República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001310500320220002401 Proceso: Ordinario Laboral Demandante: AIDA MARIA GUTIÉRREZ GARRIDO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA “COLPENSIONES” Decisión: Apelación sentencia de segunda instancia DE PENSIONES Valledupar, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)1.
De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar, dentro del proceso ordinario laboral que AIDA MARIA GUTIÉRREZ GARRIDO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La demandante promovió demanda laboral con el propósito de que se declare que es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el Decreto 758 de 1990 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en 1 Discutida y aprobada en sesión ordinaria de 20 de noviembre de 2025, sala n° 35 Radicación n.° 20001310500320220002401 consecuencia, se reconozca que tiene derecho a la reliquidación de la pensión vitalicia de vejez, con una tasa de reemplazo del 90%, teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación obtenido de lo devengado durante los últimos diez años y, que cotizó más de 1.200 semanas.
Además, pidió el pago de las diferencias de las mesadas pensionales causadas, los intereses moratorios y la indexación de las sumas; más las costas procesales y lo que resulte procedente ultra y extra petita. Subsidiariamente solicitó, se declare que tiene derecho a una tasa de reemplazo del 87% por acreditar más de 1208 semanas de cotización durante la vida laboral; en consecuencia, se condene al reconocimiento y pago de la reliquidación de vejez reconocida, junto con los intereses moratorio causados y lo que resulte procedente ultra y extra petita.
Como sustento de las peticiones relató que, nació el 17 de junio de 1952, cotizó durante toda su vida laboral un total de 1.252 semanas al Sistema de Seguridad Social, desde el 18 de octubre de 1979, empero el extinto Seguro Social, mediante Resolución n° 1699 del 18 de marzo de 2009, le reconoció una pensión de vejez, en cuantía inicial de $878.197 a partir del 1 de abril de 2009, con una tasa de reemplazo del 65,654% y un IBL de $1.337.696, la cual desconoció los factores salariales devengados durante los últimos 10 años de servicio debidamente actualizados, así como el hecho de que es beneficiaria del régimen de transición y acredita más de 1.210 semanas cotizadas.
Aseveró que, por Resolución No. SUB-76919 del 29 de marzo de 2019, Colpensiones resuelve reliquidar el pago de la pensión de vejez, a partir del 24 de noviembre de 2015 en cuantía de $2.060.768, aplicando un IBL de $2.747.691 y una tasa de reemplazo del 75%. Luego, mediante 2 Radicación n.° 20001310500320220002401 apoderada solicitó el 28 de agosto de 2019 nuevamente la reliquidación de su pensión, empero la misma fue denegada mediante Resolución No. SUB-271381 del 1 de octubre de 2019, la cual fue confirmada mediante Resolución No. SUB-321762 del 26 de noviembre de 2019.
No obstante, por Resolución DPE 673 del 14 de enero de 2020, Colpensiones resuelve el recurso de apelación revocando el acto administrativo censurado y en su lugar, reliquida la pensión de vejez en cuantía de $2.069.977, o partir del 24 de noviembre de 2015, con un IBL de $2.759.969 y una tasa de reemplazo del 75%, quedando agotado así la vía gubernativa.
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida por auto de fecha 10 de febrero de 20222 y una vez notificada Colpensiones, contestó el libelo inaugural en los siguientes términos: Se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó los hechos, con excepción de los narrados en los numerales 2, 4, 7 al 10 y 19 de la demanda3. En su defensa señaló que, de conformidad con la Circular 01 de 2012 expedida por la Vicepresidencia Jurídica y la Vicepresidencia de Prestaciones y Beneficios, para proceder a la aplicación del régimen de transición y al reconocimiento de una pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990, es necesario que el asegurado haya acreditado cotizaciones al Seguro Social con anterioridad 2 Archivo 05 AUTO ADMITE DEMANDA.pdf del 01Principal, 01PrimeraInstancia. Archivo 07 CONTESTACIÓN COLPENSIONES AIDA MARIA GUTIERREZ GARRIDO.pdf del C01Principal, 01PrimeraInstancia 3 3 Radicación n.° 20001310500320220002401 al 1° de abril de 1994; situación que no acredita la accionante pues su primera cotización reportada al sistema, corresponde al ciclo de noviembre de 2000.
En síntesis, afirmó que la prestación le fue reconocida en debida forma y que al no existir motivos de hecho o derecho que permitan generar diferencias, no era procedente acceder a reliquidar la prestación de vejez conforme a los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, por lo que solicitó declarar probadas las excepciones de mérito formuladas que denominó: i) prescripción, ii) inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, iii) cobro de lo no debido, iv) buena fe, e v) innominada o genérica.
Fijación del litigio4 El a quo señaló que la discusión gira en torno a establecer si la demandante es beneficiaria del régimen de transición (Acuerdo 049 de 1990), y consecuencialmente si tiene derecho al pago de la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta un IBL del promedio de lo devengado en los últimos 10 años laborados debidamente actualizados, con una tasa de reemplazo del 90%, al haber cotizado más de 1.200 semanas, conforme al Decreto 758 de 1990 y al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, para que en consecuencia se le reconozca y cancele la aludida reliquidación, junto con los reajustes pensionales periódicos, los intereses moratorios e indexación, más las costas procesales; de no prosperar las principales, si tiene derecho al pago de la reliquidación de la pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 87% y un IBL del promedio de lo devengado en los últimos 10 años laborados debidamente actualizados, 4 Minuto 3:45 del Archivo 18AUDIENCIA DE CONCILIACION (…) del CDVD, en C01Principal, del 01Primera Instancia. 4 Radicación n.° 20001310500320220002401 junto con los reajustes periódicos causados, los intereses moratorios y la indexación, más las costas y agencias en derecho.
III. SENTENCIA RECURRIDA Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia dictada el 20 de junio de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar (Cesar) resolvió: «PRIMERO: Negar las pretensiones de la parte demandante dentro del proceso.
SEGUNDO: Declarar probadas las excepciones conforme a la parte motiva de la providencia.
TERCERO: Se imponen costas y agencias en derecho a favor de la demandada (…)» Inicialmente el a quo determinó que, la accionante era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 5, al constatar que para el 1° de abril de 1994 contaba con 42 años. Seguidamente, advirtió que la pensión de vejez reconocida a la demandante fue liquidada con el ingreso base de liquidación reglado por el acuerdo 049 de 1990, asimismo resaltó que el número de semanas cotizadas, esto es, 1.208 no fue controvertido por las partes, por lo que una vez realizadas las operaciones aritméticas aplicando un IBL del 87%, encontró que el valor de la mesada pensional le resultaba desfavorable a la precursora contrastado con el monto reconocido por la accionada, por lo que en virtud del principio de favorabilidad decidió mantener dicho monto. 5 Minuto 13:30 Audiencia de Juzgamiento en Archivo 22AudienciaTramiteyJuzgamiento del 01PrimeraInstancia. 5 Radicación n.° 20001310500320220002401 En esa medida denegó las pretensiones del líbelo inaugural y declaró probadas las excepciones de «cobro de lo no debido», «inexistencia de la obligación» e «inexistencia de la causa petendi».
IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora formuló recurso de alzada. Afirmó que si bien, Colpensiones accedió en un acto administrativo previo a la interposición de la demanda, a reliquidar el monto de la mesada pensional, en la misma no aplicó la tasa de reemplazo que legalmente correspondía. Asimismo, la actora solicitó la corrección de la historia laboral con respecto a las semanas cotizadas, atendiendo la jurisprudencia actual, relativa a la cotización de los 365 días, empero la demandada no realizó la corrección respectiva.
En consecuencia, pidió se reconozca la reliquidación de la pensión conforme «a la norma que legalmente le corresponde». V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 19 de noviembre de 20246, fue admitido por esta Corporación el recurso de apelación promovido por la parte actora contra la sentencia emitida el 20 de junio de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar.
En esa misma oportunidad, se ordenó correr traslado a las partes para presentar sus alegatos, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. La recurrente7, insistió en la procedencia de la reliquidación de su 6 7 Archivo 05AutoAdmiteCorreTraslado.pdf del C02Segunda Instancia. Archivo 07EscritoAlegatosDemandante.pdf del C02Segunda Instancia. 6 Radicación n.° 20001310500320220002401 pensión, con sustento en los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia relativos a que la cotización debe traducirse al periodo mensual de trabajo respectivo, sea de 28, 29, 30 o 31 días, para luego así transformarlos a semanas cotizadas, según corresponda (CSJ SL138-2024).
Aseguró que Colpensiones no actualizó los salarios cotizados al momento de realizar el cálculo, con los aportes realizados durante los últimos 10 años, por lo que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, para que en su lugar se accedan a sus pretensiones. Por su parte, la demandada Colpensiones8, insistió en que no existe una diferencia pensional que vulnere los derechos del demandante, pues el estudio de la liquidación pensional se ajustó a la normativa aplicable, por tanto, solicitó confirmar en su totalidad la sentencia de primera instancia. Luego, mediante proveído del 9 de septiembre de 2025 se requirió a Colpensiones con el fin de que allegara la totalidad del expediente administrativo de la actora, orden que fue acatada el 24 de septiembre de 2025.
En consecuencia, la secretaria de esta Sala dispuso correr traslado a las partes por el término de 3 días, mediante fijación en lista del 29 de septiembre de 2025, para que ejercieran su derecho de contradicción, empero dentro del término otorgado no hubo pronunciamiento alguno. VI. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda se 8 Archivo 07EscritoAlegatosColpensiones.pdf del C02Segunda Instancia. 7 Radicación n.° 20001310500320220002401 encuentra en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, asimismo esta Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.
Problema Jurídico En virtud de expuesto le corresponde a la Sala determinar si en el caso bajo examen erró el a quo al negar la reliquidación de la primera mesada pensional de la demandante debiendo, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda o si, por el contrario, la determinación cuestionada es acertada. Análisis del caso concreto Inicialmente advierte la Sala que no existe discusión dentro del presente asunto, i) que la señora Aida María Gutiérrez Garrido nació el día 17 de julio de 1952. ii) que tenía 41 años cumplidos a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, esto es, a 1° de abril de 1994, por lo que en principio accedió al régimen de transición de que trata el Artículo 36 de la preceptiva citada. iii) que acreditaba más de 1000 semanas de cotización a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, a 25 de julio de 2005, y iv) que la demandada Colpensiones mediante la Resolución n° 1699 del 18 de marzo de 20099, reconoció una pensión de vejez, que luego fue modificada mediante resolución n° DPE 673 del 14 de enero de 2020, 9 Folio 2 y ss del Archivo 03 PRUEBAS AIDA GUTIERREZ.pdf del C01Principal, 01Primera Instancia. 8 Radicación n.° 20001310500320220002401 en cuantía de $2.069.977, a partir del 24 de noviembre de 2015, aplicando un IBL de $2.759.969 y una tasa de reemplazo del 75%.
Ahora bien, para acceder a la pensión de vejez a la luz del régimen de transición, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispone respecto a dicho beneficio que, los requisitos de edad, tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
En todo caso, este beneficio se aplica únicamente para los afiliados que acrediten la totalidad de los requisitos hasta el 31 de julio de 2010 o máximo hasta el 31 de diciembre de 2014, siempre que conforme al Acto Legislativo n° 1 de 2005, hubiere cotizado como mínimo 750 semanas a la fecha de su publicación --25 de julio de 2005--. En el sub-lite, el demandante reprocha que Colpensiones no aplicó el Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 de 1990 para acceder al reconocimiento de su pensión de vejez, por el contrario, decidió aplicar el régimen de transición de la Ley 71 de 1988, punto respecto del cual la convocada explicó que, ello obedeció a que la actora causó su pensión de vejez antes de haberse proferido la sentencia SU-769 de 2014 de la Corte Constitucional, donde se avaló la posibilidad de sumatoria de tiempos públicos y privados con y sin cotización a una caja de previsión o fondo bajo el Acuerdo 049 de 1990.
No obstante, mediante resolución n° DPE 673 del 14 de enero de 2020, la convocada decidió reliquidar la pensión con fundamento en la Ley 71 de 1998. 9 Radicación n.° 20001310500320220002401 Al respecto, debe indicarse que si bien, la postura adoptada por la demandada, resultaba acorde con dispuesta por el órgano de cierre en la especialidad laboral (CSJ SL16104-2014, CSJ SL9088- 2015, CSJ SL93512016, CSJ SL12701-2016, CSJ SL11447-2016, CSJ SL13153- 2016, CSJ SL8439-2016, CSJ SL18427-2016, CSJ SL11256-2016, CSJ SL1073- 2017, CSJ SL4271-2017 y, más recientemente, en los fallos CSL SL5514-2018, CSJ SL4541-2018, CSJ SL5614-2019, CSJ SL5580-2019, CSJ5113-2019, CSJ SL4753-2019, CSJ SL4740-2019, CSJ SL4739-2019, CSJ SL3266-2019, CSJ SL2415-2019 y CSJ SL507-2020), no es menos cierto que dicha tesis quedó superada con la promulgación del proveído CSJ SL1947 de 202010, en el que la Corte varió su criterio, y avaló la sumatoria de tiempos privados y los tiempos laborados a entidades públicas, bajo el Acuerdo 049 de 1990, en el entendido que, si el régimen de transición pensional dispuesto en el art. 36 de la ley 100 de 1993 solo abarca los aspectos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones debe regirse también por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, normativas que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así estos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
Luego, en la sentencia CSJ SL2557 de 2020, la Corte dejó en claro que esa posibilidad de sumar tiempos privados y públicos con y sin cotización, también se hacía extensiva a la reliquidación pensional, veamos: «Conforme lo anterior, conforme al Acuerdo 049 de 1990 es viable acumular los tiempos de servicios públicos que cotizó la actora a otras cajas de previsión del 10 M.P. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ, radicación 70.918. 10 Radicación n.° 20001310500320220002401 sector público a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en dicho reglamento.
De modo que tal criterio jurisprudencial también es aplicable al asunto en controversia, esto es, a la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante. Así las cosas, la recurrente tiene la razón en cuanto afirma que tiene derecho a la reliquidación reclamada porque el régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990 es más favorable que aquel con el que la entidad de seguridad social accionada reconoció la pensión (…)» (Negrillas y subrayas de la Sala).
Visto lo anterior, observa esta Colegiatura que la demandante tiene derecho a que se aplique el régimen de transición, previsto en el Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 de 1990. Por lo que, al realizar los cálculos respectivos, en lo que tiene que ver con la tasa de reemplazo aplicable, se advierte que la misma debía corresponder al 87%, por cuanto la precursora cuenta con 1.222 semanas cotizadas.
Ahora, en lo que tiene que ver con el cálculo del ingreso base de liquidación, para determinar la primera mesada pensional, con los últimos diez años laborados, conforme lo pretende la actora, efectuados los cálculos por esta Magistratura, a partir de la calenda dispuesta en la Resolución DPE 673 del 14 de enero de 2020, fecha que no fue objetada por la actora, se obtienen los siguientes resultados: Año 1998 Fecha Inicial Fecha Final 01/08/98 31/08/98 01/09/98 30/09/98 01/10/98 31/10/98 01/11/98 30/11/98 01/12/98 31/12/98 Total días Número dias Salario mensual Salario diario Salario anual 31 30 31 30 31 153 1.128.453,00 1.420.809,00 1.074.887,00 1.065.800,00 1.108.990,00 37.615,10 47.360,30 35.829,57 35.526,67 36.966,33 $ 1.166.068,10 $ 1.420.809,00 $ 1.110.716,57 $ 1.065.800,00 $ 1.145.956,33 $ 5.909.350,00 Salario promedio diario Salario promedio mensual $ 38.623,20 $ 1.158.696,08 Salario promedio diario Salario promedio mensual Año 1999 Fecha Inicial Fecha Final Número dias Salario mensual Salario diario Salario anual 01/01/99 01/02/99 01/03/99 31/01/99 28/02/99 31/03/99 31 28 31 1.348.943,00 1.388.287,00 1.388.287,00 44.964,77 46.276,23 46.276,23 $ 1.393.907,77 $ 1.295.734,53 $ 1.434.563,23 11 Radicación n.° 20001310500320220002401 01/04/99 30/04/99 01/05/99 31/05/99 01/06/99 30/06/99 01/07/99 31/07/99 01/08/99 31/08/99 01/09/99 30/09/99 01/10/99 31/10/99 01/11/99 30/11/99 01/12/99 31/12/99 Total días 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 1.381.347,00 1.348.943,00 1.464.309,00 1.398.295,00 1.753.626,00 1.348.943,00 1.348.943,00 1.427.631,00 1.348.943,00 46.044,90 44.964,77 48.810,30 46.609,83 58.454,20 44.964,77 44.964,77 47.587,70 44.964,77 $ 1.381.347,00 $ 1.393.907,77 $ 1.464.309,00 $ 1.444.904,83 $ 1.812.080,20 $ 1.348.943,00 $ 1.393.907,77 $ 1.427.631,00 $ 1.393.907,77 $ 17.185.143,87 $ 47.082,59 $ 1.412.477,58 Salario promedio diario Salario promedio mensual $ 47.052,48 $ 1.411.574,52 Salario promedio diario Salario promedio mensual $ 48.925,50 $ 1.467.765,04 Salario promedio diario Salario promedio mensual $ 49.061,03 $ 1.471.830,99 Año 2000 Fecha Inicial Fecha Final 01/01/00 31/01/00 01/02/00 29/02/00 01/03/00 31/03/00 01/04/00 30/04/00 01/05/00 31/05/00 01/06/00 15/06/00 01/11/00 07/11/00 01/12/00 31/12/00 Total días Número dias Salario mensual Salario diario Salario anual 31 29 31 30 31 15 7 31 205 1.348.943,00 1.384.672,00 1.641.071,00 1.428.457,00 1.435.129,00 1.348.943,00 350.000,00 1.500.000,00 44.964,77 46.155,73 54.702,37 47.615,23 47.837,63 44.964,77 11.666,67 50.000,00 $ 1.393.907,77 $ 1.338.516,27 $ 1.695.773,37 $ 1.428.457,00 $ 1.482.966,63 $ 674.471,50 $ 81.666,67 $ 1.550.000,00 $ 9.645.759,20 Año 2001 Fecha Inicial Fecha Final 01/01/01 31/01/01 01/02/01 28/02/01 01/03/01 31/03/01 01/04/01 30/04/01 01/05/01 31/05/01 01/06/01 30/06/01 01/07/01 31/07/01 01/08/01 15/08/01 01/09/01 30/09/01 01/10/01 31/10/01 01/11/01 30/11/01 01/12/01 31/12/01 Total días Número dias Salario mensual Salario diario Salario anual 31 28 31 30 31 30 31 15 30 31 30 31 349 1.500.000,00 1.500.000,00 1.500.000,00 1.500.000,00 1.500.000,00 1.500.000,00 1.500.000,00 750.000,00 1.500.000,00 1.500.000,00 1.500.000,00 1.500.000,00 50.000,00 50.000,00 50.000,00 50.000,00 50.000,00 50.000,00 50.000,00 25.000,00 50.000,00 50.000,00 50.000,00 50.000,00 $ 1.550.000,00 $ 1.400.000,00 $ 1.550.000,00 $ 1.500.000,00 $ 1.550.000,00 $ 1.500.000,00 $ 1.550.000,00 $ 375.000,00 $ 1.500.000,00 $ 1.550.000,00 $ 1.500.000,00 $ 1.550.000,00 $ 17.075.000,00 Año 2002 Fecha Inicial Fecha Final 01/01/02 31/01/02 01/02/02 28/02/02 01/03/02 31/03/02 01/04/02 20/04/02 01/05/02 31/05/02 01/06/02 30/06/02 01/07/02 31/07/02 01/08/02 31/08/02 01/09/02 30/09/02 01/10/02 31/10/02 01/11/02 30/11/02 01/12/02 31/12/02 Total días Número dias Salario mensual Salario diario Salario anual 31 28 31 20 31 30 31 31 30 31 30 31 355 1.500.000,00 1.500.000,00 1.500.000,00 1.000.000,00 1.500.000,00 1.500.000,00 1.500.000,00 1.500.000,00 1.500.000,00 1.500.000,00 1.500.000,00 1.500.000,00 50.000,00 50.000,00 50.000,00 33.333,33 50.000,00 50.000,00 50.000,00 50.000,00 50.000,00 50.000,00 50.000,00 50.000,00 $ 1.550.000,00 $ 1.400.000,00 $ 1.550.000,00 $ 666.666,67 $ 1.550.000,00 $ 1.500.000,00 $ 1.550.000,00 $ 1.550.000,00 $ 1.500.000,00 $ 1.550.000,00 $ 1.500.000,00 $ 1.550.000,00 $ 17.416.666,67 Año 2003 12 Radicación n.° 20001310500320220002401 Fecha Inicial Fecha Final 01/01/03 31/01/03 01/02/03 28/02/03 01/03/03 31/03/03 01/04/03 30/04/03 01/05/03 31/05/03 01/06/03 30/06/03 01/07/03 31/07/03 01/08/03 31/08/03 01/09/03 30/09/03 01/10/03 31/10/03 01/11/03 30/11/03 01/12/03 31/12/03 Total días Número dias Salario mensual Salario diario Salario anual 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 1.500.000,00 1.500.000,00 1.500.000,00 1.000.000,00 1.500.000,00 1.500.000,00 1.500.000,00 1.500.000,00 1.500.000,00 1.500.000,00 1.500.000,00 1.500.000,00 50.000,00 50.000,00 50.000,00 33.333,33 50.000,00 50.000,00 50.000,00 50.000,00 50.000,00 50.000,00 50.000,00 50.000,00 $ 1.550.000,00 $ 1.400.000,00 $ 1.550.000,00 $ 1.000.000,00 $ 1.550.000,00 $ 1.500.000,00 $ 1.550.000,00 $ 1.550.000,00 $ 1.500.000,00 $ 1.550.000,00 $ 1.500.000,00 $ 1.550.000,00 $ 17.750.000,00 Salario promedio diario Salario promedio mensual $ 48.630,14 $ 1.458.904,11 Salario promedio diario Salario promedio mensual $ 50.000,00 $ 1.500.000,00 Salario promedio diario Salario promedio mensual $ 53.282,00 $ 1.598.460,00 Salario promedio diario Salario promedio mensual Año 2004 Fecha Inicial Fecha Final 01/01/04 31/01/04 01/02/04 29/02/04 01/03/04 31/03/04 01/04/04 30/04/04 01/05/04 31/05/04 01/06/04 30/06/04 01/07/04 31/07/04 01/08/04 31/08/04 01/09/04 30/09/04 01/10/04 31/10/04 01/11/04 30/11/04 01/12/04 31/12/04 Total días Número dias Salario mensual Salario diario Salario anual 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 366 1.500.000,00 1.500.000,00 1.500.000,00 1.500.000,00 1.500.000,00 1.500.000,00 1.500.000,00 1.500.000,00 1.500.000,00 1.500.000,00 1.500.000,00 1.500.000,00 50.000,00 50.000,00 50.000,00 50.000,00 50.000,00 50.000,00 50.000,00 50.000,00 50.000,00 50.000,00 50.000,00 50.000,00 $ 1.550.000,00 $ 1.450.000,00 $ 1.550.000,00 $ 1.500.000,00 $ 1.550.000,00 $ 1.500.000,00 $ 1.550.000,00 $ 1.550.000,00 $ 1.500.000,00 $ 1.550.000,00 $ 1.500.000,00 $ 1.550.000,00 $ 18.300.000,00 Año 2005 Fecha Inicial Fecha Final 01/01/05 31/01/05 01/02/05 28/02/05 01/03/05 31/03/05 01/04/05 30/04/05 01/05/05 31/05/05 01/06/05 30/06/05 01/07/05 31/07/05 01/08/05 31/08/05 01/09/05 30/09/05 01/10/05 31/10/05 01/11/05 30/11/05 01/12/05 31/12/05 Total días Número dias Salario mensual Salario diario Salario anual 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 1.598.460,00 1.598.460,00 1.598.460,00 1.598.460,00 1.598.460,00 1.598.460,00 1.598.460,00 1.598.460,00 1.598.460,00 1.598.460,00 1.598.460,00 1.598.460,00 53.282,00 53.282,00 53.282,00 53.282,00 53.282,00 53.282,00 53.282,00 53.282,00 53.282,00 53.282,00 53.282,00 53.282,00 $ 1.651.742,00 $ 1.491.896,00 $ 1.651.742,00 $ 1.598.460,00 $ 1.651.742,00 $ 1.598.460,00 $ 1.651.742,00 $ 1.651.742,00 $ 1.598.460,00 $ 1.651.742,00 $ 1.598.460,00 $ 1.651.742,00 $ 19.447.930,00 Año 2006 Fecha Inicial Fecha Final Número dias Salario mensual Salario diario Salario anual 01/01/06 01/02/06 01/03/06 01/04/06 01/05/06 01/06/06 31/01/06 28/02/06 31/03/06 30/04/06 31/05/06 30/06/06 31 28 31 30 31 30 1.709.554,00 1.709.554,00 1.709.554,00 1.709.554,00 1.709.554,00 1.709.554,00 56.985,13 56.985,13 56.985,13 56.985,13 56.985,13 56.985,13 $ 1.766.539,13 $ 1.595.583,73 $ 1.766.539,13 $ 1.709.554,00 $ 1.766.539,13 $ 1.709.554,00 13 Radicación n.° 20001310500320220002401 01/07/06 31/07/06 01/08/06 31/08/06 01/09/06 30/09/06 01/10/06 31/10/06 01/11/06 30/11/06 01/12/06 31/12/06 Total días 31 31 30 31 30 31 365 1.709.554,00 1.709.554,00 1.709.554,00 1.709.554,00 1.709.554,00 1.709.554,00 56.985,13 56.985,13 56.985,13 56.985,13 56.985,13 56.985,13 $ 1.766.539,13 $ 1.766.539,13 $ 1.709.554,00 $ 1.766.539,13 $ 1.709.554,00 $ 1.766.539,13 $ 20.799.573,67 $ 56.985,13 $ 1.709.554,00 Salario promedio diario Salario promedio mensual $ 70.507,91 $ 2.115.237,41 Salario promedio diario Salario promedio mensual $ 100.000,00 $ 3.000.000,00 Salario promedio diario Salario promedio mensual $ 107.666,67 $ 3.230.000,00 Año 2007 Fecha Inicial Fecha Final 01/01/07 31/01/07 01/02/07 28/02/07 01/03/07 31/03/07 01/04/07 30/04/07 01/05/07 31/05/07 01/06/07 30/06/07 01/07/07 31/07/07 01/08/07 31/08/07 01/09/07 30/09/07 01/10/07 31/10/07 01/11/07 30/11/07 01/12/07 31/12/07 Total días Número dias Salario mensual Salario diario Salario anual 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 1.817.085,00 1.817.085,00 1.817.085,00 1.817.085,00 1.817.085,00 1.817.085,00 1.817.085,00 1.817.085,00 1.817.000,00 3.000.000,00 3.000.000,00 3.000.000,00 60.569,50 60.569,50 60.569,50 60.569,50 60.569,50 60.569,50 60.569,50 60.569,50 60.566,67 100.000,00 100.000,00 100.000,00 $ 1.877.654,50 $ 1.695.946,00 $ 1.877.654,50 $ 1.817.085,00 $ 1.877.654,50 $ 1.817.085,00 $ 1.877.654,50 $ 1.877.654,50 $ 1.817.000,00 $ 3.100.000,00 $ 3.000.000,00 $ 3.100.000,00 $ 25.735.388,50 Año 2008 Fecha Inicial Fecha Final 01/01/08 31/01/08 01/02/08 29/02/08 01/03/08 31/03/08 01/04/08 30/04/08 01/05/08 31/05/08 01/06/08 30/06/08 01/07/08 31/07/08 01/08/08 31/08/08 01/09/08 30/09/08 01/10/08 31/10/08 01/11/08 30/11/08 01/12/08 31/12/08 Total días Número dias Salario mensual Salario diario Salario anual 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 366 3.000.000,00 3.000.000,00 3.000.000,00 3.000.000,00 3.000.000,00 3.000.000,00 3.000.000,00 3.000.000,00 3.000.000,00 3.000.000,00 3.000.000,00 3.000.000,00 100.000,00 100.000,00 100.000,00 100.000,00 100.000,00 100.000,00 100.000,00 100.000,00 100.000,00 100.000,00 100.000,00 100.000,00 $ 3.100.000,00 $ 2.900.000,00 $ 3.100.000,00 $ 3.000.000,00 $ 3.100.000,00 $ 3.000.000,00 $ 3.100.000,00 $ 3.100.000,00 $ 3.000.000,00 $ 3.100.000,00 $ 3.000.000,00 $ 3.100.000,00 $ 36.600.000,00 Año 2009 Fecha Inicial Fecha Final 01/01/09 31/01/09 Total días Número dias Salario mensual Salario diario Salario anual 31 31 3.230.000,00 107.666,67 $ 3.337.666,67 $ 3.337.666,67 Cálculo últimos diez años AÑO Nº.
Días IPC inicial IPC final Factor de indexación 1998 1999 2000 2001 2002 2003 153 365 205 349 355 365 31,21 36,42 39,79 43,27 46,58 49,83 69,80 69,80 69,80 69,80 69,80 69,80 2,236 1,917 1,754 1,613 1,498 1,401 Sueldo promedio mensual $ 1.158.696,08 $ 1.412.477,58 $ 1.411.574,52 $ 1.467.765,04 $ 1.471.830,99 $ 1.458.904,11 Salario actualizado Salario anual $ 2.591.380,53 $ 2.707.054,78 $ 2.476.197,57 $ 2.367.691,24 $ 2.205.534,62 $ 2.043.578,30 $ 13.216.040,69 $ 32.935.833,11 $ 16.920.683,39 $ 27.544.141,44 $ 26.098.826,39 $ 24.863.536,02 14 Radicación n.° 20001310500320220002401 2004 2005 2006 2007 2008 2009 Total, días Total, semanas 366 365 365 365 366 31 3650 53,07 55,99 58,70 61,33 64,82 69,80 521,43 69,80 69,80 69,80 69,80 69,80 69,80 1,315 $ 1.500.000,00 1,247 $ 1.598.460,00 1,189 $ 1.709.554,00 1,138 $ 2.115.237,41 1,077 $ 3.000.000,00 1,000 $ 3.230.000,00 Total, devengado últimos 10 años $ 1.972.866,03 $ 1.992.722,06 $ 2.032.825,71 $ 2.407.362,98 $ 3.230.484,42 $ 3.230.000,00 2009 $ 24.068.965,52 $ 24.244.785,03 $ 24.732.712,81 $ 29.289.582,87 $ 39.411.909,90 $ 3.230.000,00 $ 286.557.017,18 Ingreso Base Liquidación Porcentaje aplicado Primera mesada $ 2.355.263,15 87% $ 2.049.078,94 Así, para el año 2009, el IBL calculado con el promedio de lo devengado por la actora en los últimos diez años correspondía a la suma de $2.355.263,15, y al aplicar una tasa de reemplazo del 87% arroja como resultado la suma de $ 2.049.078,94, monto superior a la mesada pensional reconocida por el Instituto de Seguro Social, hoy Colpensiones en la Resolución n° 1699 del 18 de marzo de 2009, y actualizada al 2015 ($2.421.263,55), la misma también es superior a la dispuesta en la Resolución DPE 673 del 14 de enero de 2020, motivo por el cual se ordenará su ajuste.
Ahora, atendiendo la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones, se observa que dicho fenómeno se interrumpió con la presentación de la solicitud de reliquidación elevada el 24 de noviembre de 2018, lo que implica que las mesadas causadas con anterioridad al 24 de noviembre de 2015 se encuentran afectadas por dicha excepción extintiva, lo que lleva a declarar probada parcialmente dicha excepción. Por ende, Colpensiones se encuentra obligada a efectuar el pago del retroactivo por las diferencias pensionales causadas entre lo pagado por aquella y el monto pensional que realmente debió reconocer, desde el 24 de noviembre de 2015 hasta el momento en que se ingrese la novedad en 15 Radicación n.° 20001310500320220002401 nómina, teniendo en cuenta su reajuste anual, conforme a la siguiente tabla: DESDE/HASTA 1/04/2009 31/12/2009 1/01/2010 31/12/2010 1/01/2011 31/12/2011 1/01/2012 31/12/2012 1/01/2013 31/12/2013 1/01/2014 31/12/2014 1/01/2015 23/11/2015 24/11/2015 31/12/2015 01/01/2016 31/12/2016 01/01/2017 31/12/2017 01/01/2018 31/12/2018 01/01/2019 31/12/2019 01/01/2020 31/12/2020 01/01/2021 31/12/2021 01/01/2022 31/12/2022 01/01/2023 31/12/2023 01/01/2024 31/12/2024 01/01/2025 31/12/2025 VALOR MESADA RECONOCIDA COLPENSIONES $878.197 $ 895.760,94 $ 924.156,56 $ 958.627,60 $ 982.018,12 $ 1.001.069,27 $ 1.037.708,40 $ 2.069.977,00 $ 2.210.114,44 $ 2.337.196,02 $ 2.432.787,34 $ 2.510.149,98 $ 2.605.535,68 $ 2.647.484,80 $ 2.796.273,45 $ 3.163.144,52 $ 3.456.684,34 $ 3.636.431,92 VALOR MESADA RELIQUIDADA $ 2.049.078,90 DIFERENCIA CADA MESADA PRESCRITA PRESCRITA $ 2.090.060,48 PRESCRITA $ 2.156.315,40 PRESCRITA $ 2.236.745,96 PRESCRITA $ 2.291.322,56 PRESCRITA $ 2.335.774,22 PRESCRITA $ 2.421.263,55 $ 2.421.263,55 $ 2.585.183,10 $ 2.733.831,13 $ 2.845.644,82 $ 2.936.136,32 $ 3.047.709,50 $ 3.096.777,63 $ 3.270.816,53 $ 3.699.947,66 $ 4.043.302,80 $ 4.253.554,55 $ 351.047,94 $ 374.813,89 $ 396.365,68 $ 412.577,04 $ 425.696,99 $ 441.873,48 $ 448.987,64 $ 474.220,74 $ 536.438,51 $ 586.220,00 $ 616.703,44 En atención a los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3.º del Decreto 692 de 1994, se ordenará a Colpensiones, proceder a efectuar las deducciones para cotización en salud respecto del retroactivo pensional, con destino a la EPS a la que esté afiliada la precursora. 16 Radicación n.° 20001310500320220002401 Intereses moratorios.
En cuanto a los intereses moratorios, tenemos que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indica: «(…) en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago» (Negrillas fuera del texto).
Con todo, aunque la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia venía sosteniendo que esos intereses procedían únicamente por mora en el pago de las mesadas pensionales completas dejadas de reconocer, lo cierto es que, a partir de la sentencia CSJ SL3130-2020, la Sala recogió tal criterio y, en su lugar, adoctrinó que los aludidos intereses proceden también en caso de reajustes pensionales, como sucede en este caso.
Sin embargo, el Alto Tribunal también ha decantado que, su reconocimiento procede a excepción de los casos en que las entidades se abstienen de acceder a lo pedido con amparo en el ordenamiento legal vigente o en reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas, lo que aconteció en el sub lite, pues para el momento en que Colpensiones expidió los actos administrativos que resolvieron la solicitud de reliquidación de la pensión elevada por la demandante, aun se no había emitido el proveído CSJ SL1947 de 202011, a través del cual la Corte varió su criterio, con relación a la sumatoria de tiempos públicos y privados, tampoco había sido proferida la decisión CSJ SL2557-2020, a través de la 11 M.P. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ, radicación 70.918. 17 Radicación n.° 20001310500320220002401 cual se avaló su procedencia, para el estudio de reliquidación de las mesadas pensionales.
Por ende, no procede el reconocimiento de los intereses de mora pretendidos. Sin embargo, lo que sí resulta ajustado a la normativa legal y jurisprudencial, es acceder al reconocimiento y pago de la indexación del retroactivo, con el fin de compensar el impacto inflacionario que sufre el monto adeudado por el simple transcurso del tiempo, suma que deberá calcularse de acuerdo con la siguiente fórmula: VA = VH x IPC final IPC inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad de la fecha de causación de la pensión IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad para cada ingreso base de cotización Lo anterior, teniendo en cuenta que, ha sido postura reiterada de la Corte Suprema de Justicia que: […] existen dos clases de indexación que pueden exigirse en un proceso judicial (ver sentencias CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 28257, reiterada en decisiones SL11762-2014 y SL7890-2015) «(…) una relativa a la actualización o ajuste del ingreso base para liquidar la pensión (IBL), también denominada indexación de la primera mesada pensional; y otra atinente a la indexación de las sumas adeudadas por mesadas o diferencias pensionales que no fueron sufragadas en su oportunidad, y que debió haberse hecho en forma periódica»; que estas dos categorías de indexación son diferentes e independientes, pues versan sobre conceptos o acreencias diversas y, por lo mismo, tienen efectos y alcances distintos, pues una, se itera, pretende actualizar monetariamente la base salarial con la que se va a liquidar el derecho pensional y otra busca actualizar el valor de unas mesadas pensionales que, aunque se causaron, no se pagaron oportunamente.
(CSJ SL5045-2018, reiterada en CSJ SL1801-2024). 18 Radicación n.° 20001310500320220002401 Ante la prosperidad del recurso de alzada, no habrá condena en costas en esta instancia, tampoco habrá condena en costas en primera instancia, por haber prosperado parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil – Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 20 de junio de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, conforme a los motivos expuestos previamente.
SEGUNDO: En su lugar, se accede parcialmente a las pretensiones del demandante, en el sentido de declarar que el ingreso base de liquidación de la pensión reconocida a la accionante, para el año 2009, con el promedio de lo devengado en los últimos diez años asciende a la suma de $2.355.263,15, y, la primera mesada pensional, aplicando una tasa de remplazo del 87%, corresponde a la suma de $2.049.078,94 y no, como se indicó en la Resolución n° 1699 del 18 de marzo de 2009.
TERCERO: En consecuencia, se CONDENA a la demandada COLPENSIONES, a reconocer y pagar en favor de Aida María Gutiérrez Garrido su mesada pensional, en cuantía inicial para el año 2009 de $2.049.078,94 y a cancelar el retroactivo por concepto de las diferencias 19 Radicación n.° 20001310500320220002401 pensionales generadas entre el valor de la mesada reconocida por la entidad demandada y la establecida en la parte motiva de esta providencia desde el 24 de noviembre de 2015 y hasta el ingreso efectivo de la novedad en nómina.
Sumas que deberán ser debidamente indexadas hasta la fecha que se realice el respectivo pago.
CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES deducir de las diferencias de las mesadas pensionales aquí dispuestas, el monto de los aportes que correspondan al Sistema General de Seguridad Social en Salud, con destino a la EPS a la cual se encuentre afiliada la actora.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones previamente expuestas.
SEXTO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción formulada por la parte pasiva, respecto de las diferencias pensionales causadas, entre las mesadas reconocidas y las que debió recibir el demandante, desde su causación hasta el 24 de noviembre de 2015, conforme a lo expuesto previamente.
SÉPTIMO: Costas como se indicó en la parte motiva.
OCTAVO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. 20 Radicación n.° 20001310500320220002401 OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 21