República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103038 2024 00609 01 Procedencia: Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, D.C. Demandante: Automundial S.A. Demandado: Trans Inhercor X, TIX S.A. Proceso: Ejecutivo Asunto: Apelación de Auto
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra el auto datado 15 de enero de 2025, proferido por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., dentro del proceso EJECUTIVO promovido por AUTOMUNDIAL S.A. contra TRANS INHERCOR X, TIX S.A. 3.
ANTECEDENTES 3.1. A través del proveído fustigado, la señora Juez, negó el mandamiento de pago, por cuanto las facturas electrónicas de venta aportadas como base de la ejecución, no cumplen con los requisitos legales, al no contener la fecha de recibido de los bienes o servicios, ni la constancia de la aceptación tácita, conforme lo impone el Decreto Ejecutivo 38 2024 00609 01 1074 de 20151. 3.2.
Inconforme con la determinación, la parte demandante formuló recurso de reposición en subsidio apelación. Negado el primero, se concedió la alzada el 10 de marzo de 20252. 4.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Como sustento de su inconformidad, el extremo ejecutante alegó, en lo medular, que el auto que negó la orden compasiva introdujo aspectos novedosos que no fueron materia de inadmisión, tales como la falta de acuse de recibo de los bienes y la aceptación de los instrumentos. Sin embargo, los pagos efectuados por el convocado dan cuenta de las anotadas circunstancias.
Además, sostuvo que a voces de la sentencia STC 11618 de 2023, ante las evocadas cancelaciones no es necesario dejar constancia de la segunda exigencia, es decir, de la anuencia de los títulos, lo cual fue explicado en libelo introductor3. 5. CONSIDERACIONES 5.1. Es sabido que, en juicios de esta naturaleza, debe acompañarse un documento que contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible al tenor del artículo 422 del Código General del Proceso.
Adicionalmente, cuando se pregona su condición de título valor, debe satisfacer las exigencias generales y especiales contempladas en el Estatuto Cambiario. Si se trata de una factura electrónica –como las que alude la censura-, es imperativo que se cumplan algunas condiciones particulares previstas en la reciente normatividad. 1 Archivo 08AutoNiegaMandamientoPago, C01Principal, 01PrimeraInstancia. Archivo 11AutoNoReponeConcedeApelación, ib. 3 Archivo 09RecursoReposiciónApelación, ib. 2 2 Ejecutivo 38 2024 00609 01 5.2.
En el caso bajo análisis, se acompañaron como báculo de la acción ejecutiva los instrumentos reseñados a los que se les atribuyó la condición de títulos valores. Al efecto, esa tipología de documentos constituye un avance significativo en el medio digital que permite la trazabilidad de los negocios de una manera más ágil. Su implementación ha autorizado la fluidez en las operaciones de venta de bienes o servicios donde son empleadas, entre otros beneficios que no estaban dados con la facturación comúnmente utilizada durante varios lustros en nuestro País. Es, por tanto, una realidad que materializa disposiciones normativas, la Ley 527 de 1999, Ley 962 de 2005 –artículo 26, Estatuto Tributario, atinentes al uso de los mensajes de datos, comercio electrónico, prácticas parafiscales, entre otras.
Al tenor del numeral 1°, artículo 2 del Decreto 2242 de 2015, la factura electrónica es “…el documento que soporta transacciones de venta de bienes y/o servicios y que operativamente tiene lugar a través de sistemas computacionales y/o soluciones informáticas que permiten el cumplimiento de las características y condiciones que se establecen en el presente Decreto en relación con la expedición, recibo, rechazo y conservación. La expedición… comprende la generación por el obligado a facturar y su entrega al adquirente…”.
El Alto Órgano de Cierre de la Jurisdicción Civil, ciertamente en sentencia STC-11618-20234, compendió los requisitos sustanciales que debe cumplir para que sea considerada como título valor: “ (i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o 4 CorteSupremaJusticia Radicación 05000-22-03-000-2023-00087-01 Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque. 3 Ejecutivo 38 2024 00609 01 firma de quien recibe, (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía”.
En el anotado pronunciamiento, relievó que es el ejecutante quien tiene la carga de probar la existencia del cartular, para lo cual puede valerse de los siguientes medios “… a.) el formato electrónico de generación de la factura XML- y el documento denominado «documento validado por el DIAN», en sus nativos digitales; b). la representación gráfica de la factura; y c.) el «certificado de existencia y trazabilidad de la factura electrónica de venta como título valor en el RADIAN», esto último, en caso de que la factura haya sido registrada …” Sin embargo, precisó: “…Es deber de los adquirentes confirmar el recibido de la factura electrónica de venta y de los bienes o servicios adquiridos, así como aceptarla expresamente, mediante mensaje electrónico remitido al emisor, a través del sistema de facturación. Por tanto, cuando dichos eventos se hayan realizado por ese medio, podrán acreditarse a través de su evidencia en la respectiva plataforma, sin perjuicio de la posibilidad de demostrarlos a través de otras probanzas que den cuenta de su existencia, atendiendo la forma en que fueron generados… Explicó que si bien en línea de principio “…Es deber de los adquirentes confirmar el recibido de la factura electrónica de venta y de los bienes o servicios adquiridos, así como aceptarla expresamente, mediante mensaje electrónico remitido al emisor, a través del sistema de facturación…”, ello no obsta para que esas circunstancias puedan ser acreditadas a través de otros elementos de juicio “…que den cuenta de su existencia, atendiendo la forma en que 4 Ejecutivo 38 2024 00609 01 fueron generados…”.
Sobre el tópico acotó: “…Si la aceptación fue tácita y el emisor de la factura pudo generarla en el sistema de facturación, se aportará la evidencia de esa circunstancia. En caso contrario, bastará que el ejecutante demuestre los supuestos que la originaron e informe en la demanda ejecutiva sobre su ocurrencia. Ello, porque la aceptación tácita como requisito de la factura electrónica de venta sólo depende de que el adquirente haya recibido la factura, como las mercancías o el servicio por el cual se libró el documento.
De manera que, al interesado, con miras a obtener mandamiento de pago, sólo le incumbe acreditar dichos eventos y noticiar al juez respecto de la configuración de dicha figura, sin perjuicio del debate que con posterioridad pueda suscitarse con ocasión de la intervención del convocado…” En el asunto sub-examine, la Funcionaria de primera instancia, mediante proveimiento adiado 15 de enero de 2025, negó la orden de pago por cuanto los títulos báculo de la ejecución no dan cuenta del acuse de recibo de los bienes o servicios ni de la aceptación tácita o expresa.
Sin embargo, al revisar la plataforma de la Dian con los códigos CUFE que se indican en las representaciones graficas de los cartulares allegados con el introductorio5, se evidencia su validación por dicha entidad e, igualmente, la asociación de algunos eventos para ciertos documentos. En efecto, los identificados con número 1111194117, 1111194431, 1111194436, 1111194660, 1111194659, 1111194661, 1111194762, 1111195954, 1111196258, 1111196260, 1111196576, 1111197529, Los documentos pueden ser consultados en el link “…ANEXOS DE DEMANDA.pdf…”, visible a folio 33 del archivo 01DemandaAnexos, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 5 5 Ejecutivo 38 2024 00609 01 1111197531, 1111200166, 1111200165,1111200164, 1111200505, 1111200959, 1111200960 y 1111200961 no cuentan con ninguna anotación sobre el particular.
Los consecutivos 1111191782, 1111191781, 1111192639, 1111192640, 19274060, 1111193033, 1111193130, 1111193141, 1111193295, 1111193294, 1111193330, 1111193378, 1111193381, 1111193376, 1111193383, 1111193674, 1111193927, 1111194086, 1111194135, 1111194133, 1111194136 y 1111194137, con la siguiente: “…030 Acuse de recibido de la Factura Electrónica de Venta…”.
Finalmente, los relacionados como 1111193887, 19274820, 1111195409, 1111195426, 1111195425, 1111195428, 1111196259, 1111196261, 1111197461, 1111197470, 1111197752, 1111197753, 1111197751, 1111197848, 1111198521,1111198520, 17127810, 1111199269, 1111199351, 1111199352, 1111199353, 1111199354, 1111199403, 1111199741,1111199739, 1111199892 y 1111199932, tienen las asociaciones: “030Acuse de recibo de la Factura Electrónica de Venta…”, “…032Recibo del bien o prestación del 6 Ejecutivo 38 2024 00609 01 servicio…”, “…033Aceptación expresa de la Factura Electrónica de Venta…”, “…036 Primera inscripción de la Factura Electrónica de Venta como Título Valor en el RADIAN para negociación general…” y “047Endoso con efectos de cesión ordinaria…” Aunado nótese que, en el escrito genitor el actor informó que las facturas electrónicas fueron radicadas en original al deudor, mediante la plataforma “…Software: PL-Colab…” 6, así mismo, señaló que la compañía demandada efectuó algunos pagos a dichas obligaciones7, para lo cual allegó las respectivas notas de crédito8.
Es importante relievar que aun cuando el Despacho no comparte la postura de inadmitir los coercitivos, en tanto que el demandante al radicar el libelo debe aportar un título que reúna las exigencias previstas en el canon 422 ídem, ya que en este tipo de asuntos, la oportunidad idónea para valorar el mérito ejecutivo, en puridad acaece al librarse o negarse la orden de apremio, en estas especiales circunstancias, debe tenerse en cuenta que, ante la postura del Estrado de hacerlo, no es dable desconocer la actividad que la gestora adoptó, en cumplimiento de esa orden.
Se allegaron documentos con miras a demostrar la remisión respecto 6 Folio 10, archivo01DemandaAnexos, ib Folios 10 a 11, archivo 01DemandaAnexos, ib. 8 Folios 946 a 977, link visible a folio 33, ib. 7 7 Ejecutivo 38 2024 00609 01 de los instrumentos 1111194117, 1111194431, 1111194436, 1111194660, 1111194659, 1111194661, 1111194762, 1111195954, 1111196258, 1111196260, 1111196576, 1111197529, 1111197531, 1111200166, 1111200165,1111200164, 1111200505, 1111200959, 1111200960 y 1111200961.
Bajo esa tesitura, es claro que las anteriores circunstancias, no fueron valoradas por la señora Juez, a pesar de dar cuenta del recibo de los instrumentos, así como de la mercancía y de algunos pagos efectuados por la pasiva -situación que el promotor alega como prueba de la entrega de los bienes-. Tampoco realizó ninguna valoración sobre el endoso de los mencionados legajos, lo cual es imperioso a fin de determinar la viabilidad de la ejecución en la forma planteada.
De manera que, al contar con los anotados elementos suasorios, así como con la manifestación efectuada por el propulsor del compulsivo, aflora evidente que, por lo menos en línea de principio, resultan desacertados los argumentos que en tal sentido esbozó la autoridad judicial, sin perjuicio de lo que en contrario se pueda demostrar en el curso del litigio, amén que se insiste, el recibo de los cartulares, la mercancía y, por ende, la aceptación tácita, pueden ser demostrados con cualquier elemento de juicio idóneo atendiendo al principio de libertad probatoria, sin que sea necesario que tales situaciones consten bien en el cuerpo del título ora en la mencionada plataforma. 5.3.
En este estado de cosas, no resultó acertada la determinación de la a-quo, pues los supuestos esgrimidos no se avienen jurídicamente plausibles para no emitir la orden de apremio. De modo que se revocará la decisión censurada, para que, en su lugar, se califique nuevamente la demanda, teniendo en cuenta lo aquí dispuesto y las particularidades de cada instrumento, dentro del ámbito de su autonomía. 8 Ejecutivo 38 2024 00609 01 6.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en SALA DE DECISIÓN CIVIL,
RESUELVE
6.1. REVOCAR la providencia fechada 15 de enero de 2025, proferida por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., para que, en su lugar la Funcionaria proceda conforme lo señalado en el ítem 5.3. de este proveído. 6.2. DETERMINAR que no hay condena en costas por no estar trabada la litis. 6.3. DEVOLVER el expediente a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso.
Ofíciese.
NOTIFÍQUESE. Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bed31a140046ac2e947d4719b2759fde9dccd0711a1a84bcd8e21945adecc3fd Documento generado en 19/05/2025 11:53:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9