RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Referencia: Apelación de auto proferido en proceso ordinario de primera instancia de JUAN EVANGELISTA ARBOLEDA Vs ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Radicación No. 76-109-31-05-001-2024-00023-01 A los dieciséis (16) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito; el recurso de apelación promovido por la apoderada judicial del demandante Juan Evangelista Arboleda frente al auto No. 0540 del 28 de mayo de 2024 por el cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura – Valle del Cauca, resolvió rechazar la demanda incoada por el señor Arboleda contra Colpensiones; en aplicación de la Ley 2213 de 2022.
AUTO INTERLOCUTORIO No. 037 APROBADO EN ACTA VIRTUAL No. 027 ANTEDECENTES El señor JUAN EVANGELISTA ARBOLEDA, a través de apoderada judicial, el día 14 de marzo de 2024 interpuso demanda ordinaria laboral contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y ACCIÓN DEL CAUCA S.A.S., pretendiendo que se ordene a las demandadas i) realizar la devolución de los aportes a pensión de vejez por exonerado al señor JUAN EVANGELISTA ARBOLEDA PERLAZA, por el periodo de tiempo comprendido entre 01 de marzo de 2017 al 31 de julio de 2019, así como el subsidio otorgado por la Caja de Compensación Familiar, del 01 de noviembre de 2019 al 20 de abril de 2020; ii) el pago de intereses de mora por la no devolución oportuna de los aportes a pensión y el subsidio otorgado por la Caja de Compensación Familiar, del 01 de noviembre de 2019 al 20 de abril de 2020;
(iii) y al pago de costas. Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2024-00023-01 La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura Valle del Cauca, autoridad judicial que mediante auto No. 0412 del 25 de abril de 2024, inadmitió la demanda por no cumplir con unos requisitos formales referente al trámite que se le debe asignar al presente proceso y por relacionar la Resolución No. 48406 de 21 de febrero de 2022, como prueba, pero no aportarla al plenario; por lo que otorgó el término de cinco (5) días para subsanar.
En dicha providencia el juzgado de instancia advirtió a la parte actora que «de subsanar la falencia deberá enviar nuevamente a la parte demandada el cuerpo de la demanda subsanada y sus anexos por medio de correo electrónico, adjuntando la constancia del envío respectivo.». En cumplimiento de la orden, dentro del término legal, la parte demandante presentó la subsanación indicando la clase de proceso, estimando la cuantía en la suma de $30.000.000,00 y aportó la Resolución No. 48406 de 21 de febrero de 2022; pero, con proveído No. 540 del 28 de mayo siguiente, se rechazó la demanda, porque «el envío de la subsanación de demanda a Colpensiones, el mismo no llegó a su remitente y para constancia de ello se observa en la anotación “no se ha encontrado la dirección”, o sea que no se surtió el envío de la subsanación de la demanda a la entidad de seguridad social, no cumpliendo con las disposiciones del artículo 6° inciso 3° D.L. 2213 de 2022; agregando a lo anterior, que el envío de los anexos de la subsanación no se encuentra conforme a los documentos relacionados en la demanda.».
Por lo anterior, recurrió esa determinación mediante apelación, destacando al despacho que no es cierto que el envío de la subsanación de demanda a Colpensiones no llegó a su remitente, toda vez que, el día 03 de mayo de 2024, entre las 10:21 a.m. y 10:34 a.m., se enviaron 3 correos electrónicos al juzgado donde se evidencia que dicho correo enviado al destinatario notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, si llegó su destinatario. 2 Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2024-00023-01 De otro lado, en cuanto a que, «el envío de los anexos de la subsanación no se encuentra conforme a los documentos relacionados en la demanda», manifestó que, tampoco es cierto, toda vez que, en los dos primeros correos electrónicos, se puede observar que, están en el mismo orden solo se agrega la Resolución No. 48406 de 21 de febrero de 2022, que fue una de las causales de inadmisión de la demanda, por lo anterior, solicita se revoque el auto No. 540 del 28 de mayo de 2024.
Mediante providencia No. 660 del 2 de julio de 2024 el juzgado instructor concedió la alzada. ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA Ejecutoriado el auto que admitió el recurso vertical, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones, pero ninguna de las partes se pronunció al respecto. Visto lo anterior, procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la apoderada de la parte demandante JUAN EVANGELISTA ARBOLEDA contra el auto 540 del 28 de mayo de 2024, mediante el cual se rechazó la demanda por este incoada contra Colpensiones y Acción del Cauca S.A.S. CONSIDERACIONES En primer lugar, se verifica que le asiste competencia a esta Sala, para conocer el recurso antes citado, en razón a que el numeral 1° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que son apelables, entre otros, el que rechace la demanda.
Así, el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reza que «La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», de modo que se dedicará la Sala en determinar, 3 Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2024-00023-01 si la parte actora cumplió con la obligación inicial de remitir copia de la demanda y de sus anexos a la parte demandada, a través del correo electrónico registrado en el Certificado de Existencia y Representación Legal e indicado en la demanda bajo la gravedad de juramento o el registrado en la página web de la entidad convocada a juicio integrada por Colpensiones.
Descendiendo al caso concreto, conviene precisar que preliminarmente el Decreto Legislativo 806 de 2020 hoy Ley 2213 de 2022 prevé en el artículo 6° lo concerniente a la presentación de la demanda y de sus anexos, así como los especiales deberes de los convocantes fijados en atención a la necesidad de colaborar con el adecuado funcionamiento de la administración de justicia de forma virtual o remota, de la siguiente manera: «Artículo 6.
Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.
Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.
En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado». (Subrayado de la Sala). 4 Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2024-00023-01 Así mismo, en la sentencia C-420 de 2020, mediante la cual la Corte Constitucional, entre otros aspectos, declaró la exequibilidad condicionada del Decreto 806 de 2020 que posteriormente dio origen a la Ley 2213 de 2022 («en el entendido de que en el evento en que el demandante desconozca la dirección electrónica de los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión»), se advirtió que: « (…) en principio los deberes impuestos en los artículos 6° y 9° no obstaculizan el acceso a la administración de justicia ni implican que las partes asuman responsabilidades propias de las autoridades judiciales.
Se trata, como en el caso anterior, de una manifestación del deber de colaboración con la administración de justicia y del principio de economía procesal, que busca imprimirles celeridad a las actuaciones y agilizar el trámite de los procedimientos, mediante el uso de canales digitales que brindan inmediatez y permiten la interacción de los sujetos procesales en las circunstancias de aislamiento preventivo y distanciamiento social, características del Estado de emergencia que generó la pandemia de la COVID-19.
En relación con el artículo 6°, cabe anotar que según lo dispuesto en su inciso 4, si el demandante no conoce el canal digital al que puede enviar la demanda al demandado podrá cumplir la obligación de remisión previa de esta actuación mediante el envío físico de los documentos, lo que garantiza que su derecho de acceso a la administración de justicia no se vea truncado por esa circunstancia» (Subrayado propio).
De igual forma, se itera, incluso en el evento de que los demandantes desconozcan la dirección electrónica de la contraparte, el inciso 4° del artículo 6° ibidem establece dos excepciones puntuales para pretermitir el deber de enviar copia del libelo inicial, a saber: «cuando se soliciten medidas cautelares previas» o cuando «se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado».
Es decir, no se trata de una imposición absoluta o que deba ser marginada del análisis integral del contexto en que se suscite el caso, sino que, en cada evento, deberá verificarse el cumplimiento de la citada pauta en armonía con las finalidades que persigue. En ese sentido, para la Sala es claro que las herramientas procesales que enuncia el referido compendio normativo deben ser analizadas de forma integral y en concordancia con las prerrogativas constitucionales de quienes acuden la jurisdicción, como quiera que 5 Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2024-00023-01 se trata de facilitar el acceso a la administración de justicia para todas las personas, en condiciones de igualdad –incluyendo, por supuesto, en una visión integral y respetuosa de los derechos fundamentales, a quienes no están familiarizados con las herramientas digitales; mas no de privilegiar entendimientos restrictivos de las mencionadas garantías o de perpetuar trabas para el legítimo ejercicio de reclamar de la administración judicial la resolución pacífica de las controversias.
De acuerdo a lo expuesto, la Sala verifica que el día 22 de mayo de 2024 (folios 19 y 20 de archivo 12 del ED), esto es anterior al auto que rechazo la demanda, la parte actora logró la remisión de la demanda con todos sus anexos a la entidad demandada Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones); y aunque dicha remisión no fue conocida por la Juez de instancia, dado que la misma fue puesta en conocimiento al Despacho instructor a través del recurso de apelación que hoy ocupa la atención de la Sala, en ese estadio procesal, dicha actuación (el enteramiento del auto admisorio) consistente en realizar un acto de comunicación que facilite la implementación de la justicia de forma virtual y la celeridad en el cumplimiento de actuaciones posteriores; se cumplió por la parte actora; pues se acreditó por la parte interesada el envío de la comunicación al correo electrónico consignado en la página web de la entidad llamada a juicio.
Por lo anterior, habrá lugar a revocar la decisión apelada, esto es el auto No. 540 del 28 de mayo de 2024 dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, para en su lugar ordenarle que proceda con la admisión de la demanda incoada por el señor JUAN EVANGELISTA ARBOLEDA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y ACCIÓN DEL CAUCA S.A.S. e imparta el trámite de ley correspondiente.
Sin costas en esta instancia, dadas las resultas del recurso. 6 Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2024-00023-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR en su totalidad el auto No. 540 del 28 de mayo de 2024, por medio del cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura – Valle del Cauca rechazó la presente demanda, para en su lugar ordenarle a esa autoridad judicial, que proceda con la admisión de la demanda incoada por el señor JUAN EVANGELISTA ARBOLEDA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y ACCIÓN DEL CAUCA S.A.S. e imparta el trámite de ley correspondiente.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO
NOTIFÍQUESE este proveído interlocutorio por inserción en estado electrónico, conforme a lo dispuesto la Ley 2212 de 2022.
CUARTO: DEVUÉLVASE el proceso al despacho de origen para que dé cumplimiento a lo ordenado MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA (Con aclaración de voto) CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE 7 Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2024-00023-01 Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Firma Con Aclaración De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6732fa939fa1ffa6dcf2c2d47365ce5d5622afa85bc1beb9383bdb9beec39aff Documento generado en 16/08/2024 11:44:57 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8