Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 76940 E NO CONCEDE CASACIÓN

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Antonieta Rey Gualdrón

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DOS DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Dra. MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN. Barranquilla, tres (03) de febrero dos mil veintiséis (2026). Expediente: Acción: Accionante: Accionado: 08001310501520210026702/76940 E PROCESO ORDINARIO LABORAL ALFREDO SALAS RINCON ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Tema: Auto Resuelve Recurso Casación Se pasa a resolver conforme a derecho la procedencia del recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante ALFREDO SALAS RINCÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de marzo de 2025, dentro del proceso de la referencia seguido por ALFREDO SALAS RINCÓN contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.

En su demanda introductoria la parte demandante reconocimiento de la reliquidación de la pensión de vejez. solicitó el Sentencia de Primera Instancia: En sentencia del 27 de junio de 2024, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió: “PRIMERO. DECLARAR probadas las excepciones propuestas por COLPENSIONES que denomino CARENCIA DEL DERECHO RECLAMADO, COBRO DE LO NO DEBIDO y FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR, teniendo en cuanta lo expuesto en la parte considerativa de este proveído y por sustracción de materia se abstiene el despacho de pronunciarse respecto de las demás excepciones propuestas por COLPENSIONES.

SEGUNDO. ABSOLVER A COLPENSIOINES de todas las pretensiones incoadas en su contra por el demandante ALFREDO SALAS RINCON TERCERO. CONDENAR EN COSTAS al demandante por salir venció en este juicio.

CUARTO. Si no fuera apelada esta decisión por el apoderado del demandante consúltese esta decisión con el superior. (…)” (Sic) Sentencia de Segunda Instancia: La Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante sentencia del 31 de marzo de 2025, resolvió: “1. REVOCAR PARCIALMENTE el numeral primero (1°) de la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, el 27 de junio de 2024, para en su lugar: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción en cuanto a la pretensión del 2 RAD 08001310501520210026702/76940 E Demandante: ALFREDO SALAS RINCON Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES pago del retroactivo pensional causado desde el 21 de mayo de 1997, hasta el 22 de mayo de 1998, en consecuencia, absolver a la demandada de esta pretensión, dentro del proceso promovido por el señor Alfredo Salas Rincón contra la Administradora Colombiana de Pensiones. 2.

CONFIRMAR en todos los demás aspectos la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, el 27 de junio de 2024, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3. COSTAS en esta instancia, por haberse causado. A cargo de la parte demandante y a favor de la demandada.” (Sic).

Frente a la anterior decisión, se presentó solicitud de aclaración y adición de sentencia de segunda instancia, la cual se resolvió desfavorablemente a los intereses del petente, a través de auto de fecha 15 de agosto de 2025. Debe examinarse previa decisión sobre el recurso interpuesto, cuál es el interés jurídico para recurrir en casación, según las voces del art. 43 de la Ley 712 de 2.001.

La citada preceptiva legal, nos indica que solo serán susceptibles del Recurso de Casación en materia Laboral, los procesos en los cuales la cuantía de las peticiones de la demanda, o de la condena sea equivalente al monto de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, que al momento del fallo resulta ser equivalente a $170.820.000.

Conviene señalar de manera reiterada la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia entre otras en el auto AL2173 del 5 de junio de 2019, dentro del proceso con Radicación n.º 84439, sobre la determinación del interés jurídico para recurrir en Casación ha enfatizado: “…Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado”.

(Negrillas de la Sala). En virtud de lo anterior, el interés jurídico del recurrente, parte demandante, está determinado por el valor de las pretensiones denegadas en ambas instancias, en lo atinente al reconocimiento y pago de una reliquidación pensional. Es pertinente aducir en este instante, que, al momento de presentar la demanda, el accionante y su apoderado judicial no expusieron en el libelo, un ejercicio detallado y desagregado de cuál sería el monto a su favor de salir avante la pretendida reliquidación, solo se limita a indicar que su mesada pensional inicial debió ser reconocida en cuantía inicial de $1.691.482 a partir del 21 de mayo de 1997. 3 RAD 08001310501520210026702/76940 E Demandante: ALFREDO SALAS RINCON Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Sin embargo, esta Sala de decisión indicó claramente en la sentencia de segunda instancia que al realizar los cálculos pertinentes para indexar la mesada pensional en los años subsiguientes y al compararlas con las que fueron reconocidas al demandante por Colpensiones, se evidencia que el IBL y por ende la mesada pensional, es sustancialmente menor a la reconocida, en virtud de lo cual, el interés jurídico para recurrir en casación no se advierte en el presente caso.

En efecto, de accederse a la pretensión formulada y proceder a la reliquidación de la mesada pensional en los términos solicitados por la parte actora, se evidencia la existencia de un saldo a favor de Colpensiones por valor de $11.490.551,61. Tal conclusión se desprende de las operaciones aritméticas practicadas con el apoyo técnico del contador adscrito a la Sala Laboral de esta Corporación, conforme a lo previsto en el Acuerdo No. PSAA15-10402 de 2015, expedido por la Sala Administrativa del Honorable Consejo Superior de la Judicatura.

Dichos cálculos se efectuaron considerando la expectativa de vida del demandante, lo cual permitió establecer las siguientes sumas resultantes: Mesada Solicitada Mesada Expediente 1997 1.691.485,00 - 1998 17,68% 1.990.539,55 1.998.324,04 1999 16,70% 2.322.959,65 2.332.044,15 2000 9,23% 2.537.368,83 2.547.291,83 2001 8,75% 2.759.388,60 2.770.179,86 2002 7,65% 2.970.481,83 2.982.098,62 2003 6,99% 3.178.118,51 3.190.547,31 2004 6,49% 3.384.378,40 3.397.613,83 2005 5,50% 3.570.519,21 3.584.482,59 2006 4,85% 3.743.689,39 3.758.330,00 2007 4,48% 3.911.406,68 3.926.703,18 2008 5,69% 4.133.965,72 4.150.132,60 2009 7,67% 4.451.040,89 4.468.447,77 2010 2,00% 4.540.061,71 4.557.816,72 2011 3,17% 4.683.981,66 4.702.299,51 2012 3,73% 4.858.694,18 4.877.695,28 2013 2,44% 4.977.246,32 4.996.711,05 2014 1,94% 5.073.804,90 5.093.647,24 2015 3,66% 5.259.506,15 5.280.074,73 2016 6,77% 5.615.574,72 5.637.535,79 2017 5,75% 5.938.470,27 5.961.694,10 Año IPC Diferencias 7.784,49 9.084,50 9.923,00 10.791,26 11.616,79 12.428,80 13.235,43 13.963,38 14.640,61 15.296,51 16.166,88 17.406,88 17.755,01 18.317,85 19.001,10 19.464,73 19.842,35 20.568,58 21.961,07 23.223,83 4 RAD 08001310501520210026702/76940 E Demandante: ALFREDO SALAS RINCON Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES 2018 4,09% 6.181.353,70 6.205.527,39 2019 3,18% 6.377.920,75 6.402.863,16 2020 3,80% 6.620.281,74 6.646.171,96 2021 1,61% 6.726.868,27 6.753.175,33 2022 5,62% 7.104.918,27 7.132.703,78 2023 13,12% 8.037.083,55 8.068.514,51 2024 9,28% 8.782.924,90 8.817.272,66 2025 5,20% 9.239.637,00 9.275.770,84 2026 5,10% 9.710.858,48 9.748.835,15 24.173,68 24.942,41 25.890,22 26.307,05 27.785,51 31.430,97 34.347,76 36.133,84 37.976,67 Liquidación Año Diferencias Pensional F. Inicio F. Final días Dif.

Mesadas Ordinarias Dif. Mesadas Adicionales 1998 - 7.784,49 22/05/1998 31/12/1998 219 - 56.826,76 - 1999 - 9.084,50 1/01/1999 31/12/1999 360 - 109.013,97 - 2000 - 9.923,00 1/01/2000 31/12/2000 360 - 119.075,96 - 2001 - 10.791,26 1/01/2001 31/12/2001 360 - 129.495,11 - 2002 - 11.616,79 1/01/2002 31/12/2002 360 - 139.401,48 - 2003 - 12.428,80 1/01/2003 31/12/2003 360 - 149.145,65 - 2004 - 13.235,43 1/01/2004 31/12/2004 360 - 158.825,20 - 2005 - 13.963,38 1/01/2005 31/12/2005 360 - 167.560,59 - 2006 - 14.640,61 1/01/2006 31/12/2006 360 - 175.687,28 - 2007 - 15.296,51 1/01/2007 31/12/2007 360 - 183.558,07 - 2008 - 16.166,88 1/01/2008 31/12/2008 360 - 194.002,52 - 2009 - 17.406,88 1/01/2009 31/12/2009 360 - 208.882,51 - 2010 - 17.755,01 1/01/2010 31/12/2010 360 - 213.060,16 - 2011 - 18.317,85 1/01/2011 31/12/2011 360 - 219.814,17 - 2012 - 19.001,10 1/01/2012 31/12/2012 360 - 228.013,24 - 2013 - 19.464,73 1/01/2013 31/12/2013 360 - 233.576,76 - 2014 - 19.842,35 1/01/2014 31/12/2014 360 - 238.108,15 - 2015 - 20.568,58 1/01/2015 31/12/2015 360 - 246.822,91 - 2016 - 21.961,07 1/01/2016 31/12/2016 360 - 263.532,82 - 2017 - 23.223,83 1/01/2017 31/12/2017 360 - 278.685,96 - 2018 - 24.173,68 1/01/2018 31/12/2018 360 - 290.084,21 - 2019 - 24.942,41 1/01/2019 31/12/2019 360 - 299.308,89 - 2020 - 25.890,22 1/01/2020 31/12/2020 360 - 310.682,63 - 2021 - 26.307,05 1/01/2021 31/12/2021 360 - 315.684,62 - 2022 - 27.785,51 1/01/2022 31/12/2022 360 - 333.426,09 - 2023 - 31.430,97 1/01/2023 31/12/2023 360 - 377.171,60 - 2024 - 34.347,76 1/01/2024 31/12/2024 360 - 412.173,12 - Total 56.826,76 109.013,97 119.075,96 129.495,11 139.401,48 149.145,65 158.825,20 167.560,59 175.687,28 183.558,07 194.002,52 208.882,51 213.060,16 219.814,17 228.013,24 233.576,76 238.108,15 246.822,91 263.532,82 278.685,96 290.084,21 299.308,89 310.682,63 315.684,62 333.426,09 377.171,60 412.173,12 5 RAD 08001310501520210026702/76940 E Demandante: ALFREDO SALAS RINCON Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES 2025 - 36.133,84 1/01/2025 31/12/2025 360 - 433.606,12 - 2026 - 37.976,67 1/01/2026 31/01/2026 30 - 37.976,67 - - 6.523.203,22 - Total GENERO MASCULINO F. Nacimiento 21/05/1948 F. Inicial 1/02/2026 EDAD 77 10,9 Expectativa de Vida Mesadas 2026 12 130,8 37.976,67 Total (4.967.348,39) Razón Mesadas 433.606,12 37.976,67 6.523.203,22 Resumen Diferencias Retroactivos 6.523.203,22 Expectativa de Vida (4.967.348,39) Total - 11.490.551,61 En virtud de lo expuesto, se concluye que la parte recurrente carece de interés jurídico para acceder al recurso extraordinario de casación. Ello obedece a que no se acreditó que sus pretensiones superen el umbral exigido de ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia. Por el contrario, de aceptarse la reliquidación en los términos planteados en la demanda, se generaría un saldo a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones, circunstancia que excluye cualquier beneficio económico para el accionante.

En consecuencia, no se satisface el requisito de procedibilidad relativo a la cuantía del interés jurídico de la parte demandante, motivo suficiente para denegar la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto. Conforme a las consideraciones precedentes la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla RESUELVE:

PRIMERO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante ALFREDO SALAS RINCÓN contra la sentencia proferida por esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Atlántico, el 31 de marzo de 2025 dentro del proceso ordinario laboral de ALFREDO SALAS RINCÓN contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES. 6 RAD 08001310501520210026702/76940 E Demandante: ALFREDO SALAS RINCON Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES SEGUNDO: EJECUTORIADA la presente providencia, regrese el expediente al despacho, para fijar las agencias en derecho.

Notifíquese y Cúmplase. MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Rad. 76940 E DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS Magistrado Firmado Por: Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b05329d5e4a02b9e185d0b9813cb0d4829b0d75af7c6922076931d4d1d51a905 Documento generado en 03/02/2026 03:27:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica