República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADOS Recurso Extraordinario de Revisión Juan Bautista Calderón Sanabria Financiera Compartir S.A. hoy Mibanco S.A. y otra 1100-122-03-000-2024-00556-00 Sentencia No. 049 Declara infundado Diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN DISCUTIDO Y APROBADO FECHA Procede la Sala a proferir sentencia dentro el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Juan Bautista Calderón Sanabria contra el fallo emitido el 23 de enero de 2023, por el Juzgado 11 Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en el proceso ejecutivo acumulado 11001 40 03 058 2010 00567 00 promovido por Financiera Compartir S.A. Compañía de Financiamiento, ahora Mibanco S.A., contra Ana Delly Muñoz.
I.
ANTECEDENTES El demandante, a través de apoderado judicial, formuló recurso de revisión con miras a que previos los trámites legales se anule la sentencia emitida el 23 de enero de 2023, por el Estrado 11 Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta capital, con fundamento en las causales 6ª y 8ª del artículo 355 del C.G.P1. 1 Folio 10 del archivo “09SubsanaciónDemanda.pdf” de la carpeta “CuadernoTribunal”.
Fundamento fáctico: De acuerdo al escrito de subsanación, comentó que, dentro del aludido juicio, mediante auto de 25 de febrero de 2011, se libró el despacho comisorio con miras de realizar el secuestro del vehículo de placas CZT-568 de propiedad de la demandada Ana Delly Muñoz y en atención de ello, se designó en calidad de secuestre a Juan Bautista Calderón Sanabria.
Ante el impago de los honorarios y las expensas de gastos por dicha labor, el accionante solicitó la ejecución de estos, librándose el correspondiente mandamiento de pago, el cual fue intimado a la codemandada Mibanco S.A. el 5 de agosto de 2021, conforme las previsiones del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022. Aunque la enjuiciada contestó extemporáneamente la demanda, el funcionario judicial por proveído de 3 de octubre de 2022, dispuso tener en cuenta el escrito de réplica, y, a su vez, advirtió que el extremo ejecutante guardó silenció respecto de los medios exceptivos propuestos por su contraparte, afirmación que contraviene lo previsto en el numeral 1° del artículo 443 del C.G.P., según el cual el traslado de las excepciones debe realizarse mediante auto.
Como consecuencia de dicha omisión, se le trasgredió su derecho de defensa, comoquiera que no pudo pronunciarse frente a los medios de defensa, ni mucho menos solicitar pruebas. En la audiencia de instrucción celebrada el 21 de octubre de 2022, su vocero judicial presentó solicitud de nulidad, la cual fue declarada infundada, bajo el argumento que el vicio alegado se convalidó por no haber formulado los recursos contra la providencia que tuvo por contestada la demanda.
Pronunciamiento que cuestionó mediante remedio horizontal, resultando infructuoso el mismo. 000 2024 00556 00 Evacuado el trámite de rigor, en la aludida vista pública se profirió sentencia declarando probadas las excepciones de mérito y consecuente, declinando la orden de pago. Tal veredicto, en su sentir, contiene argumentos “ausentes al objeto de litigio”, que no fueron demostrados, razón por la cual es contrario a derecho, lo cual deja entrever la conspiración entre el Juzgador y Mibanco S.A.S., tendiente en beneficiar a este último y afectar el patrimonio del señor Calderón Sanabria.
Tal situación fue denunciada ante la Fiscalía Delegada de este Tribunal, encontrándose en la etapa de investigación2. Actuación procesal: por auto de 2 de agosto de 2024, se admitió a trámite el asunto de la referencia, ordenando el respectivo traslado al extremo pasivo por el término legal3. El 4 de septiembre siguiente, de dispuso el emplazamiento de la señora Ana Delly Muñoz4.
Cumplido lo anterior, se designó curador ad litem, quien se notificó de forma personal y dentro de la oportunidad procesal replicó la acción. Frente a las aspiraciones manifestó atenerse a lo que resultara probado y, formuló el enervante de “ausencia de parte en la sentencia”5. Mibanco S.A. a través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de la impugnación extraordinaria.
Incoó las excepciones perentorias de “inexistencia fáctica y jurídica de la causal contemplada en el numeral 6 del artículo 355 del Código General del Proceso”, “cobro de lo no debido mala fe”, “inexistencia de las obligaciones”, “ineptitud del título ejecutivo -inadecuada valoración probatoria de los documentos base de acción por el juzgado”, “prescripción de la acción cambiaria”, “falta de derecho de 2 Folios 5 a 10, ibidem. 3 Archivo “23AutoAdmite.pdf”, ibidem.
Archivo “27AutoOrdenaEmplazamientoyReconocePersonería.pdf”, ibidem. Kbn y67uqa<L,5 Archivo “43ContestaciónCurador.pdf”, ibidem. 4 000 2024 00556 00 postulación del demandante”, “inexistencia del derecho pretendido por el actor” y la “genérica”6. Defensas fincadas en que el accionante no demostró las causales invocadas, por el contrario, emerge que su propósito es revivir un asunto zanjado.
De acuerdo con el canon 363 del Rito Procesal, solo es procedente exorar el cobro de honorarios. De ahí que, los emolumentos por concepto de bodegaje carezcan de asidero jurídico, máxime, cuando los mismos no fueron demostrado. Aunado, el vehículo de placas CZT-568 tiene la documentación pertinente para su rodamiento (seguro todo riesgo, SOAT, revisión tecno mecánica), situación que permite presumir que el bien nunca estuvo retenido en un parqueadero, luego, no habría lugar a reconocer los gastos alegados por el actor.
Además, la factura No. 0970 que pretendía ejecutar el señor Juan Bautista Calderón carece de las exigencias mercantiles para ser considera título valor con fuerza coercitiva; misma situación se presenta con el recibo de caja No. 2016-10, respecto del cual no se tiene certeza sobre quién lo emitió, ni mucho menos, si guarda relación con los gastos de parqueadero.
Refirió que frente al referido instrumento operó la prescripción cambiaria, en razón a que se superó el término consagrado en la regla 789 del Estatuto Mercantil. Resaltó que al tratarse de una controversia que supera los 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el demandante debe actuar a través de apoderado judicial. 6 Archivo “25ContestaciónDemandaMiBanco.pdf”, ibidem. 000 2024 00556 00 II.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En audiencia de 19 de septiembre de los corrientes7, se escuchó a los mandatarios judiciales de las partes litigiosas, quienes manifestaron lo siguiente: El vocero del extremo recurrente inició su exposición explicando los conceptos de colusión y maniobra fraudulenta a los que hace alusión la causal 6º consagrada en el precepto 355 del Estatuto Adjetivo; acto seguido, indicó que unas vez aprobadas las cuentas de administración presentadas por el secuestre el Juez pasa a fijar los honorarios mediante auto indicando quien debe cubrirlos, el cual presta mérito ejecutivo, conforme a lo previsto en el artículo 363 ibidem, y conforme a este último canon, el ejecutado solo puede proponer las excepciones de pago y prescripción. En ese orden, adujo que dentro del proceso ejecutivo acumulado 058 2010 00567 00, el Juez 11 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá desplegó conductas tendientes a favorecer a la entidad Mibanco S.A., por cuanto permitió que la accionada formulara medios de defensa diferentes a los consagrados en la norma citada in fine; igualmente dio trámite al escrito de réplica presentado por aquélla cuando el mismo era extemporáneo; además, omitió correr traslado de tales exceptivas por auto, maniobras estas que, en su sentir, para poner en desventaja al demandante y beneficiar a la contraparte.
Agregó como otro comportamiento anómalo del juzgador que, no era aplicable al caso objeto de estudio el precedente jurisprudencial en el que se apoyó para revocar el mandamiento de pago y aducir que quien debía cancelar los rubros reconocidos en este era la demandada en el proceso compulsivo primigenio, cuando correspondía al que solicitó el servicio y luego restituirlos por la vencida, sin que el banco hubiera presentado para su liquidación los gastos a su cargo, pues, al estar debidamente 7 Archivo “84AudienciaPrimeraParteAlegatos.mp4”. 000 2024 00556 00 ejecutoriada la orden de apremio, no era dable estudiar nuevamente en la sentencia los requisitos del título ejecutivo.
Aseveró que, para el recurso de revisión no se requieren plenas pruebas sino indicios, los cuales se evidencian como serios en este proceso, los cuales dejan entrever que existió un acuerdo oscuro entre el funcionario judicial y la entidad financiera tendiente a lesionar el patrimonio del señor Juan Bautista Calderón Sanabria y, consecuencialmente, conseguir un favorecimiento a Mibanco S.A., en tanto se le liberó del deber de sufragar los honorarios señalados al recurrente dentro del juicio ejecutivo en comento.
Por otro lado, esgrimió que si bien la actuación penal adelantada contra el Juez 11 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad, se encontraba en etapa de indagación, ello no constituía presunción de inocencia de aquel, por cuanto en dicha noticia criminal lo que se pretende con el plan metodológico es demostrar la conducta ilícita enrostrada al funcionario investigado.
Finalizó aduciendo que la sentencia proferida fue afectada al existir un “posible” acuerdo entre el Juez y los abogados del banco, por lo que debe invalidarse, impetrando que, en el caso de salir airoso el recurso de revisión, se compulsen copias a las autoridades disciplinaria y penal para que se investiguen las posibles conductas en que hubiese podido incurrir el representante legal del banco y su apoderado judicial.
Por su parte, el apoderado general de Mibanco S.A., en lo esencial, indicó que las causales invocadas por el recurrente no fueron debidamente acreditadas, por cuanto los elementos suasorios recaudados (los testimonios rendidos, la denuncia penal) no demuestran las presuntas maniobras fraudulentas. Además, de la interpretación hermeneútica del numeral 6º del artículo 355 del C.G.P., emerge diamantino que la conducta ilegal debe provenir de las partes procesales, lo que significa, entonces, que mal podría achacársele una actividad deliberada al Juez acusado, en tanto este no es 000 2024 00556 00 extremo litigioso sino director del proceso; de ahí que, los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya la aludida hipótesis carecen de asidero jurídico.
En punto a la causal 8ª, expresó que la misma no se configuraba porque las actuaciones procesales que se surtieron dentro del proceso ejecutivo acumulado 058 2010 00567 00, se ajustan a las previsiones legales que rigen ese litigio, pues este se inició con documentos que no cumplían requisitos como titulo ejecutivo; máxime, cuando el Juez tiene el deber oficioso de revisar nuevamente este al momento de proferir la sentencia, ante la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.
El curador ad litem de la señora Ana Delly Muñoz se limitó a sostener que su representada no estaba en la obligación de sufragar los montos fijados por concepto de costas y honorarios establecidos dentro del juicio coercitivo 058 2010 00567. III. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a esta Sala de Decisión determinar si efectivamente, a la luz de lo que indica la norma y la jurisprudencia sobre el particular, las causales invocadas resultan fundadas o no. IV.
CONSIDERACIONES 1. Por sabido se tiene que las sentencias proferidas en procesos contenciosos, una vez ejecutoriadas, adquieren la fuerza de cosa juzgada, por lo que, en protección de los principios de certeza y seguridad jurídica, se tornan inmodificables. Sin embargo, subsisten eventos en los que la ley autoriza la abolición de tales efectos, como puede ocurrir si se verifica que los fallos en firme resultan ser contrarios al ordenamiento jurídico, atentan contra el derecho de defensa o desconocen la misma cosa juzgada material. 000 2024 00556 00 En tal sentido, previene el artículo 354 del Código General del Proceso que, “el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas” y por los motivos instituidos en el referido precepto 355 ibidem.
Precisamente, por concernir a un remedio excepcional, la formulación de dicha herramienta procesal no abre paso a una instancia adicional del juicio en la que pueda reabrirse el debate de la cuestión litigada y decidida en sentencia, ni mucho menos constituye otra oportunidad para corregir las deficiencias de petición o recaudo de medios persuasivos en las ocasiones debidas, toda vez que su viabilidad solo está concebida para conjurar graves falencias advertidas con posterioridad a la finalización del proceso.
En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que, “(…) este medio extraordinario de impugnación no franquea la puerta para tornar al replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi.
Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en el que se dictó la sentencia que se impugna. El recurso de revisión tiende derechamente a la entronización de la garantía de la justicia, al derecho de defensa claramente conculcado y al imperio de la cosa juzgada material (…)”8.
Por el contrario, su finalidad “no apunta exclusivamente al quiebre de las sentencias inicuas, es decir, de aquellas obtenidas con claro quebranto de la justicia, como serían los casos consagrados en los numerales 1 a 6 del artículo 355 del Código General del Proceso, sino que también propende por la protección del derecho de defensa (numerales 7 y 8) y por la garantía del principio de la cosa juzgada (num. 9), adicionalmente, su titularidad no radica solamente en quienes fueron parte dentro del Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia de 24 de abril de 1980, reiterado en fallos de 3 de septiembre de 1996, expediente 5231, 16 de mayo de 2013, Exp. 1855 y SC123-2023. 8 000 2024 00556 00 proceso, sino también en los terceros que pudieren haber sufrido perjuicio con ocasión de la sentencia, por ejemplo, cuando se aducen vicios de colusión u otra mano maniobra fraudulenta de las partes, aunque no hayan sido objeto de investigación penal (num. 6)”9. 2.
En el caso que concita la atención de la Sala, el actor Juan Bautista Calderón Sanabria invocó las causales previstas en los numerales 6 y 8 del artículo 355 del C.G.P., siendo la primera “haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente”.
Frente a ella, el legislador pretendió reprimir las conductas procesales que atenten contra la observancia de los principios de lealtad, probidad y buena fe que deben irradiar las actuaciones de las partes en contienda, cuya inobservancia puede conllevar la emisión de un fallo lesivo a los intereses del contradictor de quien de manera mal intencionada actuó de ese modo, o incluso a un tercero. Sobre ese motivo, el Alto Tribunal ha sostenido que de él se desprenden tres supuestos a saber: “(i) la evidencia de una «maniobra fraudulenta», con entidad suficiente para incidir en la sentencia censurada.
(ii) la ilicitud destacada debe envolver un perjuicio para el recurrente. Y (iii) la ilegalidad debe cumplirse por fuera del juicio. Es decir, no haber sido materia de controversia”10; requiriéndose para su configuración que “las partes, o una de ellas, despliegue una actividad deliberada, consciente e ilícita, encaminada a falsear la verdad, con miras a inducir en error al juzgador, malogrando los derechos que la ley concede a terceros o a los otros sujetos procesales, comportamiento que, obviamente debe aparecer plenamente probado, pues la presunción de buena fe… debe, en todo quebrarse11.
Además, como requisito inherente, que “dicha causal que las Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC355-2023. Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC369-2023. 11 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC4669-2021. 9 10 000 2024 00556 00 maniobras fraudulentas se hayan conocido con posterioridad al pronunciamiento del fallo impugnado, toda vez que es obvio que, de haberse notado discernimiento su presencia con habría permitido la anterioridad utilización de al mismo, ese los medios de impugnación ordinarios que, en modo alguno, pueden ser suplidos por el recurso extraordinario de revisión”12.
En tratándose de juicios ejecutivos, la aludida hipótesis debe “…corresponder a situaciones ajenas al pleito y que no se hayan controvertido dentro del mismo o que pudiéndolo hacer se dejaron pasar, pues, de ser así se estaría reabriendo la discusión como si se tratara de su replanteamiento o un reexamen de los puntos desatados, lo que se aleja de los fines propios de esta impugnación extraordinaria”13. 3.
Conforme a las premisas que anteceden, en el presente asunto se tiene que, para sustentar la causal en mención, en el escrito de subsanación de la demanda se adujo que el apoderado judicial de Mibanco S.A. dentro del proceso ejecutivo 15-2010-00567-00 (acumulada) contestó extemporáneamente la acción, si en mente se tiene que mediante auto de 29 de abril de 2022, se “dispuso que la notificación se entendía materializada mediante aviso desde el día 17 de septiembre de 2021 ordenando así a la secretaría contabilizar la reanudación de los términos de traslado una vez quedara ejecutoriado el auto que resolvió dicha reposición, restando así seis días de traslado contados desde el 3 de mayo de 2022, es decir, el traslado finalizaba el día 10 de mayo de 2022 y teniendo en cuenta que el banco demandado contestó la demanda el día 16 de mayo de 2022, es decir seis días después al vencimiento del traslado…”14.
Igualmente, que el Juez 11 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, por proveído de 3 de octubre de 2022, tuvo en cuenta las Ibidem. Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC1367-2022. 14 Hecho cuarto del escrito de subsanación, folio 6 del archivo “09SubsanaciónDewmanda.pdf”. 12 13 000 2024 00556 00 excepciones de mérito propuestas por aquel ejecutado y a su vez, advirtió que el extremo actor guardó silencio frente a dichas defensas, trasgrediendo así el trámite previsto en el numeral 1° del artículo 443 C.G.P., y de paso, su oportunidad para solicitar pruebas (hecho sexto).
Acontecimientos que fueron alegados en la vista pública celebrada el día 21 siguiente, en su fase de control de legalidad y, resueltos en audiencia del 16 de noviembre de esa misma anualidad, declarándose infundados, tras considerar que el vicio se convalidó ante su ausencia de cuestionamiento a través de los recursos ordinarios (relato noveno).
Asimismo, en la etapa de alegatos de conclusión su vocero judicial advirtió que “la defensa del banco no demostró el pago de las expensas demandadas, objeto del litigio” y que “él [juez] se encontraba litigando a favor de la causa del banco demandado” (narración décima). De otro lado, la sentencia proferida dentro del aludido juicio compulsivo, en su sentir es “contraria a derecho y a la realidad jurídica y material”, toda vez que se hicieron afirmaciones “falsas”, tales como: “…no existía título ejecutivo en contra del banco … en el auto de continuar la ejecución en contra de la demandada Ana Delly Muñoz se le ordenó pagar las costas del proceso y que estas incluyen el valor que debe pagar el banco… [afirmación que] constituye una clara violación al debido proceso puesto que ella no participó ni se hizo parte del proceso ejecutivo por honorarios… la condena de costas se traslade al pago de expensas que debió hacer una parte durante el proceso… los documentos que fueron aprobados mediante decisiones judiciales eran documentos compuestos y por lo tanto para su existencia y validez requerían de un proceso contable que no está previsto en la ley… para favorecer al banco demandado sostuvo que se demostró la supremacía de la norma sustancial sobre la procesal y acude a la misma jurisprudencia traída a colación por el apoderado de la entidad financiera demandada… se condenó en perjuicios por haber 000 2024 00556 00 demandado el pago de los honorarios y gastos de secuestre cuando el banco nunca pidió esta condena…” (exposición décimo primera).
Circunstancias que permiten evidenciar que “existió un acuerdo de voluntades entre el Juez 11 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple con la parte demandada”, que ocasionó la emisión de un fallo “contrario a derecho y a la realidad jurídica y material” (relato décimo segundo). 4. Del recuento factual refulge que no se hallan demostradas la colusión o maniobras fraudulentas de la parte demandada Mibanco S.A. dentro del proceso ejecutivo bajo el radicado 15-2010-00567-00, como tampoco se vislumbra que ese supuesto fraude hubiese incidido en la decisión del Juez 11 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Bogotá, para predicarse que es inicua.
Ello es así, porque los argumentos esgrimidos no se encausan dentro de los presupuestos exigidos legal y jurisprudencialmente para la procedencia de la comentada causal, por cuanto las presuntas maniobras engañosas no fueron desarrolladas por la contraparte con miras a falsear la verdad y de paso inducir en error al juzgador, malogrando los derechos que la ley le concede a los otros sujetos procesales, en este caso al demandante Juan Bautista Calderón Sanabria, pues, más allá de las afirmaciones del revisionista, no existe un elemento de juicio que realmente las compruebe, quedando ayunas de prueba las aseveraciones que efectúa el recurrente en el hecho décimo segundo de la demanda de revisión, en el sentido que “(…) es evidente que existió un acuerdo de voluntades entre el juez 11 de pequeñas causas y competencia múltiple con la parte demandada, que con una clara violación a los principios procesales y el debido proceso conllevan a que se produzca una sentencia judicial contraía a derecho y a la realidad jurídica y material puesto a consideración del juez que rompió con el equilibrio y faltó a su imparcialidad.”(…) indiciariamente se tiene que el juez demandado actuó en asocio con los abogados que representaron los intereses del banco demandado Mi banco S.A. poniéndose de acuerdo con ellos a fin de favorecer los intereses de este último y con el único propósito de 000 2024 00556 00 causar daño al patrimonio de mi mandante y con la intención positiva e inequívoca de prevaricar(…) 4.1.
Además, porque las artimañas deben recaer sobre hechos externos al proceso, que no fueron materia de controversia, exigencia que no concurre en el sub judice, si en mente se tiene que, las presuntas irregularidades narradas en el acápite factual fueron desplegadas dentro del litigio compulsivo, específicamente, en la audiencia de 3 de octubre de 2022, así: “su señoría… le solicitaría hacer un saneamiento del proceso ya que evidencié una circunstancia que afecta el debido proceso… tenemos que la parte demandada, el banco se notificó por conducta concluyente, presentó un recurso de reposición. Estamos hablando que el término de traslado de la demanda comenzó a partir del 23 de septiembre de 2021, perdón, se notificó por aviso el 17 de septiembre de 2021 y mediante auto se declaró la interrupción del término de traslado a la demandada a partir del 23 de septiembre.
En eso nos arroja lo siguiente, que el término de traslado para la contestación y presentación de excepciones ocurriría el día 10 de mayo del 2022, puesto que de conformidad con el artículo 118 del Código General del Proceso, la interrupción pues ocurrió y este fenómeno reanudó a partir de ese momento, dando como finalizado esta fecha. En ese orden de ideas, el banco demandado presentó las excepciones de mérito el día 16 de mayo del 2022, fecha que excede el máximo plazo para presentar la contestación de la demanda y la formulación de excepciones… aunado a lo anterior, encuentra el suscrito abogado que las excepciones presentadas se hace relación a la materialidad del auto que se está ejecutando, de acuerdo con el artículo 442 del C.G.P., cuando se trata de ejecuciones de autos y de sentencias, las únicas excepciones que se pueden presentar… son… de pago, compensación, confusión, innovación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia que se está ejecutando… (…) se tiene que el abogado de la parte actora (sic) contestó extemporáneamente la demanda y da como consecuencia los efectos que trae el artículo 440 del C.G.P, que es que si no se proponen las excepciones oportunamente se deberá continuar con la ejecución…”15 Pedimento que se declaró infundado en vista pública del 16 de noviembre siguiente, pronunciamiento frente al cual el ejecutante, por conducto de su vocero judicial formuló recurso de reposición16, para insistir en la improcedencia de las excepciones propuestas por su contraparte, Minuto 10:21 del archivo “24Audiencia21Octubre2022Suspende.mp4” de la “C03AcumuladaRegulaciónHonorarios” de “PrimeraInstancia” de “11001400301520100056700”. 16 Minuto 19:20 del archivo “26Audiencia16Noviembre2022.mp4”, ibidem. 15 000 2024 00556 00 carpeta apoyado en lo consagrado en canon 442, numeral 2° del Rito Procesal.
Remedio que fue rechazado en el acto. Es más, tales inconsistencias fueron reiteradas en sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual expresó la fuerza coercitiva de los documentos presentados para el recaudo, al punto que imploró la denegación de las defensas de la ejecutada, argumentando que aquélla no demostró el pago de las obligaciones exoradas.
En ese orden, resultaba necesario acreditar que la entidad financiera hubiera desplegado actuaciones por fuera del pleito que hubiesen incidido en su resolución, siendo este un requisito para la procedencia del referido evento, toda vez que “de haberse notado su presencia con anterioridad al mismo, ese discernimiento habría permitido la utilización de los medios de impugnación ordinarios que, en modo alguno, pueden ser suplidos por el recurso extraordinario de revisión”17, exigencia que no se cumple, en razón a que las presuntas irregularidades fueron al interior del litigio.
Y, de consiguiente, no podría considerarse que se causó un menoscabo a los derechos del convocante. De igual manera, los hechos narrados y en los que se apoyó el vocero judicial del recurrente en sus motivaciones expuestas en la fase de alegatos, no encajan de manera precisa en los contornos de la causal sexta de revisión, por cuanto de la interpretación hermenéutica de la misma, aflora nítidamente que su esencia propende por enmendar acciones malintencionadas de los litigantes contrarias a los principios de lealtad y buena fe encaminadas a desviar la averiguación de la verdad material que debe orientar la definición del caso o a inducir a error al sentenciador; es decir que, los argumentos relacionados en que presuntamente existió un “acuerdo” entre el Juez Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y la entidad Mibanco S.A., tendiente a ocasionar un menoscabo del patrimonio del señor Juan 17 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC2958-2024. 000 2024 00556 00 Bautista Calderón Sanabria y en beneficio del banco, caen al vacío por la simple y llana razón que los mismos no se circunscriben en la hipótesis en comento, en tanto el Juez en modo alguno es extremo litigioso (art. 53 C.G.P.).
En punto a la interpretación de esta causal, el Alto Tribunal en auto AC1243-2022, indicó: “Basta leer el escrito subsanatorio para entender que no se cumplió con la carga de relatar un hecho concreto que se ajustara de manera precisa a los contornos de la causal sexta de revisión, en estrictez se reprochó la actuación adelantada por el Juzgador porque a juicio de los recurrentes se apartó de reconocer que estos tenían interés en el proceso, denuncia que no encaja con una colusión o maniobra fraudulenta proveniente de las partes.
Quiere decir que se pasó inadvertido que esta senda extraordinaria no está instrumentada para solventar disconformidades frente a temas de interpretación legal o apreciación probatoria originadas al interior del proceso en el que se emitió la sentencia atacada, y que los hoy recurrentes no comparten, tema analizado por esta Corporación en la providencia SC 20 feb. 2012, rad. 2007- 00190-00.” (Resaltado propio de la Sala) 4.2.
Bajo ese mismo hilo conductor, las testificales recaudadas resultan ser impertinentes, inconducentes y superfluas (art. 168 C.G.P.), para demostrar la intención malévola acusada, por cuanto los supuestos de hecho en que se fundamentó la causal 6 del precepto 355 C.G.P., en puridad, fueron alegados dentro del proceso ejecutivo acumulado y por ello, el evento no tiene asidero jurídico para su éxito.
Con todo, obsérvese que el declarante Nicolás Avendaño Rodríguez se limitó a manifestar que su intervención en el proceso ejecutivo fue como apoderado judicial de Mibanco S.A.18 y bajo esa calidad, desplegó las actuaciones procesales que estimó pertinentes en aras de ejercer el derecho de defensa de su representada. En el mismo sentido, Carlos Andrés Araujo Oviedo, quien adujo haber sido el mandatario de confianza del señor Juan Bautista Calderón Sanabria en 18 Minuto 13:16 del archivo “66AudienciaTestimonios18072025.mp4”. 000 2024 00556 00 el aludido juicio coercitivo, en lo concerniente a las presuntas maniobras fraudulentas, indicó que las mismas consistieron en haber permitido “al banco presentar sus excepciones, aceptándolas siendo extemporáneas; también que a pesar de todas las medidas de saneamiento que yo utilicé, estás no prosperaron, siempre favoreciendo al banco y, finalmente apartándose en la decisión de fondo de los principios establecidos en el Código General del Proceso y obviamente, la estructura del debido proceso, que el juez se apartara de tomar una decisión sin pruebas y sobre todo, haciendo uso de unos elementos inexistentes para poder soportar su decisión”, así como “la revocatoria de su propia decisión [mandamiento de pago]… que ya estaba ejecutoriado”19.
De lo transcrito, es loable concluir que más allá de narrar las actuaciones procesales, no se evidencia esa acechanza o fraude que hubiese incidido en la decisión del Juez 11 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Bogotá para transformarla en inicua, por cuanto, se insiste, el presunto actuar colusivo que señala el testigo recae en actuaciones desplegadas dentro de la controversia compulsiva; de ahí que los argumentos esgrimidos no se articulan dentro de los presupuestos exigidos legal y jurisprudencialmente para la procedencia de la causal elevada, más bien, como ya se indicó, el promotor mediante esta senda extraordinaria, lo que de verdad busca es debatir aspectos que fueron ya zanjados en una determinación cuyo control de legalidad y/o acierto escapa del control de esta Corporación en el escenario propuesto del recurso de revisión, máxime cuando se acusa a su autor de haber incurrido en una conducta punible con ocasión de la misma, para cuya investigación y juicio esta Sala carece de competencia. Ahora bien, es de relievar que, a la fecha, la actuación penal bajo el radicado 110016000050202377016 que adelanta la Fiscalía 100 Delegada ante este Tribunal, toda vez que dicha investigación se encuentra en la fase de indagación, sin que exista valoración alguna que pueda servir de 19 Minuto 1:10:24, ibidem. 000 2024 00556 00 prueba a la causal alegada y por ello, contrario a lo alegado por el recurrente, se mantiene la presunción de inocencia del funcionario judicial indiciado, por cuanto “toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable” (art. 29 C.P.), quien, entre otras cosas, no es parte dentro del presente trámite de revisión. Por consiguiente, tal probanza decretada de oficio no permite acreditar la hipótesis objeto de análisis, correspondiéndole a la autoridad penal dilucidar si con ocasión de loas actuaciones cumplidas en el proceso de que se trata, aquél incurrió en una conducta punible. 4.3.
Además, la comentada causal tampoco debe tenerse probada por derivación, como lo pregonó el extremo recurrente en sus alegatos de conclusión, ya que si bien los indicios son un medio de prueba a tono con lo dispuesto en el artículo 165 del Estatuto Adjetivo, también lo es que los supuestos fácticos conocidos -hechos indicadores- en los que descansa la inferencia realizada por el funcionario judicial, deben estar plenamente demostrados conforme a la carga del onus probandi incumbit actori, consagrada en el canon 167 ídem. 4.4.
Con todo, en gracia de discusión, lo cierto es que las excepciones formuladas por la ejecutada Mibanco S.A. no tuvieron incidencia alguna en la sentencia que por esta senda se pretende sea anulada, por cuanto el Juez de conocimiento fundamentó su decisión de declinación de la orden de pago, en el deber de “control oficioso del título ejecutivo”, previsto en el inciso 2° del precepto 430 del Código General del Proceso, armonizado con los cánones 4°, 11 y 42-2° ejúsdem, para verificar si los documentos báculo de la acción cumplían con las exigencias de contener una obligación clara, expresa y exigible para librar la orden implorada y por ello, estimó inane entrar a estudiar los enervantes. 4.5.
Como argumento adicional, se observa que el promotor mediante esta vía extraordinaria, en puridad, lo que pretende es controvertir decisiones cuya censura dejó pasar, toda vez que omitió atacar mediante 000 2024 00556 00 los recursos legales las providencias a través de las cuales se tuvo por contestada la demanda por parte de la ejecutada, así como aquella en donde se advirtió su silencio frente a las exceptivas incoadas por la contraparte.
Situaciones que dejan entrever que la intención del accionante no es otra que reabrir una discusión zanjada, lo que se aleja de los fines propios de este remedio extraordinario y lo torna improcedente para el presente caso. Lo anterior, conforme lo ha reiterado el Órgano Cumbre de la jurisdicción civil: “3.3. En una palabra, se destaca que la «maniobra fraudulenta», anunciada por el recurrente, coincide con un aspecto que se debatió profusamente en las instancias –la validez del título ejecutivo-, y que fue definido por los funcionarios competentes.
Esto, por cierto, descarta la causa eficiente para dar lugar a la revisión, pues si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas en el proceso, este remedio no es procedente. Aceptar lo contrario, sería permitir que el juez de revisión se le pueda reclamar que, como si fuese juez de instancia, examine de nuevo el litigio”20. 5.
Concerniente a la causal 8ª del artículo 355 del C.G.P., “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”, motivo que se refiere al momento procesal de dictar el fallo que define el juicio, cuando resultan improcedentes los recursos de apelación o casación, toda vez que, de ser viable alguno de ellos, la irregularidad debe alegarse en la sustentación y analizarse en esos escenarios.
Sobre este evento la jurisprudencia del Alto Tribunal ha sostenido que: “(…) no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en éste el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esta oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representación ni falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma de revisión, como lo indica el numeral 7º del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible del recurso de 20 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC1367-2022, reiterada en la SC369-2023. 000 2024 00556 00 apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta estando suspendido el proceso (…)”21.
A su vez, el vicio emanado del fallo tiene que ser de naturaleza estrictamente procesal puesto que ninguno de esos motivos permite discusiones sobre la hermenéutica de preceptos o valoración probatoria, por lo que debe encuadrar en acontecimientos de anulación expresamente fijados por la ley adjetiva. En ese sentido, el Máximo Órgano ha señalado: “(…) ha de tratarse de «una irregularidad que pueda caber en los casos específicamente señalados por el legislador como motivos de anulación, puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien conocido.
(SR 078 de 12 de marzo de 1991, sin publicar), lo cual significa que “los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que - a más de estar expresamente previstos en el Código de Procedimiento Civil- …se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes”22. En ese sentido, se ha determinado que este tipo de nulidad puede originarse “con la sentencia firmada con menor número de magistrados o adoptada con un número de votos diversos al previsto por la ley, o la pronunciada en proceso legalmente terminado por desistimiento, transacción, perención, o suspendido o interrumpido (…)”23, así como “cuando se condena a quien no ha figurado en el proceso como parte, o si al resolver la solicitud de aclaración del fallo se termina modificándolo, y cuando se dicta sentencia ´sin haberse abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los traslados para alegar cuando el procedimiento así lo exija´”24. 6.
Sentado lo anterior y analizados los argumentos esbozados por el gestor, se vislumbra que las presuntas irregularidades alegadas no encajan en ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 133 de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia 18 de jul. de 1974, CXLVIII, 185, citada en Exp. 4347 de 22 de jun. de 1994, reiterada en SC3362-2020, SC123-2023, 22 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 29 de octubre de 2004, Rad. 03001.
Reiterada en la SC7121-2017, SC674-2020, SC2958-2024, entre otras. 23 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC14427-2016. 24 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC3362-2020, reiterada en la SC4106-2021. 21 000 2024 00556 00 norma adjetiva. Esto es así, porque el recurrente centró las motivaciones en las supuestas maniobras fraudulentas de la entidad financiera Mibanco S.A., más no en los vicios originados en la sentencia que puso fin al proceso coercitivo, pasando por alto que más allá de invocar la causal debía expresar “los hechos concretos que le sirven de fundamento”, de acuerdo a lo previsto en el numeral 4° del canon 357 in fine, máxime teniendo en cuenta que, el supuesto 6° es específico, autónomo e independiente del 8° del precepto 355 ídem. 7.
Ahora, si en gracia a la discusión se interpretara que el relato factual expuesto en el libelo introductor también está orientado a motivar la causal objeto de estudio, lo cierto es que tampoco estaría acreditada la misma, puesto que los planteamientos del revisionista se fincaron, en: i) la contestación extemporánea de la ejecutada, ii) no correr traslado de las excepciones de mérito por auto, conforme lo previene el numeral 1° del precepto 443 ejúsdem, que le generó la falta de pedimento de pruebas; y iii) motivaciones quiméricas de la sentencia proferida por el Juez Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad.
Alegaciones que nada tienen que ver con la nulidad del veredicto de 23 de enero de 2023, pues, se insiste, a riesgo de fatigar, no se está poniendo de presente que dicho pronunciamiento adolezca de alguna falencia; de ahí que, las exposiciones resulten ajenas al debate que debe ser propuesto por esta extraordinaria senda y, de consiguiente, resulta improcedente el mismo, pues, “los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que -a más de estar previstos en el Código de Procedimiento Civil- …se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes”25.
En ese orden, se observa que la invalidez pretendida no se generó en la sentencia que definió la controversia. Por el contrario, corresponde a actuaciones anteriores a esta, que supuestamente se dieron en el momento procesal dispuesto por la ley, con lo cual se incumple el primer 25 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC123-2023. 000 2024 00556 00 presupuesto de la causal invocada.
Esto es, que se incurra en una nulidad pronunciada en la sentencia recurrida y no antes. 8. Con todo, frente a los cuestionamientos de la réplica atemporal y el traslado de las defensas, tampoco habría lugar a la declaratoria de anulación, toda vez que el accionante omitió alegarlos en la oportunidad procesal para ello, conducta que, de acuerdo al numeral 1° de la disposición 136 ib, se entiende saneada, más aún, cuando tales circunstancias no son de aquellas insaneables [proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia]. 9.
De otro lado, en punto a los raciocinios del Juzgador que, en sentir del promotor son “falsos”, emerge diáfano que dicho reproche corresponde a un aspecto sustancial del debate, de ahí que, al tratarse de un semblante de fondo y no procesal, no encontrándose el mismo enlistado como tal en la regla 133 ibidem, ni en ningún otro precepto normativo, resulta impertinente edificar una censura a través del motivo de anulación escogido con sustento en la interpretación de las normas adjetivas y apreciación del arsenal probatorio, pues, de así aceptarse, se infringiría el principio de taxatividad que rige el régimen de nulidades.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, adoctrinó lo siguiente: “1. Ab initio, resulta necesario reiterar que, «( ) “en punto de la taxatividad de los motivos que constituyen nulidades procesales (‘especificidad’), la legislación colombiana siguió a la francesa de la Revolución y su gran apego o culto a la ley en cuyo desarrollo acuñó la máxima pas de nullité sans texte, esto es, que no hay defecto capaz de estructurar nulidad, sin ley que expresamente la establezca, consagrado sintéticamente en el encabezamiento del artículo 140 del estatuto de enjuiciamiento [que corresponde al precepto 133 del Código General del Proceso] al decir que “el proceso es nulo en todo o en parte solamente en los siguientes casos ( )”, especificidad que reafirma el inciso 4o. del artículo 143 ibídem [135 actual], al disponer que “el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta a las determinadas en este capítulo ”. 000 2024 00556 00 La contundencia de esta directriz se pone de presente en estas palabras de la Corte: “La ley procesal es terminante al señalar cuáles vicios de actividad son generadores de nulidad y cuáles no, [de] manera que no es dable al intérprete asimilar a los primeros, acudiendo a argumentos de analogía o por mayoría de razón, algún otro tipo de defecto adjetivo, restricción por cierto claramente definida en una larga tradición jurisprudencial al tenor de la cual se tiene por sabido que “ nuestro Código de procedimiento Civil -aludiendo al de 1931 que así como el actual consagraba el principio de la especificidad de las nulidades, siguiendo el principio que informa el sistema francés, establece que ninguna actuación del proceso puede ser declarada nula si la causal no está expresamente prevista en la ley.
Las causales de nulidad, pues, son limitativas y no es admisible extenderlas a informalidades o irregularidades diversas. Es posible que en el juicio se presenten situaciones que originen desviación más o menos importante de normas que regulen las formas procesales, pero ello no implica que constituyan motivo de nulidad, la cual, se repite, únicamente puede emanar de las causales entronizadas por el legislador” (G.J. t. XCI, pág. 449)» (CSJ SC, 22 mar. 1995, rad. 4459; reiterada en CSJ SC5512-2017, 24 abr. y CSJ AC2727- 2018, 28 jun.)”26. 10.
En adición, tampoco existiría motivo de invalidación de origen supralegal, por cuanto este es de “linaje constitucional admitida para estructurar el motivo de revisión es únicamente la de pleno derecho que recae sobre la ‘prueba obtenida con violación del debido proceso’”27. Ello por cuanto en este escenario no se cuestionó el recaudo de elementos de convicción con infracción al debido proceso. 11.
Constatado entonces, que el fallo impugnado no se encuentra afectado de ningún error in procedendo, el fracaso del medio extraordinario se muestra inexorable. En consecuencia y conforme lo mandan los artículos 359 y 365-1 del Código General del Proceso, se condenará al recurrente al pago de las costas procesales. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Quinta Civil de Decisión, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 26 27 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC4106-2021.
Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC3392-2021. 000 2024 00556 00
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Juan Bautista Calderón Sanabria contra el fallo emitido el 23 de enero de 2023, por el Juzgado 11 Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en el proceso ejecutivo acumulado 11001 40 03 058 2010 00567 00 promovido por Financiera Compartir S.A. Compañía de Financiamiento, ahora Mibanco S.A., contra Ana Delly Muñoz.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al recurrente. La Magistrada Sustanciadora, fija la suma de $1.400.000, como agencias en derecho. Liquídense en la forma prevista en el artículo 366 del C.G.P.
TERCERO: DEVOLVER el proceso remitido al juzgado de origen, agregando copia de esta providencia, y en su oportunidad archívese el expediente que recoge la actuación surtida ante esta Corporación.
NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado 000 2024 00556 00 Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9307afa181c60ff2ce0ab6d766e3ef65e2559d18107f59ee0d54b0 7983c2475d Documento generado en 23/09/2025 10:28:03 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 000 2024 00556 00