Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2024-0446 (2022-0156) Auto-confirma

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Ref. Verbal – Resolución de Contrato Rad. 1ª Inst. 15001-31-53-003-2022-00156-00 Rad. 2ª Inst. 15001-31-53-003-2022-00156-01 Rad. Int. 2024-0446 DEMANDANTES: HEYNER FERNANDO ROBLES SÁENZ DEMANDADO: CARLOS ENRIQUE NIÑO MORENO Tunja, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO PARA RESOLVER Procede este Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 31 de agosto de 2023, proferido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, por medio del cual negó una solicitud de nulidad.

II.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Ante el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA se adelanta de resolución de contrato, iniciado por el señor HEYNER FERNANDO ROBLES SÁENZ en contra del señor CARLOS ENRIQUE NIÑO MORENO. Una vez acreditada la respectiva notificación del extremo pasivo, el a quo mediante auto del 12 de mayo de 2023, fijó fecha para llevar a cabo las diligencias de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P. DE LA SOLICITUD DE NULIDAD La doctora HELIA MARCELA NIÑO MORENO, apoderada judicial de la parte demandada presentó solicitud de nulidad, fundamentado en el numeral 8 del artículo 133 del CGP y en el artículo 138 ibidem.

En lo que tiene que ver con el numeral 8 del artículo 133 del Estatuto procesal, esto es, no practicar en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado, el solicitante señaló que la notificación que surtió la parte actora no cumple con los requisitos establecidos de que trata el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, pues luego de haber suministrado una dirección de correo electrónico del demandado, no dijo nada sobre si la misma correspondía a la utilizada por la persona a notificar; en segundo lugar, porque no informó cómo obtuvo la dirección electrónica y; en tercer lugar, porque omitió allegar las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

De ahí que la certificación aportada por la parte actora, sólo refiere una supuesta entrega de un correo a un casillero o bandeja de entrada del destinatario, echándose de menos en la misma el acuse de recibo o la comprobación del acceso del destinatario al mensaje, tal y como lo exige el inciso 3 artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. Por último, indica que el formato de notificación personal refiere como parte demandante, al señor CARLOS ENRIQUE NIÑO MORENO y como parte demandada HEYNER FERNANDO ROBLES SÁENZ y ERIKA PAOLA AVELLANEDA, lo cual no corresponde a la realidad procesal, pues ese error induce a error a mi poderdante y pone en entredicho la seriedad en el cumplimiento del deber que le asiste a la parte actora, sobre notificar en debida forma la primera pieza procesal al demandado, la cual es fundamental para trabar la litis y para que quien tiene el interés en las resultas del proceso, comparezca al mismo en igualdad de condiciones y con todas las garantías constitucionales y legales establecidas para quien es convocado a un proceso judicial como extremo pasivo.

Respecto a la falta de competencia del juzgado para conocer del asunto, el cual fundamenta en el artículo 138 del CGP, manifiesta que el a quo no tiene competencia para conocer del asunto, como quiera que el valor de las pretensiones establecida en la demanda, refieren a un proceso de menor cuantía y por tanto la competencia recaería en los Juzgados Municipales.

Así mismo hace alusión que el aquí demandado nunca ha tenido su domicilio en el Municipio de Tuta [sic], sino en la cuidad de Bogotá y de acuerdo con el factor de competencia elegido por el demandante, es competente para conocer del proceso los juzgados civiles municipales de Bogotá y no el Civil del Circuito de Tunja. OPOSICIÓN A LA NULIDAD El señor HEYNER FERNANDO ROBLES SÁENZ, por intermedio de su apoderado, se opuso a la solicitud de nulidad arguyendo que existe certeza que al correo que se envió la notificación corresponde al demandado, convicción que se encuentra respaldada con la actividad procesal del demandado, pues en la solicitud de nulidad la apoderada judicial aporta como dirección de notificación de su prohijado, la misma a la que se envió la notificación el 11 de octubre de 2022, por ello es claro que tenía conocimiento del mismo desde esa fecha y que su actuar negligente dejó pasar la oportunidad para contestar la demanda o proponer los medios exceptivos a que tuviera lugar.

Respecto de la falta de competencia, indica que el juez de primer grado sí es competente bajo las premisas que el demandado cuenta con dos domicilios, uno es la ciudad de Bogotá y el otro la ciudad de Tunja, el último en el que el bien inmueble le fue entregado por la permuta desde el año 2018, por lo que de acuerdo al numeral primero del artículo 28 del CGP, al ostentar dos domicilios la parte pasiva, será la elección del demandante donde se llevaría adelante la acción que ocupa, premisa que no da margen a la discusión, de no ser porque el numeral 3 de la misma norma procesal, indica que cuando se desprenda de un negocio jurídico que involucre títulos ejecutivos, es competente el Juez donde se deba dar cumplimiento de alguna de las obligaciones, es decir que verificado el contrato de permuta la mayoría de los compromisos se deben cumplir en la ciudad de Tunja, por lo cual el domicilio contractual es esta ciudad, por lo que la competencia territorial del mismo se encuentra más que demostrada.

DECISIÓN DE NULIDAD El Juez Tercero Civil del Circuito de Tunja decidió despachar negativamente la solicitud de nulidad. Al efecto señaló que revisada la constancia de notificación enviada por el actor, evidenciaron que junto con la notificación, fue remitida la demanda, anexos y auto admisorio, los cuales cada folio cuentan con sello de fecha 11 de octubre de 2022.

Asimismo, indica el a quo que respecto del error presentado en el formato de notificación y la certificación de la empresa en el que señalan al señor CARLOS ENRIQUE NIÑO MORENO como demandante, ello no constituye causal que invalidez de la notificación, pues junto a la notificación fue allegada la demanda, anexos y auto admisorio de la misma; documentos mediante los cuales le despejaba toda duda respecto de las calidades con que actúan las partes.

De otra parte, indica que la notificación no está supeditada al acuse de recibido del receptor, como tampoco a la certificación de apertura del correo, pues solamente es necesaria la constancia de entregado en el servidos del correo electrónico de destino y en el presente caso ello ocurrió el día 11 de octubre de 2022, según constancia emitida por la empresa POSTALSERVICE.

Por último, indica que, frente a la falta de competencia, la misma no se trata de una nulidad de las enlistadas en el artículo 133 del CGP, sino de una excepción previa de acuerdo a lo previsto en el numeral 1 del artículo 100 ibidem y debía haber sido alegada en su oportunidad. Sin embargo, cuando se debaten acciones personales dentro de un proceso, la forma para determinar la competencia por factor cuantía, es por el valor del negocio jurídico o contrato de objeto de simulación, nulidad, rescisión por lesión enorme y no por la estimación que de ella se haga en la demanda.

RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN El apoderado de los demandados interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, para indicar que existió omisión del juzgado del deber de verificar el cumplimiento de las formalidades establecidas por la ley, para entender surtida la notificación personal del auto admisorio de la demanda a la parte pasiva, pues al parecer el demandante optó por efectuar la notificación conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022; sin embargo, en la comunicación que emplea invoca el régimen de la notificación personal de artículo 290 y ss del CGP, pues señala que los términos empezaran a contar al día siguiente de la notificación, además de ello, la notificación hace alusión a los apartes del inciso primero del artículo 292 del Código General del Proceso y cita de manera errónea a las partes, pues refiere como demandante al demando y viceversa.

De ahí que concluye que en efecto el juzgador omitió verificar el cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley, para entender como surtida la notificación personal de la demanda al extremo pasivo, de cara a la actuación surtida por la parte actora, que no cumple con rigor las pautas consagradas en la Ley 2213 de 2022 para notificar al demandado, en cuanto entremezcló dos regímenes distintos para notificación. De ahí que para que el acto de notificación se cumpla en debida forma, es procedente declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, al encontrarse materializada la causal establecida en el No. 8 artículo 133 del C. G. del P. Sólo así es posible restablecer la garantía de los derechos al debido proceso y a la contradicción que le asisten al extremo pasivo dentro del proceso de la referencia. Otro aspecto que alude el recurrente para que se declare la nulidad por indebida notificación, es el hecho de que en el expediente no existe prueba que demuestre que el demandado, en efecto, recibió el mensaje de datos y que tuvo acceso al mismo, pues tan solo existe la certificación de la empresa de correos que dice haber entregado el mensaje a un casillero, no podía el Juzgado entender como cumplido el requisito de acuse de recibo del mensaje de datos, para empezar a correr los términos y menos aún, señalar fecha para realizar audiencia de instrucción y de juzgamiento.

Por esta razón debe declararse la nulidad de todo lo actuado a partir del acto de notificación del auto admisorio de la demanda. En lo que respecta a la falta de competencia, manifiesta que el a quo no tiene competencia para conocer del asunto, como quiera que el valor de las pretensiones establecida en la demanda aduce a un proceso de menor cuantía y por tanto la competencia recaería en los Juzgados Municipales.

Así mismo hace alusión que el aquí demandado nunca he tenido su domicilio en el Municipio de Tuta sino en la cuidad de Bogotá y de acuerdo con el factor de competencia elegido por el demandante, es competente para conocer del proceso los juzgados civiles municipales de Bogotá y no el Civil del Circuito de Tunja. Por ello, considera que la nulidad por falta de competencia por cuantía y por factor territorial debe ser declarada, dando paso a la remisión del expediente al juez civil municipal Reparto de la ciudad de Bogotá. Por los argumentos aducidos en su recurso de reposición y en subsidio apelación, solicita que se revoque el numeral 1 del auto de fecha 31 de agosto de 2023 y en su lugar se acceda a declarar la nulidad de todo o actuado, a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda y se remita por competencia el expediente a los juzgados civiles municipales de Bogotá – Reparto.

DECISIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN El a quo mediante providencia del 19 de abril de 2024, resolvió no reponer la decisión adoptada en el auto de fecha 31 de agosto de 2023, argumentando que el demandante remitió la demanda, los anexos y el auto admisorio de la misma, documentos que fueron cotejados por la empresa de correo por medio del cual fue enviada la notificación. De igual forma, reseñó que no puede existir error en la notificación porque se haya señalado en el formato de notificación y la certificación de la mensajería, que el demandante era el señor CARLOS ENRIQUE NIÑO MORENO, pues junto a la notificación se allegó la demanda, anexos y auto admisorio del libelo; documentos mediante los cuales le despejaba toda duda respecto de las calidades con que actúan las partes.

En lo que atañe al acuse de recibo, indicó que la notificación no está supeditada al acuse de recibo del receptor como tampoco a la certificación de apertura del correo, pues solamente es necesaria la constancia de entregado en el servidos del correo electrónico de destino, y en el presente caso, ello ocurrió el día 11 de octubre de 2022, según constancia emitida por la empresa POSTALSERVICE.

Finalmente, en lo que respecta a la falta de competencia, insistió el despacho que tal solicitud no hacía referencia a las causales de nulidades enlistadas en el artículo 133 del CGP., empero si hacia parte de las excepciones previas establecidas en el artículo 100 de la misma normatividad, por ello debió alegarla en su oportunidad. III. CONSIDERACIONES DEL CASO EN CONCRETO.

El recurrente reprocha dos aspectos dilucidados en la providencia del 31 de agosto de 2023, esto es, el hecho de que el juez de primer grado haya determinado que el extremo pasivo fue debidamente notificado y dos que estableciera que tenía competencia para resolver sobre el asunto objeto de estudio. En lo atinente a cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a la parte pasiva, la cual tiene su sustento en el numeral 8 del artículo 133 del estatuto procesal, el aquí recurrente reprocho la decisión del a quo de haber tenido por notificado al señor CARLOS ENRIQUE NIÑO MORENO, en debida forma, pues considera que existió omisión del despacho de verificar el cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, pues en la comunicación que emplea invoca el régimen de la notificación personal de artículo 290 y ss del CGP, pues señala que los términos empezaran a contar al día siguiente de la notificación. Además de ello, la notificación hace alusión a los apartes del inciso primero del artículo 292 del Código General del Proceso, entremezcló dos regímenes distintos para notificación. Ciertamente, el estatuto procesal estableció un listado de irregularidades que pueden acontecer durante el trámite de un proceso, permitiendo a la parte afectada alegarla y con ello asegurar la garantía de la defensa y del principio de legalidad que debe regir en todas las actuaciones judiciales, motivo por el cual la ley procesal sanciona con nulidad la actuación. Para el efecto, el Código General del Proceso, en su artículo 133, ha estatuido una serie de causales bajo las cuales es posible declarar nulo, en todo o en parte, un determinado proceso y en el caso sub judice el apoderado judicial del extremo pasivo, pretende que se anulen todas las actuaciones que se han surtido al interior del proceso de resolución de contrato de permuta, desde el auto admisorio de la demanda inclusive, ello porque considera que la parte actora no cumplió con las formalidades que establece el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, en razón a que la comunicación que empleó hizo alusión a los apartes del inciso primero de artículo 292 del CGP, entremezclando dos formas distintas para notificar.

Frente al reparo que alude el apoderado judicial del extremo demandado, se tiene que no es cierto que la parte actora ya entremezclado las ritualidades establecidas en el artículo 291 y ss del CGP, con la que refiere el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, pues al observar la comunicación enviada a la dirección del correo electrónico del demandado la misma reza: En este caso, es claro que no puede tener cabida el argumento del apelante, en torno a que por el mero hecho de escribir que la notificación se cumplía conforme a lo dispuesto en el «artículo 290 y ss., del Código General del Proceso», ello da lugar a la invalidación de lo actuado, en la medida que el artículo 290 enseña, respecto a la notificación personal, que esta debe efectuarse «(…) al demandado o a su representante o apoderado judicial», cuando se trate del auto admisorio de la demanda y del mandamiento ejecutivo, de manera pues que nada desacertado resulta que se hubiera citado dicha norma.

Ahora el hecho de que se hubiera señalado en el acto de notificación la abreviatura «ss», no puede considerarse, de ninguna forma, como que el acto se dirigiera a través de los mecanismos contemplados en el Código General del Proceso, pues lo cierto es que las indicaciones que se presentaron en la comunicación, daban a entender que se estaban siguiendo las directrices del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y no las del Código General del Proceso.

Es claro que aun cuando menciona la norma del estatuto procesal, en ella no indica que va a ser notificado a través de ese medio, pues no puede olvidarse que el artículo 291 del CGP es claro en señalar lo siguiente: «La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino».

A su vez, el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, señala: «La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos» De las normas aducidas, se tiene que la citación, en efecto, hacía alusión a lo establecido en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, que señala que la notificación se entiende realizada una vez trascurridos dos días hábiles siguientes al envió del mensaje, luego el reproche aquí planteado no tiene vocación de prosperidad.

Ahora bien, el hecho de que se dijera que los términos empezarían a correr a partir del día siguiente a la notificación, de ninguna forma permite advertir que la notificación es la del artículo 291, ya que si se mira la comunicación enviada, allí se plasmó que la notificación se entendería surtida dos días después al envío de la comunicación, tal y como dispone la Ley 2213 de 2022, de manera pues que el alegato vertido no tiene mérito de éxito, porque el trámite dispuesto no llama a duda alguna.

De otro lado, el hecho de que se indicara el nombre de las partes en la comunicación, mucho menos puede hacer creer que la notificación se surtió conforme al artículo 292, pues ese mero acto no puede dirigir el acto de notificación en sí mismo, pues lo lógico es que cuando se haga una comunicación —aunque no sea estrictamente necesaria en la Ley 2213 de 2022— para la notificación personal, se opte por plasmar esta información, para dar mayor claridad.

Aceptar una intelección de ese calado implicaría atribuir a un acto tan elemental como es plasmar los nombres de las partes, en una forma de notificación, lo que sin lugar a dudas no guarda ninguna coherencia, pues bajo esa lógica, todas las comunicaciones en las que se indique el nombre de las partes, al abrigo de lo dicho por la apoderada apelante, obligarían a entender que ésta se surte conforme al artículo 292 del CGP, circunstancia que sin duda alguna constituye un exabrupto y una afrenta a las reglas básicas de la hermenéutica, las cuales no pueden ser de recibo por este despacho.

En lo que atañe al acuse de recibo, señala el recurrente que no existe prueba dentro del plenario que acredite que en efecto el demandado recibió el mensaje de datos y que tuvo acceso al mismo, pues tan solo existe la certificación de la empresa de correos que dice haber entregado el mensaje a un casillero y ello no es óbice para que el despacho lo tuviera como acuse de recibo y con ello empezar a correr los términos. Sin duda alguna, el artículo 8 de la norma en comento, señala que los términos empezaran a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje; es decir que el acuse de recibo no es el único medio para determinar si en realidad la persona interesada ha recibido el documento a notificar, sino que puede acreditarse con otro medio si efectivamente el destinatario ha tenido acceso a la información remitida; luego entonces, las aseveraciones que acompañan al escrito de alzada no solo carecen de fundamento jurídico, sino que pugnan con las pruebas que arrimó la parte actora cuando demostró, a través de la empresa POSTALSERVICE, que el aquí demandado sí había sido notificado en debida forma.

Es más, el documento allegado por el extremo actor proveniente de la empresa POSTALSERVICE, certifica que el 11 de octubre de 2022 recepcionaron y procesaron una notificación con la información del proceso objeto de estudio: Además, el correo al que fue remitido esos documentos lo relacionan así: ingcarlosnio@yahoo.es y en la solicitud de nulidad relacionan como dirección de notificación del señor CARLOS ENRIQUE NIÑO MORENO la siguiente: Lo anterior denota que la notificación se realizó al correo que efectivamente es de uso del aquí demandado, pues de no ser así no lo hubiera relacionado en el escrito de nulidad, con la cual pretende alegar una indebida notificación. Ahora bien, en cuanto al cuestionamiento según el cual el demandante no probó que en efecto se recibió el mensaje de datos queda sin sustento.

De otro lado, frente a la censura según la cual tampoco se probó que el demandante probara que se tuvo acceso al mensaje de correo electrónico, hay que recordar que la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en señalar, que la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo de la persona interesada «(…) mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor, no obstante que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del del trámite de notificación»1.

Lo anterior advierte, que no se necesita acreditar el acuse de recibo para que se tenga surtida en debida forma la notificación, basta que se acredite que el correo ha sido recibido por el destinatario y en el caso objeto de estudio, la parte actora allegó a través de la empresa POSTALSERVICE el cumplimiento de dicha prerrogativa. Ahora bien, el apelante también alude como argumento de nulidad por indebida notificación, el hecho de que el actor haya referido en la comunicación que el señor CARLOS ENRIQUE NIÑO MORENO, fungía como demandante y el demandante como parte pasiva.

Con esta premisa, se destaca que lo reclamado por el recurrente parte de una mera aseveración que no permite derruir la actuación adelantada por el extremo demandante, pues aun cuando la comunicación refiere ese aspecto, lo cierto es que el mismo iba acompañado de la demanda, sus anexos y el auto admisorio, en los que se indicaban con claridad, la calidad en la que actuaba el señor NIÑO MORENO, por tanto, no es plausible atender este reclamo, cuando el mismo recurrente señala que supuestamente su prohijado se enteró del proceso cuando estaba indagando sobre otro proceso, claramente ahí señalan en qué condición actúa. Es más: si se aplica una la lógica elemental se concluye que de ser el demandante, el acá demandado, no estaría adelantando la solicitud de nulidad por indebida notificación. Frente a la falta de competencia del juez de primer grado, la cual la señala como una causal de nulidad, se tiene que dicha petición no se encuentra enlistada 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia del 3 de junio de 2020. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Reiterada en sentencia STC3715 del 1 de febrero de 2023. dentro de las referidas por el artículo 133 del Estatuto Procesal y por ello no es dable tramitarla como tal, pues téngase en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y no es dable al juez interpretar actuaciones que no estén señaladas en la norma en comento para invalidarlas.

Así se tiene que el Código General del Proceso en su artículo 100, establece las excepciones previas que el demandado puede proponer dentro del término de traslado de la demanda y dentro de ellas esta: «1. Falta de jurisdicción o de competencia» Al ser la falta de competencia una excepción previa, es claro que el demando debió alegarla en el momento procesal establecido para ello, esto es, dentro del término de traslado de la demanda; sin embargo, se tiene que la parte pasiva no contestó el escrito genitor, dejando fenecer la oportunidad para ello.

Entonces, a tono con lo señalado, es claro que la falta de competencia no es causal de nulidad y por ello al quedar acreditado que el auto admisorio de la demanda fue notificado en debida forma, no hay razón para acceder a los planteamientos que refiere el aquí recurrente; más aún cuando el artículo 135 del CGP, establece los requisitos que se deben reunir, para invocar la causal de nulidad, dentro de los que se extractan: 1.

Expresar la causal invocada. 2. Expresar los hechos en que se fundamenta la nulidad. 3. Aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. 4. No ser la persona que haya dado lugar a la nulidad. 5. No invocarla quien omitió alegarla como excepción previa (si tuvo la oportunidad para hacerlo). 6. No podrá alegarla quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.

Bajo esa óptica, es claro el incumplimiento de los presupuestos del artículo 135 del CGP, pues la falta de competencia que alude el recurrente no está señalada dentro del listado del artículo 133 ibidem y, por ende, se daría la inexistencia de la causal invocada; además de que la misma norma establece que no puede solicitar la nulidad quien haya omitido alegarla como excepción previa, si tuvo la oportunidad para hacerlo y en el caso sub judice, se itera, el demandado fue notificado en debida forma y dejó fenecer los términos para contestar la demanda.

Ante la ausencia de prosperidad del remedio vertical incoado, se impone la condena en costas al apelante (art. 365.1 del CGP). Para tal efecto, se fijarán como agencias en derecho un salario mínimo mensual legal vigente (1 s.m.m.l.v), teniendo en cuenta que no existió réplica a la alzada incoada. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 31 de agosto de 2023, proferido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, conforme los argumentos expuestos en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al apelante. Como agencias en derecho se fija la suma de un salario mínimo mensual legal vigente (1 s.m.m.l.v).

TERCERO. En firme este proveído, DEVOLVER las diligencias al despacho de primer grado, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 94a6f36dfbebe668e54739f4d7458bb332c0f3918afd6e4690122177d94859e7 Documento generado en 18/12/2024 04:35:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica