República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería Sala Primera de Decisión Civil – Familia – Laboral PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ Magistrado Ponente FOLIO 243-2026 Ref. Acción de tutela Accionante: William José Dumar Abisambra Accionado: Juzgado Civil del Circuito de Sahagún – Córdoba Derechos fundamentales: Debido proceso y otros Radicación: 230012214-000-2026-10131/00 Acta No: 018 Providencia: Fallo de primera instancia Montería, Córdoba, veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Se dicta fallo de primera instancia al interior de la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES LA DEMANDA DE TUTELA William Dumar, acude al presente mecanismo, manifestado que el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún – Córdoba, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, legalidad y seguridad jurídica, al interior del proceso ejecutivo que Hernándo Ordosgoitia Jarava promueve en su contra bajo la radicación No. 236604089002-2023-00155/00/01, ya que mediante sentencia del 25 de PJAC marzo de 2026, confirmó la proferida el 2 de junio de 2025 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la misma ciudad.
Reclamado para superación de esa vulneración, que tras dejarse sin efecto la providencia de segundo nivel, se ordene a la autoridad judicial cuestionada profiera una de reemplazo «aplicando expresamente el inciso final del artículo 621 del Código de Comercio, lo que inexorablemente conlleva a declarar probadas las excepciones de caducidad de los cheques y prescripción de la acción cambiaria, aducidos por la parte actora como títulos de recaudo».
Explica en sustento de lo anterior, que su contraparte adujo para su cobro ejecutivo seis (6) cheques «con las fechas de creación en blanco». Espacios que fueron llenados con unas «datas de varios años después de su entrega material», sin consultarse de ese modo, lo establecido en el 621 del Código de Comercio (CCo). Manifiesta que en esos términos excepcionó conforme a dos (2) argumentos.
El primero, consistente en que el llenado de las fechas fue abusivo, pues las datas impuestas no corresponden, ni cercanamente, a aquellas de la entrega. Y segundo, que operó la caducidad y prescripción de la acción cambiaria. Empero, se desestimó lo último «no obstante, aceptar[se] la muy pretérita época de entrega de los cheque materia de recaudo ejecutivo», por cuenta del estrado accionado, quien así omitió aplicar lo señalado en el inciso final del ordenamiento comercial en cita, para, en cambio, aplicar «indebidamente lo dispuesto por el artículo 622 del CCo».
Mediante sentencia de primera instancia (jul. 2/2025), se desestimaron sus pretensiones y se le condenó en costas. Lo que apeló, insistiendo en que «[l]os cheques fueron entregados años atrás, esto es, después de vencidos los términos de caducidad y prescripción, lo cual está plenamente demostrado en el expediente con documentos y aún con la confesión a ese respecto del señor ORDOSGOITIA JARAVA.», así como PJAC que «la fecha fue arbitraria y desconoció el régimen legal de los títulos valores, el que es inflexible en disponer como fecha del cheque cuando esta quedó en blanco, la de su entrega y no la que a su amaño y conveniencia le estampe el tenedor».
Sin que tales planteamientos fuesen acogidos por el estrado cuestionado, quien con su sentencia de segunda instancia (mar. 25/2026) confirmó la decisión del inferior y volvió a gravarle con costas. Siendo que de ese modo «avaló expresamente el llenado posterior de la fecha de cada cheque al arbitrio del tenedor, como si se tratara de eventos regulados por la previsión del artículo 622 del Código de Comercio, pasando por alto que para el caso de la omisión de la fecha en el texto de un título valor, hay norma especial que trae como solución tener como fecha de su emisión la de su entrega, pues no otra cosa puede entenderse de la coexistencia en la misma codificación del citado artículo 621 in fine y el 622 ya citados».
TRÁMITE DE LA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Sahagún – Córdoba, tras notificársele el auto admisorio de la tutela, presentó informe en el que solicitaba la improcedencia del resguardo. Indicó en concreto, no vulnerar con su decisión derechos fundamental alguno al actor. Amén de que su acción no satisfacía los ingredientes generales y especiales de procedibilidad.
En similar sentido procedió el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sahagún – Córdoba (vinculado), quien dijo no incurrir en acción u omisión a la que se le pueda calificar de vulneradora de los derechos fundamentales del accionante. Cesar Augusto Mendoza Rodríguez (vinculado), alegó ser apoderado judicial del actor al interior de la actuación ejecutiva.
Y como tal coadyuvó el fundamento fáctico y pretensiones del inaugural. PJAC II. CONSIDERACIONES 1. Queja constitucional El inconformismo del actor se cierne sobre la decisión definitiva de segunda instancia – sentencia del 25 de marzo de 2026 – dictada al interior del proceso ejecutivo que en su contra sigue Hernándo Ordosgoitia Jarava (Rad 2023-00155/00/01).
Según éste, se aplicó indebidamente lo consagrado en el artículo 622 del CCo., cuando la norma imperante era el inciso final del artículo 621 ídem, que señala que ante la omisión en la fecha de creación se tendrá por tal la de su entrega. Lo cual de haber sido así, derivaba en la procedencia de la excepción de prescripción y caducidad de la acción cambiaria ejecutada. 2.
Problema jurídico ¿Se cumple con los criterios – generales y específicos – de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial? De ser que sí, ¿es del caso conceder el auxilio deprecado o en su defecto la decisión cuestionada se enmarca en lo razonable de modo que no hay lugar a la intervención de la justicia tuitiva? 2.
Solución del problema jurídico 2.1 De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial. La procedencia de la herramienta supralegal contra las actuaciones judiciales es excepcional. Opera únicamente en los eventos en que según la jurisprudencia constitucional, se advierte de parte del funcionario judicial compulsado un PJAC comportamiento arbitrario, irrazonable y/o por fuera del ordenamiento capaz de lesionar las garantías fundamentales de las partes e intervinientes de un proceso judicial.
Pendiendo la protección, primero, de la satisfacción de los requisitos generales de procedencia de la acción; y, segundo, de la verificación de alguno de los defectos o presupuestos especiales de procedibilidad, establecidos por las Altas Cortes. 2.2 Caso concreto - razonabilidad de la decisión de la decisión cuestionada. 2.2.1 Dígase de inmediato, que el amparo suplicado será negado, en tanto que agotado el examen de las providencias contra las que se enfila el presente mecanismo, no se deduce de las mismas arbitrariedad y/o yerros específicos de procedibilidad que impliquen su corrección por parte de esta excepcional justicia. Conclusión que es posible, previa constatación de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, a saber, la legitimación en la causa de ambas partes; subsidiariedad; inmediatez; relevancia constitucional; y naturaleza no tuitiva de las providencias objeto de la presente acción. (Vid.
CSJ STC19787-2025 de dic. 3 rad. 2025-02439-01). 2.2.2 El análisis, como no puede ser de otro modo, se restringe a la sentencia de segunda instancia dictada por el juzgado accionado el 25 de marzo de 2026. Pues fue esta decisión la que definió el debate ordinario. 2.2.3 Más debe indicarse que, conforme con el expediente digital compartido, se tiene que mediante sentencia del 2 de PJAC julio de 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sahagún – Córdoba, despachó desfavorablemente, entre otras, las excepciones con las que el promotor aducía un supuesto llenado abusivo de los documentos cambiarios (cheques) y su consecuencial caducidad y/o prescripción. Resolución que apelada fuese confirmada, como se dijo, mediante decisión del 25 de marzo de 2026.
En está se indicó que la apelación estaba direccionada, principalmente, a que «los cheques se les llenó el espacio de la fecha que se encontraba en blanco mucho años después que su creación, razón por la que se genera la caducidad y/o prescripción de esos títulos valores, dado que los mismos fueron entregados hace más de 20 años», ya que se aseguraba «que la fecha de creación del cheque es la fecha de entrega con el fin de contabilizar los términos de prescripción y caducidad»; siendo que respecto del llenado, se dijo que «no obra en el expediente alguna instrucción de ello, ya que en ningún momento se dijo que la fecha del llenado era cuando la cuenta tuviese fondos».
Inconformismo que fuese desestimado por el estrado cuestionado, quien tras hacer referencia a la dogmática respecto de los títulos valores en blanco o con espacios en blanco y la carga probatoria que incumbía a la parte ejecutada, cuando su alegación consistía en el llenado abusivo del documento soporte, pasó a señalar en cuanto al caso concreto, lo que sigue: «En ese orden de ideas, los requisitos arriba enunciados se configuran en los cheques base de ejecución, pues se observa que: (i) el señor William Dumar Abisambra suscribió los cheques No. 0000420, No.90425559, No. 0000101, No. 0000120, No. 9042558 y No. 9042639 por medio de los cuales se comprometió pagar al señor Hernando Ordosgoitia unas sumas de dineros (ii) se identifica plenamente por su firma y número de cédula, aceptando la orden anterior, (iii) se consignó una fecha de creación. En lo que respecta a los puntos de la apelación, la parte demandada insiste en que los títulos valores (cheques) sus espacios en blanco, fueron llenados sin ninguna instrucción, en lo que concierne a su fecha de creación. Asimismo, señala que a esos títulos operó el fenómeno de la caducidad y/o prescripción puesto que fueron entregados en el año 2008, siendo esa calenda a partir del cual se contabiliza el término. PJAC Ahora, no se puede perder de vista que los títulos valores son «documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora» (art. 619 del Código de Comercio); y que por ende, cuando están «revestidos de las condiciones de incorporación, literalidad, legitimación y autonomía», como aquí acontece, es innegable que «constituyen títulos ejecutivos por antonomasia, en tanto contienen obligaciones cartulares, que en sí mismas consideradas conforman prueba suficiente de la existencia del derecho de crédito y, en consecuencia, de la exigibilidad judicial del mismo» (CC, T-310 de 2009).
Frente al llenado abusivo de los títulos valores en blanco, ha de tenerse en cuenta lo decantado por la jurisprudencia frente a la «posibilidad de emitir títulos valores con espacios en blanco, prevista y regulada por el ordenamiento, como ya se dijera, presupone la completitud del título en dos momentos distintos: uno, cuando fue emitido por su creador, y otro, cuando es cubierto para efectos de ejercitar la acción cambiaria» (CSJ, STC 28 sep. 2011, Rad. 2011-00196-01).
(…) Ahora se duele el apelante, al asegurar que existió un abuso al llenarse la fecha de creación de cada uno de los cheques, puesto que la parte ejecutante no siguió las instrucciones de llenado. Respecto a ello y tal como viene señalado en líneas atrás, la carga de la prueba no recae en el ejecutante, sino en el ejecutado. Este debe demostrar que el título valor fue firmado en blanco y que no existieron instrucciones al momento de su creación ni posteriormente.
Dichas instrucciones no requieren estar por escrito ni ser expresas, ya que la jurisprudencia admite incluso la posibilidad de que sean implícitas. En caso de aceptarse la existencia de instrucciones, corresponde al ejecutado acreditar en qué consistían y cuáles fueron las que se desobedecieron. Por tanto, la sola alegación sobre la inexistencia de carta de instrucciones para el diligenciamiento de un título valor, o la denuncia sobre su desatención, no genera la ineficacia del mismo frente a sus suscriptores, pues con la imposición de la firma en el titulo valor en blanco se acepta de antemano que este debe ser diligenciado para el ejercicio de la acción cambiaria en favor del acreedor, la cual no puede ser revocada sino con la eficiente demostración de que el tenedor incurrió en prácticas indebidas al momento del diligenciamiento.
Es por ello que, verificada la existencia de un título ejecutivo, opera una presunción de legalidad que arropa el documento, lo que se traduce en que el débito probatorio gravita, en adelante, se itera, en cabeza de la parte ejecutada, que deberá concentrar sus esfuerzos en derruirla. Ahora del interrogatorio de parte realizado el señor William Duma Abisambra que a raíz de los negocios que existían con el Señor Hernando Ordosgoitia aseguró que “él me prestaba plata al interés y yo en respaldo le daba los cheques” Y más adelante, señaló: “yo entregaba los cheques en respaldo sin fecha” Por su parte el señor Hernando Ordosgoitia, al preguntársele como recibió los cheques, sostuvo: “fueron recibidos por mí en espacios en blanco porque nunca había la oportunidad de consignar los cheques porque el señor no tenía plata”.
Resaltando además que el llenado de las fechas contenidas en los cheques, obedeció al incumplimiento en los pagos e indicando que la fecha de entrega fue anterior a la fecha en que se diligenciaron, sin embargo, los cheques eran un respaldo a los préstamos que le hacía al demandado, es decir no fungían como medio de pago que es lo que usualmente ocurre.
De lo anterior se desprende que la parte ejecutada era consciente de que la creación de los cheques, hoy objeto de recaudo, obedecía al respaldo de obligaciones surgidas entre las partes a lo largo de los años. En PJAC consecuencia, se entiende de manera implícita que el llenado de los espacios en blanco, como la fecha del título, se realizó debido al incumplimiento del deudor en el pago de ciertas sumas de dinero.
Así las cosas, no existe prueba alguna que indique el llenado abusivo de los prenombrados títulos, o, que acredite la carencia de negociabilidad del título valor, pues por lo contrario se desprende dentro del interrogatorio realizado los motivos por los que los cheques hayan sido entregados en blanco. Si bien la parte demandante dentro de su interrogatorio señaló que los cheques fueron entregados en fecha anterior a la contenida en los cheques, ha de señalarse que no quedó acreditado que se hubiesen dado instrucciones para su llenado de manera inmediata, de ahí que pudo realizarse en fecha posterior tal como se predica en el presente caso, situación que conlleva a restar mérito probatorio a la fecha de cada una de las chequeras respecto de los cheques, sin que ello afecte la exigibilidad de los títulos.
Situación similar ocurre al quedar acreditado que los cheques al momento de su firma quedaron con espacios en blanco, no demostró conforme a la carga de la prueba que le era propia, que las instrucciones brindadas de forma verbal o implícita habían sido infringidas, en especial, en lo referido al espacio para diligenciar la fecha de creación, única a partir de la cual es posible realizar los conteos de los términos de presentación para el cobro, prescripción y caducidad.
Asimismo, la parte demandada, al presentar sus excepciones, señaló que la mayoría de los cheques provenían del extinto Banco Ganadero y que su cuenta corriente No. 760000100000018 había sido cancelada años atrás. No obstante, la fecha en que se realizó la negociación que originó la entrega de dichos títulos, es decir, el momento en que fueron suscritos y desprendidos de la chequera no puede equipararse a la fecha de creación de los mismos.
En nada incide para la validez y eficacia de los cheques entregados en garantía por las deudas asumidas por el demandado que se haya dado un cambio en la razón social de la entidad bancaria que los expide. Ello obedece a que el presente asunto trata sobre títulos valores con espacios en blanco, uno de los cuales correspondía precisamente a la fecha de creación, y de conformidad la jurisprudencia y a las disposiciones del Código de Comercio, el tenedor legítimo estaba facultado para diligenciar dichos espacios, y en caso de alegarse un abuso, la carga de la prueba recaía en la parte demandada, circunstancia que no se acreditó en este proceso, tal como viene señalado.
De igual manera, se prevé que la posibilidad de que dicho espacio se encuentre en blanco, con el fin de ser diligenciado en fecha posterior, pues quien así suscribe el documento de comercio, autoriza a su acreedor para que en ella imponga una data posterior, pues, nada le impide diligenciar además de su firma, la fecha exacta en que la impuso.
Ante ello recuérdese que de conformidad a lo establecido en el artículo 717 del Código de Comercio, señala: “El cheque será siempre pagadero a la vista. Cualquier anotación en contrario se tendrá por no puesta. El cheque postdatado será pagadero a su presentación”. Al respecto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en Sentencia del 20 de marzo de 2009, dentro del expediente No. 00032 refirió: “quien suscribe un título valor con espacios en blanco se declara de antemano satisfecho con su texto completo, haciendo suyas las menciones que se agregan en ellos, pues es consciente que el documento incompleto no da derecho a exigir la obligación cambiaria, luego está autorizando al tenedor, inequívocamente, para completar el título, a fin de poder exigir su cumplimiento, aunque, esto es claro, debe aquel ceñirse a las instrucciones que al respecto se hubieran impartido” Entonces, la fecha de creación de los títulos valores base del presente recaudo corresponde, tal como se diligenció en el espacio en blanco por su tenedor legítimo, en cada uno de los cheques presentados, es decir para la calenda del 9 y 10 de mayo de 2023.
PJAC Así las cosas del análisis integral se determina que la fecha de creación de los cheques objeto del presente proceso corresponde a la consignada por el tenedor legítimo en el espacio en blanco destinado para tal fin, y no a la fecha en que fueron suscritos. Ello obedece a que, conforme al artículo 622 y 717 del Código de Comercio y a la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, el suscriptor que firma un título valor con espacios en blanco autoriza al acreedor para completarlo posteriormente, incluso con una fecha distinta, siempre que se respete la naturaleza del documento.
En este caso, la parte ejecutada no acreditó prueba alguna que demostrara un llenado abusivo ni la infracción de instrucciones expresas o implícitas. Por tanto, la fecha diligenciada 9 y 10 de mayo de 2023 debe tenerse como la fecha de creación de los títulos valores.» Cavilaciones, que como se dijo, no reflejan un actuar arbitrario, irrazonable y/o preso de subjetividad de la instancia cuestionada, rasgos cuya ausencia inhiben la intromisión de esta jurisdicción. Sin que pueda notarse el yerro en la aplicación normativa que se predica por el actor, máxime cuando la misma se sustentó en un trazado probatorio que en nada es cuestionado.
Esto es, las deducciones del ad quem en cuanto a que los cheques cumplían una función de garantía, más no de pago, así como que hubo instrucciones implícitas en cuanto a su llenado asociadas a esa circunstancia. En esos términos, debe indicarse que, la H. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia (CSJ), en cuanto a la intervención del juez constitucional, entre otras, en la STC8180-2023 de ago. 17, rad. 2023-00361-01, puntualizó que, «…la necesidad de intervención de esta particular justicia, se ha sostenido que si bien los falladores ordinarios tienen libertad razonable para interpretar y aplicar la ley, los jueces de tutela pueden intervenir en esa función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo, en tanto que: «[e]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado » (CSJ PJAC STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada en STC5792-2022, 11 may. 2022, rad. 00057-01)» [se resalta].
Y es que en el caso de marras, al margen de compartirse o no lo razonado por el estrado accionado, lo cierto es que las razones esgrimidas por éste para confirmar la decisión de primer nivel, no constituyen «un error grosero», «un yerro superlativo o mayúsculo, que abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo». Estado de cosas que impone la negativa del amparo.
No sin antes señalar que es criterio pacífico de la Honorable Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la CSJ, que la acción de tutela no puede instrumentarse para resolver disputas conceptuales sobre la aplicación del derecho, pues de legitimarse tal uso, en nada quedarían los principios de autonomía e independencia que asiste a la función jurisdiccional y de los que gozan los jueces y demás envestidos con ésta por expreso mandato del artículo 230 Superior.
En efecto, en la STC6787-2023 de jul. 12, rad. 2023-0016001, se recordó: «Conforme a lo transcrito, no se observa el desafuero jurídico enrostrado por el convocante, contrario a ello, la providencia censurada se basa en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, e independientemente de que esta Sala especializada las prohíje, no pueden tildarse de abiertamente caprichosas para que sean objeto de ataque en sede constitucional, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para exigir al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que: «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, ( ) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.
De PJAC allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que el concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).
También se ha precisado que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC47052016, 13 ab. rad. 00077-01).» 3.
Epilogo. Por colofón de lo anterior, se negará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo invocado, conforme viene motivado.
SEGUNDO. Notificar esta providencia a la parte actriz y al extremo accionado, así como a los demás convocados, por el medio más expedito. PJAC TERCERO. De no impugnarse dentro del término legal, remítanse las diligencias a la Honorable Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DE PERMISO MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado MONICA PATRICIA CARRILLO CHOLES Magistrada PJAC Corte