3 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS. RAD. INTERNO: 75.051 RAD. ÚNICO: 08001310500820220024401 DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL ARIZA ARIZA DEMANDADO: PORVENIR S.A., COLPENSIONES Y SKANDIA S.A En Barranquilla, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026), procede la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a pronunciarse acerca del recurso de reposición y en subsidio de queja interpuesto por las demandadas SKANDIA S.A y PORVENIR S.A el día 06 de marzo de 2026 contra la providencia de fecha 02 de marzo de 2026.
ANTECEDENTES El señor MIGUEL ANGEL ARIZA ARIZA, promovió por conducto de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” - AFP SKANDIA S.A - AFP PORVENIR S.A., pretendiendo que se declare la ineficacia del traslado del actor al régimen de ahorro individual. En consecuencia, se declare que el actor ha tenido como única afiliación valida al Sistema General de Pensiones la efectuada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en consecuencia, que se condene a PORVENIR S.A, Y SKANDIA S.A. a trasladar a COLPENSIONES los aportes en pensión recibidos, debidamente indexados, que se condene ultra y extra petita, igualmente, se condene a las demandadas al pago de costas y agencias en derecho.
Mediante sentencia judicial de fecha 30 de agosto de 2023, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió “PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado efectuado por el demandante, señor MIGUEL ANGEL ARIZA ARIZA del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad materializado, a través del formulario suscrito con PORVENIR SA entendiéndose como única afiliación valida efectuada por la demandante al régimen de prima media con prestación definida, administrado en la actualidad por COLPENSIONES, entendiéndose que esta ineficacia comprende los movimientos que hizo la demandante dentro del RAIS.
SEGUNDO: SE ORDENA a la administradora de fondo de pensiones SKANDIA PENSIONES Y CESANTIAS SA a realizar la devolución ante COLPENSIONES como administradora del régimen de prima media con prestación definida los valores que hubiese recibido por motivo de la vinculación del demandante, señor MIGUEL ANGEL ARIZA ARIZA con sus respectivos rendimientos financiero para lo cual, se le concede a la entidad un término de cuarenta y cinco (45) días, a partir de la ejecutoria de esta decisión.
TERCERO: Se ordena a COLPENSIONES, a 3 recibir los referidos aportes y aceptar al señor MIGUEL ANGEL ARIZA ARIZA como afiliado al régimen de prima media con prestación definida en los mismos términos de la desvinculación inicial. Para este efecto se le concede a COLPENSIONES un término de treinta (30) días, siguiente a la recepción de los valores correspondiente para que proceda establecer nuevamente la afiliación del señor MIGUEL ANGEL ARIZA ARIZA como si nunca si hubiese salido de este régimen de prima media con prestación definida, es decir sin solución de continuidad.
CUARTO: Se declara no probada las excepciones de méritos propuestas por las entidades demandadas.
QUINTO: Se condena en costa a SKANDIA SA y PORVENIR SA. Sin costas a COLPENSIONES.
SEXTO: SE ABSUELVE a la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS, conforme a lo expuesto en precedencia.
SÉPTIMO: Se ordena la CONSULTA en lo que se refiere a COLPPENSIONES.”(Sic) Contra la mentada decisión la demandada COLPENSIONES interpuso recurso de apelación y bajo ese contexto, esta Corporación desató el referido medio de impugnación, así como el grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia judicial de fecha 13 de diciembre de 2024, en la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia del 30 de agosto de 2024 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual quedará así: EGUNDO: SE ORDENA a la administradora de fondo de pensiones SKANDIA PENSIONES Y CESANTIAS SA a realizar la devolución ante COLPENSIONES realizar la devolución a órdenes de COLPENSIONES del saldo de la cuenta de ahorro individual del demandante, así como los valores correspondientes a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, bono pensional, si lo hubiere, frutos e intereses, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Y ORDENAR A LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a realizar la devolución a órdenes de COLPENSIONES, de los valores correspondientes a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que el demandante estuvo afiliado a éste.
Para lo cual, se le concede a las entidades un término de cuarenta y cinco (45) días, a partir de la ejecutoria de esta decisión.
SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia apelada y consultada.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de Colpensiones. Fíjense las agencias en derecho por auto separado.”(Sic) Contra la anterior decisión el apoderado de las demandadas SKANDIA S.A, PORVENIR S.A y COLPENSIONES., interpusieron recurso extraordinario de casación el cual no les fue concedido mediante proveído de fecha 02 de marzo de 2026; en consecuencia, de lo anterior, las demandadas SKANDIA S.A y PORVENIR S.A interpusieron recurso de reposición y en subsidio de queja contra la anterior providencia el día 06 de marzo de 2026.
El recurso fue fijado en lista por parte de la Secretaría de la Sala Laboral de este Tribunal, en fecha 11 de marzo 2026. 3 CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que los impugnantes presentaron su recurso el día 06 de marzo de 2026, esto es, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación del auto recurrido, el cual fue notificado a través de estado el miércoles 04 de marzo de 2026.
Con base en lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el art. 63 del C.P.T.S.S., el recurso fue presentado oportunamente y por consiguiente, es procedente su estudio de fondo. Reexaminando el expediente, se tiene que esta Sala de decisión, en providencia del 02 de marzo de 2026 resolvió no conceder el recurso de casación interpuesto por las demandadas SKANDIA S.A, PORVENIR S.A y COLPENSIONES contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2024, argumentado que: “las demandadas SKANDIA S.A, PORVENIR S.A y COLPENSIONES pretenden ser absueltas.
Sin embargo, los perjuicios ocasionados a ellas no se logran evidenciar y por tanto no son susceptibles de cuantificación para efectos de determinar la procedencia del recurso extraordinario y en consecuencia, de ello, no se concederá el recurso de Casación interpuesto.” Dicho lo anterior, debe reiterarse que frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.
Ahora, frente al caso específico, ha precisado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en proveído CSJ AL881- 2023 que:“Definido está qué, en oportunidades anteriores la Corporación ha precisado que cuando en esta clase de asuntos la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación, por cuanto dichas sumas y los rendimientos financieros que comprende esa medida no hacen parte de su patrimonio, sino que pertenecen a la persona asegurada.” Teniendo en cuenta lo anterior, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria modificó el fallo de primera instancia que dispuso la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante, ordenándose a la AFP demandada el consecuente traslado al RPMPD “realizar la devolución a órdenes de COLPENSIONES del saldo de la cuenta de ahorro individual del demandante, así como los valores correspondientes a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, bono pensional, si lo hubiere, frutos e intereses, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Y ORDENAR A LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a realizar la 3 devolución a órdenes de COLPENSIONES, de los valores correspondientes a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que el demandante estuvo afiliado a éste.
Para lo cual, se le concede a las entidades un término de cuarenta y cinco (45) días, a partir de la ejecutoria de esta decisión.”; luego, el interés para recurrir versaría, según se ha explicado, sobre los montos que de su propio peculio debe desembolsar PORVENIR S.A y SKANDIA S.A para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario.
Ahora bien, en su escrito de reposición y en subsidio de queja, el recurrente PORVENIR S.A argumenta que se reponga el auto de fecha 02 de marzo de 2026 y en consecuencia concederse el recurso extraordinario de casación por cuanto sí cuenta con el interés económico para recurrir “PORVENIR S.A. tiene interés para recurrir en casación en la medida que el a-quo al ordenar la devolución de los valores recibidos en el RAIS durante la vinculación del demandante en dicho régimen no hizo otra cosa que ordenar el traslado del monto total de las cotizaciones (sin que se puedan efectuar descuentos sobre este capital) del afiliado, dineros que, junto con los rendimientos financieros son de la parte actora y no hacen parte del patrimonio de las administradoras de fondos de pensiones”.
Igualmente, en su escrito de reposición y en subsidio de queja, el recurrente SKANDIA S.A argumenta que se reponga el auto de fecha 02 de marzo de 2026 y en consecuencia concederse el recurso extraordinario de casación por cuanto sí cuenta con el interés económico para recurrir “SKANDIA S.A. tiene interés para recurrir en sede de Casación en la medida que el a-quo al ordenar la devolución de los valores recibidos en el RAIS durante la vinculación de la parte accionante en dicho régimen, no hizo otra cosa que ordenar el traslado del monto total de las cotizaciones (sin que se puedan efectuar descuentos sobre este capital) del afiliado, dineros que, junto con los rendimientos financieros son de la parte actora y no hacen parte del patrimonio de las administradoras de fondos de pensiones.” Atendiendo el precedente jurisprudencial anteriormente expuesto, se observa que las recurrentes en el presente caso, SKANDIA S.A y PORVENIR S.A., pretenden ser absueltas de las condenas impuestas.
Sin embargo, no se demostró la existencia de un perjuicio que resulte susceptible de cuantificación para efectos de determinar la procedencia del recurso extraordinario En consecuencia, al no acreditarse por parte de las recurrentes en el presente caso, SKANDIA S.A y PORVENIR S.A. el valor de las cuotas de administración, las comisiones con cargo a sus propias utilidades y los aportes destinados a la conformación del fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados durante el período en que la entidad demandada ha administrado los aportes del demandante hasta la fecha de esta sentencia de segunda instancia y al no superar dichos valores el equivalente a ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes, no se repondrá el auto recurrido y se mantendrá la decisión de no conceder el recurso extraordinario de casación. Finalmente se dispondrá que, ejecutoriado el presente auto, se remita el expediente 3 virtual a la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral a efectos que se surta el recurso de queja y a través de secretaría se surtan las actuaciones de rigor.
En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha 02 de marzo de 2026, recurrido por las demandadas SKANDIA S.A y PORVENIR S.A.
SEGUNDO: Disponer la remisión del expediente a la H. Corte Suprema de Justicia– Sala de Casación Laboral, a efectos que se surta el recurso de queja, una vez ejecutoriado el presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS Magistrado Ponente 75.051 DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a3d59131f97541cde07ba7e509ec5f7b4ec0edbe35630ffbedbd09ccc9519838 Documento generado en 20/05/2026 04:04:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica