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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: M_A_C_ES 2019-00007-02 DeclaraInadmisibleApelacion

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Auto C-ES-2025-40 Consecutivo 70-708-31-89-002-2019-00007-02 Sincelejo, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Correspondería a este despacho pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante HOSPITAL REGIONAL DE II NIVEL DE SAN MARCOS frente al auto del 14 de septiembre de 2020, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, dentro del COOMEVA presente EPS proceso LIQUIDADA; ejecutivo sin singular embargo, promovido dicha alzada contra resulta inadmisible por las razones que se expondrán a continuación. C O N S I D E R A C I O N E S 1.

El 10 de marzo de 2020, la parte demandante allegó copia de contrato de cesión de los derechos litigiosos que tenga a su favor en el presente proceso ejecutivo, suscrito, por un lado, por la Gerente de dicho centro asistencial para la época, Rosalba Patricia Lastra Mejía, y por el otro, por el señor Dorian David Díaz Barboza, como persona natural 1. 2.

En proveído de 14 de septiembre de 2020, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: ACÉ PTESE la Cesión del crédito acordada entre el demandante HOSPITAL REGIONAL DE II NIVEL DE SAN MARCOS -SUCRE, Representante legal por la Doctora ROSALBA PATRICIA LASTRA MEJIA o quien hag a sus veces la cu al actúa co mo cedente y el doctor DORIAN DAVID DIAZ BARBOZA, qu ien actúa como cesionario.

SEGUNDO: la presente cesión de derechos litigiosos es por la suma de cincuenta y cinco millones doscientos mil pesos ($55.200.000). por existir obligaciones de tipo contractual pendientes de cancelar. 1 Cdno. 01PrimeraInstancia/derivado 1 CESION DE DERECHOS 2019 - 0007[5856].pdf 2 Auto C-ES-2025-40 Consecutivo 70-708-31-89-002-2019-00007-02 TERCERO: las partes renuncian a tér mino de ejecutoria ” 2. 3.

Inconforme con esta decisión, el propio HOSPITAL REGIONAL DE II NIVEL DE SAN MARCOS -SUCRE, en su condición de ejecutante dentro del litigio, formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación. Fundamentó su inconformidad en que dicha cesión no fue radicada en el área de pagaduría durante la administración anterior, ni existe acto administrativo que la reconozca, lo que implica ausencia de soporte legal.

Señaló que la obligación cedida no reúne l os requisitos de ser clara, expresa y exigible, por lo que no presta mérito ejecutivo. Agregó que el proceso fue adelantado por un apoderado cuyo mandato había finalizado y que, tras la intervención forzosa decretada por la Superintendencia Nacional de Salud mediante Resolución 001616 de marzo de 2020, debían suspenderse medidas cautelares y actos dispositivos para proteger las acreencias del hospital.

Finalmente, alegó vulneración del derecho de defensa, pues la aceptación de la cesión debió notificarse pe rsonalmente y no por estado 3. 4. Mediante auto de 14 de diciembre de 2020, el juzgado de conocimiento negó la reposición, al considerar que los argumentos del recurrente se limitaban a apreciaciones subjetivas sin sustento normativo ni fáctico, y ratificó que la cesión cumplía con los requisitos previstos en los artículos 1.959 y siguientes del Código Civil, esto es: consta por escrito, se entregó el título con la anotación de traspaso, fue notificada al deudor y realizada por la representante legal del hospital en ejercicio de sus funciones.

Además, precisó que la intervención administrativa del hospital no impedía la cesión, pues la entidad actúa como demandante, y que la notificación por estado resultaba válida en el contexto de la emergencia sanitaria. En consecuencia, confirmó la decisión adoptada en el auto recurrido y concedió en efecto devolutivo el recurso de apelación subsidiario, ordenando remitir el expediente al Tribunal Superior para lo de su competencia 4. 2 Cdno. 01PrimeraInstancia/derivado 2 2019-00007-00 AUTO ACEPTA CESION.pdf 01PrimeraInstancia/derivado 3 2019-00007-00 RECURSO REPOSICION EN SUB APEL CESION DE CREDITON.pdf 4 Cdno. 01PrimeraInstancia/derivado 8 2019-00007-00 AUTO RESUELVE REPOSICION Y APEL.pdf 3 Cdno. 3 Auto C-ES-2025-40 Consecutivo 70-708-31-89-002-2019-00007-02 5.

A través de auto del 11 de agosto de 2021, este despacho ordenó suspender el presente proceso ejecutivo por el término de la toma de posesión de COOMEVA EPS, decretada por la Superintendencia Nacional de Salud en la Resolución 006045 del 27 de mayo de 2021. La medida se fundamentó en la obligación de suspender procesos de ejecución en curso y la prohibición de admitir nuevos procesos contra la entidad intervenida, conforme al artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010 y normas reglamentarias del sector salud.

Además, se dispuso a notificar personalmente al agente especial designado, realizar la notificación electrónica según el Decreto 806 de 2020 y registrar las constancias en el sistema Justicia XXI Web – Tyba 5. 6. Pues bien. El artículo 321 del Código General del Proceso establece de manera taxativa los autos interlocutorios apelables en primera instancia, de la siguiente manera: “Son apelables l as sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.

También son instancia: apelables los siguientes autos profer idos en primera 1. El que rech ace l a demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o l a prácti ca de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano l as excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5.

El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cu alquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de l a caución para decretarla, im pedirla o levantarl a. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bi enes, y el que l a rechace de plano. 10.

Los demás expr esamente señalados en este código”. 5 Cdno. 02SegundaInstancia/derivado 02AutoDecide.pdf 4 Auto C-ES-2025-40 Consecutivo 70-708-31-89-002-2019-00007-02 El auto recurrido por el extremo actor aceptó una cesión de derechos litigiosos, lo que de suyo implica admitir la intervención del cesionario como sucesor procesal del cedente.

Este supuesto no está previsto en el listado taxativo del artículo transcrito, que únicamente contempla la apelación cuando se niega dicha intervención para sucesores procesales o a terceros. Por tanto, la aceptación de la comentada cesión no es pasible de ser recurrida mediante apelación y, en consecuencia, no habilita la competencia del Tribunal para intervenir en este litigio como juez de apelaciones frente a la decisión recurrida emitida por el estrado primario.

En consecuencia, la apelación interpuesta contra el auto que admit ió la cesión de derechos litigiosos resulta improcedente, pues no existe norma que la autorice, y de conformidad con el inciso segundo del artículo 326 del CGP se declarará inadmisible 6. Para tal fin, dado que el presente proceso se encuentra suspendido, previamente se procederá a su activación en la plataforma Justicia XXI Web – Tyba.

En mérito de lo expuesto, la suscrita MAGISTRADA DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, R E S U E L V E:

PRIMERO: ACTIVAR el presente proceso en el aplicativo JUSTICIA XX I WEB – TYBA.

SEGUNDO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante HOSPITAL REGIONAL DE II NIVEL DE SAN MARCOS frente al auto del 14 de septiembre de 2020, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, conforme a lo disertado en precedencia.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. 6 “TRÁMITE DE LA APELACIÓN DE AUTOS. Cuando se trate de apelación de un auto, del escrito de sustentación se dará traslado a la parte contraria en la forma y por el término previsto en el inciso segundo del artículo 110. Si fueren varios los recursos sustentados, el traslado será conjunto y común. Vencido el traslado se enviará el expediente o sus copias a l s u p e r i o r. [ … ] S i e l ju e z d e s e g u n d a i n s t a n c i a l o c o n s i d e r a i n ad m i s i b l e, a s í l o d e c i d i r á en auto; en caso contrario resolverá de plano y por escrito el recurso.

Si la apelación hubiere sido concedida en el efecto devolutivo o en el diferido, se comunicará inmediatamente al juez de primera instancia, por cualquier medio, de lo cual se dejará constanci a. 5 Auto C-ES-2025-40 Consecutivo 70-708-31-89-002-2019-00007-02 TERCERO: Ejecutoriado el presente auto, por Secre taría, DAR salida al presente proceso en el aplicativo JUSTICIA XX WEB – TYBA, y DEVOLVER el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Magistrada