Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 78237 Auto rechaza recurso

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA – SALA LABORAL DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ MAGISTRADO PONENTE Barranquilla, cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). RADICACIÓN UNICA 08001310500420250003701 RADICACIÓN INTERNA 78.237 TIPO DE PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE NHORALBA NIETO, ESTHER JAIRO ESCOBAR ALFREDO SOTO PÉREZ y OTROS.

DEMANDADO PROCAPS S.A.S. Decide el suscrito sobre la admisibilidad del recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra la sentencia judicial de fecha 6 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES NHORALBA ESTHER ESCOBAR, JAIRO ALFREDO SOTO PÉREZ y OTROS, a través de apoderado judicial, promovieron demanda ordinaria laboral de primera instancia contra PROCAPS S.A.S., a fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo que finalizó por causa imputable al empleador y que, al momento de su terminación, estos gozaban de estabilidad laboral reforzada debido a su condición de salud.

Como consecuencia de lo anterior, Radicación: 08001310500420250003701 Radicación interna:78.237 solicitaron (i) reintegro al mismo cargo o a uno similar; (ii) indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y (iii) sanción moratoria que dispone el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, que conoció del presente proceso en primera instancia, mediante proveído de fecha 6 de junio de 2025, resolvió el fondo del asunto de la siguiente manera: “PRIMERO: Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación y, como consecuencia de lo anterior, absolver a la demandada PROCAPS S.A. de todas y cada una de las pretensiones formuladas por los demandantes NHORALBA ESTHER ESCOBAR NIETO, JAIRO ALFREDO SOTO PÉREZ, XIOMARA LUCINA BELLO MUÑOZ, MELISA PAOLA FUENTES MANCHEGO, NELCY BEATRIZ RINCONES VIZCAINO, JAQUELINE DEL CARMEN AHUMADA CHARRIS y VILMA PATRICIA DE LA CRUZ VILLAREAL.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante.” Proferida la anterior decisión judicial, la Juzgadora de primera instancia, luego de transcurrido un término prudencial y ante el silencio de los apoderados de las partes, procedió a preguntar: “¿se va en consulta entonces? Apoderado de la demandante respondió: Doctora, pues nosotros vamos a considerar la apelación.” En consideración de lo anterior, el juzgado de primer grado remitió el expediente de la referencia ante esta instancia para la resolución del grado jurisdiccional de consulta, el cual fue admitido por ese Tribunal mediante auto de fecha 16 de julio de 2025.

Radicación: 08001310500420250003701 Radicación interna:78.237 El día 4 de agosto de 2025, la parte demandante presentó ante esta instancia recurso de apelación contra la sentencia judicial de primer grado, con base en los siguientes argumentos: “Constituyen argumentos que sustentan el recurso de apelación, los siguientes: 1. Mis representados, gracias a su condición de trabajadores con fuero de estabilidad reforzada, cuentan con legitimación para demandar la nulidad de su despido y restablecimiento del derecho. 1.1 Aunque la contraparte sostiene que “hubo trabajadores que continuaron laborando con normalidad en la compañía PROCAPS S.A., pese a no haber suscrito los contratos de transacción ofrecidos”, lo cierto es que no se allegó prueba alguna que respalde dicha afirmación. Por el contrario, los demandantes firmaron dichos contratos bajo coacción, lo cual les impidió continuar en sus labores, vulnerando de esta manera su derecho a la estabilidad laboral reforzada.

Fuero reforzado y su efecto jurídico El fuero reforzado está contemplado en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), para quienes se encuentran en investigación, calificación o tratamiento por enfermedad grave o disparidad funcional, y aplica como causa legal de terminación con protección especial. Cualquier acto de despido en estas condiciones es nulo de pleno derecho y genera derecho a restablecimiento, sin responsabilidad de parte de la empresa para aportar prueba en contrario.

Si bien la Corte Constitucional y la legislación laboral no impiden que las empresas negocien libremente con sus trabajadores; por el contrario, el Artículo 55 de la Constitución Política consagra el derecho a la negociación colectiva, permitiendo tanto convenciones como pactos colectivos para regular las relaciones laborales. No obstante este acuerdo puede carecer de validez cuando el mismo está condicionado, tal es el caso, cuando el empleador impone condiciones o presiona a los trabajadores, por lo cual, no se configura una negociación libre.

Por ejemplo, cuando se obliga a renunciar a beneficios mínimos (irrenunciables según CP art. 53) mediante acuerdos restrictivos. Negociaciones bajo condiciones de discriminación: Cualquier exclusión o trato desigual durante el proceso negociador vulnera el principio de igualdad (CP art. 13)—esto contraviene decisiones como la C‑ 018/2015, que anuló normas que discriminaban sindicatos con menos miembros” Radicación: 08001310500420250003701 Radicación interna:78.237 CONSIDERACIONES El artículo 66 del Código Procesal Del Trabajo y De La Seguridad Social, señala sobre el recurso de apelación: “Serán apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, en el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria; interpuesto el recurso el juez lo concederá o denegará inmediatamente” En cuanto a la interposición del recurso de apelación, ha precisado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL9512-2017, en un recuento histórico sobre la materia, lo siguiente: “Inicialmente, el Código Procesal del Trabajo, adoptado por el Decreto Ley 2158 de 1948, mediante su artículo 66, dispuso que serían apelables “las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, de palabra en el acto de la notificación, o por escrito, dentro de los tres días siguientes; interpuesto en la audiencia, el juez lo concederá o lo denegará inmediatamente, si por escrito, resolverá dentro de los dos días siguientes”.

Claramente se observa que la parte interesada tenía dos oportunidades para interponer apelación contra la sentencia de primer grado, bien oralmente en el acto de la audiencia misma en la que se dictaba la sentencia que ponía fin a la instancia, o por escrito dentro de los tres siguientes. Si era interpuesto en la audiencia, el juez debía resolver sobre su concesión inmediatamente y si era por escrito, dentro de los tres días siguientes, debiendo el juez resolverlo dentro de los dos días siguientes.

No había necesidad de sustentación, pues en esa época se seguía el criterio de que la apelación se entendía interpuesto en lo desfavorable al apelante, teniendo el superior amplias facultades para decidir sin limitación alguna y sin estar sujeto o atado a los planteamientos del apelante. Posteriormente, el artículo 57 de la Ley 2 de 1984, dispuso que “Quien interponga el recurso de apelación en proceso civil, penal o laboral deberá sustentarlo por escrito ante el Juez que haya proferido la decisión correspondiente, antes de que se venza el término para resolver la petición de apelación. Si el recurrente no sustenta la apelación en el término legal, el juez mediante auto que solo admite el recurso de reposición, lo declarará desierto.

No obstante la parte interesada podrá recurrir de hecho”. Se introdujo, así, con dicha ley, en materia laboral, el requisito de la sustentación escrita del recurso de apelación, que no era otro que la Radicación: 08001310500420250003701 Radicación interna:78.237 exigencia de exponer los motivos de inconformidad que el apelante tuviera con la decisión impugnada.

Compaginando las dos disposiciones en comento, se tenía que quien interpusiera el recurso de apelación en el acto de la audiencia, debía sustentarlo allí mismo, pues el primero disponía que interpuesto en el acto de la audiencia, el juez lo concedería o negaría inmediatamente, puesto que era ese mismo momento el término que tenía para resolver la petición de la apelación. Si el recurso lo interponía por escrito dentro de los tres días siguientes, la sustentación debía hacerla dentro de los días siguientes, que era el término que el juez tenía para resolver la petición de apelación. Ocurrido lo uno o lo otro, no había otra oportunidad para exponer nuevos motivos de inconformidad contra la sentencia de segunda instancia. Después, la Ley 712 de 2001, por intermedio de su artículo 35, que adicionó el artículo 66 A al Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estableció el principio de consonancia, según el cual “La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objetos de apelación”.

Nada dijo la nueva ley sobre la oportunidad para interponer el recurso, de manera que en este punto siguió imperando el artículo 66 al que inicialmente se aludió, en concordancia con el 57 de la Ley 2 de 1984. Es decir, que la oportunidad para interponer y sustentar el recurso de apelación, era en el acto de la audiencia de manera oral, o dentro de los tres días siguientes si el recurso se interponía por escrito.

Finalmente, el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, que subrogó el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estableció que las sentencias de primera instancia son apelables, en el efecto suspensivo, “en el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria”. Y en cuanto a la concesión o denegación por el juez, señaló que debía hacerlo inmediatamente, es decir, en el mismo acto de la audiencia. La Ley 1149 de 2007, es conveniente recordarlo, reformó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para, según sus textuales palabras, “hacer efectiva la oralidad en sus procesos”.

O en otras palabras, rediseñar el sistema de la oralidad en los procesos laborales, con el fin de que tuvieran agilidad, desenvolvimiento, concentración y celeridad, de manera que reflejara en su sentido literal lo que es la oralidad, creada desde la expedición del Código de Procedimiento del Trabajo, pero que en la realidad se había convertido en un sistema escritural con visos o rasgos aparentes de oralidad.

Y retornando al texto del artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, no hay duda de que la única oportunidad que se tiene para apelar la sentencia de primera instancia, es justamente en la audiencia en la que se dicta la sentencia y después de notificada esta en estrados, es decir, en el mismo acto; y la interposición y sustentación de la apelación debe hacerse de forma oral, y terminada la sustentación, el juez debe conceder o denegar la apelación inmediatamente».” Radicación: 08001310500420250003701 Radicación interna:78.237 Conforme lo anterior, se tiene que la interposición y sustentación del recurso de apelación contra las sentencias judiciales, en materia laboral, debe realizarse inmediatamente después que se notifique en estrados la misma, por ser esta la única oportunidad procesal que la legislación del trabajo vigente contempla para ello.

De lo anterior, considera esta Sala de Decisión que el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia judicial de primera instancia resulta extemporáneo, en la medida que este medio de impugnación debió de formularse dentro de la audiencia pública en la que se dictó la mentada resolución judicial y de manera subsiguiente a su respectiva notificación. De lo expuesto, devendría el rechazo de la solicitud objeto del presente pronunciamiento.

En mérito de lo expuesto, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia judicial de fecha de 6 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla. DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZALEZ Magistrado Ponente Radicación: 08001310500420250003701 Radicación interna:78.237 Firmado Por: Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c156ef4039897c02f6911ef0c0615fe1ed14fba93655d6ee8375c5d55d31075a Documento generado en 04/09/2025 06:39:20 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica