REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL TOLIMA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA IBAGUÉ Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026) EJECUTIVO HIPOTECARIO promovido por TANIA YIZETH DIAZ TIBADUIZA contra JOSÉ HERMINSO ARIAS CASTRO y GRUPO EMPRESARIAL JUAN JOSÉ S.A.S. Radicado: 73-268-31-03-002-2025-00193-01 I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decidir el recurso de apelación formulado por los apoderados judiciales de la ejecutante, Tania Yizeth Díaz Tibaduiza, y del ejecutado, José Herminso Arias Castro, contra la providencia dictada el 24 de noviembre de 2025, mediante la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal (Tolima), rechazo la demanda por falta de competencia y en consecuencia ordenó su remisión a los Juzgados Civiles del Circuito del Guamo (reparto).
II.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. A través de apoderado judicial, Tania Yizeth Díaz Tibaduiza, promovió demanda ejecutiva hipotecaria contra José Herminso Arias Castro y el Grupo Empresarial Juan José S.A.S. para que en contra de estos últimos se libre mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en el contrato de compraventa ajustado entre las partes en contienda1. 2.
Con proveído del 24 de noviembre de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal (Tolima) rechazó la demanda y ordenó su remisión al Juez Civil del Circuito del Guamo (Tolima), tras considerar que este último funcionario judicial es competente para conocer el proceso en consideración a que al dirigirse la demanda, entre otros, contra una persona jurídica el juez competente territorialmente es aquel que corresponda a su domicilio 1 Archivo pdf No. 1. 73268310300220250019300. 1 principal; de ahí que, tras la revisión del Certificado de Existencia y Representación Legal coligió el A quo que la sociedad demandada tenía el asiento principal de sus negocios en el municipio del Guamo (Tolima).2 3.
Inconforme con esa decisión, el vocero judicial de la parte ejecutante formuló recurso de apelación con fundamento en que el A quo no tuvo en cuenta que el lugar de cumplimiento de la obligación contenida en el título ejecutivo es el Espinal – Tolima y, por lo tanto, es él y no otro funcionario judicial el competente territorialmente para conocer la demanda ejecutiva; con fundamento en el mismo reproche3, formuló también recurso de apelación el ejecutado José Herminso Arias Castro4. 4.
En virtud de lo anterior, con proveído del 16 de diciembre de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal (Tolima) concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación formulado por la ejecutante Tania Yizeth Díaz Tibaduiza y por el ejecutado José Herminso Arias Castro5. III. CONSIDERACIONES 1. El inciso cuarto del artículo 325 del Código General del Proceso, relativo al examen preliminar, dispone que el juez o magistrado sustanciador deberá declarar inadmisible el recurso de apelación cuando este no cumpla los requisitos para su concesión. Uno de tales presupuestos y sin duda uno de los más relevantes es que la providencia impugnada sea apelable, es decir, que el legislador haya conferido la posibilidad de que la decisión que se pretende recurrir pueda ser revisada en segunda instancia. 2.
Así las cosas, pronto se advierte que el recurso de alzada formulado por los apoderados judiciales de la ejecutante y del ejecutado, José Herminso Arias Castro, deberá declararse inadmisible, pues ciertamente el auto que rechaza la demanda por falta de competencia y ordena su remisión a otro despacho judicial no es apelable, por los motivos que enseguida se explican: 2.1.
El numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso puntualmente, señala: “…Art. 321- (…) También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas…” (Negrilla fuera texto). 2.2. Por su parte, el artículo 139 ibidem, dispone que “…Art. 139.- Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente.
Cuando el juez que reciba el expediente se 2 Archivo pdf No. 5. Ibidem. 3 Archivo pdf No. 10. Ibidem. 4 Archivo pdf No. 8. Ibidem. 5 Archivo pdf No. 14. Ibidem. 2 declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas providencias no admiten recurso…” (Negrita y Subrayado fuera de texto). 2.3.
Dichos preceptos normativos, aun cuando pueden parecer contradictorios, en verdad no lo son, a decir verdad, los supuestos fácticos de una y otra norma difieren entre sí, véase que, el artículo 139 del Código General del Proceso regula dos situaciones fácticas distintas: la primera, cuando el juez declara su incompetencia y ordena remitir el expediente a quien considera competente y, la segunda, cuando el funcionario judicial que lo recibe (quien se pensó competente) a su vez se declara también incompetente y por consiguiente repele el conocimiento del asunto, cuestión ultima que genera un conflicto negativa de competencia; como ambos supuestos de hecho están reglados en la norma en cita, frente a ellas no se proceden recursos, por así disponerlo el legislador en el precepto citado.
Entre tanto, la situación de hecho descrita en el numeral 1° del artículo 321 del estatuto procesal hace alusión, simple y llanamente, a la procedencia de la alzada contra el auto que, rechaza la demanda por razones distintas a la falta de competencia. 2.4. Sin perjuicio de lo anterior, aunque el artículo 90 del Código General del Proceso imponga que, al advertirse, por parte del juez, la falta de jurisdicción o competencia debe rechazar la demanda; esa situación, por si sola, no habilita la procedencia de la alzada porque dicho rechazo deviene como secuela obligada de la declaratoria de incompetencia, que fue lo que acá ocurrió, cuestión expresamente regulada en el canon 139 ejusdem y frente a la cual no procede ningún recurso. 2.5.
A la misma conclusión, arribó la Sala Homologa del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira al resolver un recurso de queja de similar linaje al que hoy se revisa pues frente a la apelabilidad de la decisión que rechaza la demanda por falta de competencia concluyó: “…estima la Sala que entre las dos disposiciones no hay contradicción alguna, como lo afirma el quejoso.
Siempre que estime el funcionario judicial que no es competente deberá así declararlo y al tenor del artículo 90 del CGP, procederá a rechazar la demanda y enviarla al que considere competente, decisión que no admite recursos. Cosa diferente ocurre cuando el motivo del rechazo de la demanda es distinto o diferente al de falta de competencia, en el que por expresa disposición (art. 321-1) admite la apelación…” (Tribunal Superior de Pereira, Auto del 23/09/2016.
Rad. 6600131-03-002-2016-00232-01) (subrayado fuera de texto). 2.6. Precisamente, al estudiar a profundidad la procedencia de recursos contra el auto que rechaza la demanda por falta de competencia, el tratadista Hernán Fabio 3 López Blanco ha señalado “…Esta determinación es irrecurrible debido a que ni siquiera se previó el recurso de reposición en su contra.
El Código expresamente así lo ordena para evitar dilación innecesaria de la actuación…”6, cuestión última bien relevante porque admitir la apelación contra la providencia mediante la cual se rechaza la demanda por falta de competencia implicaría obligar al Superior a pronunciarse de manera prematura sobre un conflicto de competencia que, en los términos del artículo 139 del CGP debe plantear el funcionario judicial que recibe el expediente. 2.7.
En esa línea de pensamiento, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al pronunciarse frente a un asunto de similares contornos al que concita la atención de esta Sala Unitaria, en sede de tutela, concluyó: “…La repulsa de un funcionario para tramitar un asunto por considerarse incompetente por el factor territorial, tampoco admite la apelación conforme lo dispone el artículo 148 del estatuto procesal civil, que descarta expresamente este remedio.
Por ello, la Sala ha explicado que la inviabilidad de este medio de contradicción tiene “su razón de ser porque de llegar a admitirse la procedencia de la apelación contra el auto que declara la falta de competencia, se estaría obligando al superior a dirimir un conflicto de competencia que debe ser planteado por el juez a quien se envía la actuación y se niega a conocer del proceso; y al tiempo se estaría invadiendo la órbita de acción del órgano a quien el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 le asigna la facultad para desatar el conflicto, que para el caso en cuestión sería el respectivo Tribunal Superior en Sala Mixta.
(…) De ahí que frente a una supuesta arbitrariedad del funcionario judicial en la decisión que se viene comentando, no resulte exigible el agotamiento de los recursos ordinarios, pues esa determinación no es susceptible de alzada, tal como lo ha sostenido esta Corporación en reciente pronunciamiento: ‘… lo resuelto por el Tribunal comporta, en rigor jurídico, la declaratoria de incompetencia y una decisión de ese particular temperamento, por mandato expreso del inciso 1º, in fine, del artículo 148 ejusdem, es de carácter inapelable (CSJ STC 17 ene 2013, rad. 2012-01383-02, reiterada en la STC 31 oct. 2013, rad. 0021201) …” (Sentencia STC 5733-2016 MP.
Margarita Cabello Blanco) (Negrilla y Subrayado fuera de texto). 2.8. Ese análisis del Superior funcional de esta Corporación, aun cuando versa sobre el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, guarda total vigencia y simetría con los supuestos fácticos contenidos en el canon 139 del estatuto procesal vigente; razón por la cual sus conclusiones son pertinentes y plenamente aplicables al caso concreto. 6 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.
Código General del proceso. Parte General. Dupré Editores. Bogotá 2016, pág. 261. 4 2.9. Conforme los motivos brevemente expuestos, se colige sin ambages que la decisión adoptada por el A quo en auto del 24 de noviembre de 2025 relacionada con el rechazo de la demanda por falta de competencia no es susceptible de recurso de apelación; por lo tanto, los recursos de apelación formulados por los apoderados judiciales de la ejecutante y del ejecutado, José Herminso Arias Castro, son inadmisibles.
Por lo explicado en precedencia, el Suscrito Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, IV.
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLES los recursos de apelación formulados por los apoderados judiciales de la ejecutante, Tania Yizeth Díaz Tibaduiza, y del ejecutado, José Herminso Arias Castro, contra el proveído del 24 de noviembre de 2025 dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal (Tolima), mediante el cual rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó su remisión al Juzgado Civil del Circuito del Guamo (Tolima).
SEGUNDO. En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 272f54451a26bbe38700fd346c34c6ed53ccb3726ca8f87de98a8ef535547473 5 Documento generado en 25/06/2026 02:43:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6