REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA – LABORAL Magistrado Ponente: JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-003-2023-000359-01 OCTAVIO ENRIQUE ROMERO VILLAZÓN FIDUPREVISORA SA CONFIRMA SENTENCIA Valledupar, veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025)1 La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDANTE contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar, el 27 de agosto de 2024, dentro del proceso de la referencia. I. 1.
ANTECEDENTES PRETENSIONES Buscan se condene a la Fiduprevisora SA como vocera del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe SA ESP – Foneca, a reconocer y pagar en favor del actor, la pensión de jubilación especial consagrada en el artículo 10 de la convención colectiva de trabajo 1998 - 1999 celebrada entre Sintraelecol y Electrificadora del Cesar SA, a partir del 19 de noviembre de 2011 hasta la fecha de retiro acaecida el 13 de marzo de 2020, cuando empezó a recibir la pensión de vejez por Colpensiones, junto con el pago de las diferencias por el reajuste pensional conforme al valor más alto entre la pensión convencional y la pensión de vejez, por ser compartida, más la indexación y las costas del proceso. 2.
FUNDAMENTOS DE HECHO Narro el demandante, que el día 28 de febrero de 1987 celebró un contrato de trabajo con la Electrificadora del Cesar y, en virtud de una 1 Proyecto discutido y aprobado en sesión N°. 019 del 18/06/2025 PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-003-2023-00359-01 OCTAVIO ENRIQUE ROMERO VILLAZÓN FIDUPREVISORA SA sustitución patronal, continuó laborando para la Electrificadora del Caribe – Electricaribe SA ESP, hasta el 13 de marzo de 2020, fecha en que fue pensionado por parte de Colpensiones.
Adujo, desde el 20 de abril de 1987, estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia – Sintraelecol Seccional Cesar, quien suscribió convención colectiva de trabajo 1998-1999 con la Electrificadora del Cesar, en cuyo artículo 10 establece “JUBILACION: A partir de la firma de la presente Convención Colectiva ELECTRIFICADORA DEL CESAR S.A., jubilara a los trabajadores que laboren dentro de ella Veinte (20) años continuos o discontinuos y cumplan Cincuenta y Cuatro (54) años de edad”; modificado por el art. 51 del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, en cuanto al tiempo de servicios.
Aseguró que, el 28 de febrero de 2007 cumplió los 20 años de servicios, y el 18 de noviembre de 2011 cumplió los (54) años que exige la norma convencional, por lo que el 10 de enero de 2013, solicitó a Electricaribe el reconcomiendo y pago de la prestación, no obstante, fue negada al no cumplir con los requisitos antes de la fecha límite señalada por el acto legislativo 01 de 2005, pese a que, para esa calenda, ya habría cumplido el tiempo de servicios.
3. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto del 28 de febrero de 2024; notificada, fue contestada en el término legal por la parte demandada oponiéndose a las pretensiones, con fundamento en que el accionante no puede ser beneficiario de los derechos establecidos en las convenciones colectivas, comoquiera que, conforme el Acto Legislativo 01 de 2005, cualquier beneficio convencional tendría vigencia hasta el 31 de julio de 2010, sumado, no se configura un derecho adquirido ni una expectativa legitima porque Romero Villazón cumplió el requisito de la edad para la pensión especial, en el año 2011.
Formuló como excepciones de mérito: inexistencia de la obligación, prescripción y compensación.
4. SENTENCIA APELADA El trámite de primera instancia concluyó mediante fallo del 27 de agosto de 2024, negando las pretensiones; luego de un análisis legal y PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-003-2023-00359-01 OCTAVIO ENRIQUE ROMERO VILLAZÓN FIDUPREVISORA SA jurisprudencial2, el a quo resaltó que el demandante cumplió cabalmente los requisitos establecidos en el art. 10 de la Convención Colectiva 19981999, suscrita entre Sintraelecol y la Electrificadora del Cesar, para el reconocimiento y pago de la pensión extralegal, el día 18 de noviembre de 2011, después de fenecido el término improrrogable instituido por el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, el 31 julio 2010, sin que las reglas pensionales señaladas en la convención se hubieren extendido a un plazo superior.
Destacó, la norma convencional es clara al especificar los presupuestos duales para acceder a la prestación, sin que pueda interpretarse que el único requisito de causación es el tiempo de servicios, entendiendo la edad mínima como un requisito para el disfrute, como pretende el demandante.
5. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante lo sustentó bajo el entendido que el cumplimiento de la edad no compone un requisito de causación para la pensión, sino de exigibilidad, debiéndose interpretar de acuerdo con los principios y garantías del trabajador, conforme con la postura actual de la Corte Suprema de Justicia. Por lo tanto, solicita se de aplicación a los precedentes jurisprudenciales, en ese orden, se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones del libelo.
6. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad correspondiente, el vocero judicial de Foneca solicitó la confirmación de la determinación de primer grado, bajo el entendido que lo probado es que la norma convencional de la que pretende beneficiarse el demandante perdió su vigencia, de conformidad con las reglas establecidos en la reforma constitucional establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005.
De su orilla, el apoderado de la parte demandante reiteró los argumentos esbozados dentro de su recurso de apelación y los alegatos de conclusión esgrimidos en la primera instancia. 2 CSJ SL2543-2020 PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-003-2023-00359-01 OCTAVIO ENRIQUE ROMERO VILLAZÓN FIDUPREVISORA SA II.
CONSIDERACIONES Los consabidos presupuestos procesales, demanda en forma, capacidad de parte, capacidad procesal y competencia se hallan cumplidos en el presente caso, motivo por el cual, el proceso se ha desarrollado normalmente y, por ende, se impone una decisión de fondo. Desde el punto de vista de la actuación tampoco se observa causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de esa naturaleza.
La Sala resolverá el recurso de apelación en los precisos términos en que fue planteado, de conformidad con lo establecido en el art. 35 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 66-A del CPTSS.
1. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico para resolver por la Sala, se centra en determinar, si se equivocó el Juez al concluir que Octavio Enrique Romero Villazón no tiene derecho a la pensión de jubilación convencional.
2. TESIS DE LA SALA Se aviene esta Corporación a la decisión adoptada por el fallador de primer grado, bajo el entendido que la interpretación razonada del texto convencional aplicable al demandante es que, en efecto, el requisito de edad es un presupuesto de causación del beneficio pensional, que no logró alcanzar dentro de los limites impuestos por el Acto Legislativo 01 de 2005.
3. ASPECTOS FACTICOS AJENOS AL DEBATE PROBATORIO En el presente asunto no es materia de discusión y se encuentra debidamente acreditado que: i) el demandante nació el 18 de noviembre de 1957, por lo que cumplió los 54 años de edad el mismo día y mes del año 20113, ii) prestó servicios a la Electrificadora del Caribe SA ESP por más de 20 años, contados a partir del 28 de febrero de 1987 hasta el 13 de marzo de 20204, desempeñándose como técnico Medidas I; iii) entre la Electrificadora del Cesar SA ESP y Electricaribe SA ESP operó una sustitución patronal, iv) la Electrificadora del Cesar SA y Sintraelecol suscribieron una convención colectiva de trabajo para el período 1998 a 1999, la cual cumple los presupuestos formales para su estudio y el 3 Folio 1 anexos de la demanda, archivo 04. 4 Certificación laboral visible a Folio 7 anexos de la demanda, archivo 04.
PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-003-2023-00359-01 OCTAVIO ENRIQUE ROMERO VILLAZÓN FIDUPREVISORA SA demandante se beneficiaba de ella, v) mediante Resolución n°. SUB 7704 del 13 de enero de 2020, Colpensiones reconoció una pensión de vejez en favor del actor, a partir del 01 de febrero de 20205.
3. DESARROLLO DE LA TESIS Pretende el demandante la pensión de jubilación prevista en el artículo 10 de la convención colectiva de trabajo 1998 – 1999, celebrada entre Sintraelecol y Electrificadora del Cesar SA. El a quo por su parte, consideró que no le asiste derecho a la prestación extralegal debido a las limitaciones impuestas por el Acto Legislativo 01 de 2005, al no cumplir la edad a más tardar el 31 de julio de 2010, siendo este un requisito para la causación del derecho, no de exigibilidad, sin que el compendio colectivo hubiere consagrado una vigencia que cobije un periodo superior.
No obstante, lo anterior, alega el recurrente que conforme la jurisprudencia actual, la edad es un requisito de exigibilidad de la prestación, no de causación, además que el razonamiento de la norma colectiva debe analizarse de manera favorable al trabajador. En ese contexto, el cuestionamiento a resolver es si del estudio del artículo 10 de la convención colectiva, se podía concluir que la edad era un requisito de exigibilidad, no de causación, pues no se controvierte que el Acto Legislativo 01 de 2005 no afecta los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes frente a la estabilidad de lo previamente acordado, tal como lo tiene decantado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien en providencia SL4979-2020, indicó: “Bajo ese contexto, tal como se determinó en la sentencia CSJ SL2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010.
Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010.
De lo anterior, es claro, que tratándose de convenciones colectivas vigentes con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005, estas se siguen ejecutando por el término inicialmente pactado, el cual, de ser determinado, será hasta la 5 Entre folios 17 y 29 ibidem. PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-003-2023-00359-01 OCTAVIO ENRIQUE ROMERO VILLAZÓN FIDUPREVISORA SA fecha definida en el acuerdo colectivo, inclusive si esta es posterior al 31 de julio de 2010 y de no culminar en un lapso especifico se mantendrá en vigencia hasta esta última data en virtud de la aplicación prórroga automática, a menos que se haya suscrito una nueva convención o pacto, caso que aquí no se presenta.
Por lo anterior, la Sala no tiene duda sobre la posibilidad de que el acuerdo colectivo rija para el estudio de los derechos solicitados […]”. Ahora bien, en lo tocante a la controversia central, tenemos que, la citada convención colectiva de trabajo 1998 – 1999, en su artículo 10 prevé: “ARTICULO 10° JUBILACION. A partir de la firma de la presente Convención Colectiva la ELECTRIFICADORA DEL CESAR S.A., jubilara a los trabajadores que laboren dentro de ella Veinte (20) años continuos o discontinuos y cumplan Cincuenta y Cuatro (54) años de edad”.
PARAGRAFO I. Los operadores de Planta, Auxiliares de Operadores, Centrifugadores, Auxiliares Centrifugadores y Tableristas Eléctricos que desempeñen o hayan desempeñado por Siete (7) años en dichos cargos y continúen al servicio de la Empresa, se continuarán jubilando con Quince (15) años de servicios continuos o discontinuos sin tener en cuenta la edad.
Los trabajadores que ejerzan dichos cargos y no llenen los requisitos señalados en este parágrafo se jubilarán conforme a la regla general arriba indicada.
PARAGRAFO II. Los trabajadores que desempeñen el cargo de Liniero a la fecha de iniciación de la Convención, se continuarán jubilando con veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos siempre que hayan permanecido en el cargo Siete (7) años y cumplan Cincuenta (50) años de edad y en el mismo cargo los Veinte (20) años de servicios.
Los que se vinculen con posterioridad al Treinta y Uno (31) de diciembre de Mil Novecientos Ochenta y nueve (1989) se jubilarán conforme a la regla general indicada en este Artículo. En todos los casos el monto de la pensión será del Setenta y Cinco por ciento (75%) del salario. En este lapso la Empresa no trasladará para otro cargo a los Linieros sin la aceptación expresa de éstos.
(Subrayado fuera del texto) Frente al sentido que debe dársele a este tipo de cláusulas pensionales, de cara al reparo esgrimido por la parte recurrente, es cierto que el máximo órgano de cierre viene enseñando que, cualquier duda sobre su contenido y alcance, debe resolverse al tenor de las reglas y principios como cualquier otra disposición legal, dentro de los cuales se encuentra el principio de favorabilidad que impone al operador judicial acoger la más beneficiosa al trabajador, en caso de duda en la aplicación e intelección de las fuentes formales de derecho -artículos 53 de la CN y 21 del CST-6; no puede desconocerse que estos acuerdos, más allá de la Ley, regulan relaciones de trabajo, de ahí que, debe privilegiarse la interpretación más 6 Véase entre otras, CSJ SL4934-2017, CSJ SL351-2018, CSJ SL1636-2022, CSJ SL101-2025.
PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-003-2023-00359-01 OCTAVIO ENRIQUE ROMERO VILLAZÓN FIDUPREVISORA SA acorde con la finalidad de la norma convencional. Por lo tanto, se ha definido que “su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes”7.
Precisado lo preliminar, surge razonado de la lectura de la clausula convencional que la edad se erige como una imposición de consuno al logro de los 20 años de servicios. De allí, que pueda entenderse como un requisito de causación para acceder a dicho beneficio pensional. Obsérvese que en el texto convencional se usa la conjunción «y» para referirse y unir las dos exigencias a fin de acceder a la prerrogativa.
Luego entonces, este análisis sistemático y contextualizado, lleva a comprender que la edad y el tiempo de servicios deben ser concurrentes para la consolidación de esta pensión de jubilación, de modo que, solo cumplidas las dos, se puede hablar de un derecho adquirido. Valga decir que tal intelección sobre la disposición extralegal en reflexión ya ha sido decantada en proveídos, CSJ SL609-2017, CSJ SL845-2024y CSJ SL794-2025.
En la última de ellas, el órgano de cierre expuso: Del texto transcrito surge con nitidez que la pensión de jubilación allí dispuesta (inciso primero) se pactó exclusivamente en favor de quienes ostentaran la calidad de «Trabajadores que laboren dentro de ella» --la Electrificadora del Cesar S.A.--, al momento de cumplir con los requisitos exigidos, concretamente el tiempo de servicios y la edad; sin que se deprenda de la aplicación del precepto en su literal dicción o aún en contexto, que las partes en uso de la libertad y autonomía de contratación hubieran acordado que dicha prestación sería reconocida a los ex trabajadores de la empresa, que cumplieran el mentado requisito después de extinguida la relación laboral.
Debe destacarse este último presupuesto de la edad, por constituir el eje fundamental de la controversia, ya que, a juicio de la Sala, tal requisito de años de vida para acceder a la prestación pensional se pactó en la referida cláusula (inciso primero), como una imposición concurrente con la calidad de servidor activo de la empresa y, por lo mismo, en una exigencia para la consolidación del beneficio pensional deprecado.
Nótese que la disposición en mención utiliza la expresión «Trabajadores que laboren dentro de ella», la cual, analizada de manera contextualizada y sistemática --que no aislada--, permite entender que los requisitos de edad y tiempo de servicios allí dispuestos deben concurrir antes de la finalización del contrato de trabajo, para que así pueda hablarse de un derecho adquirido.
Y si se hiciere el raciocinio con la totalidad del texto cuya aplicación se pretende, como en verdad corresponde, en la medida en que una norma está integrada por un articulado que, en conjunto, le da sentido a la misma, ello a nada distinto a lo ya dicho conduciría, pues, como con atino lo estableció el Tribunal, los parágrafos primero y segundo de la norma extralegal si bien consagraron presupuestos de edad distintos «a la regla general» contenida en 7 CSJ SL16811-2017 reiterado en CSJ SL3064-2024.
PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-003-2023-00359-01 OCTAVIO ENRIQUE ROMERO VILLAZÓN FIDUPREVISORA SA el inciso primero, como son: en cualquier tiempo (Parágrafo I) y 50 años (Parágrafo II), no puede pasarse por alto que tales previsiones no resultan aplicables a la situación de la actora, pues aquella no acreditó haberse desempeñado en alguno de los cargos expresamente descritos en los citados parágrafos: «Operadores de Plantas, Auxiliar de Operadores, Centrifugadores, Auxiliares de Centrifugadores y Tableristas Eléctricos», más aún cuando en esta sede extraordinaria aquella indicó (error de hecho n.° 6) haberse desempeñado en el cargo de Jefe del Departamento de Tesorería, por manera que, sin hesitación alguna, debía atenerse al cumplimiento de la edad de 54 años prevista como regla general, en vigencia, como ya se indicó, del contrato de trabajo.
Al respecto, bien vale la pena señalar que si la intención de las partes hubiera sido la de otorgar el beneficio pensional teniendo como requisito de causación del derecho únicamente el relativo al tiempo laborado, para quienes como a la actora les era aplicable la regla general prevista en el inciso primero de la cláusula convencional, así lo hubieran dejado plasmado explícitamente, como, en efecto, sí sucedió con un grupo especial y particular de trabajadores: «Operadores de Plantas, Auxiliar de Operadores, Centrifugadores, Auxiliares de Centrifugadores y Tableristas Eléctricos» (Parágrafo I), a quienes se les privilegió, en razón de su cargo, la concesión de la pensión «sin tener en cuenta la edad», como allí expresamente se dice.
Lo que significa, sin asomo de duda, que para aquellos la exigencia relativa a la edad sí resultó ser de mera exigibilidad de la prestación. En ese sentido, no puede olvidarse que la lectura o interpretación de las convenciones y pactos colectivos debe efectuarse con estricta observancia de los principios constitucionales, los Convenios de la OIT y las normas sustanciales contenidas en el Estatuto del Trabajo, puntualmente, el artículo 467 del CST, según el cual, las Convenciones Colectivas de Trabajo fijarán las condiciones en que se regirán «los contratos de trabajo durante su vigencia».
De manera tal que, la regla general es que los beneficios extralegales subsistan mientras la relación laboral se encuentre vigente; luego, entonces, la excepción es que se extiendan más allá de dicha temporalidad, en cuyo caso deberá pactarse de manera clara, expresa y manifiesta. Así lo ha entendido esta Corporación, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL609-2017: Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca.
Esto significa, que como las partes en la convención colectiva en el sub lite, no entronizaron la previsión pensional dejando expresamente consagrada la voluntad de que el derecho fuera reconocido en favor de los extrabajadores, permitiendo así el cumplimiento del requisito de la edad después de extinguida la relación laboral, hecho que no se discute dada la orientación jurídica del ataque, el Tribunal no podía conceder la prerrogativa deprecada tratando de desentrañar la intención de los contratantes ni apelando a «la filosofía y finalidad de la prestación pretendida», pues con esa conducta transgredió el recto entendimiento que debe darse al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con el cual se itera, la vocación legal de PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-003-2023-00359-01 OCTAVIO ENRIQUE ROMERO VILLAZÓN FIDUPREVISORA SA los acuerdos colectivos es regular las relaciones laborales mientras ellas perduren, salvo que las partes expresamente en el ejercicio de la autonomía de la voluntad dentro del marco legal prevean otra cosa.
De esa suerte, como en el sub examine las partes no estipularon expresamente que la prestación pensional de origen convencional pudiera causarse con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, ni es inferible del texto del acuerdo colectivo, entonces, el único entendimiento posible de la cláusula convencional bajo estudio (inciso primero), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 467 del CST, es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras esté en vigor el vínculo laboral, o como literalmente la norma convencional lo previó, que cumplan los requisitos laborando dentro de ella.
Tampoco era dable considerar que la edad fuera un requisito de exigibilidad o disfrute del derecho, porque así no se consagró en el instrumento colectivo, para quienes como a la actora, se itera, les era aplicable la regla general prevista en el mencionado inciso primero. Se insiste, de la literalidad del texto convencional y, aún, de su entendimiento contextual y sistemático, no es posible inferir o interpretar de manera razonable y sólida, como equivocadamente lo quiere hacer ver la recurrente, que la expresión «los Trabajadores que laboren dentro de ella» de la cláusula 5, dice relación al «área física de la empresa» y no a la vigencia de la relación contractual laboral, porque dichos «límites físicos» o «atmósfera», como los denomina la impugnante, están presentes donde quiera que la empresa actúe, en la medida en que se trata de una prestadora del servicio público de energía eléctrica, es decir, por su naturaleza, tales límites son en sí mismos difusos, independientemente de que, como suele ocurrir en este tipo de compañías, tenga unas oficinas centrales o principales.
Lo cierto es que los elementos diferenciadores que se establecieron en la convención colectiva, entre quienes son destinatarios de las regulaciones del inciso primero de la cláusula 5 (regla general), aplicable a la aquí recurrente, y los Parágrafos I y II (excepciones), son los cargos desempeñados, taxativamente señalados en esos apartados, y la permanencia en dichos específicos cargos por el lapso que se determinó en cada caso, para así acceder al beneficio pensional en las especiales condiciones señaladas en ellos, es decir, no hay referencia alguna a los conceptos de «área física de la empresa», «límites físicos» o «atmósfera», lo cual, se reitera, lleva a concluir que no es coherente y razonable la forzada interpretación que se ha propuesto en la impugnación. Así, resulta pertinente señalar que, como para la Sala no existen dos interpretaciones válidamente razonables de la cláusula en comento, sino, se repite, una sola, pues el texto es claro e inequívoco, por lo que no admite más que un único entendimiento, y no otros que puedan distorsionarla o alterar su contenido, no cabe invocar el principio de favorabilidad (que en estricto sentido sería de in dubio pro operario) al que insistentemente alude la censura en la acusación, pues aquel, como lo tiene adoctrinado esta Corporación, parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo cual, según se ha expuesto, aquí no ocurrió. Ha de tenerse presente, que si bien dicha manifestación del principio protector constituye uno de los pilares fundamentales del derecho del trabajo, cuyo objeto consiste en amparar a la parte débil de la relación jurídica, con el fin de restablecer el equilibrio entre el trabajo y el capital, su utilización exige el más estricto rigor, con el fin de no alterar la teleología inicial de éste, ya descrita, pues la iniciativa privada y la actividad económica también gozan de protección constitucional, en tanto fuentes generadoras de trabajo, de conformidad con lo señalado en el artículo 333 de la Constitución Nacional, tal como lo memoró la Sala en sentencia CSJ SL1944-2021, sin que ello se PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-003-2023-00359-01 OCTAVIO ENRIQUE ROMERO VILLAZÓN FIDUPREVISORA SA entienda, en manera alguna, en desmedro de los derechos de los trabajadores y de la aplicación del sistema interpretativo propio del derecho social, tal como se ha advertido in extenso en la parte considerativa de este proveído.
Por otra parte, tampoco resultan pertinentes al caso las argumentaciones contenidas en las sentencias CC SU-241-2015; CC SU-113-2018; CC SU-2672019 y CC SU-445-2019, e invocadas por la recurrente, por cuanto en ellas se estudiaron casos que corresponden a convenciones colectivas de otras entidades (Edatel, Minercol y Departamento de Antioquia), pero, más aún, porque en dichas providencias se accedió a tutelar los derechos invocados por los actores, partiendo del supuesto de que esta Sala de Casación no aceptaba la aplicación del principio protector contenido en el artículo 53 de la Constitución en relación con las convenciones colectivas de trabajo, a las que en sede extraordinaria se les otorgaba únicamente tratamiento de pruebas y no de fuente normativa, entendimiento éste que ya fue superado por la Corporación, como se indicó párrafos atrás, y que en el caso en concreto no es objeto de debate, pues la problemática aquí planteada se orienta no a la aplicación del mentado principio, sino a que el texto convencional no ofrece equivocidad en su interpretación, como ya se ha explicado.
En ese sentido, con lo razonado por esta Sala de Casación no se ha desconocido el precedente vertical ni el horizontal, en tanto que es su convicción que la interpretación de las convenciones colectivas de trabajo se nutre del principio tuitivo del artículo 53 Superior, pero que en cada caso en particular se ha de determinar si se cumplen las condiciones para que éste opere, según se ha expuesto a lo largo de esta providencia. Finalmente, conviene precisar que las normas convencionales establecidas para el distrito de Cesar --por virtud de las negociaciones efectuadas entre la extinta Electrocesar y su sindicato de trabajadores-- son distintas a las previstas para otros distritos de la Costa Atlántica y, por lo tanto, si bien el requisito de edad se ha considerado por esta Corporación como de exigibilidad del derecho en su inmensa mayoría, en procesos adelantados contra la misma entidad demandada, haciéndose extensivo el beneficio pensional a ex trabajadores, lo cierto es que no a todas las disputas pensionales de los diferentes distritos asumidos por Electricaribe --que tengan como fuente una convención colectiva-- puede dársele el mismo tratamiento o respuesta, en la medida que ello dependerá de las particularidades contenidas en la redacción de la disposición normativa que se examine, por lo que tampoco se ha transgredido con los raciocinios efectuados en este fallo, el principio de igualdad reclamado en las sentencias de unificación de la Corte Constitucional aludidas en precedencia. Siguiendo esta línea de pensamiento, véase como las expresiones contenidas en el compendio extralegal, igualmente asientan que tanto la edad, como tiempo de servicio, debían acontecer encontrándose en vigor aquel, por ser un requisito para el nacimiento del derecho y no para su mero disfrute.
Así, en lo que concierne a la cláusula convencional objeto de estudio, la Sala concluye que al indicar “los trabajadores que laboren dentro de ella Veinte (20) años continuos o discontinuos y cumplan Cincuenta y Cuatro (54) años de edad”, el derecho pensional puede ser adquirido por los trabajadores – con contrato vigente- que tengan acreditado los 20 años de PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-003-2023-00359-01 OCTAVIO ENRIQUE ROMERO VILLAZÓN FIDUPREVISORA SA servicios, disfrutando de la prestación con 54 años de edad, presentándose este último como requisito de causación, de acuerdo con la interpretación del texto convencional, con base en los parámetros ya determinados en el precedente jurisprudencial, siendo esta una apreciación razonable a la cláusula y, la que debe acogerse en virtud de los principios hermenéuticos que rigen en este tipo de fuentes normativas.
Téngase que, a pesar de que en los parágrafos primero y segundo de la norma extralegal se consagraron presupuestos de edad distintos a los contenidos en el inciso primero, estos constituyen una excepción destinada a quienes desempeñaran los cargos expresamente descritos en aquellos, como son «Operadores de Plantas, Auxiliar de Operadores, Centrifugadores, Auxiliares de Centrifugadores y Tableristas Eléctricos»; de la que no se beneficia la parte actora, habida cuenta que se desempeñó Técnico Medidas I, de manera que debía atenerse al cumplimiento de la edad prevista como regla general en el texto convencional.
Siendo así, como quedó demostrado, para el 29 de julio de 2005 – fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del mismo año- el señor Romero Villazón contaba con 48 años de edad y 18 años de servicios para la empresa demandada, por lo que no había causado el derecho a la pensión extralegal. Tampoco los reunió dentro del limite temporal impuesto por el parágrafo transitorio 3° del artículo 1 del aludido Acto Legislativo, es decir, antes del 31 de julio de 2010, teniendo en cuenta que, si bien para esa calenda ya había superado los 20 años de servicios exigidos, y aún se encontraba laborando al interior de la empresa, el requisito de edad lo alcanzó solo hasta el 18 de noviembre de 2011, tras el fenecimiento del término señalado.
Así las cosas, si bien la reforma constitucional respetó los derechos adquiridos, en el presente asunto, el actor, previo a su entrada en vigor, el 29 de julio de 2005, no había causado la prerrogativa que aquí reclama, y tampoco lo hizo dentro del límite temporal habilitado por alguna de las hipótesis señaladas en el parágrafo transitorio 3° ya mencionado8, de allí que su expectativa pensional se vio afectada por lo establecido por el constituyente. 8 CSJ SL1152-2025 PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-003-2023-00359-01 OCTAVIO ENRIQUE ROMERO VILLAZÓN FIDUPREVISORA SA En consecuencia, al no encontrarse acreditados los presupuestos para que el demandante sea beneficiario de la pensión de jubilación convencional, se desestiman los reproches elevados por la parte apelante y se acoge la determinación impartida por el juzgador de primera instancia, la cual habrá de confirmarse.
Las costas en esta instancia estarán a cargo del recurrente vencido. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala n.º 6 Civil – Familia – Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de agosto de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Condena en costas por esta instancia a cargo de la parte recurrente; fíjese como agencias en derecho por esta instancia la suma de un (1) smmlv. Liquídese concentradamente en el juzgado de origen.
TERCERO: En firme esta decisión, vuelva el expediente a su despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado Ponente HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada