REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: DECISION: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL 20011-31-89-001-2019-00081-01 HAYDEE PABON CORDOBA Y OTROS JUAN MANUEL PIÑEROS Y OTROS NIEGA ACLARACIÓN Valledupar, veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025) Atiende la Sala las solicitudes de aclaración impetradas por los accionados Transportes Saferbo y Seguros Generales Suramericana SA, en relación a la sentencia emitida por esta Colegiatura, el 08 de julio de 2024, al interior del trámite de la referencia. I.
ANTECEDENTES A través del juicio de la referencia, los demandantes Haydee Pabón, José Francisco de la Rosa, Yull, Sakira y Jordan de la Rosa Pabón, persiguieron que se declarara a Juan Manuel Piñeres Garzón, Transportes Saferbo SA y Seguros Generales Suramericana SA, como civilmente responsables de los perjuicios inmateriales sufridos por los actores con ocasión de la muerte de Janner de la Rosa Pabón y, en consecuencia, solicitó que se les condenara por las indemnizaciones correspondientes.
Agotado el trámite correspondiente, el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica, en sentencia del 10 de agosto de 2022, decidió:
PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de mérito, presentada por los demandados, referentes a la culpa exclusiva de la víctima, así mismo falta de prueba de los daños no patrimoniales, hecho de la víctima como causa del daño y como causa de exoneración de la responsabilidad y de las demás subsecuentes presentadas por el extremo activo.
SEGUNDO: Declarar civil y extracontractualmente responsables a los Señores JUAN MANUEL PIÑERES GARZON de manera directa y TRANSPORTE SAFERBO S.A. de manera solidaria, por los perjuicios inmateriales ocasionados a los demandantes por el fallecimiento de JANNER FRANCISCO DE LA ROSA PABON.
TERCERO: Condenar a los demandados JUAN MANUEL PIÑERES GARZON y TRANSPORTE SAFERBO S.A., a cancelar a los demandantes, en primer lugar: A) A la señora HAYDEE PABON CORBOBA y al señor JOSE PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: VERBAL RESP. CIVIL EXTRACONT. 20011-31-89-001-2019-00081-01 HAYDEE PABON CORDOBA Y OTROS JUAN PIÑEROS GARZON Y OTROS FRANCISCO DE LA ROSA PARDO, la suma de treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000) para cada uno, por concepto de daño moral.
B) A favor de YULL LEVINSON, SAKIRA MELISSA Y JORDAN DE LA DE LA ROSA PABON, la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000) para cada uno por concepto de daño moral. C) A favor de HAYDEE PABON CORBOBA y JOSE FRANCISCO DE LA ROSA PARDO en calidad de padres de JANNER FRANCISCO, la suma de treinta salarios mínimos legales mensuales vigentes (30 SMLMV) por daño a la vida de relación para cada uno. D) A YULL LEVINSON, SAKIRA MELISSA Y JORDAN DE LA DE LA ROSA PABON, la suma de veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20 SMLMV) para cada uno por daño a la vida de relación. Condénese a la ASEGURADORA SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., a pagar las referidas sumas teniendo en cuenta los límites de la póliza suscrita con la empresa SAFERBO.
CUARTO: Condenar en costas a los demandados, fijándose como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigentes (1 SMLMV) decretado por el gobierno nacional, liquídese por secretaria. Seguidamente, esta Colegiatura, a través de sentencia del 8 de julio de 2024, desató la alzada propuesta por ambos extremos procesales, en el siguiente sentido: “PRIMERO: ADICIONAR el numeral PRIMERO de la sentencia de fecha 10 de agosto del 2022 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica dentro del asunto de la referencia. En el sentido de que se ordena por esta instancia, DECLARAR probada la excepción de mérito relacionada a la concurrencia causal del daño.
SEGUNDO: MODIFICAR el literal A) del numeral TERCERO de la sentencia de primera instancia, en el sentido de que se reconocerá a favor del señor JOSE FRANCISCO DE LA ROSA PARDO la suma de diecisiete millones quinientos mil pesos ($17.500.000) por concepto de daño moral.
TERCERO: MODIFICAR el literal C) del numeral TERCERO de la sentencia de primera instancia, en el sentido de que solo será reconocida la suma de treinta salarios mínimos legales mensuales vigentes (30 SMLMV) por daño a la vida de relación, a favor de la señora HAYDEE PABÓN CORDOBA, revocándose de esta manera la indemnización reconocida en primera instancia por dicho concepto a favor del señor JOSE FRANCISCO DE LA ROSA PARDO.
El resto de la providencia quedará incólume.” Frente a la mentada decisión, el vocero judicial de Transportes Saferbo solicitó su aclaración, refiriendo que, a pesar de haberse adicionado el numeral 1° de la parte resolutiva, declarando la excepción referente a la concurrencia causal, en ese acápite solamente se disminuyó el valor a pagar en favor del señor José Francisco de la Rosa Pardo, pero no por ese fenómeno, sino por otras causales expuestas en la parte motiva. 2 PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: VERBAL RESP.
CIVIL EXTRACONT. 20011-31-89-001-2019-00081-01 HAYDEE PABON CORDOBA Y OTROS JUAN PIÑEROS GARZON Y OTROS Así, expuso que emerge la duda sobre si, ante la declaratoria de concurrencia causal debería disminuir proporcionalmente las condenas, debiendo ser determinadas por el Tribunal, de acuerdo al porcentaje de concurrencia de cada una de las partes.
Por su parte, el apoderado de Seguros Generales Suramericana pidió que se aclare la adición contenida en el ordinal primero de la sentencia de segunda instancia, en el sentido de saber o conocer si al porcentaje concurrente determinado por la Sala en favor de los demandantes o si aquellos ya son el resultado de la aplicación matemática del ese descuento porcentual.
II. CONSIDERACIONES Para resolver las solicitudes bajo análisis, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 285 del CGP, que reza: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
(…) En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia”. De lo anterior se concluye que, la facultad de aclaración de las providencias judiciales se concreta sobre conceptos o frases que denoten verdadero motivo de duda, pero, advierte además el legislador, que dicha aclaración solo será procedente cuando el o los apartes sobre los que se solicita la aclaración estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en dicha parte resolutiva.
Al respecto, resulta pertinente señalar que la aclaración de una providencia judicial no es un mecanismo instituido para resolver las dudas que puedan tener los sujetos procesales, sino una oportunidad para esclarecer los conceptos o frases que verdaderamente adolezcan de una objetiva y constatable confusión, al punto que hagan incomprensible una parte de la decisión o de su motivación, situación que no ocurre en el caso bajo análisis, como pasa a explicarse. 3 PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: VERBAL RESP.
CIVIL EXTRACONT. 20011-31-89-001-2019-00081-01 HAYDEE PABON CORDOBA Y OTROS JUAN PIÑEROS GARZON Y OTROS En el caso de marras, los memorialistas piden que se aclaren los efectos de la adición contenida en el numeral 1° de la sentencia de segunda instancia, proferida por este Tribunal, en sentido si la concurrencia causal del daño allí declarada tiene como consecuencia la disminución del valor de las indemnizaciones impuestas en primera instancia, atendiendo el porcentaje correspondiente.
Para desatar ese cuestionamiento, basta remitirse al proveído objeto de la solicitud de aclaración, donde se expuso: […] observa esta Colegiatura, que la concausalidad pudo ser concluida por el juzgador primario, no solo a partir de las documentales recaudadas como dicho Informe Policial de Accidente de Tránsito y demás formatos de investigación penal de Medicina Legal y la Fiscalía, sino de las declaraciones que los dos únicos testigos presenciales sobrevivientes del siniestro tienen de los hechos.
(…) De igual manera, no obra razón en los apelantes demandados al establecer que el a quo simplemente pasó por alto la responsabilidad de la víctima, cuando a partir de ella se realizó la disminución de la condena en virtud de una ponderación de un 50% atribuible a su comportamiento en el trasegar de los fatídicos acontecimientos. (…) En tal manera, esta Corporación concuerda con el análisis de primera instancia al establecerse, que concurrieron la actividad de conducción por parte del demandado, a velocidad superior a la permitida por los límites legales impuestos, y su determinación de solo accionar el claxon frente a la percepción del riesgo, sumado al actuar imprudente de un peatón y su infortunada decisión de efectuar un peligroso cruce vial, en contravía del requerido deber objetivo de cuidado.
Corolario de lo evaluado, emerge de dichos medios suasorios, con base en la sana crítica, la confluencia de causas frente al hecho dañoso que se busca resarcir, resultando en dicha medida acertada la decisión del juez de primera instancia. De lo citado, se observa que esta Colegiatura avaló la determinación de declaratoria de concausalidad del daño que realizó la juzgadora de primer grado, así como la ponderación del 50% atribuible a cada una, de acuerdo con el comportamiento de los sujetos participantes en los hechos debatidos.
Luego, con base en lo analizado, en la sentencia de segunda instancia, se dispuso: Ahora bien, si bien resulta acertado por el fallador primario haberse declarado no probadas las excepciones relacionadas a la culpa exclusiva de la víctima, falta de prueba de los daños no patrimoniales, hecho de la víctima como causa del daño y como exoneración de la responsabilidad, debe adicionarse la parte resolutiva en el sentido en que fue omitida la declaración de la prosperidad de la excepción propuesta por el extremo demandado, referente a la concurrencia causal, la cual no derrocaría las subsecuentes condenas impuestas, pero avalaría dentro de dicha sentencia la disminución proporcional de la estimación de las mismas. 4 PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: VERBAL RESP.
CIVIL EXTRACONT. 20011-31-89-001-2019-00081-01 HAYDEE PABON CORDOBA Y OTROS JUAN PIÑEROS GARZON Y OTROS Lo que emerge del texto anterior, es que este Tribunal adicionó la sentencia de primer grado, únicamente para que quedara declarada expresamente en la parte resolutiva la prosperidad de la excepción de concurrencia causal, dado que no fue incluida en la de aquel proveído; dejando claridad expresa de que dicha determinación no alteraría las condenas impuestas en esa instancia, sino que serviría para justificar la estimación proporcional realizada por la a quo.
Bajo marco, tampoco puede considerarse que la adición efectuada por este Tribunal trastoque la claridad de lo determinado frente a las indemnizaciones por daño moral y daño a la vida en relación reconocidos a José Francisco De La Rosa Pardo, dado que las consideraciones vertidas para definir dichos tópicos en nada se relacionan con la aludida concausalidad.
Lo anterior pone de presente que, si en la sentencia proferida por esta Colegiatura no hay ideas o locuciones generadoras de confusión, la aclaración pretendida no puede prosperar, menos cuando dicho instituto sólo faculta al juzgador para moverse dentro de parámetros que le permitan explicar lo que parece oscuro respecto de oraciones o razonamiento ininteligibles contenidos en la parte decisiva del fallo.
En conclusión, como en este caso no se estructuran los supuestos que el mecanismo de la aclaración de providencias judiciales reclama, la negación del pedimento que concita a la Sala debe ser la consecuencia. En atención a lo consignado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala Civil – Familia – Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de aclaración incoadas por los apoderados judiciales de las partes demandadas, frente a la sentencia de fecha 08 de julio de 2024, proferida por esta Colegiatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado Sustanciador 5 PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: VERBAL RESP. CIVIL EXTRACONT. 20011-31-89-001-2019-00081-01 HAYDEE PABON CORDOBA Y OTROS JUAN PIÑEROS GARZON Y OTROS EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado 6