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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2022-00045-02 ConfirmaAuto 2025-00197-02

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Yamith Riaño Sánchez

República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado Sustanciador: YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 54-001-31-53- 001-2022-00045-00 RADICADO INT. 2025-00197-02 DEMANDANTE: EXTRARAPIDO LOS MOTILONES S.A. DEMANDADO: ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA S.A. Ejecutivo Singular.

Cúcuta, veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se procede a decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra el auto proferido el 2 de abril de 2025, por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, dentro del proceso Ejecutivo Singular, seguido por EXTRARAPIDO LOS MOTILONES S.A., en contra de la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA S.A., mediante el cual se negó la nulidad propuesta.

PROVIDENCIA RECURRIDA Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00197-02 El auto materia de ataque, fue emitido el 2 de abril de 20251 y en éste, el Despacho de primer grado negó la nulidad promovida por la mandataria judicial del extremo ejecutante. Como fundamento de su decisión, el Juez señaló que no se advierte vicio alguno que encuadre en los motivos de anulación procesal consagrados en el artículo 133 del Código General del Proceso, a lo que añadió que la sentencia anticipada “encuentra pleno respaldo en el ordenamiento legal y en la jurisprudencia vigente”, máxime, cuando ello constituye un “deber judicial”, al ser una herramienta “orientada a la economía y celeridad del proceso, cuya procedencia no se subordina al avance formal del trámite sino a la inexistencia de actividad probatoria pendiente”.

Indicó que, en este asunto, no existe impedimento alguno para proferir sentencia anticipada, por cuanto la litis “podía ser decidida sin necesidad de práctica adicional de pruebas” y que la supuesta expectativa legítima de la ejecutante, en torno al desarrollo de las etapas del proceso echadas de menos “no puede prevalecer sobre el imperativo procesal del artículo 278 del C.G.P., ni puede erigirse como límite al deber funcional del juez de resolver con inmediatez cuando las condiciones lo permiten”.

Hizo hincapié en que no se avizora “una irregularidad ni menos una causal de nulidad”, aunado que no se ha desconoció el derecho de defensa y contradicción de las partes en contienda, “ni se ha omitido etapa alguna cuyo cumplimiento fuese legalmente obligatorio en las circunstancias dadas”, sin que pueda afirmar el extremo proponente que el veredicto emitido la tomó por sorpresa, en tanto que el fallo prematuro se notificó en debida forma, sin que hubiere sido objeto de reproche alguno, por medio de “recurso de apelación en el término legal, pese a ser susceptibles de impugnación”.

DEL RECURSO DE 1 Archivo 084 del Cuaderno de primera instancia. 2 APELACIÓN Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00197-02 Inconforme con tal decisión, la mandataria de la parte demandante interpuso recurso de apelación2, insistiendo en la configuración de la causal de “NULIDAD CONSTITUCIONAL” a la que se refiere el artículo 29 de la Carta Magna, habida cuenta que, pese a existir pruebas pendientes por practicar, el Juzgado de primer nivel emitió sentencia anticipada.

Indicó que el actuar del Juzgador transgredió su derecho al debido proceso, toda vez que se generó una confianza legitima, al suspender y reprogramar en distintas oportunidades la audiencia inicial, “por lo que se esperaba que el despacho diera continuidad de esta diligencia de esta etapa procesal”, de ahí que el fallo anticipado “carece de motivación porque excluye practicar” los medios suasorios pedidos, lo que provoca la “nulidad pura” del proceso.

Adujo que lo relatado se acompasa perfectamente con el motivo de invalidez consagrado en el canon 29 de la Constitución Política, cuyo tenor predica que “cuando se omiten las reglas propias de cada juicio ello conlleva a que se genere NULIDAD PURA EN DERECHO” y que, al tratarse de un proceso ejecutivo de mayor cuantía, le era obligatorio al Fallador celebrar la audiencia contemplada en los artículos 372 y 373 del Estatuto Procesal, reiterando que refulge equivocado el considerar que no había pruebas por evacuar.

Señaló que no está debidamente motivado el auto mediante el cual se prescindió de la “etapa de pruebas” y que el hecho que no se hayan recurrido las decisiones criticadas, no quiere decir que se haya subsanado el yerro enrostrado. 2 Archivo 084 del Cuaderno de primera instancia. 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00197-02 Frente a lo anterior, mediante proveído del 29 de abril de 2025, el Juzgado cognoscente concedió la apelación3, al tenor del artículo 321 del Código General del Proceso. Allegado el expediente digital a esta Corporación, corresponde al suscrito Magistrado sustanciador resolver el recurso de apelación formulado, como quiera que la alzada es procedente de conformidad con el numeral 6° de la norma descrita y este Despacho es competente para conocer del mismo, ya que es el superior funcional de quien profirió la providencia recurrida, fue formulado en oportunidad por el extremo legitimado para ello y ha sido sustentado debidamente.

Por consiguiente, a ello se procede previas las siguientes, CONSIDERACIONES El recurso de apelación se encuentra en estrecha vinculación con la garantía general del principio de las dos instancias y se reconoce a quien en el proceso obtiene decisión desfavorable a sus intereses, con el fin de que el superior funcional revise y corrija los errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el juez que conoce del asunto en primera instancia. La procedencia de este recurso la establece el legislador de acuerdo con la naturaleza del proceso, de la respectiva providencia y del agravio ocasionado a la respectiva parte.

Las nulidades procesales, han de entenderse como las irregularidades de la actividad del Juez o de las partes, cuando omiten o infringen las normas de procedimiento que deben observarse durante la tramitación del proceso, en otras palabras constituyen los desafueros y omisiones relevantes en que se incurre en la actuación judicial, capaces de restringir o cercenar el derecho fundamental al debido proceso, las cuales, como se desprende de las normas procesales que el tema tratan, pueden ser saneables o insaneable. 3 Archivo 089 del Cuaderno de primera instancia. 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00197-02 Cuando la nulidad es de las consideradas por el legislador como saneable, la actuación surtida, no obstante, la existencia del vicio mantiene sus efectos, en virtud de la convalidación que hagan las partes, o de ciertas circunstancias que hacen nugatoria la irregularidad por no vulnerarse el derecho de defensa. A contrario sensu, cuando la irregularidad es de las consideradas como insaneables, la actuación realizada sin consideraciones de ninguna otra índole pierde su eficacia “por haber estimado el legislador que la naturaleza de esas circunstancias afectaban de tal manera las bases de la organización judicial y del debido proceso que resultaba jurídicamente imposible permitirlo.”4 Las nulidades están gobernadas por los principios de especificidad, protección y convalidación, tal y como se infiere de lo dispuesto sobre estas en el Código de los ritos, al consagrar en el artículo 133 las causales de nulidad de manera taxativa, lo que en buen romance significa que sólo es factible invalidar la actuación judicial cuando la misma se subsuma en ellas, oficiosamente o mediante el trámite establecido en el artículo 134 ibidem.

En esas condiciones, estando contempladas de manera específica las causas que dan origen a la nulidad no pueden alegarse otras distintas, ni aplicarse la analogía o efectuarse interpretaciones para invalidar una actuación, con excepción de la contemplada en el artículo 29 de la Constitución Política. La Corte Suprema de Justicia, dijo sobre el particular en providencia que mantiene su vigencia, que “al acudir a las nulidades procesales, como instrumentos encaminados a redireccionar el curso del proceso cuando ocurren ostensibles irregularidades dentro del trámite, su ejercicio se encuentra delimitado por el interés que le asiste a su proponente, su contemplación expresa como causal de invalidación y que el vicio no se haya superado por la anuencia de las partes.

En ese sentido la Sala señaló que ‘dable es, por consiguiente, sostener que las nulidades procesales 4 Hernán Fabio López, Instituciones de Derecho Procesal Civil, Parte General, 2002, pág. 924. 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00197-02 corresponden al remedio establecido por el legislador para que las partes y, en ciertos casos, los terceros, puedan conjurar los agravios irrogados a sus derechos por actuaciones cumplidas en el interior de un proceso judicial, instituto que, por ende, es restringido, razón por la que opera únicamente en los supuestos taxativamente determinados por la ley, y al que sólo pueden recurrir las personas directamente afectadas con el acto ilegítimo, siempre y cuando no lo hayan convalidado expresa o tácitamente”5 CASO CONCRETO Alega la recurrente que el juicio de primer nivel se encuentra viciado, a la luz de la causal de “NULIDAD CONSTITUCIONAL” que prevé el artículo 29 de la Constitución Política, por cuanto, en pocas palabras, se vulneró su derecho al debido proceso por parte del a-quo, al proferirse sentencia anticipada en el asunto que ocupa la atención de esta Superioridad, prescindiendo de la etapa de instrucción a la que se refieren los artículos 372 y 373 del Estatuto Procesal, pese a que existían pruebas por practicar, lo que, en su sentir, también afectó la confianza legítima generada.

Para desatar lo anterior, recuérdese que el móvil de invalidez consagrado en el artículo 29 del Texto Superior6, hace referencia a “la ilicitud de la prueba derivada del procedimiento empleado para su obtención con infracción del derecho fundamental al debido proceso, cuya sanción es la nulidad”, eventualidad que fue reproducida en los artículos 14 y 164 del Código General del Proceso “por lo que se entiende incorporada al listado de vicios capaces de generar nulidad procesal, previsto en el artículo 133 del mismo compendio normativo”7 (Resaltado propio). 5 Auto de 21 de marzo de 2012, Exp. 2006- 00492-00. 6 “Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. (Resaltado propio). 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia SC470 de 2023. Magistrada Ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez. 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00197-02 Con todo, la nulidad derivada de la prueba ilícita, en palabras de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, “no tiene el alcance de invalidar la actuación, pues sus efectos se acotan al medio suasorio en concreto y la correcta aplicación del derecho que gobierna la controversia”8. Y es que allí estriba la diferencia entre la invalidez del proceso y la de la prueba, pues “mientras la primera comporta un yerro de actividad del juez, la segunda puede despuntar en un error de juicio del fallador derivado de haberla estimado, no obstante su irregularidad”9 (Resaltado propio).

En ese orden, en aplicación de los preceptos enunciados, pronto emerge que los fundamentos que cimientan la solicitud de nulidad propuesta por la demandante no encajan en absoluto en los supuestos de configuración de la susodicha causal de “nulidad constitucional”, como quiera que su argumentación se limitó a poner en evidencia el presunto dislate cometido por el Juez primario al proferir la sentencia anticipada en la presente contienda, mas no a demostrar la transgresión de garantías de raigambre supralegal, con ocasión de la práctica y/o valoración de un elemento suasorio ilícito.

Y es que, a decir verdad, con este trámite el extremo ejecutante intenta, sin éxito, formular un ataque contra el fallo prematuro, crítica que debió ser planteada y zanjada por conducto del medio de impugnación procedente a la luz de la Codificación Procesal Civil, sin que se advierta su íntegro agotamiento por parte de la supuesta afligida.

Ergo, contrario a los señalamientos de la recurrente, la decisión adoptada en primera instancia luce acertada y en consonancia con las disposiciones legales que gobiernan la materia, razón por la cual, al no Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC4257 de 2020. Magistrado Ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia SC del 13 de diciembre de 2002. Exp No. 6426. 8 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00197-02 configurarse la causal de nulidad invocada, sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse en todas y cada una de sus partes. En mérito de expuesto, el suscrito magistrado sustanciador de la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 2 de abril de 2025, proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, conforme a las motivaciones dadas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS por no haber lugar a ellas.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, se ordena REMITIR la presente actuación tramitada en forma digitalizada al Juzgado de origen, para lo correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado 8