Micelio

auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: AUTO CIVIL 70001310300620170034202

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Proceso Ejecutivo Singular de Mayor Cuantía: José Dairon Villegas Pineda: Nueva Clínica Corozal S.A.S. y Ossian Díaz Vergara: 70001310300620170034202 Aprobado en sesión del 17 de marzo de 2025 Acta N° 005 ASUNTO PARA TRATAR Se decide el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada Nueva Clínica Corozal S.A.S. contra el auto datado 1 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES El presente proceso tiene su origen en la demanda ejecutiva presentada por el señor José Dairon Villegas Pineda, a través de endosatario, contra la sociedad Nueva Clínica Corozal S.A.S., y el señor Ossian Díaz Vergara, para obtener el pago de la obligación contenida en dos cheques; el primero identificado con No. 8043265 de fecha 10 de noviembre de 2017 por valor de $40.000.000 y el segundo, con No. LB898776 de la misma fecha por valor de $220.000.0001. 1 Ver “001Demanda” Por medio de auto de fecha 22 de enero de 20182, el Juzgado de origen libró mandamiento de pago contra la Nueva Clínica Corozal S.A.S y el señor Ossian Díaz Vergara, ordenando pagar a la parte demandante, las siguientes sumas de dinero: “a) Por el cheque No.8043265 la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000) por concepto de capital. b) Por el cheque No. LB898776 la suma de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE PESOS ($220.000.000) por concepto de capital.

Más los intereses moratorios a la máxima tasa porcentual establecida por la superintendencia Financiera, causados desde el día que se hizo exigible la obligación hasta que se efectúe el pago. Más los intereses moratorios a la máxima tasa porcentual establecida por la Superintendencia Financiera De Colombia, causados desde el día que se hizo exigible la obligación hasta que se efectúe el pago.

Más las costas y agencias en derecho que sean causadas en el presente proceso. (…)” Posteriormente, a través de proveído datado de fecha 16 de agosto de 20183, ordenó seguir adelante la ejecución como se dispuso en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito, decretar el avalúo y remate de los bienes embargados; condenando en costas a la parte ejecutada.

Una vez aprobada la liquidación del crédito4, la parte ejecutante solicitó el embargo y secuestro del rodante de placas EJO936 de propiedad del demandado Ossian Díaz Vergara, lo cual le fue acogido por la juez de instancia mediante proveído de fecha 23 de enero de 20195. Posterior, la apoderada de la empresa Maf Colombia S.A.S., solicitó a la autoridad judicial el levantamiento de la medida de embargo del automotor, dado que el ejecutado en esta causa le adeuda un crédito por 2 Ver “004AutoLibraMandamientoPago” Ver “009AutoSigueAdelanteEjecucion” 4 Ver “012AutoApruebaLiquidacionCredito” 5 Ver “018AutoDecretaEmbargo” 3 2 ese vehículo que se encuentra respaldado a su favor con prenda sin tenencia y, ante el incumplimiento de su obligación de pago, le inició trámite de pago directo, con fundamento en lo dispuesto por el Decreto 1835 de 2015 y la ley 1676 del 2013, en aras de recuperarlo.

Petición que fue avalada por el a quo mediante proveído del 7 de diciembre de 20216. La ejecutante inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación; siendo confirmado por el a quo7 y ad quem8. Tiempo después, por solicitud elevada por el extremo ejecutante 9, el juzgado cognoscente mediante auto de fecha 23 de marzo de 202310, resolvió: “ÚNICO: DECRÉTESE el embargo y secuestro de los dineros que perciba la demandada NUEVA CLINICA COROZAL S.A.S. identificada con NIT. 900.460.322-4, por concepto contractual que tenga con las siguientes entidades: ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA, AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., SEGUROS MUNDIAL, EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, PREVISORA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS, LIBERTY SEGUROS S.A., MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., SEGUROS BOLIVAR S.A., SEGUROS DEL ESTADO S.A., SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Líbrese oficio a los respectivos gerentes, haciéndole saber que las sumas retenidas deben ser puestas a disposición de este Juzgado por intermedio del Banco Agrario de Colombia (Sección de Depósitos Judiciales) de la cuidad de Sincelejo, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación y que con el recibo del oficio queda consumado el embargo, de conformidad con lo señalado en el numeral 10 del Artículo 593 del C.G.P. Es importante destacar que la medida establecida en el presente proceso sólo resulta aplicable en relación con aquellos recursos que no provengan del subsistema general de salud. 6 Ver “024AutoLevantaMedidaGarantíaMobiliaria” 7 Ver “028AutoDecideApelacionRecurso” 8 Ver “038RegresaExpedienteTribunalSuperior” 9 Ver “042MemorialSolicitaMedidaCautelar” Ver “043AutoDecretaMedida” 10 3 Limitar provisionalmente el embargo por la suma de $495.000.000.oo” Ante ello, el apoderado de la parte demandada NUEVA CLINICA COROZAL S.A.S. el 28 de mayo de 202411 solicitó a la autoridad judicial de instancia levantar las medidas cautelares decretadas en el auto antes relacionado, arguyendo que la medida recae sobre dineros del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS).

Frente a tal pedimento, el gestor judicial de la parte ejecutante solicitó al Juzgado mantener el decreto de medidas cautelares adoptadas12. EL AUTO APELADO Mediante proveído de fecha 1 de agosto de 202413, el a quo negó la solicitud elevada por la parte ejecutada correspondiente al levantamiento de medidas cautelares, arguyendo en resumen que, los recursos que pagan las aseguradoras a las instituciones prestadoras de servicios de salud en el marco de una póliza de SOAT por atención hospitalaria a las víctimas de accidentes de tránsito hacen parte del patrimonio de las últimas y pueden ser prenda de garantía de sus obligaciones.

Dicho de otra forma, tales recursos no pertenecen al sistema general de seguridad social en salud de Colombia sino a la institución prestadora de salud. Por consiguiente, no resulta procedente el levantamiento de la medida cautelar decretada en auto de 23 de marzo de 2023 frente a las aseguradoras LA PREVISORA y SEGUROS DEL ESTADO. RECURSO DE ALZADA Inconforme con la reseñada providencia, la parte ejecutada NUEVA CLÍNICA COROZAL S.A.S. formuló en su contra recurso de apelación, trayendo como fundamento lo dicho por el Tribunal Superior de Medellín -Sala Segunda De Decisión Civil- en proveído del 8 de junio de 2020, M.P: LUIS ENRIQUE GIL MARÍN, en el que se dejó sentado que los recursos que provienen del SOAT hacen parte del Sistema de Seguridad Social en Salud del País. Agrega que, el Juzgado de primer nivel pasó por alto que, 11 Ver “148MemorialSolicitudLevantarMedida” 12 Ver “150MemorialSolicitudMantenerMedidas” 13 Ver “161AutoNoLevantaMedidaRequiere” 4 la fuente u origen de financiación de esos recaudos hacen parte de la seguridad social porque están destinados a atender a las personas que resultan afectadas en su salud como consecuencia de accidentes de tránsito, por ello sopesar una medida cautelar sobre estos recursos no solo viola el principio de inembargabilidad predicado en la ley y la jurisprudencia, sino que atenta contra el normal funcionamiento en la atención en salud, colocando en riesgo la continua prestación del servicio.

Así y dado que el título base de recaudo no tiene su génesis en la prestación del servicio de salud y mucho menos su tenedor es un prestador, no se cumple con las excepciones que trae la jurisprudencia para proceder al embargo de recursos que conforman el SGS. La reseñada impugnación fue concedida por el a quo, a través de auto adiado 9 de agosto de 202414 y, remitida a este Tribunal en data 27 de agosto de 202415.

CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Es competente esta Magistratura para conocer del presente recurso de apelación en contra del auto que negó el levantamiento de medidas cautelares, de conformidad con lo estatuido en el art. 321, numeral 8° del CGP.

2. PROBLEMA JURÍDICO Tal como está planteado el recurso de apelación, el tema debatido en esta sede gira en torno a determinar: • ¿resulta procedente gravar con embargo los recursos que recibe la ejecutada NUEVA CLÍNICA COROZAL S.A.S. por parte de las aseguradoras LA PREVISORA S.A. y SEGUROS DEL ESTADO que son derivados del pago de prestaciones que tienen origen en el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT)? O, por el contrario, como lo aduce la entidad recurrente: • ¿tales cautelas no son procedentes al recaer sobre recursos inembargables pertenecientes al sistema general de salud? 14 15 Ver “164AutoConcedeApelacion” Ver “169RemiteExpedienteTribunalSuperior” 5 Para dirimir tal embrollo jurídico, esta Magistratura abordará los siguientes tópicos: i) del beneficio de inembargabilidad de los recursos destinados al servicio público de salud; ii) el seguro obligatorio de accidentes de tránsito (SOAT) y iii) caso concreto.

I) DEL BENEFICIO RECURSOS DE INEMBARGABILIDAD DESTINADOS AL SERVICIO DE LOS PÚBLICO DE SALUD Dentro de nuestro ordenamiento jurídico, varias normas se han referido a la inembargabilidad de los recursos destinados al servicio público de salud. Así encontramos, entre otras, las siguientes: El Decreto 111 de 1996, “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto ”, en canon 19, dispone: “ARTÍCULO 19.

INEMBARGABILIDAD. Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. (…) Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el Capítulo 4 del Título XII de la Constitución Política”. La Ley 715 de 2001, “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”, prevé: “ARTÍCULO

91. PROHIBICIÓN DE LA UNIDAD DE CAJA. Los recursos del Sistema General de Participaciones no harán Unidad de caja con los demás recursos del presupuesto y su administración deberá realizarse en cuentas separadas de los recursos de la entidad y por sectores. Igualmente, por su destinación social constitucional, estos recursos no pueden ser sujetos de embargo, titularización u otra clase de disposición financiera”.

Asimismo, el Código General del Proceso, en el precepto 594, ordinal 1°, enseña: 6 “ARTÍCULO 594. BIENES INEMBARGABLES. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: 1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social”.

Igualmente, la Ley Estatuaria 1751 de 2015, “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones ”, en el art. 25, señala: “ARTÍCULO 25. DESTINACIÓN E INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS. Los recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente”.

Adicionalmente, el Decreto 780 de 2016, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”, en el art. 2.6.1.2.7, establece: “ARTÍCULO 2.6.1.2.7. INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 275 de la Ley 1450 de 2011, los recursos a que refiere el presente Capítulo por tratarse de recursos de la Nación y de las entidades territoriales para la financiación del Régimen Subsidiado, son inembargables”.

Sobre el particular, la H. Corte Constitucional en la sentencia C313 de 2014, M. P. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, al pronunciarse sobre la constitucionalidad del citado art. 25 de la Ley 1751 de 2015, dejó las siguientes enseñanzas: “El artículo 25 del Proyecto hace referencia al tratamiento de los recursos que financian la salud, a los cuales dota de las siguientes características: i) son públicos, ii) son inembargables, iii) tienen destinación específica y, por ende, iv) no podrán ser dirigidos a fines diferentes de los previstos constitucional y legalmente.

En lo que respecta al carácter público que se le atribuye a los recursos de salud, esta Corporación ha precisado, en reiteradas ocasiones, que dicho peculio es de índole parafiscal, aspecto que refuerza su naturaleza pública. 7 Ahora bien, en lo concerniente a la inembargabilidad de los recursos de la salud y a la destinación específica de los mismos, es de advertir que, tal como lo ha sostenido la Corte en varias de sus providencias, “la inembargabilidad busca ante todo proteger los dineros del Estado -en este caso los de las entidades descentralizadas del orden departamental- para asegurar en esa forma que se apliquen a los fines de beneficio general que les corresponden, haciendo realidad el postulado de prevalencia del interés común plasmado en el artículo 1º de la Carta”.

Para la Sala, la prescripción que blinda frente al embargo a los recursos de la salud no tiene reparos, pues, entiende la Corte que ella se aviene con el destino social de dichos caudales y contribuye a realizar las metas de protección del derecho fundamental. Con todo, encuentra la Corporación que la regla que estipula la inembargabilidad eventualmente puede chocar con otros mandatos, por ello, tienen lugar las excepciones al momento de definirse en concreto la procedencia o improcedencia de la medida cautelar.

En este último sentido, advierte el Tribunal Constitucional que la aplicación del enunciado deberá estar en consonancia con lo que ha sentado y vaya definiendo la jurisprudencia, pues, la Corte se ha pronunciado respecto de la inembargabilidad de los dineros públicos, entre ellos algunos destinados a la salud, muestra de esto es la sentencia C-1154 de 2008, en la cual, se estudió si el mandato contenido en el artículo 21 del Decreto 28 de 2008 el cual preceptúa que los recursos del Sistema General de Participaciones son inembargables, concluyendo la Sala que: “(…) la prohibición de embargo de recursos del SGP (i) está amparada por el artículo 63 de la Carta Política, que autoriza al Legislador para determinar qué bienes y recursos públicos son inembargables.

Así mismo, (ii) está dirigida a garantizar la destinación social y la inversión efectiva en los servicios de educación, salud, saneamiento básico y agua potable, de acuerdo con la exigencia prevista en los artículos 356 y 357 de la Constitución y la reforma introducida en el Acto Legislativo No. 4 de 2007. Además, (iii) es coherente con el mandato que el Constituyente dio al Gobierno Nacional para definir una estrategia de monitoreo, seguimiento y control al gasto ejecutado con recursos del SGP, con miras a garantizar las metas de continuidad, calidad y cobertura definidas en la ley.

Desde esta perspectiva, es claro que la cláusula de inembargabilidad de los recursos del SGP persigue fines constitucionalmente legítimos, compatibles con la naturaleza y destino social de esos recursos (…)”. 8 Sin embargo, en la misma decisión, la gendarme de la constitución reconoce que la inembargabilidad no opera como una regla, sino como un principio y por ende no debe tener carácter absoluto.

Observó la Corte: “(…) no pueden perderse de vista otros valores, principios y derechos constitucionales como la dignidad humana, el principio de seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia y el derecho al trabajo, entre otros. Es por ello que (la norma cuestionada) acepta la imposición de medidas cautelares, para lo cual advierte que las mismas se harán efectivas sobre ingresos corrientes de libre destinación de las entidades territoriales (…)”.

“(…) podrán imponerse medidas cautelares sobre los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial, y, si esos recursos no son suficientes para asegurar el pago de las citadas obligaciones, deberá acudirse a los recursos de destinación específica (…)”. Decidiéndose finalmente: “Declarar EXEQUIBLE, en lo acusado, el artículo 21 del Decreto 28 de 2008, en el entendido de que el pago de las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia debe efectuarse en el plazo máximo de dieciocho (18) meses, contados a partir de la ejecutoria de la misma, y de que si los recursos correspondientes a los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial no son suficientes para el pago de las citadas obligaciones, deberá acudirse a los recursos de destinación específica”.

(…)” [Consideración jurídica número 5.2.4.3]. (Negrillas y subrayas adrede) Con fundamento en lo anterior, se deduce que, los recursos públicos -por su naturaleza parafiscal- financian el S.G.S.S.S. y son inembargables, por estar destinados a atender las necesidades en salud de las personas residentes en el país; sin embargo, este principio no es absoluto, pues le corresponde al juzgador definir sí tiene cabida alguna de las excepciones definidas a nivel jurisprudencial “… al momento de definirse en concreto la procedencia o improcedencia de la medida cautelar”.

Dichas excepciones se explican por el máximo tribunal de la justicia constitucional, con mayor detalle en la Sentencia C – 1154 de 2008, M.P. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, iterada en sentencia C543 de 2013, así: 9 “4.3.- En este panorama, el Legislador ha adoptado como regla general la inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación. Pero ante la necesidad de armonizar esa cláusula con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución, la jurisprudencia ha fijado algunas reglas de excepción, pues no puede perderse de vista que el postulado de la prevalencia del interés general también comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada. 4.3.1.- La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.

Al respecto, en la Sentencia C-546 de 1992, la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 16 de la Ley 38 de 1989 (inembargabilidad de rentas y recursos del Presupuesto General de la Nación), en el entendido de que “en aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, solo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto de la nación, este será embargable en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo”.

(…) 4.3.2.- La segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias. Así fue declarado desde la Sentencia C-354 de 1997, donde la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación), “bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos”.

El razonamiento que sirvió de base a la Corte fue el siguiente: “a) La Corte entiende la norma acusada, con el alcance de que, si bien la regla general es la inembargabilidad, ella sufre excepciones cuando se trate de sentencias judiciales, con miras a garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos a las personas en dichas sentencias.

(…) 10 4.3.3.- finalmente, la tercera excepción a la cláusula de inembargabilidad del presupuesto general de la nación se origina en los títulos emanados del estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. En la Sentencia C-103 de 1994 la Corte declaró la constitucionalidad condicionada de varias normas del Código de Procedimiento Civil relativas a la ejecución contra entidades de derecho público y la inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación. Esta Corporación indicó lo siguiente: “Cuando se trata de un acto administrativo definitivo que preste mérito ejecutivo, esto es, que reconozca una obligación expresa, clara y exigible, obligación que surja exclusivamente del mismo acto, será procedente la ejecución después de los diez y ocho (18) meses, con sujeción a las normas procesales correspondientes.

Pero, expresamente, se aclara que la obligación debe resultar del título mismo, sin que sea posible completar el acto administrativo con interpretaciones legales que no surjan del mismo”. [Consideración jurídica número 4] En la Sentencia C-354 de 1997, M. P. Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL, la Corte aclaró que esta circunstancia se explica en atención a criterios de igualdad frente a las obligaciones emanadas de un fallo judicial Las Sentencias C-402 de 1997, T-531 de 1999, C793 de 2002 y C-566 de 2003, reiteran esta postura.

(…) En conclusión, la Corte estima que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos.

Sin embargo, debe advertir la Corte que cuando se trate de títulos que consten en un acto administrativo, éstos necesariamente deben contener una obligación clara, expresa y actualmente exigible que emane del mismo título, según se desprende de la aludida sentencia C-103 y que en el evento de que se produzca un acto administrativo en forma manifiestamente fraudulenta, es posible su revocación por la administración, como se expresó en la sentencia T-639/96.

Por las razones expuestas, la Corte Constitucional declarará exequible la norma acusada bajo las condiciones antes señaladas”. [Consideración jurídica número 6] (…) (Negrillas y subrayado propio)” En resumidas, y acogiendo lo expuesto por la H. CSJ SC Civil en sentencia STC12252-2022, iterada en la STC123-2023, resulta 11 procedente el embargo excepcional de los recursos del SGP, siempre y cuando se trate de: “(i) [La] satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas 16»; «(ii) [El] pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos 17»; «(iii) [La extinción de] títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible18»; y «(iv) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico)”19 II) EL SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO (SOAT) El SOAT fue creado por la Ley 33 de 1986, norma que modificó el anterior Código Nacional de Tránsito Terrestre (Decreto Ley 1344 de 1970).

Concretamente, el canon 115 de la referida Ley 33/86 señaló lo siguiente: El artículo 259 del Decreto-Ley 1344 de 1970, será el siguiente: “Artículo 259. El seguro por daños a las personas causados en accidentes de tránsito será obligatorio y el perjudicado tendrá acción directa contra el asegurador”. Posteriormente, la Ley 769 de 200220, dispuso: “ARTÍCULO 42.

SEGUROS OBLIGATORIOS. Para poder transitar en el territorio nacional todos los vehículos deben estar amparados por un seguro obligatorio vigente. El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, SOAT, se regirá por las normas actualmente vigentes o aquellas que la modifiquen o sustituyan. [ ] El SOAT se encuentra además regulado por el Decreto Ley 663 de 199321, así: Corte Constitucional.

Sentencia C-546 de 1992 Corte Constitucional. Sentencia C-354 de 1997. “Precisó que tratándose de los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada [artículo 19 del Decreto 111 de 1996] y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos (…)”. 18 Corte Constitucional.

Sentencia C-103 de 1994 “(…) [S]e estableció una segunda excepción a la inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, así: para hacer efectiva una obligación que conste en un acto administrativo que preste mérito ejecutivo, esto es, que sea expresa, clara y exigible, procederá la ejecución después de los diez y ocho (18) meses (…)”. 19 Corte Constitucional.

Sentencia C-793 de 2002 16 17 20 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”. “Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración” 21 12 “ARTICULO 192. ASPECTOS GENERALES. 1. Obligatoriedad. Para transitar por el territorio nacional todo vehículo automotor debe estar amparado por un seguro obligatorio vigente que cubra los daños corporales que se causen a las personas en accidentes de tránsito.

Quedan comprendidos dentro de lo previsto por este numeral los automotores extranjeros en tránsito por el territorio nacional. Las entidades aseguradoras a que se refiere el artículo 196 numeral lo. del presente estatuto estarán obligadas a otorgar este seguro. 2. Función social del seguro. El seguro obligatorio de daños corporales que se causen en accidentes de tránsito tiene los siguientes objetivos: a. Cubrir la muerte o los daños corporales físicos causados a las personas; los gastos que se deban sufragar por atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria, incapacidad permanente; los gastos funerarios y los ocasionados por el transporte de las víctimas a las entidades del sector salud; b. La atención de todas las víctimas de los accidentes de tránsito, incluso las de causados por vehículos automotores no asegurados o no identificados, comprendiendo al conductor del vehículo respectivo; c. Contribuir al fortalecimiento de la infraestructura de urgencias del sistema nacional de salud, y d. La profundización y difusión del seguro mediante la operación del sistema de seguro obligatorio de accidentes de tránsito por entidades aseguradoras que atiendan de manera responsable y oportuna sus obligaciones.

Como se ve, el SOAT garantiza la atención médica inmediata de las víctimas de accidentes de tránsito, la cual debe ser prestada de manera obligatoria por los centros clínicos y hospitalarios y las entidades de previsión social públicas o privadas; asimismo asegura la cobertura de los riesgos de incapacidad permanente y muerte, además de contribuir al fortalecimiento de la infraestructura de urgencias del sistema de salud.

Respecto a la naturaleza de los recursos que provienen del SOAT, la H. Corte Constitucional en sentencia T-589 de 2009, sostuvo lo siguiente: “El sistema de salud en Colombia prevé un seguro obligatorio de accidentes de tránsito para todos los vehículos 13 automotores que circulen en el territorio nacional, cuya finalidad es amparar la muerte o los daños corporales que se causen a las personas implicadas en tales eventos, ya sean peatones, pasajeros o conductores, incluso en los casos en los que los vehículos no están asegurados.

Dicho amparo comprende los gastos de atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria, incapacidad permanente, gastos funerarios y los de transporte de las víctimas a las entidades prestadoras de servicios de salud, es decir, una atención médica integral. El establecimiento del seguro obligatorio aludido busca el fortalecimiento de la infraestructura de urgencias del sistema nacional de salud, así como de la difusión de campañas de prevención vial, toda vez que, por una parte, de conformidad con el literal b. del artículo 223 de la Ley 100 de 1993, la subcuenta de Enfermedades Catastróficas y Accidentes de Tránsito ECAT del FOSYGA es financiada, entre otros aportes, con una contribución equivalente al 50% del valor de la prima anual establecida para el seguro obligatorio de accidente de tránsito, que se cobra en adición a ella, y, por otra, según el numeral 5° del artículo 192 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero –adicionado por el artículo 44 de la Ley 100 de 1993-, las compañías aseguradoras que operen el SOAT deben destinar el 3% de las primas que recauden anualmente por este concepto a la constitución de un fondo para la realización de campañas de prevención vial.

En este orden, cabe concluir que el SOAT es un servicio público y que, en consecuencia, cumple una función social en tanto es un instrumento para la garantía del derecho fundamental a la salud de las personas que resultan lesionadas en accidentes de tránsito, lo cual encuentra pleno respaldo en el artículo 48 de la Constitución Política que define a la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio, y en el artículo 49 ibídem que dispone que la atención de la salud es un servicio público a cargo del Estado, cuyo acceso, en relación con los servicios de promoción, protección y recuperación, se garantiza a todas las personas.

Cabe recalcar que, en dicha providencia, en el pie de página [7], la guardiana de la constitución dejó sentado lo siguiente: “La -Ley 100 de 1993-, dispone al respecto en su artículo 244, que el funcionamiento del seguro obligatorio de accidentes de tránsito compromete el interés general y propende por la defensa de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de los habitantes del territorio nacional en forma regular y continua.

Por esta razón cabe 14 concluir que el SOAT hace parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud y que, en consecuencia, se rige por principios como la integralidad del servicio y la continuidad del tratamiento. Ver al respecto el literal d. del artículo 2° de la Ley 100 de 1993”. III) CASO CONCRETO En esta oportunidad se persigue a través de la alzada, se revoque la decisión mediante la cual la juez de primera instancia decidió denegar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas al interior de la ejecución y que afectan los recursos que la ejecutada NUEVA CLÍNICA COROZAL S.A.S. recauda por parte de las aseguradoras LA PREVISORA S.A. y SEGUROS DEL ESTADO por concepto de pagos a cobertura médica de siniestros de accidente de tránsito con cargo al SOAT.

Al respecto, conviene rememorar que, las referidas entidades ante requerimiento efectuado por el juzgado primigenio en relación con la naturaleza de esos recaudos dieron las siguientes explicaciones: • LA PREVISORA22: (…) informamos que, el concepto por el cual se han girado los dineros al despacho y por el cual se tienen cuentas pendientes por pagar, se deriva de la prestación del servicio efectuado por la entidad demandada, en relación con los gastos médicos y/o personales derivados del SOAT (estos recursos no provienen del subsistema general de salud). • SEGUROS DEL ESTADO 23: Los anteriores (recursos), obedecieron a pagos realizados por Seguros del Estado S.A derivados de las indemnizaciones a cargo de pólizas SOAT”.

Acorde con lo anterior y, con fundamento en los lineamientos legales y jurisprudenciales atrás explicitados, para la Sala los dineros aprehendidos a la ejecutada NUEVA CLÍNICA DE COROZAL S.A.S. dentro de este asunto, al tener como fuente o generatriz la cancelación de un servicio público que se presta por disposición legal a los asegurados, dineros cuyo fin es que la IPS -en este caso NUEVA CLÍNICA DE COROZAL S.A.S.- 22 23 Ver “156RespuestaOficioPrevisora” Ver “157RespuestaOficioSegurosEstado” 15 se solvente en el cubrimiento de todos los servicios asistenciales que requiera la persona afectada ora víctima de un accidente de tránsito amparado por el SOAT (personal asistencial, médicos, quirúrgicos, hospitalarios, etc.), corresponden a recursos o dineros del Sistema General de Seguridad Social en Salud “SGSSS” -dotados del beneficio general de inembargabilidad-, pues vale decir, en nada repercute en su naturaleza quién los administre, esto es, si son personas de derecho privado o público.

Del mismo modo, y contrario a la intelección brindada por la falladora de primer nivel, tiene incidencia alguna la forma en cómo es distribuida por parte de las aseguradoras administradoras del SOAT, la prima que cancelan los usuarios de tal seguro estatal, pues más allá de que la ley establezca los porcentajes que deben ser descontados y girados a las entidades que componen el SGS, entre ellos, el ADRES como administrador de la Subcuenta de Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito, Fondo de Solidaridad y Garantía, Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito "Fonsat" (Decreto 056 de 2015), lo realmente importante es la finalidad u objetivo que tienen esos dineros cual es, se repite, dotar de recursos a las entidades involucradas en el cubrimiento de todos los servicios asistenciales que requiera la persona afectada ora víctima de un accidente de tránsito amparado por el SOAT, como una clara muestra de la intención legislativa que inspiró la creación de ese seguro, como lo fue, el fortalecimiento de la infraestructura de urgencias del sistema nacional de salud.

Siendo así, razón le asiste a la parte impugnante cuando asegura que los recursos acopiados en este asunto vía cautelar exhiben la calidad de dineros de la salud. Por consiguiente, lo que procede es verificar si resulta procedente la medida de embargo contra dichos recursos públicos, y para ello es necesario establecer la fuente originaria del título ejecutivo, para comprobar si encuadra dentro de las excepcionalidades al principio de inembargabilidad.

Así y examinado el escrito genitor, se advierte de bulto que, el título que da soporte a la ejecución, esto es, dos (2) cheques girados por la clínica demandada en favor de la parte accionante, no encuadra dentro de ningunas de las comentadas excepciones, pues no procura la satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral; el pago de una 16 sentencia judicial o, de un título emanado del Estado que reconoce una obligación clara, expresa y exigible; mucho menos se demostró que, ese crédito tuviera relación directa o conexidad con las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico).

En consecuencia, se REVOCARÁ el proveído de primer rango, para en su lugar, de conformidad con lo previsto en el numeral 11 del art. 597 del CGP, disponer el levantamiento de las medidas cautelares impuestas en auto de fecha 23 de marzo de 2023, en razón a que las mismas recaen sobre bienes de la salud que gozan del beneficio de inembargabilidad.

Sin lugar a costas en esta sede ante la prosperidad de la alzada. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Civil – Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto datado 1° de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, y en su lugar, levantar las medidas cautelares impuestas en auto de fecha 23 de marzo de 2023, en razón a que las mismas recaen sobre bienes de la salud que gozan del beneficio de inembargabilidad.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta sede.

TERCERO: Ejecutoriado el presente proveído, DEVUÉLVASE el expediente a la unidad judicial de origen. DÉSELE salida del aplicativo TYBA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO 17 Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 77c8d823d507990736d46693f2512761a1f0e8c3ca202371f46b5a2f716c23ee Documento generado en 18/03/2025 10:44:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica