Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 08001310901520260003201 Sentencia

Sala: SALA PENAL

Ponente: Jorge Eliecer Cabrera Jiménez

Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla RAD: 08-001-310-9015-2026-00032-01 Rad. Int: 2026-00502-T Accionante: Ricardo José Hernández Fontalvo Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios– Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC) Acción: Tutela Segundo Nivel Procedencia: Juzgado Quince Penal del Circuito de Barranquilla Funcionario: Franklin Bedoya Mora Derecho: Debido Proceso Igualdad y Acceso a cargos públicos.

Magistrado Ponente: Jorge Eliecer Cabrera Jiménez Acta No: 278 Barranquilla D.E.I.P., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Vistos Procede la Sala a resolver la Impugnación interpuesta por el accionante Ricardo José Hernández Fontalvo en contra de la sentencia proferida el 13 de abril de 2026, proferida por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Barranquilla, el cual negó por improcedente la acción de tutela.

Antecedentes Hechos: Manifestó el accionante que, participó en el Proceso de Selección No. 2504 de 2023 - Superintendencias, para el empleo Profesional Universitario, Código 2044, Grado 1, OPEC 202334, de la SUPERSERVICIOS y como resultado de ello, hace parte de la lista de elegibles para dicho cargo, ocupando la posición No. 149. Precisa además que en atención a una solicitud presentada mediante comunicación de fecha diecisiete (17) de febrero de 2026, la entidad accionada dio respuesta a un derecho de petición, en el que le informó la existencia de múltiples vacantes definitivas y cargos en provisionalidad para la misma denominación, código y grado (2044-1).

Reconociendo la SSPD, la existencia de vacancias definitivas en dependencias como la Dirección Territorial Noroccidente, que cobijan Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia RAD: 08-001-310-9015-2026-00032-01 Rad. Int: 2026-00502-T Accionante: Ricardo José Hernández Fontalvo Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios– Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC) Acción: Tutela Segundo Nivel los departamentos de Atlántico, Magdalena y La Guajira, Dirección de Talento Humano y la Secretaría General, entre otra.

Refiere el accionante que la entidad condiciona condicionó el uso de la lista de elegibles y el estudio de equivalencias a trámites administrativos ante la CNSC, lo cual posterga de manera indefinida su derecho al acceso al cargo público pese a la existencia probada de vacantes. Por lo que solicita, se ordene a la accionada a proceda a reportar y solicitar ante la CNSC el uso de la lista de elegibles vigente para proveer las vacantes definitivas identificadas en el Oficio No. 20265400568071 y a su vez se realice el nombramiento respectivo siguiendo estrictamente el orden de mérito, agotando las vacantes reportadas.

Respuesta de los intervinientes vinculados por pasiva Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios: Informa que dentro de la acción de tutela de la referencia manifestando que cuenta con un total de 145 empleos denominados de Profesional Universitario, Código 2044, Grado 01, los cuales fueron debidamente ofertados en el Proceso de Selección No. 2504 de 2023 adelantado por la CNSC, precisando además que la totalidad de estos cargos fue provista dentro de dicho proceso, generándose listas de elegibles vigentes, sin que ninguna OPEC haya sido declarada desierta, conforme a la Ley 909 de 2004 y la normativa aplicable.

Asimismo, se indica que en la respuesta al derecho de petición radicado el 17 de febrero de 2026, se realizó un análisis detallado de las OPEC, identificando los empleos pendientes de provisión definitiva. Aunque algunos cargos están siendo ocupados en provisionalidad, esta situación es transitoria y se está superando progresivamente mediante el nombramiento en período de prueba de los aspirantes que integran las listas de elegibles, conforme al Decreto 1083 de 2015.

Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 2 RAD: 08-001-310-9015-2026-00032-01 Rad. Int: 2026-00502-T Accionante: Ricardo José Hernández Fontalvo Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios– Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC) Acción: Tutela Segundo Nivel Explica que algunos elegibles han solicitado prórrogas para la toma de posesión o han rechazado su nombramiento, y que, aunque siendo ello una situación que afecta el avance de las listas—, esto no autoriza a la administración a realizar nombramientos por fuera del orden de mérito, conforme a los principios de igualdad, mérito y transparencia previstos en el artículo 125 de la Constitución y la Ley 909 de 2004.

Los cargos en vacancia definitiva, actualmente ocupados en provisionalidad, deben ser provistos con las listas de elegibles vigentes, sin que exista fundamento jurídico para crear nuevos cargos equivalentes ni adelantar procesos distintos al concurso ya realizado, de acuerdo con el artículo 31 de la citada ley. En el caso concreto, del accionante ocupa el puesto 149 en la lista de elegibles de la OPEC No. 202334, en la cual se ofertaron 17 vacantes y se han realizado nombramientos hasta la posición 24 debido a renuncias o no aceptaciones del cargo.

Que la posición del ciudadano accionante en el registro de elegibles, solo le otorga una expectativa y no un derecho adquirido al nombramiento, el cual depende de la existencia de nuevas vacantes y del estricto orden de mérito. Por ello, no es jurídicamente viable acceder a su pretensión sin desconocer las reglas del sistema de carrera administrativa.

Alega la improcedencia de la acción de tutela por su carácter subsidiario, dado que existen otros mecanismos judiciales idóneos y no se evidencia un perjuicio irremediable que justifique su uso como mecanismo transitorio. En este sentido, no se cumplen los requisitos jurisprudenciales de inminencia, gravedad y urgencia del daño alegado. La vinculada Rosa María Cuadrado Pineda: Alega intervenir como tercera interesada dentro de la acción de tutela promovida por Ricardo José Hernández Fontalvo contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, coadyuvando las Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.

Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 3 RAD: 08-001-310-9015-2026-00032-01 Rad. Int: 2026-00502-T Accionante: Ricardo José Hernández Fontalvo Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios– Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC) Acción: Tutela Segundo Nivel pretensiones del accionante, solicitando el reconocimiento del derecho preferente derivado del orden de mérito.

Sentencia Impugnada El Juez de primera instancia, resolvió Declara improcedente el amparo constitucional invocado por el señor Ricardo José Hernández Fontalvo, contra la Superintendencia De Servicios Públicos Domiciliarios y los vinculados: Comisión Nacional Del Servicio Civil; integrantes de la lista de elegibles cargo de profesional universitario código 2044 grado 1 OPEC 202334; y empleado provisionales que ocupan el cargo de profesional universitario código 2044 grado 1 OPEC 202334, coadyuvada por la tercera vinculada, Rosa María Cuadrado Pineda, por tener otros medios de defensa judiciales y administrativos para hacerlo.

Impugnación: El accionante Ricardo José Hernández Fontalvo, inconforme con la decisión de primera instancia, presenta impugnación al fallo de tutela de fecha 13 de abril de 2026 del Juzgado Quince Penal del Circuito de Barranquilla; presentando sus motivos de inconformidad al fallo de tutela, en que, con la expedición de la ley 1960 de 2019 se precisa que las listas de elegibles conformadas en los procesos de selección aprobados con anterioridad al 27 de junio de 2019, deberán usarse durante su vigencia para proveer las vacantes de empleos que integraron la Oferta Pública de Empleo -OPEP- de la respectiva convocatoria y para cubrir nuevas vacantes que se generen con posterioridad y que correspondan a los “mismos empleos” entiéndase, con igual denominación, código, grado, asignación básica mensual, propósitos, funciones, mismos requisitos de estudio y experiencia reportados en la OPEC.

Que para las listas de elegibles producto de los procesos de selección aprobados con posterioridad al 27 de junio de 2019, deberán Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 4 RAD: 08-001-310-9015-2026-00032-01 Rad. Int: 2026-00502-T Accionante: Ricardo José Hernández Fontalvo Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios– Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC) Acción: Tutela Segundo Nivel usarse durante su vigencia para proveer tales vacantes de los empleos que integraron la Oferta Pública de Empleo de Carrera OPEC.

Señala que, la virtud de la jurisprudencia constitucional el uso de las listas de elegibles es obligatorio y no facultativo para la administración, indistintamente al tipo de sistema de carrera al que pertenezca; sean los que se gobiernan por la ley 909 de 2004 o aquellos en que ese marco regulatorio se aplica de forma supletiva. Pues bien, en ambas circunstancias el nominador debe utilizar las listas de elegibles vigentes para cubrir las nuevas vacantes definitivas que se produzcan con posterioridad a la convocatoria a la convocatoria del concurso y que tengan correspondencia en el empleo que fue ofertado.

Consideraciones de la Sala Competencia: De conformidad a las disposiciones normativas existentes respecto a la acción de tutela, tenemos que su ámbito de protección constitucional se desprende expresamente del artículo 86 de la Constitución Política; a su vez, esta se encuentra regulada a través de los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000, 1834 de 2015 y 1983 de 2017, frente a lo cual, este Tribunal resulta competente para determinar la procedencia o no, en segunda instancia de la acción de tutela en cuestión, así como su respectiva solución. La acción de tutela es un mecanismo de protección constitucional para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuya procedencia es de carácter residual frente a las acciones u omisiones de entidades públicas o privadas, que vulneren o amenacen las prerrogativas fundamentales en cabeza de las personas, en los casos así determinados en la ley.

Procedencia de la acción de tutela Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 5 RAD: 08-001-310-9015-2026-00032-01 Rad. Int: 2026-00502-T Accionante: Ricardo José Hernández Fontalvo Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios– Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC) Acción: Tutela Segundo Nivel Entrará la Sala a estudiar sobre la procedencia de la acción de tutela en el presente caso, trayendo a colación lo que la Honorable Corte Constitucional en diversos pronunciamientos, ha establecido lo siguiente: “… El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece que la acción de tutela procederá siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En concordancia, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece las causales de improcedencia de la acción de tutela y, específicamente, en su numeral primero indica que la tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. De lo anterior se colige que la acción de tutela no tiene como propósito servir de mecanismo alterno o de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuenta todo ciudadano para la protección de sus derechos y la solución de controversias.

En este sentido, esta Corporación ha dejado claro que “(…) de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo”.

Así las cosas, la Corte Constitucional ha dado alcance a los preceptos normativos citados, fijando el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela frente a los mecanismos judiciales ordinarios, de forma que esta acción constitucional sólo procederá i) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Bajo los dos primeros supuestos, se ha entendido que la acción de tutela funge como mecanismo principal y, en el segundo, desplaza al mecanismo judicial ordinario, mientras que en el tercer caso la tutela es un mecanismo transitorio que no impide el ejercicio de acciones ordinarias. En el caso en el cual existe un medio ordinario de defensa que se pretende desplazar para dar paso a la acción de tutela como mecanismo principal, es necesario establecer que el mecanismo ordinario no es idóneo para la protección de los derechos de los accionantes y, por tanto, se requiere de una evaluación en concreto, es decir, teniendo en cuenta las circunstancias propias de cada caso para así determinar la eficacia que tendría el mecanismo ordinario para defender los derechos fundamentales que se alegan vulnerados.

Además, debe evaluarse el objeto perseguido por el mecanismo judicial que se pretende desplazar con la acción de tutela y el resultado previsible que éste puede proporcionar en lo que respecta a la protección eficaz y oportuna de los derechos de los accionantes, de acuerdo con las circunstancias concretas a las que se ha hecho referencia ” (Subrayado y negrilla por fuera del texto) Del pronunciamiento emitido por ese Alto Tribunal, se desprende la importancia del carácter residual y subsidiario de la acción de tutela como mecanismo efectivo de protección constitucional, que opera cuando no existe otro mecanismo para lograr acceder a las peticiones de quien acude a tal, o los que existen no son los idóneos, o Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.

Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 6 RAD: 08-001-310-9015-2026-00032-01 Rad. Int: 2026-00502-T Accionante: Ricardo José Hernández Fontalvo Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios– Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC) Acción: Tutela Segundo Nivel incluso, el actor haya agotado todos los procedimientos requeridos, y, que a la resultas de éstos, exista una vulneración evidente a sus garantías que pongan a la acción constitucional como mecanismo principal de defensa.

Ahora bien, ya establecida la regla general, surge la excepción de procedencia de la acción de tutela, que se da cuando se ejerce como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, no obstante, la Corte ha establecido criterios para determinar en sede de tutela tal ocurrencia, estableciendo lo siguiente: “… De igual forma, la Corte Constitucional ha aclarado que, pese a la informalidad del amparo constitucional, el actor debe exteriorizar y sustentar los factores a partir de los cuales pretenda derivar el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela.

Así se pronunció esta Corporación, sobre el punto: En concurrencia con los elementos configurativos que llevan a determinar que se está en presencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal ha sostenido que, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, se requiere también verificar que dicho perjuicio se encuentre probado en el proceso.

Sobre este particular, ha expresado la Corte que el juez constitucional no está habilitado para conceder el amparo transitorio, que por expresa disposición constitucional se condiciona a la existencia de un perjuicio irremediable, si el perjuicio alegado no aparece acreditado en el expediente, toda vez que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable.

La posición que al respecto ha adoptado esta Corporación, reiterada en distintos fallos, no deja duda de que la prueba o acreditación del perjuicio irremediable es requisito fundamental para conceder el amparo. Por ello, ha señalado la Corte que quien promueva la tutela como mecanismo transitorio, no le basta con afirmar que su derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable.

Es necesario, además, que el afectado “explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión” (Sentencia T-290 de 2005). En consonancia con lo anterior, es posible concluir que la procedencia de la acción de tutela depende de la observancia estricta del principio de subsidiariedad, comoquiera que este se encuentra ordenado a garantizar importantes principios de la función jurisdiccional, y asegura el fin contemplado por el artículo 86 de la Carta, que no es otro que el de brindar a la persona garantías frente a sus derechos constitucionales fundamentales.

En este orden de ideas, en los casos en los que no sea evidente el cumplimiento de este principio, la tutela deberá ser declarada improcedente ” Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si las accionadas Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC), vulneraron los derechos Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.

Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 7 RAD: 08-001-310-9015-2026-00032-01 Rad. Int: 2026-00502-T Accionante: Ricardo José Hernández Fontalvo Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios– Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC) Acción: Tutela Segundo Nivel fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos del accionante Ricardo José Hernández Fontalvo, al no hacer uso de la lista de elegibles para proveer las vacantes definitivas identificadas en el Oficio No. 20265400568071 y a su vez se realice el nombramiento respectivo siguiendo estrictamente el orden de mérito, agotando las vacantes reportadas.

Caso en concreto Acorde con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Nacional y por el Decreto Legislativo 2591 de 1991; “la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, pero establece también su procedibilidad, estableciendo que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de acción judicial”.

En el caso que es sometido a decisión de esta Sala, tenemos que el accionante, participó en el Proceso de Selección No. 2504 de 2023 - Superintendencias, para el empleo Profesional Universitario, Código 2044, Grado 1, OPEC 202334, de la SUPERSERVICIOS y como resultado de ello, hace parte de la lista de elegibles para dicho cargo, ocupando la posición No. 149.

Precisa además que en atención a una solicitud presentada mediante comunicación de fecha diecisiete (17) de febrero de 2026, la entidad accionada dio respuesta a un derecho de petición, en el que le informó la existencia de múltiples vacantes definitivas y cargos en provisionalidad para la misma denominación, código y grado (2044-1). Reconociendo la SSPD, la existencia de vacancias definitivas en dependencias como la Dirección Territorial Noroccidente, que cobijan los departamentos de Atlántico, Magdalena y La Guajira, Dirección de Talento Humano y la Secretaría General, entre otra.

Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 8 RAD: 08-001-310-9015-2026-00032-01 Rad. Int: 2026-00502-T Accionante: Ricardo José Hernández Fontalvo Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios– Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC) Acción: Tutela Segundo Nivel Refiere el accionante que la entidad condiciona condicionó el uso de la lista de elegibles y el estudio de equivalencias a trámites administrativos ante la CNSC, lo cual posterga de manera indefinida su derecho al acceso al cargo público pese a la existencia probada de vacantes.

Así las cosas, del estudio del plenario esta sala observa que, la accionante, al momento de presentación de su tutela, la ciudadana aporta información o elementos demostrativos dirigidos a la protección de sus derechos fundamentales, tales como: Copia del Oficio No. 20265400568071 del 17/02/2026 emitido por la SSPD, donde se detallan las vacantes.

Constancia de su posición en la lista de elegibles para la OPEC 202334, mediante Acto Administrativo resolución 2182 Banco Nacional Lista de Elegibles (BNLE) Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC.; sin que los mismos demuestren la ocurrencia de un perjuicio irremediable o situación de vulnerabilidad que conlleve a esta sala, determinar que el sujeto activo de la acción, merece especial protección constitucional, para que procedan a realizar el nombramiento de las personas que se encuentran en la lista de elegibles identificadas en el Oficio No. 20265400568071.

Además se comprueba que el vinculado accionante, al momento de presentar la impugnación, indicó que, la ley 1960 de 2019 se precisa que las listas de elegibles conformadas en los procesos de selección aprobados con anterioridad al 27 de junio de 2019, deberán usarse durante su vigencia para proveer las vacantes de empleos que integraron la Oferta Pública de Empleo -OPEP- de la respectiva convocatoria y para cubrir nuevas vacantes que se generen con posterioridad y que correspondan a los “mismos empleos” entiéndase, con igual denominación, código, grado, asignación básica mensual, propósitos, funciones, mismos requisitos de estudio y experiencia reportados en la OPEC.

El A quo, resolvió Declara improcedente el amparo constitucional invocado por el señor Ricardo José Hernández Fontalvo, contra la Superintendencia De Servicios Públicos Domiciliarios y los Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 9 RAD: 08-001-310-9015-2026-00032-01 Rad.

Int: 2026-00502-T Accionante: Ricardo José Hernández Fontalvo Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios– Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC) Acción: Tutela Segundo Nivel vinculados: Comisión Nacional Del Servicio Civil; integrantes de la lista de elegibles cargo de profesional universitario código 2044 grado 1 OPEC 202334; y empleado provisionales que ocupan el cargo de profesional universitario código 2044 grado 1 OPEC 202334, coadyuvada por la tercera vinculada, Rosa María Cuadrado Pineda, por tener otros medios de defensa judiciales y administrativos para hacerlo.

En aras de tomar decisión de fondo por parte de esta sala, es necesario traer a colación lo manifestado por la Corte Constitucional frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos administrativos proferidos en el marco de concursos de méritos: Como se explicó en los párrafos anteriores, de la lectura del artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se entiende que la acción de tutela no es, por regla general, el mecanismo principal de protección de los derechos, sino que se trata de una vía subsidiaria que se activa, (i) con efectos definitivos, cuando no existe un medio de defensa judicial idóneo y eficaz dispuesto en el ordenamiento jurídico para resolver las afectaciones constitucionales que se desprenden del caso; o (ii) con efectos transitorios, cuando existe el riesgo de configuración de un perjuicio irremediable.

Tratándose de afectaciones derivadas del trámite de los concursos de méritos, resulta imperativo para el juez constitucional determinar cuál es la naturaleza de la actuación que presuntamente transgredió los derechos, con la finalidad de determinar si existe o no un mecanismo judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico. Por lo anterior, es importante establecer en qué etapa se encuentra el proceso de selección, para determinar si existen actos administrativos de carácter general o de carácter particular y concreto que puedan ser objeto de verificación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, dependiendo de cada caso.”.

Lo anterior no significa que, ante la existencia de un medio judicial que permita a un juez de la República valorar la legalidad de las actuaciones de la administración en el marco de los concursos de méritos, la acción de tutela se torne inmediatamente improcedente, pues es necesario determinar, como se ha insistido, si el mecanismo es idóneo para resolver el problema planteado y, además, si dicho medio es eficaz para conjurar la posible afectación de las garantías fundamentales, atendiendo a las condiciones particulares del caso.

De esta manera, si bien la regla general indica la improcedencia de la acción de tutela para dirimir los conflictos que se presentan en el marco de los concursos de méritos, cuando existen Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 10 RAD: 08-001-310-9015-2026-00032-01 Rad.

Int: 2026-00502-T Accionante: Ricardo José Hernández Fontalvo Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios– Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC) Acción: Tutela Segundo Nivel actos susceptibles de control judicial y, especialmente, cuando las listas de elegibles adquieran firmeza, lo cierto es que la jurisprudencia constitucional ha fijado algunas subreglas para orientar en qué casos el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es eficaz, entendiendo que no permite materializar el principio del mérito en el acceso a los cargos públicos.

Ello bajo la consideración previa de que, desde un examen abstracto, tal medio goza de idoneidad. En este sentido, la Corte ha considerado que la acción de tutela es procedente de forma definitiva para resolver controversias relacionadas con concursos de méritos, cuando: i) el empleo ofertado en el proceso de selección cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley;

(ii) se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles; (iii) el caso presenta elementos que podrían escapar del control del juez de lo contencioso administrativo, por lo que tiene una marcada relevancia constitucional; y, finalmente, (iv) cuando por las condiciones particulares del accionante (edad, estado de salud, condición social, entre otras), a este le resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario.

De las subreglas anotadas, se puede colegir por parte de esta sala, que el actor Ricardo José Hernández Fontalvo, no cumple con ninguno de los requisitos para que de manera excepcional, se puedan proteger derechos a través del concurso de méritos, ya que en el primer caso, no se demostró dentro de los elementos aportados y en los informes rendidos, que el empleo ofertado o denominado concurso de mérito, Proceso de Selección No. 2504 de 2023 estuviera determinado por el lapso de tiempo o periodo fijo, al contrario, en los lineamientos de la convocatoria se aprecia “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer diecisiete (17) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 2044, Grado 1, identificado con el No. OPEC 202334, perteneciente al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - ABIERTO, en el marco del Proceso de Selección No. 2504 de 2023”.

Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 11 RAD: 08-001-310-9015-2026-00032-01 Rad. Int: 2026-00502-T Accionante: Ricardo José Hernández Fontalvo Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios– Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC) Acción: Tutela Segundo Nivel Frente al segundo requisito de la corte, en el caso concreto no se da, pues se está, frente a la escogencia de los cargos a proveer por parte la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y de acuerdo a la información rendida en la acción constitucional por las accionadas, fueron ofertadas diecisiete (17) vacantes, es decir, que el tutelante en principio no alcanzó posición meritoria, ocupando el puesto ciento cuarenta y nueve (149) en la lista conformada mediante la Resolución No. 2182 de 28 de marzo de 2025, lo cual no puede mirarse como una traba o dilación administrativa, o violatoria del debido proceso.

En lo que respecta al tercer requisito, no se puede dar aplicabilidad, pues el accionante no aporta documentos que se puede entender a través de ellos, que implican una relevancia constitucional, pues lo que obra en el expediente, no son suficientes para demostrar que esta persona haya sufrido alguna situación de discriminación relacionadas con su edad, física, de salud o condición sexual, lo cual es necesaria la intervención del juez constitucional, máxime, cuando la Comisión Nacional del Servicio Civil informó a esta sala, que el accionante ocupó la posición 149 de 17 vacante ofertadas, no ocupando posesión meritoria.

En relación al cuarto ítems, no fue aportado, ni mencionado por el accionante alguna condición particular relacionada con su edad, estado de salud, condición social, entre otras), que le resulte desproporcionado acudir al mecanismo ordinario, donde quedó probado, que presentó un trámite de peticiones, las cuales fueron resueltas dentro del término por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

También se debe hacer un recuento de la Jurisprudencia del máximo Tribunal Constitucional sobre el la Improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto, por falta de acreditación del requisito de subsidiariedad” destacando que la acción de tutela propuesta por Ricardo José Hernández Fontalvo, no acreditó el Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.

Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 12 RAD: 08-001-310-9015-2026-00032-01 Rad. Int: 2026-00502-T Accionante: Ricardo José Hernández Fontalvo Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios– Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC) Acción: Tutela Segundo Nivel requisito de subsidiariedad, en la medida en que la demandante cuentan con otro mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial, para obtener la satisfacción de sus pretensiones ante el juez administrativo.

Del análisis del trámite propuesto, la tutela no es la primera línea de defensa o protección de los derechos fundamentales avocados por el accionante Ricardo José Hernández Fontalvo, como quiera que, para que procedan a realizar el nombramiento de las personas que se encuentran en la lista de elegibles para la provisión de los cargos en el Oficio No. 20265400568071, existe o tenía a su disposición un mecanismo judicial idóneo el cual es, la acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, o la revocatoria directa de los actos, ante la misma Superintendencia de Servicios Domiciliarios.

En consecuencia, no debe el accionante pretender discutir en sede de tutela, acerca de reparos en los lineamientos establecidos en el desarrollo de la convocatoria y lista de elegibles, pues se desprende del escrito introductor que lo pretendido por el accionante por vía de tutela, es atacar el acto administrativo de lista de elegibles y se efectué un nombramiento en propiedad a su favor, cuando no se encuentra dentro de los puestos elegidos para el mérito.

En igual sentido, la Corte Constitucional instruyó: Con la introducción al ordenamiento jurídico de la Ley 1437 de 2011 (en adelante “CPACA”), se amplió la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares en los procesos adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al mismo tiempo que se previó la reducción en la duración de los procesos.

De esta manera, el análisis de procedencia de la acción de tutela también implica tener en cuenta estas nuevas herramientas. En este sentido, respecto de las condiciones para solicitar la aplicación de las medidas cautelares dispuestas en el CPACA, este tribunal se pronunció en la sentencia C-284 de 2014, providencia en la que concluyó que existen diferencias entre estas y la protección inmediata que otorga la acción de tutela.

Ello, en la medida en que el procedimiento para que el juez decrete una medida cautelar es más largo, respecto de los 10 días establecidos para la definición del amparo constitucional. En efecto, de acuerdo con los artículos 233 y 236 del CPACA, el demandante puede solicitar que se decrete una medida cautelar desde la presentación de la demanda y en cualquier etapa del proceso, petición que debe ser trasladada al demandado, quien deberá pronunciarse en un término de 5 días.

Una vez vencido el plazo anterior, el juez deberá decidir sobre su decreto en 10 días, decisión susceptible de recursos de apelación o súplica, según sea el caso, los cuales se conceden en efecto devolutivo y deben ser resueltos en un tiempo máximo de 20 días. Del precedente citado, se puede determinar, que la Corte Constitucional descarta la procedencia de esta acción de tutela, por Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.

Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 13 RAD: 08-001-310-9015-2026-00032-01 Rad. Int: 2026-00502-T Accionante: Ricardo José Hernández Fontalvo Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios– Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC) Acción: Tutela Segundo Nivel cuanto se constata que no se configura ninguna de las subreglas que permiten la viabilidad excepcional del amparo, previamente señaladas y estudiadas en esta providencia, cosa que no se da en el caso sujeto bajo estudio.

En consecuencia, es de señalar que la parte accionante en su oportunidad presentó solicitud frente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, solicitud de información sobre la cantidad de cargos en provisionalidad o vacantes definitivas y uso de lista de elegibles OPEC 202334, sin embargo no se observa que se haya solicitado la revocatoria directa de esas listas, y que en el presente caso, existe o existía la posibilidad de agotar otro medio judicial idóneo de defensa, el cual es la acción de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Así las cosas, en el presente asunto se confirmará la improcedencia de la acción de tutela por existir otro mecanismo de defesa idóneo, como lo es, administrativamente la revocatoria directa de los actos a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y el ejercicio de la nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, las cuales pueden ir acompañadas de medidas cautelares contempladas en la Ley 1437 del 2011 para mayor eficacia, máxime que del acervo probatorio no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que tornen viable la protección constitucional, aún, de manera transitoria.

En particular, no puede el accionante Ricardo José Hernández Fontalvo, pretender la protección de sus derechos fundamentales, para que se provisiones un nombramiento a prueba, cuando aún tiene medios de defensa ante los cuales acudir en aras de defender sus aspiraciones al concurso de méritos que pretende ingresar. Por lo anteriormente sustentado, no podrá esta sala revocar la decisión inicial, lo que no cierra la puerta al accionante, a que pueda seguir intentando a través de los medios adecuados, como ya se indicó. Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.

Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 14 RAD: 08-001-310-9015-2026-00032-01 Rad. Int: 2026-00502-T Accionante: Ricardo José Hernández Fontalvo Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios– Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC) Acción: Tutela Segundo Nivel Se colige entonces, que en la presente acción de tutela queda demostrado que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC), no violaron los derechos al debido proceso e ingreso a cargos públicos del accionante Ricardo José Hernández Fontalvo, por lo que la presente acción constitucional debe ser confirmada en su totalidad por lo anteriormente expuesto.

En este orden de ideas, y volviendo al caso que nos atañe, para este Cuerpo Colegiado, es claro que la impugnación impetrada por el accionante Ricardo José Hernández Fontalvo, no tiene vocación de prosperar, por tener medios de defensa como la revocatoria directa de las listas de elegibles y si aún está en términos, la Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Por lo anterior, esta Sala procederá a confirmar en todas sus partes, la sentencia del 13 de abril de 2026, proferida por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Barranquilla. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley”.

Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia de fecha 13 de abril de 2026, proferida por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Barranquilla, en atención a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. Segundo: Notifíquese a las partes esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el decreto 2591 de 1991. Tercero: Ordenar que se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.

Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 15 RAD: 08-001-310-9015-2026-00032-01 Rad. Int: 2026-00502-T Accionante: Ricardo José Hernández Fontalvo Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios– Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC) Acción: Tutela Segundo Nivel Comuníquese y Cúmplase, JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ Magistrado DEMOSTENES CAMARGO DE AVILA Magistrado LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ Magistrado OTTO MARTINEZ SIADO Secretario Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.

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