Micelio

auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 04. 41001-31-03-005-2023-00264-02 AutoRevocaAuto Dr Luz Dary

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Neiva, catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Radicación: 41001-31-03-005-2023-00264-02 Demandante: JESÚS ÁLVAREZ HERNÁNDEZ Demandados: NATALIA DE LOS ÁNGELES ESCOBAR MORA, RIGOBERTO JOSÉ JAVE ESCOBAR RODRÍGUEZ y PERSONAS INDETERMINADAS Terceros intervinientes: LILIA ROCÍO ROMERO NARVÁEZ, JULIO ROMERO NARVÁEZ, LESLIE LEIVA ROMERO, ARGENIS ROMERO MÉNDEZ, NORALBA ROMERO CHÁVEZ, OLINDA ROMERO MANRIQUE Y GUSTAVO ROMERO MANRIQUE, herederos de BERTHA ROMERO DE BERNAL Proceso: VERBAL PERTENENCIA Asunto: RECURSO APELACIÓN AUTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la decisión de 18 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, en el proceso declarativo de pertenencia.

ANTECEDENTES RELEVANTES JESÚS ÁLVAREZ HERNÁNDEZ promovió demanda verbal de pertenencia contra NATALIA DE LOS ÁNGELES ESCOBAR MORA y RIGOBERTO JOSÉ JAVE ESCOBAR RODRÍGUEZ, pretendiendo la prescripción adquisitiva de dominio del predio ubicado en la Calle 1G No. 10-30 de la ciudad de Neiva e inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria No. 200-42630 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva1.

Demanda admitida con auto de 31 de agosto de 20212, por el Juzgado 1 Expediente electrónico cuaderno primera instancia, cuaderno Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, PDF 01 2Expediente electrónico cuaderno primera instancia, cuaderno Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, PDF 03 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tercero Civil del Circuito de Neiva.

Posteriormente, con autos de 93 y 25 de agosto de 20234, los Jueces Tercero y Cuarto Civil del Circuito de Neiva respectivamente, se declararon impedidos para conocer el proceso. El Juez Quinto Civil del Circuito de Neiva mediante auto de 4 de diciembre de 20235, aceptó los impedimentos y avocó conocimiento. El 28 de febrero de 2024 el Juez Quinto Civil del Circuito de Neiva decretó pruebas y señaló el día 4 de abril de 2024 para llevar a cabo la inspección judicial y la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso.

Sin embargo en tal fecha6, el Juez de conocimiento amparado en el artículo 132 del Código General del Proceso, realizó un control de legalidad y dejó sin efectos las actuaciones desde el auto admisorio de la demanda de 31 de agosto de 2023 inclusive, ordenando a la parte demandante adecuar la demanda con la integración del contradictorio y pretensiones, dirigiéndolas contra los titulares del derecho real del inmueble con nomenclatura Calle 1G No. 10-30 de la ciudad de Neiva, inscritos en la Escritura Pública No. 1056 de 10 de diciembre de 1962.

Asimismo, dispuso el levantamiento de la inscripción de demanda del folio de matrícula inmobiliaria No. 200-42630 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, en tanto allí aparecen como titulares de derecho de dominio NATALIA DE LOS ÁNGELES ESCOBAR MORA y RIGOBERTO JOSÉ ESCOBAR MORA, personas que no son titulares y no están legitimados por pasiva.

Lo anterior, atendiendo que una vez llegó al predio, se percató que la dirección corresponde a la Calle 1G No. 10 – 30 y no, Calle 1 G No. 10-40, como lo señala el folio de matrícula señalado. Decisión que recurrió en apelación la apoderada judicial de la parte demandante. Para cumplir lo anterior, con auto de 8 de abril de 2024 y al tenor del artículo 90 del Código General del Proceso, concedió a la parte demandante el término de cinco días hábiles, para que «se allegue por parte de la profesional 3 Expediente electrónico cuaderno primera instancia, cuaderno Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, PDF 0103 4 Expediente electrónico cuaderno primera instancia, cuaderno Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, PDF 05 5 Expediente electrónico cuaderno primera instancia, PDF 007 6 Expediente electrónico cuaderno primera instancia, PDF 017 2 41001-31-03-005-2023-00264-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público del derecho el folio de matrícula inmobiliaria en donde aparezcan relacionados los actuales titulares de derecho de dominio del bien inmueble pretendido en usucapión, ubicado en la calle 1g # 10-30, en los términos de la escritura pública # 1056 de 10 de diciembre de 1962, o en su defecto encausar la demanda en debida forma, como se dispuso en la mencionada diligencia celebrada el día 4 de abril de 2024, so pena de que la demanda sea rechazada».

Con memorial de 16 de abril de 2024 la apoderada solicitó prórroga del término, concediéndola el Juez con auto de 22 de abril de 20247. En término, la apoderada aportó el certificado especial del folio de matrícula inmobiliaria No. 200-42630 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, precisando que en este, se encuentra inmerso el predio objeto de usucapión, con nomenclatura Calle 1G No. 10-30.

AUTO APELADO El Juzgado de primer grado en providencia de 18 de junio de 20248 rechazó la demanda, argumentando que en la inspección judicial el Juzgado se percató que el inmueble visitado tiene nomenclatura distinta a la que figura en el folio de matrícula inmobiliaria No. 200-42630 y en ejercicio del control de legalidad, nulitó desde el auto admisorio de la demanda para que el demandante JESÚS ÁLVAREZ HERNÁNDEZ a través de su apoderada, encausen la demanda dirigiéndola contra quienes figuran como titulares de derecho real según escritura pública No. 1056 de 10 de diciembre de 1962 otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Neiva; asimismo, precisó que la apoderada judicial no detalló si el predio hace parte de uno de mayor extensión, ni identificó correctamente los titulares del derecho de dominio, lo que impidió la integración del contradictorio.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Inconforme con la decisión, la apoderada judicial del demandante presentó recurso de apelación insistiendo en la debida identificación e individualización del predio objeto de litis, con nomenclatura Calle 1G No. 7 Expediente electrónico cuaderno primera instancia, PDF 025 8 Expediente electrónico cuaderno primera instancia, PDF 031 3 41001-31-03-005-2023-00264-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 10-30 registrado dentro del folio de matrícula inmobiliaria No. 200-42630 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, cuyos titulares de derecho de dominio son los señores ESCOBAR MORA NATALIA DE LOS ÁNGELES y ESCOBAR RODRÍGUEZ ROBERTO JOSÉ YAVE; precisó que el a quo omitió las probanzas relacionadas con que el predio hace parte de uno de mayor extensión, encontrándose allí los distinguidos con nomenclaturas Calle 1G No. 10-30 y Calle 1G No. 10-40, registrados en el mismo folio, de manera conjunta y puede verificarse en las anotaciones del folio de matrícula inmobiliaria.

En silencio venció el traslado del recurso y con auto de 30 de julio de 20249 el Juez de conocimiento concedió el recurso de apelación. CONSIDERACIONES Sobre la inadmisión y rechazo de la demanda, la Sala de Casación Civil, hoy Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC9594 de 2022, memoró: «(…) la inadmisión y el rechazo de la demanda sólo puede darse por las causales que taxativamente contempla el estatuto procesal, en tanto que la introducción de motivos ajenos a los allí dispuestos, en últimas, limita el derecho que tienen los coasociados a acceder a la administración de justicia (…) En cuanto al particular, esta Corporación ha considerado que: (…) no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de «inadmisibilidad» y «rechazo» de la demanda «solo» se justifican de cara a la omisión de «requisitos formales» (cfr. arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los «anexos ordenados por la ley» (cfr. arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada «acumulación de pretensiones» (cfr. art. 88 ibíd.), la «incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante» y la «carencia de derecho de postulación» (cfr. art. 73 y ss. ibíd.), ninguna de las cuales parecen ajustarse a las puntuales circunstancias esgrimidas en el sub lite.

Y aunque en algunas ocasiones esta Corporación ha visto con buenos ojos la posibilidad de adelantar en esa etapa preliminar las «pesquisas necesarias» para «aclara[r] aspectos oscuros del libelo inicial», como una «expresión fiel de los deberes que como director del proceso le asisten [al] funcionario» (CSJ, STC16187-2018), lo cierto es que tal privilegio no constituye una patente de cor[s]o para restringir la prerrogativa prevista en el canon 229 de la Constitución Política, menos aún, para comprometer el debido proceso de las personas que elevan sus súplicas ante la justicia 9 Expediente electrónico cuaderno primera instancia, PDF 37 4 41001-31-03-005-2023-00264-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público con criterios puramente subjetivos de quienes están llamados a impulsarlas (CSJ STC2718-2021, mencionada en sentencias STC46982021, STC11678-2021 y STC1389-2022, entre otras).» En el sub judice, el Juzgado de conocimiento realizó el control de legalidad de que trata el artículo 132 del Código General del Proceso, dejando sin efecto lo actuado desde el auto de enteramiento inclusive, como medida de saneamiento antes los errores detectados en la identificación del inmueble objeto de litis y la integración del contradictorio, disponiendo la inadmisión para la adecuación de las pretensiones y aportar el folio de matrícula inmobiliaria que acredite los titulares del derecho real, del inmueble con nomenclatura Calle 1G No. 10-30 de Neiva.

La apoderada judicial de la parte demandante dentro del término concedido, presentó escrito señalando: «Respetuosamente, informo al señor juez que allego certificado especial matricula inmobiliaria 200-42630, matrícula dentro de la cual, se encuentra inmerso el bien inmueble objeto de usucapión, con nomenclatura Calle 1G número 10-30. Lo anterior en concordancia a lo señalado en el numeral 5 del artículo 375 del Código General del Proceso».

Aportando para el efecto el certificado especial con folio de matrícula inmobiliaria No. 200-42630 que corresponde al predio urbano ubicado en la Calle 1G No. 10-40 del municipio de Neiva, señalando 19 anotaciones entre ellas la escritura pública memorada por el Juez y que establece como titulares a los señores NATALIA DE LOS ÁNGELES ESCOBAR MORA y JOSÉ YAVE ESCOBAR RODRÍGUEZ, y con falsa tradición por liquidación de la sociedad conyugal a la señora BERTHA ROMERO DE BERNAL.

La identificación e individualización del bien constituye un presupuesto esencial en la usucapión y es trascendental desde el inicio de la acción para tener claridad sobre la procedencia del inmueble y lograr la debida integración del contradictorio, conforme lo exige el artículo 375-5 del Código General del Proceso, el cual dispone: «A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro.

Cuando el inmueble haga parte de otro de mayor extensión deberá acompañarse el certificado que corresponda a este. Siempre que en el certificado figure 5 41001-31-03-005-2023-00264-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público determinada persona como titular de un derecho real sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella».

Se anticipa el Despacho en el desacierto del rechazo de la demanda y aunque en sentir del Juez la subsanación es «escueta», insistiendo en la diferencia de las nomenclaturas y la indebida identificación de los titulares de derecho de dominio, conforme la Escritura Pública No. 1056 de 10 de diciembre de 1962 otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Neiva, pasa por alto que el folio de matrícula inmobiliaria No. 200-42630 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, aportado con la subsanación, incluso desde el escrito genitor, indica en la anotación No. 003 el registro de la mencionada escritura de compraventa [EP 1056], con la especificación de falsa tradición, realizada entre SATURA ARAUJO DE ZAMBRANO como vendedora y BERTHA ROMERO DE BERNAL como compradora, señalando la nomenclatura pretendida Calle 1G No. 10-30, situación que sin asomo de duda supera el presupuesto del artículo 375-5 del Código General del Proceso.

Además, para aclarar la situación de la nomenclatura con el folio de matrícula, la apoderada en la subsanación precisó que el predio con nomenclatura Calle 1G No. 10-30 se encuentra inmerso en el folio señalado, y aunque no señaló textualmente que hace parte de un predio de mayor extensión, si lo da a entender cuando menciona que el mismo está «inmerso» en el folio de matrícula inmobiliaria No. 200-42630 y aporta en el escrito inicial la Escritura Publica No. 3048 de 29 de octubre de 2018, inscrita en el mismo folio de matrícula inmobiliaria en las anotaciones No. 16, 17 y 18, dando como resultado la venta y compra de los actuales titulares de derecho de dominio, sin falsa tradición, NATALIA DE LOS ANGELES ESCOBAR MORA y ROBERTO JOSE YAVE ESCOBAR RODRIGUEZ, describiendo allí en la naturaleza del acto jurídico lote derecho de cuota con dirección Calle 1G No. 10-40.

Con ello se corrobora la afirmación de la actora y es un exceso ritual manifiesto exigirle el determinado uso de palabras cuando de la lectura integral de la demanda, se entiende la situación de mayor y menor extensión, máxime cuando en las pretensiones señaló concretamente la parte que pretende, con especificación de la nomenclatura, áreas, medidas, longitud etc., lo cual hará parte de las probanzas para la sentencia. 6 41001-31-03-005-2023-00264-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Es así, que hasta el momento el Despacho encuentra ajustada la subsanación a las razones de la inadmisión, debiéndose revocar la decisión recurrida para que en su lugar, superado el argumento de inadmisión, la admita integrando debidamente el contradictorio conforme el artículo 3755 del Código General del Proceso, de un predio de mayor extensión, vinculando a los titulares de derecho real inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria No. 200-42630 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, incluyendo los de la falsa tradición. COSTAS No se condena en costas, porque no se ha integrado el contradictorio y no se evidencia su causación (artículo 365-8 Código General del Proceso).

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto apelado de 18 de junio de 2024 proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, y en su lugar SE ORDENA ADMITIR la demanda, conforme lo expuesto.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas, por lo expuesto.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 7 41001-31-03-005-2023-00264-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c94be4c938b84527c13576b755406bece71fc9c3209699ae3d4e478bfb6897e9 Documento generado en 14/05/2025 10:02:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8 41001-31-03-005-2023-00264-02