S2 (2025-193) 73001-31-05-006-2024-00272-01 República de Colombia - Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 16 de octubre de 2025 Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Llamada en garantía Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.
Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué John Fernando Bonilla Calderón Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Compañía de Seguros Bolívar S.A. (2025-193) 73001-31-05-006-2024-00272-01 Sentencia del 1° de septiembre de 2025 Recurso de apelación interpuesto por la demandada Pensión de sobrevivientes Jair Enrique Murillo Minotta 16/09/2025 25/09/2025 31S2DL 9/10/2025 parte El asunto.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 1° de septiembre de 2025 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué. I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de la contestación. John Fernando Bonilla Calderón, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, en la cual solicita que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del S2 (2025-193) 73001-31-05-006-2024-00272-01 fallecimiento de su esposa Erika Gissell Ospina Sandoval, ocurrido el 16 de noviembre de 2020.
En consecuencia, pide que Colfondos sea condenada al pago de la pensión de sobrevivientes desde la fecha del deceso, la indexación de las sumas adeudadas, el pago de intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia y el reconocimiento de costas y agencias en derecho (PDF 003, pág. 1). El demandante soporta sus pretensiones en que convivió con la causante de manera estable, permanente, pública y notoria desde septiembre de 2015, unión que se formalizó mediante matrimonio civil en el año 2017 (PDF 003, pág. 2).
Afirma que durante más de cinco años compartieron vida en común, primero en una vivienda ubicada en el barrio Nacional de Ibagué y posteriormente en el conjunto residencial La Primavera, cumpliendo con los requisitos legales para acceder a la prestación de sobrevivientes. Señala además que fue él quien asumió los gastos económicos del hogar, que la pareja tenía planes de constituir familia.
Relata que, a pesar de acreditar tales circunstancias, Colfondos negó el reconocimiento pensional, argumentando falta de documentación y de prueba de la convivencia (PDF 010, págs. 2-10), lo que obligó a iniciar el proceso judicial y en donde adjunta las pruebas documentales (PDF 003, págs. 19-39). La demanda fue radicada el 20 de septiembre de 2024 (PDF 003), admitida por auto del 10 de octubre del mismo año, ordenando su notificación (PDF 005).
Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, al contestar la demanda, se opuso de manera expresa a todas y cada una de las pretensiones del actor. Manifestó que el señor Bonilla Calderón no acreditó de manera suficiente la convivencia efectiva con la causante por un lapso mínimo de cinco años anteriores a su fallecimiento, como lo exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.
Afirmó que la documentación aportada en sede administrativa era incompleta y no permitía establecer la calidad de beneficiario. Adicionalmente, sostuvo que no existe obligación legal ni contractual que obligue a Colfondos al reconocimiento reclamado, por lo cual la entidad no incurre en mora ni en responsabilidad alguna. De manera subsidiaria, indicó que en ningún caso procede el pago simultáneo de S2 (2025-193) 73001-31-05-006-2024-00272-01 indexación e intereses moratorios, por tratarse de figuras excluyentes.
En su defensa propuso múltiples excepciones de mérito, entre ellas: inexistencia de la obligación, carencia de derecho, prescripción, compensación, buena fe, carencia de la condición de beneficiario, inexistencia de la obligación de reconocer intereses moratorios, incompatibilidad entre indexación e intereses moratorios reclamados, prescripción y la innominada o genérica.
Llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. en virtud de los contratos de seguro previsional suscritos entre dicha entidad y COLFONDOS S.A., cuya vigencia es 2020, con la llamada en garantía (PDF 010). Compañía de Seguros Bolívar S.A., llamada en garantía por Colfondos, también se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Alegó que la póliza previsional suscrita no cubre los riesgos reclamados en este proceso y que, además, el demandante no probó de manera fehaciente la relación conyugal y la convivencia efectiva con la causante por el término exigido en la ley.
Añadió que la solicitud pensional ante Colfondos fue suspendida en agosto de 2023 precisamente por falta de documentación, por lo cual no se cumplían los requisitos para activar la cobertura del seguro previsional. En su contestación propuso varias excepciones, entre ellas: no se cumplen los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada por la parte actora, no prueba de manera fehaciente la convivencia entre el señor Bonilla y la señora Ospina; incompatibilidad en el cobro de intereses moratorios e indexación; inexistencia de intereses moratorios; prescripción de la acción; falta de legitimación en la causa por pasiva para ser llamada en garantía; incumplimiento de las condiciones generales de la póliza de ramos previsionales; no demostración de la convivencia efectiva por cinco años; buena fe y la genérica (PDF 020).
En audiencia pública celebrada el 20 de agosto de 2025, el a quo declaró fracasada la etapa de conciliación, al no existir fórmula de arreglo. No hubo excepciones previas ni medidas de saneamiento. Se fijó el litigio, se decretaron y practicaron pruebas, interrogatorio de parte al demandante y los testimonios de Aurora Molina Rozo, Óscar Ariel Quimbayo Navarro y Mónica Alejandra Rojas Herrera, se clausuró el debate probatorio, se escucharon los alegatos de conclusión y se fijó fecha para S2 (2025-193) 73001-31-05-006-2024-00272-01 proferir la sentencia (PDF 031), lo cual se realizó el 1 de septiembre de 2025 (PDF 036). 2.
La decisión. El a quo resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que JOHN FERNANDO BONILLA CALDERÓN es beneficiario de la pensión de sobrevivientes de ERIKA GISSELL OSPINA SANDOVAL.
SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a reconocer y pagar al demandante las mesadas pensionales a partir del 19 de enero de 2021, en cuantía equivalente al SMLMV, con los respectivos reajustes anuales y por 13 mesadas al año. El retroactivo causado hasta el 31 de agosto de 2025, corresponde a $67.633.722, sin perjuicio de las mesadas que se causen con posterioridad.
TERCERO: AUTORIZAR a la demandada a descontar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.
CUARTO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a reconocer y pagar las mesadas pensionales debidamente indexadas.
QUINTO: CONDENAR a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. a reconocer y pagar la suma adicional para financiar el capital necesario para el pago de la pensión de sobrevivientes a JOHN FERNANDO BONILLA CALDERÓN, en los términos señalados en la parte motiva.
SEXTO: CONDENAR en costas a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $2.500.000”. El a quo fundó su decisión en que se acreditó el número mínimo de semanas exigido por la ley y la existencia de la convivencia estable, pública y notoria entre John Fernando Bonilla Calderón y la causante Erika Gissell Ospina Sandoval, relación que inició en septiembre de 2015 y que posteriormente se formalizó con matrimonio civil en 2017, continuando hasta el fallecimiento de la señora Ospina en noviembre de 2020.
La declaración de los testigos Aurora Molina Rosso, Óscar Ariel Quimbayo Navarro y Mónica Alejandra Rojas Herrera resultaron concordantes, precisos y creíbles, confirmando que la pareja compartió vida en común, residieron en distintos inmuebles en Ibagué y se comportaban como esposos, cumpliendo así con los presupuestos de la Ley 100 de 1993 para la calidad de beneficiario.
S2 (2025-193) 73001-31-05-006-2024-00272-01 Frente a la indexación y los intereses moratorios, consideró que, si bien ambos fueron solicitados, resultan figuras excluyentes entre sí, por lo que accedió únicamente al reconocimiento de la indexación de las sumas causadas, negando el pago de intereses moratorios. En cuanto al llamamiento en garantía de la Compañía de Seguros Bolívar, manifestó que procede la condena a su cargo en los términos de la póliza previsional, en la medida en que se acreditó la configuración del siniestro por el fallecimiento de la afiliada y el reconocimiento de la prestación a favor del beneficiario.
Descartó la excepción de falta de legitimación en la causa, al constatar que el asegurador se encuentra vinculado por disposición legal a garantizar las obligaciones pensionales derivadas de la muerte del afiliado. En consecuencia, reconoció a favor del demandante John Fernando Bonilla Calderón la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de Erika Gissell Ospina Sandoval, ordenó a Colfondos su pago desde el 16 de noviembre de 2020 con indexación de las sumas adeudadas, y condenó en garantía a Seguros Bolívar, negando únicamente el reconocimiento de intereses moratorios.
Frente a la excepción de prescripción, adujo que la obligación se hizo exigible a partir del 16 de noviembre de 2020, el actor elevó una petición el 18 de enero de 2021, la demanda fue presentada el 20 de septiembre de 2024; por tanto, declara prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 18 de enero de 2021, reconociendo el retroactivo desde el 19 de enero de 2021. 3.
La impugnación. La apoderada judicial de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, manifestando reparo frente a: i) la declaratoria de la convivencia estable y continua entre el señor John Fernando Bonilla Calderón y la causante Erika Gissell Ospina Sandoval, ii) la forma como se aplicó la excepción de prescripción y iii) la condena en costas.
S2 (2025-193) 73001-31-05-006-2024-00272-01 Sostiene que el despacho valoró de manera errónea las pruebas aportadas, pues no se acreditó con suficiencia la convivencia por el término legal de cinco años anteriores al fallecimiento de la afiliada, pues no es claro que se haya probado la convivencia de los 2 años anteriores al 30 de marzo de 2017, fecha en que la pareja contrajo matrimonio.
Señala que los testimonios recaudados carecen de fuerza probatoria para acreditar la unión, en tanto se trata de declaraciones de terceros allegados al demandante y no se allegaron documentos objetivos e idóneos que respalden la existencia de un hogar común. En cuanto a la aplicación de la prescripción, señaló que en su momento el demandante no acreditó los documentos necesarios para hacerse el debido estudio de la solicitud de la prestación económica, pero se si se tuvo en cuenta esa petición para estudiar la excepción de prescripción; solicita que la prescripción se establezca desde la fecha de presentación de la demanda y no se tenga en cuenta la de la reclamación administrativa.
Que demuestra su inconformidad en las costas procesales, pues aduce que el proceso se hubiera podido evitar si el demandante hubiese hecho la reclamación en debida forma. Por su parte, el apoderado judicial de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. también interpuso recurso de apelación, expresando que no se ha demostrado a plenitud el cumplimiento de los requisitos establecidos para que se le reconozca la pensión de sobrevivientes, que aunque es cierto que se encuentra demostrado con el registro civil de matrimonio que el demandante y la causante a partir del 30 de marzo de 2017 iniciaron una comunidad de vida, no se logró demostrar la convivencia de 5 años, que el dicho de los testigos no ofrecen credibilidad frente a tema de la convivencia. Por tanto, solicita que se haga un estudio más profundo de las declaraciones y se revoque la sentencia. 4.
Las alegaciones. S2 (2025-193) 73001-31-05-006-2024-00272-01 El apoderado de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. solicitó revocar la sentencia proferida en primera instancia, por cuanto considera que no se acreditó en debida forma el requisito de convivencia mínimo de 5 años continuos anteriores al fallecimiento de la causante. II. 1. MOTIVACIÓN Los presupuestos procesales.
Esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1 y 3, 66 y 66A del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver.
Para resolver los recursos de apelación, precisa la Sala determinar i) si John Fernando Bonilla Calderón acreditó la calidad de cónyuge supérstite y beneficiario de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de la señora Erika Gissell Ospina Sandoval, ocurrido el 16 de noviembre de 2020; ii) En dado caso, determinar desde cuándo se debe aplicar la excepción de prescripción; y iii) si hay lugar a la condena en costas.
Para la Sala la decisión impugnada se halla conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinente, en cuanto a que se acreditó la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes; sin embargo, deberá modificarse el ordinal segundo, por un parte para indicar que la excepción de prescripción aplica desde el 19 de septiembre de 2021 hacía atrás y con el fin de actualizar el retroactivo pensional al 30 de septiembre de 2025.
Sobre la pensión de sobreviviente. S2 (2025-193) 73001-31-05-006-2024-00272-01 Tratándose del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la legislación aplicable es la vigente al momento en que ocurrió el deceso del pensionado y/o afiliado (CSJ SL 1985-2018 SL5113-2019, SL2075-2021, SL3642-2021, SL4152022 y SL969-2023). De ahí que, en el presente asunto la pensión de sobrevivientes reclamada, con ocasión al fallecimiento de Erika Gissell Ospina Sandoval (Q.E.P.D), debe ser resuelta bajo los parámetros de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47. de la ley 100 de 1993, pues su muerte ocurrió el 16 de noviembre de 2020, como lo acredita el registro civil de defunción (pág. 19 PDF 003).
Pues al tratarse de una administradora pertenecientes al RAIS, el art. 73 de la Ley 100 de 1993, señala: “Los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes en el régimen de capitalización individual con solidaridad así como su monto, se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 48, de la presente Ley”. De acuerdo con las mencionadas normas, tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, los miembros del grupo familiar al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento; por otro lado, los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, son el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años, y no haya procreado hijos con este.
S2 (2025-193) 73001-31-05-006-2024-00272-01 En el caso bajo estudio, el cumplimiento del requisito de mínimo 50 semanas cotizadas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, no es objeto de discusión y se acredita con el reporte de semanas a pensión de la causante (pág. 29 PDF 003). En cuanto al requisito de convivencia, la postura actual de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es que independientemente si el causante era pensionado o afiliado al momento de la muerte, se debe acreditar el requisito mínimo de convivencia de 5 años anteriores a la muerte, se puede consultar la sentencia SL3507-2024 Rad. 87665 del 30 de octubre de 2024, donde señaló: “pues bien, un nuevo estudio de la cuestión permite a la Sala rectificar dicho criterio, en tanto, al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 de la Ley 100 de 1993, es imperativo instruir que el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos; entre estos, el caso de convivencia simultánea, surgido en el presente asunto”.
Teniendo en cuenta la postura actual de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin importar que sea pensionado o afiliado, se requiere acreditar los 5 años de convivencia al momento de la muerte del causante. En cuanto al requisito de convivencia se allegó la siguiente prueba documental: Registro civil de matrimonio entre John Fernando Bonilla Calderón y Erika Gissell Ospina Sandoval realizado el 30 de marzo de 2017, según el cual se casaron el 30 de marzo de 2017, ante la Notaría Quinta de Ibagué (pág. 25 PDF 003).
Declaración extra-proceso realizada el 19 de septiembre de 2024 ante la Notaría Quinta de Ibagué, en la cual el señor John Fernando Bonilla Calderón, indicó lo siguiente (pág. 14 PDF 003): S2 (2025-193) 73001-31-05-006-2024-00272-01 El demandante en el interrogatorio de parte relató que conoció a Erika Gisela Ospina en julio de 2012 en un gimnasio, iniciando un noviazgo que se consolidó en convivencia desde el 5 septiembre de 2015.
Señaló que en 2017 contrajeron matrimonio civil y posteriormente celebraron ceremonia religiosa. La pareja residió primero en el barrio Nacional y, a partir de 2019, en el conjunto Residencial La Primavera, siempre en arriendo. John describió la convivencia como estable, aclarando que conformaban el núcleo familiar solo Erika y él, junto con dos mascotas.
Indicó que Erika trabajó en diferentes entidades como Movistar, la Contraloría y la Alcaldía de Ibagué, mientras él se desempeñaba en el área de metalmecánica. Explicó que él asumía la mayoría de los gastos de vivienda y manutención, aunque Erika contribuía cuando tenía contrato vigente. Que le pagaban arriendo a la señora Aurora. Respecto al fallecimiento, narró que el 16 de noviembre de 2020 Erika presentó complicaciones respiratorias súbitas derivadas del COVID-19, lo que ocasionó su muerte tras ser hospitalizada de urgencia. Afirmó que fue él quien adelantó los trámites funerarios.
Declaración extra-proceso realizada el 19 de septiembre de 2024 ante la Notaría Quinta de Ibagué, en la cual la señora Aurora Molina Rozo, indicó lo siguiente (pág. 15 PDF 003): S2 (2025-193) 73001-31-05-006-2024-00272-01 La testigo Aurora Molina Rosso relató haber conocido a John Fernando Bonilla como arrendatario de una vivienda ubicada en el barrio Nacional de Ibagué, donde él convivió con Erika Gisela Ospina.
Señaló que el contrato de arrendamiento fue verbal y que la pareja pagaba mensualmente alrededor de $450.000 por el uso del inmueble. La testigo explicó que ella fue quien recibió directamente los pagos, y que pudo constatar la convivencia permanente de John y Erika desde septiembre de 2015 hasta el traslado de la pareja al barrio Primavera en 2019.
Describió a la pareja como estable y responsable en sus obligaciones, destacando el trato respetuoso y la relación armoniosa que mantenían. Indicó que durante ese tiempo siempre percibió que se trataba de una relación seria y formal, equivalente a la de un matrimonio, aunque en los primeros años no lo fueran legalmente. Manifestó que John asumía los gastos del hogar, pero Erika también aportaba ocasionalmente cuando tenía ingresos.
Aurora corroboró que nunca presenció separaciones entre ellos y que hasta el fallecimiento de Erika permanecieron como pareja estable. Declaración extraproceso rendida el 8 de junio de 2023 ante la Notaría 6 del Circulo de Ibagué por el señor Oscar Quimbayo Navarro, quien señaló lo siguiente (pág. 16 PDF 003). S2 (2025-193) 73001-31-05-006-2024-00272-01 El testigo Óscar Ariel Quimbayo Navarro señaló conocer a John Fernando Bonilla desde hace aproximadamente 25 años, debido a la relación laboral en un gimnasio, amistad que perduró en el tiempo.
Manifestó que conoció a Erika Gisela Ospina cuando ya convivía con John en el barrio Nacional, alrededor del año 2015. Declaró que, en los encuentros sociales en la residencia de la pareja, siempre percibió que se comportaban como esposos, presentándose de esa manera ante amigos y conocidos. El testigo indicó haber asistido a la ceremonia matrimonial en 2017 y posteriormente a reuniones en la vivienda del barrio Primavera, la última de ellas durante la pandemia.
Describió la distribución de la casa y señaló que fue allí donde vio por última vez a Erika. Respecto a los gastos funerarios, afirmó que, aunque no tuvo certeza directa, asumía que John estuvo a cargo de los trámites y costos. Declaración extraproceso rendida el 10 de junio de 2023 por Mónica Alejandra Rojas Herrera ante la Notaría Quinta del Circulo de Ibagué, donde señaló lo siguiente (pág. 18 PDF 003).
S2 (2025-193) 73001-31-05-006-2024-00272-01 La testigo Mónica Rojas Herrera manifestó haber conocido a la causante Erika Gisela Ospina Sandoval desde la época escolar, en el año 2007, consolidando una amistad muy cercana a partir del 2010. Expresó que Erika le presentó a John Fernando Bonilla en 2012, cuando iniciaron su noviazgo. Confirmó que la pareja empezó a convivir en septiembre de 2015 y que se acuerda de la fecha porque en esa fecha ella también estaba en el mismo proceso de irse a vivir con alguien; que la pareja vivió inicialmente en el barrio Nacional de Ibagué, y posteriormente en el conjunto Residencial La Primavera hacia 2019.
Afirmó haber sido testigo de la convivencia estable y permanente entre John y Erika, resaltando que se comportaban como esposos desde antes del matrimonio celebrado en 2017. Describió las viviendas arrendadas en las que residieron y señaló que visitaba con frecuencia a la pareja, participando en reuniones sociales y encuentros de amistad.
Asimismo, refirió que John era el principal responsable económico del hogar, aunque Erika también aportaba cuando tenía contrato laboral vigente. Destacó que la pareja tenía planes de formar una familia, incluso con la intención de tener hijos en 2020. Finalmente, indicó que fue John quien estuvo al frente de las exequias tras el fallecimiento de Erika en noviembre de 2020, confirmando la solidez de la unión hasta el deceso de la causante.
S2 (2025-193) 73001-31-05-006-2024-00272-01 De acuerdo al material probatorio analizado en su conjunto, se colige que contrario a lo señalado por el recurrente, efectivamente están dadas las condiciones para determinar que está demostrada la convivencia del actor con la causante por un término superior a 5 años desde septiembre de 2015 a 16 de noviembre de 2020; pues los testigos Mónica Rojas Herrera, Óscar Ariel Quimbayo Navarro y Aurora Molina Rosso manifestaron constarles de forma directa la convivencia como pareja y coincidieron en indicar que la relación de noviazgo de la pareja comenzó en el año 2012, que luego en septiembre de 2015 se fueron a vivir al barrio Nacional, donde estuvieron hasta el año 2019, que se trasladaron al barrio la Primavera, y que la causante falleció en noviembre de 2020, versiones que coinciden con lo informado por ellos en las declaraciones extra juicio y lo señalado por el mismo demandante.
Así las cosas, se acreditó la convivencia de la pareja por más de 5 años, es decir desde antes que contrajeran matrimonio en el año 2017, pues de eso dieron fe dos amigos de la pareja quienes los visitaban regularmente en el lugar donde compartían como pareja y así mismo la persona que les arrendó el inmueble donde convivieron desde septiembre de 2015; por tanto, resulta claro que se acreditó la convivencia de la pareja por el término exigido, resultando el actor beneficiario de la pensión de sobrevivientes por ocasión de la muerte de la causante, debiéndose confirmar la sentencia del a quo, en este aspecto.
De la excepción de prescripción La apoderada de COLFONDOS S.A. señaló en cuanto a la aplicación de la prescripción que en su momento el demandante no acreditó los documentos necesarios para hacerse el debido estudio de la solicitud de la prestación económica, por tanto, solicita que la prescripción se establezca desde la fecha de presentación de la demanda y no se tenga en cuenta el de la reclamación administrativa; punto con el cual no está de acuerdo la Sala, pues la reclamación basta con ser un simple escrito donde indique el derecho que se pretende, para que cumpla interrumpa la prescripción. S2 (2025-193) 73001-31-05-006-2024-00272-01 No obstante lo anterior, al revisar el expediente, se avizora que i) el 16 de noviembre de 2020, falleció Erika Gissell Ospina Sandoval (Q.E.P.D); ii) el 18 de enero de 2021, el señor Jhon Fernando Bonilla Calderón solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (pág. 22 PDF 010) y iii) la demanda se interpuso 20 de septiembre de 2024 (pág. 52 PDF 003); transcurriendo el término trienal señalado en los artículos 488, 489 del CST y 151 de CPTSS, por lo que se configuró la excepción de prescripción de las mesadas pensionales exigibles con anterioridad al 20 de septiembre de 2021, debiéndose modificar la decisión del a quo en este sentido, pues liquidó el retroactivo a partir del 19 de enero de 2021.
Por otra parte, se debe tener en cuenta que la reclamación que interrumpe la prescripción es la que se presente primero en el tiempo, por tanto, si bien en abril de 2023 se radicó una nueva solicitud, esta no tiene los efectos de la primera frente al fenómeno de la prescripción. El valor de las mesadas causadas a la fecha de esta decisión. Retroactivo pensional.
Ahora, efectuadas las operaciones el valor de las mesadas causadas o retroactivo pensional desde el 20 de septiembre de 2021 al 30 de septiembre de 2025, lo cual arroja la suma de $ 61.728.446. AÑO 2021 2022 2023 2024 2025 TOTAL De las costas VALOR MESADA # MESADAS TOTAL $ 908.526,00 4 y 11 días $ 3.936.946,00 $ 1.000.000,00 13 $ 13.000.000,00 $ 1.160.000,00 13 $ 15.080.000,00 $ 1.300.000,00 13 $ 16.900.000,00 $ 1.423.500,00 9 $ 12.811.500,00 $ 61.728.446,00 S2 (2025-193) 73001-31-05-006-2024-00272-01 Teniendo en cuenta las resultas del proceso, en la medida que el proceso salió desfavorable a la parte demandada, hay lugar a la condena en costas, conforme lo señalado en el art. 365 del C.G.P. 3.
Las costas. Conforme a las reglas del artículo 365 del CGP y atendida la suerte de los recursos, se condena en costas en esta instancia a COLFONDOS S.A. y la Compañía de Seguros Bolívar S.A. a favor de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1’423.500. III.DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia proferida el 1° de septiembre 2025 por el por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, el cual quedará así: “SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a reconocer y pagar al demandante las mesadas pensionales a partir del 20 de septiembre de 2021, en cuantía equivalente al SMLMV, con los respectivos reajustes anuales y por 13 mesadas al año. El retroactivo causado hasta el 30 de septiembre de 2025, corresponde a $61.728.446, sin perjuicio de las mesadas que se causen con posterioridad”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia.
TERCERO: CONDENAR en costas a COLFONDOS y a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. a favor de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1’423.500. S2 (2025-193) 73001-31-05-006-2024-00272-01 CUARTO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada- En uso de permiso MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 S2 (2025-193) 73001-31-05-006-2024-00272-01 Código de verificación: 6dc549ff5da6a2370b8395ac7f4caef552f3eacaee4ebdf0bc14ce9ab8230f08 Documento generado en 16/10/2025 09:56:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica