específicamente en el apartado de “ayudas diagnósticas”, donde se señala que el estudio de TAC de cuello contrastado del 12 de octubre de 2024 detectó una lesión tumoral de gran tamaño que se extiende hasta la cavidad torácica en su región anterior.

Por esta razón, considerando la gravedad de la patología, es razonable establecer que procede la 19 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JUAN CARLOS HERRERA MAESTRE AFECTADO: SARA INÉS MAESTRE ACCIONADO: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, SALUD TOTAL EPS Y OTRO. RADICADO: 20001-3109-003-2024-00094-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar exoneración de copagos y cuotas moderadoras, dado que este tipo de enfermedades están reconocidas como de carácter maligno. Por estas razones y todo lo hasta ahora expuesto, estima la Sala que sí debe concederse tanto el tratamiento integral como la exoneración del pago de copagos y cuotas moderadoras para la señora SARA INÉS MAESTRE, para que este efectivamente pueda acceder a sus servicios médicos en salud de manera más eficaz y efectiva; esto sumado a su avanzada edad, toda vez que debe recordarse que es una persona que cuenta con 70 años de edad; es un adulto mayor incluso entre los mayores.

Dadas las anteriores consideraciones, se confirmará con modificaciones el fallo dictado en primera instancia, el día 26 de noviembre de 2024, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, de acuerdo a los argumentos expuestos en precedencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley FALLA.

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el día 26 de noviembre de 2024, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, en cuanto a la protección concedida en favor de la señora SARA INÉS MAESTRE, de acuerdo con los argumentos que han quedado expuestos en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura. 20 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JUAN CARLOS HERRERA MAESTRE AFECTADO: SARA INÉS MAESTRE ACCIONADO: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, SALUD TOTAL EPS Y OTRO.

RADICADO: 20001-3109-003-2024-00094-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO 21 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JUAN CARLOS HERRERA MAESTRE AFECTADO: SARA INÉS MAESTRE ACCIONADO: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, SALUD TOTAL EPS Y OTRO. RADICADO: 20001-3109-003-2024-00094-01