1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 30 de JULIO DE 2025 siendo las 02:00PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 199, dentro del proceso ORDINARIO laboral de Primera Instancia adelantado por LUCILA REYES ANDRADE en contra de SOLUCIONES FACILITI COLOMBIA S.A.S., COOPERATIVA SERVIACTIVA y SERVIACTIVA SOLUCIONES ADMINISTRATIVAS S.A.S..
Bajo radicación N°760013105-004- 2019-00591-01. En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por el DEMANDANTE en contra de la Sentencia N° 250 del 27 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual DECLARA probadas las excepciones por SOLUCIONES FACILITI COLOMBIA S.A.S. DECLARA la existencia o relación laboral entre LUCILA REYES ANDRADE y COOPERATIVA SERVIACTIVA CTA y la SOCIEDAD SERVIACITVA SOLUCIONES ADMINISTRATIVAS S.A.S, el cual tuvo como extremos temporales con fecha inicial el 01 de agosto del año 2003 y como extremo final el 02 de agosto del año 2019.
Devengando el salario mínimo mensual para cada anualidad CONDENA a la COOPERATIVA SERVIACTIVA CTA y la SOCIEDAD SERVIACITVA SOLUCIONES ADMINISTRATIVAS S.A.S a pagar CESANTIAS $8.955.137, INTERESES CESANTIAS $957.874, SANCION por NO CANCELACION a los INTERESES DE LAS CESANTIAS $957.874, VACACIONES $4.477.569, PRIMA DE SERVICIO a suma de $8.955.137, INDEMNIZACION por NO CONSIGNACION DE LAS CESANTIAS $108.197.483, SALARIOS $3.367.672.
CONDENA a SERVIACTIVA CTA y la SOCIEDAD SERVIACITVA SOLUCIONES ADMINISTRATIVAS S.A.S a pagar la indemnización moratoria consistente en un día de salario por cada día de retardo, en cuantía de $27.604 diarios desde el 03 de agosto del año 2019 hasta la fecha de la cancelación lo adeudado. NIEGA las pretensiones en contra SOLUCIONES FACILITI COLOMBIA S.A.S. NIEGA las demás pretensiones en contra de SERVIACTIVA CTA y la SOCIEDAD SERVIACITVA SOLUCIONES ADMINISTRATIVAS S.A.S. COSTAS a cargo de SERVIACTIVA CTA y a la SOCIEDAD SERVIACTIVA SOLUCIONES ADMINISTRATIA.
Razones del Juzgado: Se logró demostrar la prestación del servicio desde el 01 de agosto del año 2013 como auxiliar de limpieza, su remuneración quincenal y las demás establecidas en el régimen de compensación del convenio de trabajo asociativo. Se aplica la sanción del art. 77 CPTSS a las demandadas que no asistieron a la audiencia del art. 77 CPTSS teniendo como ciertos los hechos de la demanda.
A la actora le paga la cooperativa todos los salarios, prestaciones de manera personal atendiendo la inclusión de la cooperativa de trabajo asociado, un horario de trabajo señalado por ésta. Los testimoniales de conformidad con los medios probatorios y documental acreditaron la relación laboral con la CTA. Finalmente respecto de la solidaridad de Agilissa para responder de manera solidaria no está llamada a responder porque no podemos aplicar la figura de la sustitución de empleador, se entienden que se entiende por sustitución todo cambio de un empleador por otro por cualquier causa, es decir en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en su actividad como negocio y los testigos indicaron que la prestación de servicios se dio con la CTA y no con Agilissa, ni tampoco se evidencia algún tipo de negocio jurídico donde se encuentre la existencia de contrato o vínculo entre la CTA con la sociedad Agilissa hoy Faciliti.
LUCILA REYES ANDRADE en contra de SOLUCIONES FACILITI COLOMBIA S.A.S y OTROS El código sustantivo en los artículos 34 y 39 dispone la solidaridad siempre que se presta un servicio. Atendiendo que la demandante informa que todas las empresas son las mismas, entendiéndose como unidad de empresa, una sola empresa, pero esta solamente se aplicará cuando la respectiva filial o subsidiaria, dependan de la principal SL 7224 de 2016. y cuando se trata de que hay para hablar de unidad de empresa este elemento fundamental no se encuentra demostrado, además de la ejecución real y complementarias a través de la persona jurídica no a través de sus socios con el capital.
En este caso en particular no se encuentra demostrada esta condición a través de las personas jurídicas, no a través de socios. no es factible entonces hablar de unidad de empresa. Apelación Demandante: interpongo recurso de apelación de forma parcial, en el sentido que se condene igualmente que los dos demandados condenados a Agilissa en cuanto que la empresa es también responsable y solidaria.
Y tal de hecho fue probado el día 22 de junio del 2022 en la audiencia donde debía presentarse a absolver el interrogatorio el demandado como representante legal de la empresa Soluciones, ese día el despacho judicial tomó el interrogatorio al apoderado judicial, lo que no está permitido por la jurisprudencia y por la ley colombiana y la cuestión nacional que una persona judicial pueda absolverlo, ese mismo día 22 de de junio como no se presentó, entonces son ciertos los hechos susceptibles de confesión del representante legal de la empresa Soluciones facilite Colombia, igualmente ese mismo día 22 el despacho judicial ante la inasistencia de dicho representante legal en forma injustificada desconoció lo dispuesto por la Corte, que considera como se lo exprese en alegatos, y toda Colombia sabe que jamás un apoderado rinde interrogatorio, la Corte Suprema justicia en un fallo de tutela del 26 de junio del 2019 con ponencia del doctor Adolfo Quiroz.
Las personas capaces deberán absolver el interrogatorio, es decir, el código prohíbe al apoderado. La facultad del juez de decretar una prueba de oficio, su despacho no la consideró, es el criterio del honorable despacho, se respeta, sin embargo, yo también solito que el superior tenga en cuenta que esa facultad oficiosa se tenga en cuenta en el fallo, hay una verdad, es que no es una mentira que la empresa le pagó a la actora en su cuenta de ahorros del banco Bogotá en las fechas que ella precisó, eso no es falso, y los documentos allegados al juzgado y no fueron tenidos en cuenta. la demandante es la parte débil, dado que los cambios de nombre, de la razón social de las de la cooperativa y la creación de empresas como en este caso de Agilissa, la corte ha manifestado tenerla en cuenta, constituyen una sola unidad de designio que puede ser interpretada como una sustitución patronal.
La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido discutida y conocida por las partes, así como la sentencia dictada por la A quo, corriéndose traslado a las partes para la presentación de sus alegatos, por lo que la Sala decide dictar la siguiente providencia. S E N T E N C I A No. 195 La sentencia Apelada debe CONFIRMARSE, son razones: La solidaridad laboral es de creación legal, sin que la aquí pregonada, relacionada con el nexo existente entre cooperativas o sus socios no existe en la sustantividad social colombiana, también es de ver que no han sido refutadas las argumentaciones de instancia. Procede la Sala a resolver conforme el principio de consonancia (Art. 66 A CPTSS), el recurso de apelación presentado por la demandante, con el cual pretende únicamente, se le declare la existencia de solidaridad para con la demandada SOLUCIONES FACILITI COLOMBIA S.A.S. (antes AGILISSA SAS) frente a todas las condenas impuestas por el juzgado.
Son tres los puntos expuestos por el recurrente con los cuales considera hay lugar a esa solidaridad, el primero enfocado en que: el juez de instancia en audiencia de práctica de pruebas del interrogatorio de parte, erradamente permitió que el apoderado judicial de esa sociedad rindiera interrogatorio, hecho 2 LUCILA REYES ANDRADE en contra de SOLUCIONES FACILITI COLOMBIA S.A.S y OTROS por el cual debió declararse como debiendo declarar como ciertos los hechos de la demanda e indicio grave en contra de esta sociedad, como segundo punto: el juez debió solicitar prueba de oficio y no lo hizo, siendo una verdad real expresada por la actora, que era AGILISSA quien le pagaba sus salarios, situación también expresada por el apoderado de esa sociedad en sus alegatos; y tres: la jurisprudencia ha tratado en estos temas y han considerado que debe tenerse en cuenta en la utilización de intermediarios en las relaciones laborales, los actos de las partes cuando cambian sus nombres y crean otras para desconocer los derechos del trabajador, pudiendo ser interpretadas como una sustitución patronal.
En desarrollo del asunto, sea lo primero manifestar de la lectura de las oposiciones del recurrente, no atacarse las razones expuestas por el juez de instancia para negar la existencia de responsabilidad o solidaridad alguna de la sociedad SOLUCIONES FACILITI respecto de las condenas impuestas a las demás demandadas, las considerativas son: i) no existir sustitución de empleadores al no evidenciarse los elementos del art. 67 CST ni que la actora le haya prestado servicios a AGILISSA, ii) Tampoco hay solidaridad del art. 34 y 36 CST por cuanto se trata de una CTA que no puede actuar como intermediaria y en ese caso la solidaridad es de la usuaria, pero AGILISSA no tuvo beneficios del servicio prestado por la actora, iii) La empleadora establecida es la CTA, sin que AGILISSA hoy SOLUCIONES FACILITI sea socia de la misma, iv) Afirma la actora ser la CTA y AGILISSA las mismas personas, pero no hay unidad de empresa entre ellas, al no cumplirse las exigencias legales y jurisprudencia para ello, y si bien las sociedad serviactiva sociedad y Faciliti con las que puede existir una unidad de empresa, no se ve que predominio económico a través de las personas jurídicas y no de sus socios entre una y otra.
En gracia de discusión, ante la pervivencia de las bases de la negativa del juzgado, no es cierta la afirmación del recurrente sobre la deponencia del apoderado judicial de la demandada en interrogatorio de parte con ausencia del representante legal y así aplicar la presunción y/o indicio grave consagrada en el art. 205 CGP, pues en esta eventualidad tal y como se ve de la escritura pública No 150 del 15 de febrero de 2022, el abogado NESTOR ORLANDO HERRERA contaba con poder general otorgado por el señor GUILLERMO ORLANDO MARTINEZ accionista y representante legal de la demandada SOLUCIONES FACILITTY (antes AGILISSA SAS)1, luego en la audiencia de trámite aludida, él fungía como representante legal de la demandada, sin ser impropio, conforme las facultades del poder general (art. 174 CGP) deponiendo como representante legal de la demandada, sin que sea la etapa de la sentencia, el momento procesal oportuno para contrariar una decisión de la etapa de práctica de pruebas ya clausurada.
Sobre el recibo de dineros por parte de la antigua AGILISSA a la demandante, es de manifestar no ser este un argumento debilitante de la base de la decisión del juzgado, en tanto es la misma actora quien desde su escrito inicial, solo refiere prestación de servicios a favor de una entidad de salud y por mandato únicamente de la CTA SERVIACTIVA2, sin mediar desde la demanda, ningún fundamento fáctico que conduzca a la necesidad o existencia de una obligación a cargo de AGILISSA para cancelarle a la actora rubro laboral alguno, bien como intermediaria en la relación entre la CTA y la demandante, como beneficiara de algún servicio prestado por la demandante o como contratante de la CTA, de ahí que esa pesquisa probatoria requerida no cuenta con sustento fáctico alguno. Siendo la demandante quien direcciona la razón de su despido a la interposición de una queja por el no pago de sus salarios ante la usuaria del servicio, hechos en los que no dice haber intervenido AGILISSA, quien para esa fecha contaba con cinco meses de creación (febrero de 2019), nacimiento 1 2 Archivo 16PoderParteDemandada Hechos archivo 01Expediente; cuaderno juzgado 3 LUCILA REYES ANDRADE en contra de SOLUCIONES FACILITI COLOMBIA S.A.S y OTROS que por sí solo no puede entenderse como sustitución patronal en virtud del art. 67 CST como lo quiere hacer ver ahora la actora.
Son estas razones y la ausencia de argumentos que derruyan los fundamentos de instancia para la negativa de la solidaridad deprecada, que dan lugar a la Sala a confirmar la providencia apelada, condenando en costas a la recurrente ante lo impróspero de su recurso. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia apelada, por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. 2. COSTAS en esta instancia a cargo de la demandante a favor de las demandadas; se fijan como agencias la suma equivalente a medio SLMLV a esta providencia distribuido entre las demandadas. SE NOTIFICA EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 4