Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia Tema: Decisión: Verbal 05360310300120200019102 Johon Darío Giraldo y Otros.
Ferretería los Fierros S.A. y Otro Auto nro. 151 Requisitos intrínsecos y extrínsecos de la prueba. Utilidad y pertinencia de los medios probatorios pedidos y su relación con el litigio. Confirma Sustanciador: Martha Cecilia Ospina Patiño Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto en el proceso de la referencia por el apoderado judicial de la parte demandante, frente al auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí el 8 de abril de 2024, mediante el cual decretó pruebas y denegó algunas pedidas por la parte actora.
I.
ANTECEDENTES En el Juzgado Primero Civil del Circuito de I tagüí cursa proceso de la referencia donde son demandantes Johon Darío Giraldo; Gloria Nelsi Salazar Granada, July Astrid, Ángel Estiben y Didier Alexis Giraldo Salazar, el que tiene como pretensiones la declaración de responsabilidad civil extracontractual y la consecuencial condena de perjuicios en contra de Ferretería los Fierros S.A. y W ilson de Jesús Holguín Guevara.
Como sustento f áctico se narra en el libelo genitor q ue el día 19 de marzo de 2014, el señor Johon Darío fue contratado por el señor W ilson Holguín Guevara, con el fin realizar reparaci ones en el techo de las instalaciones de la Ferretería los Fierros, en la sucursal de l Municipio de Itagüí; que Radicado Nro. 05360 31 03 001 2020 00191 02 el señor Giraldo ascendió al tejado del local comercial buscando una línea de vida f ija, sin embargo, al percatarse que dicha l ínea no existía procedió a descender, empero sufre una caída de 8.00 metros de altura, siendo trasladado al hospital San Rafael ( Arc h i vo D ig it a l 02 7 / Pr im er a Ins ta nc i a).
Que con ocasión de lo anterior sufrió múltiples fracturas, encontrándose en estado de cuadriplejia, lo que aduce es responsabilidad de los demandados por carecer de las medidas de seguridad para trabajos en altura ( Ar c h i v o Di g it a l 0 27 / Pr im era I ns ta nc i a). Integrada la litis se generó un conflicto de competencia dirimido por este Tribunal Superior de Medellín en Sala Mixta, ordenando al Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí continuar con el trámite del proceso ( Arc h i vo D i g it a l 0 55 / P r im er a I ns t a nc ia).
Luego de lo anterior, en providencia del 8 de abril de 2024, el j uez de primera instancia fijó fecha para audiencia y decidió sobre el decreto de pruebas, negando, de aquellas pedidas por la parte demandante: (i) la relativa a requerir a la demandada para que suministre información sobre la ubicación del señor Juan Carlos Salazar, denegada por no haber sido convocada dicha persona como testigo;
(ii) inspección judicial, negada con sustento en que el acervo probatorio obrante en el plenario y las pruebas decretadas bastan para la verificación de los supuestos fácticos. (iii) dictamen pericial respecto de los gastos en que incurre el señor Johon Giraldo, no decretada porque no se concretó frente a qué gastos se solicita el dictamen; aduciendo el a quo además que no es necesario conocimiento especial pa ra tasar el perjuicio deprecado y (iv) dictamen de pérdida de capacidad laboral de Johon Darío Giraldo Giraldo, por cuanto la parte actora ya aportó una experticia en tal sentido y sobre un mismo hecho solo puede presentarse un dictamen pericial [ Arc h i vo D i g it a l 05 8 / Pr im er a I ns t a nc i a ].
Frente a esta decisión, la parte actora interpuso reposición y en subsidio apelación y surtido el traslado, e n proveído del 28 de junio de 2024, el Juzgado decidió no reponer y conceder la apelación [ A rc h i vo D i g it a l 0 6 7/ Pr im era I ns t a nc i a ]. Radicado Nro. 05360 31 03 001 2020 00191 02 El expediente arribó a esta Corporación y fue repartido a este Despacho el 8 de julio del año en curso, siendo procedente resolver de plano conforme establece el artículo 326 del C. G. del P. II.
LA IMPUGNACIÓN Como se anteló, la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación frente a la negativa probatoria reseñada argumentando, en síntesis, que las pruebas negadas son necesarias, útiles y conducentes, como también están encaminadas a buscar la verdad procesal porque: (i) la información sobre el señor Juan Carlos Salazar está encaminada a corroborar que é ste fue el empleado que atendió inicialmente al señor G iraldo;
(ii) en cuanto a la inspección judicial sostiene que es necesaria para verificar la altura desde donde cayó el demandante, argumentando además que el juez debe señalar cuál es la prueba que suple la práctica de la inspección judicial; (iii) y respecto al dictamen pericial señala que el mismo está encaminado a dejar claro cuáles son realmente los perjuicios materiales que se irrogaron al demandante ( Ar c h i v o D ig i ta l 0 7 3 / Prim er a Ins ta nc i a] III.
CONSIDERACIONES 1. DERECHO A PROBAR Y PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA. Con el vigente ordenamiento Constitucional procesal, el derecho a la prueba se ha erigido además de componente del debido proceso, en una garantía fundamental autónoma para toda pe rsona que ostente el carácter de parte o interviniente, o que prete nde serlo en un futuro proceso.
De conformidad con la Carta Política y la ley; dicha garantía, consistente en la exigencia al Juez del aseguramiento, admisión, práctica y valoración de la p rueba propuesta con el fin de propender por la formación de la convicción de este sobre la verdad de los hechos que son presupuesto del derecho o del interés material que se disputa (V er a l res p ec to: R UIZ J A R A MI L LO, Lu is B ern ar d o. E l d erec h o a l a pr u eb a c om o u n d er ec h o f un dam en t al.
E n: R e v is t a Es t ud i os de D er ec h o, F ac ul t ad d e D e rec h o y C i e nc i as P ol ít ic as d e l a U ni v er s i da d d e A nt i o qu i a: Me d e ll í n, V o l. 64, N º 14 3, ( 20 0 7) p ágs. 1 82 20 6). Radicado Nro. 05360 31 03 001 2020 00191 02 Sobre este específico derecho de raigambre procesal también ha precisado la más autorizada doctrina nacional: Así como existe un derecho subjet ivo de acción para iniciar el proceso y obtener con él una sentencia, lo mismo que un derecho de recurr ir que prolonga los ef ectos de aquel, puede af irmarse que existe un derecho sub jetivo de probar, en el proceso, los hechos de los cuales se intenta deducir la pretensión f ormulada o la excepción propuesta o la imputación o el hecho eximente de responsabilidad penal.
Basta r ecordar la importancia extr aordinaria de la que la prueba tiene no sólo en el proceso, sino en el campo general del derecho (cf r. núms. 1 -3), para comprender que se trata de un indispensable complemento de los derechos materiales consagrados en la ley y del derecho de def ensa. En cuanto al demandado e imputado o procesado se ref ier e es clar o que sin el derecho de pr obar no exist ir ía audiencia bilateral, ni cont radictor io ef ectivo, ni se cumplir ía la exigencia const itucional de oír lo y vencerlo para condenar lo; en relación al demandant e, es igualmente indudable que sin el derecho a probar resultar ía nugatorio el ejercicio de la acción e ilusorio el derecho mater ial lesio nado, discutido o insatisf echo ( D E VI S EC H AN DÍ A, He rn a nd o. T rat ad o g en er a l d e la pru e b a j ud ic i al. 5ª Ed ic i ón, B o go t á: T em is, 20 0 6, T o m o I, p ág. 2 6).
Ahora, de conformidad con el artículo 16 4 del C. G. del P., toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y opor tunamente allegadas al proceso. El referenciado imperativo normativo procesal es un desarrollo positivo del decantado principio de necesidad de la prueba; sobre el cual también se ha enseñado: La prueba es necesariamente vital par a la demostración de los hechos en el proceso; sin ella la arbitrar iedad ser ía la que reinar ía. Al juez le está prohibido basarse en su propia exper iencia p ara dictar sentencia; esta le puede ser vir para decretar pruebas de of icio y, entonces, su decisión se basará en pruebas oport una y legalmente recaudadas.
Lo que no est á en el mundo del pr oceso, recaudado por los medios probator ios, no existe en el mundo p ara el juez. (arts. 174 C. P.C. y 232 C.P.P.). Utilizamos la palabr a necesidad como “todo aquello a lo cual es imposible substraerse, f altar o resistir” (art. 174 del C. de P. C.). Cuando hay necesidad, no hay libertad, por tanto, no existe ninguna libertad para que el f uncionar io decida con base en pr uebas o circunstancias que no obren en el proceso.
Esta necesidad tiene sustento en el derecho de contradicción, el cual ser ía violado si la decisión se tomará con base en pruebas no aportadas al proceso, o en ideaciones o en conocimientos pr ivados del juez ( P AR R A Q UIJ A NO, J a ir o. M a n ua l de d erec h o pr o ba tor i o. 16 ª E d ic ió n, B og o tá: L ibr er ía Ed ic i on es d e l Pr of es io n a l, 2 0 07, p ág s. 73 - 7 4).
Radicado Nro. 05360 31 03 001 2020 00191 02 Resulta entonces totalmente consecuente y sistemático concluir que si existe un imperativo de probar los hechos que se alegan por acción o excepción, debe garantizarse la posibilidad al destinatario de cumplir efectivamente dicha carga; de ahí la importancia del derecho subjetivo a probar, en tanto es la prerrogativa que complementa el principio de necesidad de la prueba, que es el que racionaliza y legitima a la actividad jurisdiccional.
2. ADMISIÓN DE LA PRUEBA Y PROCEDENCI A DEL RECHAZO IN LÍMINE. El artículo 168 del Código General del Proceso 1, dispone que el juez rechazará mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. En el Sistema Procesal Civil Colombiano rige el principio de libertad probatoria, consistente básicamente en la no limitación legal de los medios probatorios admisibles, dejando al juez la calificación de la relevancia probatoria del medio solicitado y, comprende, además, la denominada libertad de objeto, relacionada con la facul tad de probar todo hecho que pueda influir en la decisión. Dentro de las fases o etapas iniciales de la actividad probatoria en el proceso, se encuentra la relativa a la admisión y ordenación de la prueba, sobre la cual se ha dicho que corresponde exclusi vamente al Juez o Magistrado de la causa y que comprende bajo el concepto de decreto, tanto la admisión propiamente dicha del medio de convicción, como su ordenación práctica.
Así, la admisión de la prueba “es el acto por el cual el Jue z accede a que un me dio de prueba determinado sea considerado como elemento de convicción en ese proceso y ordene agregarlo o practicarlos, según el caso” ( D E V I S E C H A N D Í A, O b. C i t, p á g. 2 6 8 ). Ahora, en cuanto a las oportunidades probatorias, claro es el artículo 173 del C.G.P. en consagrar que “para que sean apreciadas por el jue z las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso 1 https://leyes.co/codigo_general_del_proceso/164.htm Radicado Nro. 05360 31 03 001 2020 00191 02 dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este Código”.
Atendiendo lo expuesto, es claro que no toda prueba rogada por las partes debe ser admitida por el Juez, sino que al funcionario competente le asiste la facultad -deber de desestimar las solicitudes probatorias que no cumplan con los requisitos intrínsecos y extrínsecos de la prueba; aludiendo los pri meros a los criterios de conducencia, utilidad, pertinencia, legalidad y formalidad adecuada, y los segundos a razones de oportunidad, legitimación y competencia. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la procedencia de la prueba se encuentra vincu lada a las exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad, definiendo dichos conceptos de la siguiente manera: La conducencia “supone que la práct ica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento dem ostrativo de la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado”.
La pert inencia “apunta no únicamente a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de int erés al trámite ”. La racionalidad del medio probatorio “tiene que ver con la viabilidad real de su práct ica dentro de las circunstancias materiales que demanda su reali zación ”.
Y la utilidad de la pr ueba “se r efier e a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente ”. Así las cosas, el rechazo de plano o inadmisión de los medios de convicción rogados por las partes procesales debe estar soportado en una estricta y motivada ausencia de los requisitos aludidos, so pena de generar seria afectación al derecho a probar. 3.
CASO CONCRETO. De conformidad con el recuento efectuado en precedencia, el objeto de discusión está circunscrito a determinar si era procedente que el juzgado de primera instancia negara las s olicitudes probatorias de la parte demandante que fueron reseñadas en los antecedentes de esta providencia, decisión que es apelable de conformidad con lo establecido en numeral 3 del artículo 321 del C.G. del P., norma que dispone dentro Radicado Nro. 05360 31 03 001 2020 00191 02 de los autos susceptibles de alzada: “3.
El que niegue el decreto o la práctica de pruebas”. Teniendo en cuenta que la denegación de pruebas recae sobre varias solicitudes y, por ende, fueron varios argumentos los expuestos por el a quo, se estudiará de forma separada cada una, con el fin de est ablecer si le asistió razón al j uzgado de primera instancia en la negativa o si por el contrario resultaba proce dente el decreto.
En cuanto a la solicitud de oficiar a la sociedad accionada para que suministre información del señor Juan Carlos Salazar, se tiene que la información a la cual hace referencia el impugnante es la solicitada por medio de derecho de petición relativa a “expedir copia de la hoja de vida del señor Juan Carlos Sala zar, empleado que para ese entonces día 19 de marzo de 2014, se desempeñaba en el departamento de talento humano en la ferretería los fierros S.A. ” [ Arc hi v o D i g it a l 0 01 F o l io 48 - 4 9/ Pr im era I ns t a nc i a ], datos que en nada aportan al proceso, lo que implica que se trata de una prueba que no es relevante, ni conducente, como tampoco útil para demostrar la posible responsabilidad de la parte demandada o los perjuicios padecidos por los demandantes.
S i bien el recurrente argumenta que cumplió con pedir la información mediante derecho de petición, e l acatamiento de ese requisito formal previo no implica la procedencia obligada del decreto de la prueba porque dicha documental sería útil en dos situaciones, la primera, si se tiene la intención de llamar al señor Salazar como testigo, pero eso aquí no acontece porque dentro de los testimonios pedidos no se menciona a la aludida persona y, la segunda, si la información de la hoja de vida tuviera alguna relación con los presupuestos que deben acreditarse para la prosperidad de la prete nsión de responsabilidad civil, pero ninguna relación tienen los datos personales y laborales del señor Salazar con el acaecimiento del accidente, tampoco con la eventual culpa de los demandados, mucho menos con los perjuicios reclamados y, el hecho de que dicha persona estuvi era presente en el accidente es asunto relevante únicamente, se insiste, si se llamara llamar a rendir testimonio de lo presenciado, lo que no se hizo.
Respecto a la inspección judicial del lugar del accidente, se tiene que el artículo 236 del C.G.P. establece que la misma solo procede “cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por Radicado Nro. 05360 31 03 001 2020 00191 02 cualquier otro medio de prueba ” y seguidamente dispone la mentada norma que “El jue z podrá negarse a decretar la inspección si considera que es innecesaria en virtud de otras pruebas que existen en el proceso o que para la verificación de los hechos es suf iciente el dictamen de peritos, caso en el cual otorgará a la parte interesada el término para presentarlo.
Contra estas decisiones del juez no procede recurso ” (Resaltado intencional), de donde se desprende que la decisión del jue z de primera instancia de decretar dich o medio probatorio no es susceptible de alzada cuando la misma se fundamenta en la existencia de otras pruebas para la verificación de los hechos y, si el recurrente considera que el a quo debía informar en detalle cuáles son las otras pruebas existentes e n el plenario que suplen la inspección (exigencia que no establece la norma), debió pedir adición del auto que negó el decreto, lo que tampoco hizo.
Es que además, dejando de lado la no procedencia del recurso contra la determinación del a quo, lo cierto finalmente es que con la entrada en vigencia del Código General del Proceso y el avance de las tecnologías de la información, la inspección judicial quedó limitada a asuntos muy especiales donde sea indispensable que el juez de conocimi ento acuda a determinado lugar a constatar aspectos que le sea imposible conocer de otra manera, lo que no pasa en el presente caso donde se pretende evidenciar las condiciones del bien inmueble donde ocurrió el accidente el día de los hechos, escenario que obviamente no se mantiene porque no se trata de algo propio del inmueble sino de elementos accesorios que estaban o no el día de los hechos.
V éase que desde el momento del accidente y a la fecha han transcurrido más de diez (10) años, lo que por simple lógica implica que el lugar ubicado en la calle 47 Nº 53-82 Ferretería Los Fierros S.A. d el municipio de Itagüí no se encuentra en las mismas condiciones que en aquella fecha. En cuanto al dictamen pericial, el recurso se enfoca en atacar únicamente la negativa de la experticia relacionada con la tasación de perjuicios materiales, centrándose entonces la alzada en analizar ese medio de prueba especifico.
El artículo 226 del C. G. del P., establece la procedencia de la prueba pericial así: “La prueba pericial es proc edente para verificar hechos que int eresen al Radicado Nro. 05360 31 03 001 2020 00191 02 proceso y requieran especiales conoci mientos científicos, técnicos o artísticos (negrilla intencional) De lo anterior se concluye que la prueba pericial es procedente cuando sea necesario para el juzgado apoyarse en conocimientos de un experto, esto es, en aspectos que requieren un saber especializado.
Analizado este caso se puede concluir de forma palmari a que para la demostración y tasación de los perjuicios materiales que alega la parte demandante no se requieren de conocimientos especiales, científicos, artísticos o técnicos, muestra de ello, es que la misma parte actora dentro del proceso definió y tas ó los costos por concepto de gastos y cuidados que requiere el señor Johon por su condición especial de salud, para lo que no necesitó apoyo adicional sino la relación de medicamentos e implementos médicos necesarios para el cuidado de éste.
A lo anterior se agrega que el artículo 227 del Código General del Proceso, establece: “ La parte que pretenda valerse de un dict amen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad par a pedir pruebas. Cuando el término previsto sea insuf iciente pa r a aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito r espectivo y deberá aportarlo dentro del término que el Jue z conceda, que en ningún caso podrá ser infer ior a die z (10) días.
En este evento el jue z hará los r equerimientos pertinentes a las par tes y terceros que deban colaborar con la práctica ”. En este caso la parte demandante no aportó con la demanda el dictamen del que pretende valerse, como tampoco solicitó un término adicional para su presentación, sino que, al parecer pretend e que el juzgado sea el que obtenga dicha prueba, lo que resulta absolutamente improcedente dada la estructura actual del proceso civil.
Pertinente resulta indicar para finalizar que el apoderado de la parte demandante insiste en la importancia del derecho a probar, lo que no desconoce este Despacho, pero ello no pueda implicar que el proceso se extienda en el decreto y practica de pruebas improcedentes, inútiles o innecesarias, lo que va en contravía de otros principios procesales como los de economía y celeridad.
Para concluir entonces, se tiene que las pruebas pedidas por la parte demandante y negadas por el juez de primer grado no cump len las exigencias necesarias para su decreto conforme se detalló en los Radicado Nro. 05360 31 03 001 2020 00191 02 párrafos precedentes, lo que impone mantener la decisión de primera instancia. 4. COSTAS. A pesar de la decisión desfavorable del recurso, no se condenará en costas en esa instancia por no evidenciarse causadas.
Por lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, IV.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la providencia proferida el 8 de abril de 2024 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ, en cuanto denegó las pruebas detalladas en el trasegar de la presente decisión, conforme lo aquí expuesto.
SEGUNDO. ABSTENERSE de imponer condena en costas.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLV ASE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada (Firma electrónica conforme el artículo 105 del C.G.P. en concordancia con la Ley 2213 de 2022) Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Radicado Nro. 05360 31 03 001 2020 00191 02 Código de verificación: ab854d9ff8ac7e132d09ba48dbe604f039f81067f6d8443b44d8505956eca861 Documento generado en 30/09/2024 01:54:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica