Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 002. 014-2017-00153-03VSM Auto Declara nulidad

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Santiago de Cali, dieciocho (18) de septiembre dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandantes: Demandados: Radicación: Verbal (Pertenencia) Rosa María Guzmán Borrero y otros Inmobiliaria Quinamayo S.A. en liquidación y otros 76001-31-03-014-2017-00153-03 (3539) Efectuado el examen preliminar que corresponde a este asunto, se establece que en el mismo se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del C. G. del P., razón por la cual se procede a su declaración.

ANTECEDENTES 1.- Rosa María Guzmán Borrero y otros (quienes en su mayoría efectuaron cesión de derechos), presentaron demanda de pertenencia para que se les declare propietarios de los inmuebles ubicados en la Calle 39 No.8A-69 (F.M.I. 37051096), Calle 39 No.8A-93 (F.M.I. 370-87566), Carrera 10 No.39-63 (F.M.I. 370100133), Calle 41 No.8A-64 (F.M.I. 370-47988), Carrera 41 No.8A-38 (F.M.I. 370124095) y Calle 41 No.8A-24 (F.M.I. 370-111019), por haberlos adquirido por vía de prescripción adquisitiva de dominio. 2.- Adelantado el trámite de rigor, el juzgador de primera instancia adelantó el trámite contra las demandadas Sociedad Quinamayo S.A. en liquidación, y Majsom S.A. en liquidación (antes Sociedad Gómez Gálvez), y las personas indeterminadas. 3.

Una vez notificados los intervinientes, se dictó sentencia en la cual fueron concedidas las pretensiones invocadas por los demandantes. CONSIDERACIONES 1.- El numeral 8º del artículo 133 del C.G.P. establece que el proceso se ve afectado de nulidad “cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de 1 aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado (…)”.

A su turno, en el numeral 5° del artículo 375 ibídem, se establece que “ cuando el inmueble [materia del proceso de pertenencia] haga parte de otro de mayor extensión deberá acompañarse el certificado que corresponda a este. Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella.

Cuando el bien esté gravado con hipoteca o prenda deberá citarse también al acreedor hipotecario o prendario”. 2.- Descendiendo al caso bajo estudio, se advierte que en los folios de matrícula inmobiliaria No.370-87566 y No.370-111019, aparece registrada la existencia de acreedores hipotecarios quienes debían vincularse al trámite según lo previsto en la normativa que actualmente regula la materia, pero no fueron demandados ni citados dentro del mismo.

En efecto, con respecto al primer inmueble surge que en la anotación No. 012, se encuentra registrada una hipoteca a favor de Italcol de occidente Ltda. (Cdno. Ppal. Pdf.001-242); y frente al segundo, en la anotación No.013, está registrada una hipoteca a favor de la Compañía Agrícola de Seguros S.A. (hoy Compañía Suramericana de Seguros S.A. – Res. 810 de 2007 Superintendencia Financiera de Colombia).

Por lo anterior, se advierte la imposibilidad de admitir la apelación de la sentencia por haberse incurrido en los supuestos establecidos en el numeral 8° del artículo 133 del C.G.P., y se declarará nula la sentencia para que el juzgado, antes de proferirla nuevamente, cite a todos quienes deben comparecer al proceso de pertenencia (numeral 5° del artículo 375 C.G.P.), en procura de salvaguardar el derecho de defensa de quienes por mandato legal deben ser citados al trámite.

En consecuencia, se

RESUELVE

1. DECLARAR la nulidad de lo actuado, a partir de la sentencia proferida el 07 de abril de 2025, por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, inclusive, en orden a que se integre el contradictorio conforme a lo aquí considerado. Las pruebas practicadas conservarán validez en los términos del art. 138 del C.G.P. 2. DEVOLVER el asunto al juzgado de origen.

Notifíquese, VIOLETA SALAZAR MONTENEGRO Magistrada