TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso verbal de acción de protección al consumidor promovido por Fergie Madrid Ramírez y otros contra Acierto Inmobiliario S.A. y otros. Radicado. 1100131990 01 2024 23667 01 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso el demandado contra el auto de 24 de abril de 2025, que emitió la Superintendencia de Industria y Comercio a través de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales.
ANTECEDENTES 1. Mediante providencia impugnada1 el funcionario de primera instancia ordenó la constitución de una caución por valor de $542.582.519, en favor de los demandantes y a cargo de Promotora Inmobiliaria Reserva San José S.A.S., Acierto Inmobiliario S.A. y el Patrimonio Autónomo Reserva San José. 2. Contra dicha determinación, Acción Fiduciaria S.A., en su calidad de vocera del Fideicomiso Reserva San José, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación2.
Alegó que la medida cautelar no satisfacía los presupuestos del artículo 590 del Código General del Proceso y que no acreditaba su legitimación por pasiva para responder por los hechos del litigio. 3. Pese a lo anterior, la Delegatura mantuvo su decisión y concedió la apelación, al estimar cumplidos los requisitos legales para la adopción de la medida, así como la vinculación pasiva de todos los 1 Archivo “24-323667 AUTO 37289” en 36AutoDecretMedCaut, en Principal. 2 Archivo “24323667--0004600002” en 47PresRecursoApela, en Principal. 1 Expediente 110013199001202423667 01 intervinientes dentro de la cadena de consumo, en aplicación de la Ley 1480 de 2011.
CONSIDERACIONES 1. Para resolver, debe recordarse que las medidas cautelares constituyen herramientas indispensables para asegurar la eficacia de la sentencia futura, lo que permite evitar que la eventual decisión de mérito se torne ilusoria, labor en la que el examen que impone el artículo 590 del Código General del Proceso exige valorar la existencia de elementos sumarios que den cuenta de la afectación o amenaza del derecho, de la apariencia de buen derecho y, además, de la pertinencia de la intervención cautelar respecto de los sujetos demandados, sin que ello implique comprometer el juicio propio de la sentencia ni anticipar determinaciones relativas a presupuestos procesales como la legitimación en la causa.
Con todo, tratándose de una medida cautelar, el juez no puede eludir un examen funcional sobre la participación de los llamados como destinatarios de la cautela, en tanto dicha verificación permite determinar la idoneidad y eficacia de la medida. En cuanto a la objeción relacionada con la legitimación por pasiva, adviértase que el régimen de protección al consumidor particularmente los artículos 5 y 7 de la Ley 1480 de 2011- estructura una responsabilidad solidaria que recae sobre todos los intervinientes en la cadena de producción, distribución y comercialización del bien o servicio, sin diferenciar entre quienes ejercen funciones de diseño, construcción, promoción u oferta.
Dicha responsabilidad se configura de manera objetiva y se irradia hacia todos aquellos cuya intervención material en la oferta y entrega del producto constituye presupuesto para su circulación. De allí que, en tratándose de proyectos inmobiliarios, las empresas promotoras y constructoras se ubican sin dificultad dentro del concepto de proveedor, en tanto su actividad tiene incidencia directa 2 Expediente 110013199001202423667 01 en la configuración del producto inmobiliario que se entrega al consumidor. 2.
En el expediente se encuentran documentos que permiten acreditar la condición de promotoras y constructoras de Inmobiliaria Reserva San José S.A.S. y Acierto Inmobiliario S.A., lo que evidencia su participación activa y su vinculación dentro de la cadena que examina esta jurisdicción3. En relación con Acción Fiduciaria S.A., su vinculación examinada únicamente para los efectos de la medida cautelarencuentra fundamento en la naturaleza de los deberes fiduciarios y en el estándar reforzado de diligencia que le impone el artículo 3 literal a) de la Ley 1328 de 2009, por ello, las sociedades fiduciarias deben verificar integralmente el diseño, estructuración y ejecución de los negocios constituidos en desarrollo de su objeto social y, por ello, su responsabilidad no puede reducirse a la de un mero tenedor o custodio pasivo.
Sobre este aspecto, la doctrina especializada ha destacado que la fiduciaria debe asumir una gestión activa que responda al carácter profesional y técnico de su actividad, lo cual se intensifica cuando participa en esquemas de comercialización de inmuebles dirigidos a consumidores4, quienes depositan en ella confianza por ser entidad vigilada y especializada5.
En igual dirección, la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia SC10415 de 2023, precisó que la responsabilidad de la fiduciaria es profesional, exige diligencia calificada y comprende deberes de gestión activa que exceden la simple administración formal de los bienes 3 Archivo “24323667--0000000005” en 01 Demanda Anexos, en Principal. 4 BAENA CÁRDENAS en Reflexiones acerca de la responsabilidad contractual del fiduciario y en Responsabilidad civil de las sociedades fiduciarias en el marco del derecho del consumo: El deber de debida diligencia (“Due Diligence”) 5 BAENA CÁRDENAS, Luis Gonzalo.
Reflexiones acerca de la responsabilidad contractual del fiduciario. Ob. cit. 3 Expediente 110013199001202423667 01 fideicomitidos. Así, aunque la legitimación en la causa es presupuesto de la decisión de mérito y su análisis definitivo compete a la sentencia, para efectos cautelares se encuentra acreditado que Acción Fiduciaria S.A. intervino de manera material en la cadena de suministro del proyecto, al recibir pagos directamente de los consumidores y participar en la suscripción de títulos valores e instrumentos propios de la operación fiduciaria, circunstancias que permiten inferir su incidencia en la protección del derecho objeto del litigio y en tal sentido que su vinculación surge a la luz del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011.
En cuanto a la apariencia de buen derecho, las pruebas allegadas con la demanda y con los anexos permiten advertir que los demandantes elevaron reclamaciones y solicitudes de información sin obtener respuesta, y que la sociedad Inverfim S.A.S., matriz de las empresas promotoras, se encuentra en proceso de reorganización, lo cual puede comprometer la ejecución del proyecto “Conjunto Residencial Reserva San José Natura” y afectar derechos de los consumidores.
Tales circunstancias justifican la necesidad, proporcionalidad e idoneidad de la medida, pues permiten inferir un riesgo real de frustración de la decisión final si no se adoptan medidas para asegurar la restitución de los recursos entregados por los adquirentes. 3. En consecuencia, el funcionario de primera instancia actuó conforme a derecho al decretar la cautela solicitada, dado que la misma encuentra sustento en evidencia suficiente y se ajusta plenamente a los presupuestos del artículo 590 del Código General del Proceso.
Por lo tanto, la decisión debe ser confirmada en su integridad. Por lo discurrido, el Despacho,
RESUELVE
4 Expediente 110013199001202423667 01 PRIMERO. CONFIRMAR el auto que profirió la Superintendencia de Industria y Comercio a través de la Delegatura el 24 de abril de 2025.
SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas, por no aparecer causadas.
TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 110013199001202423667 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: db4beb20cd2e3541a719de3d0756b2cdc8462fd7c5c0bb773187865d2589e4bf Documento generado en 05/12/2025 07:18:40 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 Expediente 110013199001202423667 01