REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE FAMILIA Santiago de Cali, veintitrés (23) junio de dos mil veintiséis (2026) PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICACIÓN: RESCISIÓN DE LA PARTICIÓN POR LESIÓN Y NULIDAD EN LA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑERAS PERMANENTES Y SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE.
LUZ ESTEYA GALEANO DE CESTAGALLI, MANUEL ANTONIO, OSCAR, LUZ MILA Y CONSUELO GALEANO MARQUEZ. JAQUELINE GALINDO GONZALEZ 760013110004-2017-00186-01 Magistrado Ponente: FRANKLIN TORRES CABRERA Se decide el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia No 210 del 07 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali, dentro del proceso verbal de RESCISIÓN DE LA PARTICIÓN POR LESIÓN Y NULIDAD EN LA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑERAS PERMANENTES Y SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE promovido por LUZ ESTEYA GALEANO DE CESTAGALLI, MANUEL ANTONIO, OSCAR, LUZ MILA Y CONSUELO GALEANO MARQUEZ.
I.
ANTECEDENTES Lucero Galeano Márquez falleció el 29 de noviembre de 2013 y su madre CENELIA MÁRQUEZ DE GALEANO inició y terminó vía notarial la sucesión de aquella según escritura pública No 626 del 05 de junio de 2014 corrida en la notaría 22 de Cali. La aquí demandada JAQUELINE GALINDO GONZALEZ presentó demanda de nulidad y rescisión contra la señora CENELIA MÁRQUEZ, alegando la existencia de la unión marital de hecho entre aquella y LUCERO GALEANO MÁRQUEZ, declarada de común acuerdo a través de instrumento público No 131 del 31 de enero de 2012 de la Notaría Octava del Círculo de Cali.
Demanda que le correspondió conocer al Juzgado Séptimo de Familiar del Circuito de Cali, quien mediante sentencia número 242 del 17 de septiembre de 2015, por acuerdo entre las partes declaró la rescisión de la partición contenida en la escritura pública número 626 del 5 de junio de 2014 corrida en la Notaría 22 de Cali, y ordenó llevar a cabo una nueva sucesión en un término de dos meses.
Expediente No. 760013110004-2017-00186-01 En cumplimiento de la sentencia emanada del Juzgado Séptimo De Familia de Cali, la señora Cenelia Márquez de Galeano y Jacqueline Galindo González inician el trámite de liquidación de sociedad patrimonial y de la herencia de la señora Lucero Galeano Márquez en la notaría 23 del círculo de Cali, la que culmina con escritura pública número 3726 del 5 de octubre de 2016.
Durante el curso de dicho trámite, la señora Cenelia Márquez de Galeano fallece el 15 de septiembre de 2016. Posteriormente los aquí demandantes verifican la liquidación de la sociedad patrimonial entre las compañeras permanentes y advierten que se dejaron de incluir activos, así como los pasivos no se acompasan con la realidad, lo que consecuencialmente afectó la adjudicación efectuada a la señora CENELIA MÁRQUEZ DE GALEANO. Así, la partición adoleció de error y dolo que conlleva a su nulidad.
Solicitan entonces se declare la nulidad de la Escritura Pública No 3726 del 05 de octubre de 2016 corrida en la Notaría 23 del Círculo de Cali, con todos sus efectos a la luz de los artículos 1746 y 1748 del Código Civil. En consecuencia (i) se ordene se restablezcan las cosas al estado anterior dejado sin efecto el acto de partición y adjudicación de los bienes y de la mentada escritura;
(ii) ordenar que se rehaga la partición; (iii) ordenar a la demandada la restitución de los bienes que había recibido junto con los frutos civiles y naturales causados desde el fallecimiento de LUCERO GALEANO DE MÁRQUEZ; disponer el resarcimiento de los perjuicios causados a la causante LUCERO GALEANO y a su madre CENELIA MÁRQUEZ.; (iv) dar aplicación a la sanción del artículo 1824 del Código Civil por ocultar o distraer bienes de la sociedad patrimonial.
Como pretensión subsidiaria que se decrete la rescisión del trabajo de partición por haberse incurrido en lesión enorme. II. TRÁMITE DE LA INSTANCIA Notificada la demandada y según se refiere en la audiencia del 16 de febrero de 2023, la demanda no fue contestada tempestivamente; rituada la audiencia inicial, de instrucción y juzgamiento, el 07 de noviembre de 2024, se profirió sentencia de primera instancia. III.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El a quo en fallo del 07 de noviembre de 2024, resolvió negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte demandante. Para arribar a dicha decisión, consideró que al centrarse la controversia exclusivamente en la interpretación y valoración de pruebas documentales, la realización de interrogatorios obligatorios conforme el artículo 372 del Código General del Proceso resulta innecesario, inútil e inconducente.
Los interrogatorios no aportan claridad suficiente sobre los hechos en disputa, por lo que carecen de valor probatorio sustancial en la resolución del litigio. Dijo que las declaraciones de Andrea y Geovanni Cestagalli, no proporcionan elementos nuevos que contribuyan a la determinación de la verdad jurídica. Estos expresaron desconocer detalles cruciales de los bienes involucrados y de los procedimientos previos y sus relaciones se limitan a lo que han oído en relación con el proceso, sin aportar información directa sobre los hechos esenciales del litigio En particular, las declaraciones de Andrea Cestagalli indican que ella no tiene conocimiento directo sobre la relación entre Jackeline y su tía Lucero, ni sobre la sucesión de los bienes y que su participación en el proceso es limitada.
De igual manera Expediente No. 760013110004-2017-00186-01 Geovanni Cestagalli manifiesta que no tiene conocimiento de los detalles de la sucesión ni de las propiedades que deben incluirse en ella. Respecto de la pretensión de nulidad de la escritura pública número 3726 del 4 de octubre de 2016,los motivos invocados por la parte actora para solicitar la nulidad de la escritura que formalizó la partición no configuran una nulidad absoluta.
Los vicios señalados no corresponden a ninguno de los casos taxativamente establecidos por la ley para la nulidad absoluta. En cuanto a la nulidad relativa, los vicios que los actores señalan, tampoco generan la nulidad relativa pues respecto del dolo no se encuentra probado, no se especifican los hechos, ni se señala con claridad en qué momento y cómo se configuró el dolo en la partición. La alegación del dolo resulta vaga y carece de detalles sobre las circunstancias exactas en que se habría dado la intención maliciosa.
No se describe de manera puntual qué acciones concretas de las partes constituyen un engaño o fraude que haya afectado el consentimiento en el proceso de partición. Tampoco se exponen en qué medida el dolo habría influido en la decisión de las partes para celebrar el acto jurídico en cuestión. En cuanto al error, en la demanda no se especifica el tipo de error que se dio en la partición, lo que impide que el Juzgador pueda analizar de manera coherente y fundada la solicitud presentada.
Además, que tras el análisis y la evaluación de las pruebas documentales aportadas al proceso, el despacho no ha encontrado elementos que configuren la existencia de un error en la partición. Las pruebas presentadas no demuestran de manera suficiente ni concreta la alegación de error. Ya que los documentos revisados no evidencian ninguna irregularidad que puede haber afectado la correcta realización de la partición. En consecuencia, la falta de elementos probatorios sólidos que sustenta la existencia del error hace que la pretensión carezca de fundamento suficiente para ser considerada.
Frente a la afirmación contenida en la demanda sobre la prescripción de la sociedad patrimonial, dado que al momento de la partición ya habría transcurrido el término de un año, consideró el despacho que si bien es cierto para la fecha de la liquidación ya se había cumplido objetivamente el plazo para la prescripción, conforme al artículo 2513 del código civil la prescripción debe ser alegada y en este caso específico, al notario, en su rol de jurisdiccional, por Ministerio de la Ley le estaba vedado declarar la prescripción o denegar la liquidación de la sociedad patrimonial, por lo que concluyó que la señora Cenelia Márquez de Galeano renunció tácitamente a la prescripción especial a que hace referencia el artículo 8 de la Ley 54 de 1990.
Sobre la pretensión de rescisión de la partición por lesión enorme, también se alega que que dicha partición no estuvo conformada de acuerdo con la ley, pues se omitieron bienes, se atribuyeron a la sociedad de deudas personales de la demandada y se realizó una valoración arbitraria de bienes inventariados. Sin embargo, dicha pretensión no puede prosperar, ya que la conformación errónea de los inventarios escapa al objeto del presente proceso.
Se trata de un reclamo autónomo que no debió ventilarse bajo el marco de la lesión enorme, sino que debía haberse planteado a través de la solicitud de una partición adicional. Expediente No. 760013110004-2017-00186-01 En cuanto a los pasivos mencionados en los hechos de la demanda que podrían generar una lesión enorme, el a quo consideró que dichos pasivos conlleven tal consecuencia jurídica toda vez que el pasivo correspondiente a una letra de cambio por valor de veinte millones de pesos a favor del Rubén Fernando Galindo González, hermano de Jackeline Galindo González que se alega se encontraba prescrita, dicha prescripción debe encontrarse declarada y mientras ello no ocurra, no se puede afirmar que la obligación esté prescrita.
Dijo además que la demandada y la señora Cenelia Márquez de Galeano, otorgaron un poder a su abogada de confianza el 27 de octubre de 2015. Este poder fue sustituido el 16 de diciembre de 2015 por la abogada a favor del otro abogado, sin que pueda señalarse que dicha obligación no fue aceptada por las mentadas señoras toda vez que el poder conferido incluía la facultad para presentar la solicitud inventarios y avalúos y el trabajo de partición poder que no ha sido objeto de controversia del proceso y por tanto goza de validez como prueba.
Por lo tanto, encuentra el despacho que dicha deuda fue convalidada por los herederos en los términos del artículo 501 del Código General del Proceso, al ser incluida en el inventario por el abogado a quien se le otorgó tal facultad, por lo que no procede ningún reproche al respecto. Y con relación al avalúo de un bien inmueble liquidado sobre la base del avalúo catastral y no comercial, dijo el juez de primer grado que el artículo 1947 del Código Civil no habla de avaluó catastral ni habla de valor comercial, habla de, precio justo y quien alegue lesión enorme debe arrimar un avalúo realizado por un perito debidamente autorizado o registrado, avalúo que la contraparte puede discutir incluso aportar su propio peritaje.
Sin embargo, tanto la parte demandante como la demandada no aportaron elementos de juicio que permitan concluir que los bienes partidos no se hicieron a un precio justo y que permita evaluar que el precio de los bienes fue inferior al doble de su valor real, de manera que la pretensión de lesión enorme no tiene sustento probatorio. IV. EL RECURSO Y SU SUSTENTACIÓN La apoderada de la demandante expresó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, señalando como reparos concretos que (i) el a quo, paso por alto las irregularidades e incluso delitos evidentes en la sucesión que nos ocupa y que fueron demostrados en el transcurso del presente proceso.
(ii) Asi mismo pasó por alto parte importante del acervo probatorio, como por ejemplo las dos testigos llevadas por la señora Jackeline al proceso que cursó en el Juzgado Séptimo de Familia de Cali. Cuyo expediente forma parte del plenario (ii) que es una obligación del despacho dar aplicación a normas penales como, por ejemplo, la coexistencia de las dos declaraciones de las dos uniones maritales de hecho ante las autoridades competentes y los consecuentes derechos personales y patrimoniales que se desprenden de estas, una en la sucesión y otra ante la Policía Nacional;
(iii) la ocultación de los bienes y la declaración de pasivos no existentes, (iv) la ausencia de un verdadero común acuerdo evidenciado en el proceso, entre las señoras Celenia y la aquí demandada ya que ni la voluntad de las partes, ni del funcionario que autoriza el trámite, pueden alterar, derogar o pasarlos por alto. (iv) el desconocimiento de lo establecido en el artículo 444 del Código General del Proceso, en sus numerales 4 y 5, al liquidar, adjudicar y reconocer bienes declarados en la mentada partición. (v) En cuanto a la prescripción, si se habla de un “no acuerdo real” entre la señora Cenelia y la demandada, “no podemos decir que se tiene que renunciar a la prescripción”(vi) Las deudas no fueron aceptadas por la señora Cenelia y eso fue claramente evidenciado dentro del proceso;
(vii) el poder otorgado por la señora Cenelia Expediente No. 760013110004-2017-00186-01 “si fue contradicho por sus herederos en esta demanda”. (viii) el despacho no usó los poderes que le concede la ley para tomar unas decisiones “incluso en la cuestión de las pruebas que tal vez la parte demandante no haya pedido”. Admitido el recurso de apelación el 23 de septiembre de 2025, la impugnante sustenta oportunamente el mismo, señalando que el Juez a quo solo consideró los alegatos de conclusión de la parte demandada, no tomó en consideración la fijación del litigio ni los alegatos de conclusión presentados por la demandante.
Dijo además que solo se tuvo en cuenta el interrogatorio de dos de los demandantes, dejando de lado a los demás y a la demandada. Que la controversia no se centra exclusivamente en la interpretación y valoración de pruebas documentales, fue el juez quien la centró “arbitrariamente” y así lo motivó, de hecho, sí se practicó interrogatorio a las partes, dicho interrogatorio debía ser valorado completamente.
Arguyó que el interrogatorio realizado a las partes dentro del presente proceso sí aporta elementos relevantes para el esclarecimiento de los hechos sobre todo el absuelto por la demandada. Refirió que los hermanos CESTAGELLI GALEANO sí proporcionaron elementos nuevos que contribuyen a la determinación de la verdad jurídica, si se tiene en cuenta que, dejaron en relieve la relación marital de hecho que tenía la demandada con otra persona a la vez que tenía la relación marital de hecho con la causante en la sucesión objeto de la demanda.
Alegó la apelante que de las pruebas arrimadas se verifica la coexistencia de dos declaraciones de uniones maritales de hecho ante autoridades competentes y, consecuentes derechos personales y patrimoniales que se desprenden de las mismas, una en la sucesión que nos ocupa y, la otra ante la Policía Nacional, probablemente con fines de aumentar la asignación de su pensión. Dice que la legislación vigente como la jurisprudencia son reiterativas al consagrar la singularidad como un requisito esencial de su existencia, de lo cual dependen los derechos y obligaciones que esta les otorga a los compañeros permanentes o en su defecto.
Por tanto, solicita que, probada la coexistencia de dos declaraciones concomitantes de unión marital de hecho de la demandada con diferentes personas, es decir sin cumplimiento del requisito de singularidad, declare la nulidad de la partición o sucesión que aquí nos ocupa. Indicó que en la sentencia SC2362-2022 de 13 de julio de 2022, la Sala Civil precisó que uno de los elementos esenciales propios de toda partición notarial es el común acuerdo con que deben obrar todos quienes tienen derecho a suceder, a lo que el legislador le imprimió un carácter imperativo y de orden público, por tanto el incumplimiento de tal requisito vicia el acto, tornándolo nulo de pleno derecho, de tal suerte que ni la voluntad de las partes ni la del funcionario que autoriza el trámite pueden alterar, derogar o pasarlos por alto (M. P. Octavio Augusto Tejeiro Duque).
Por tanto, en la escritura de sucesión objeto de la presente Litis, se evidencia que el poder conferido por la señora Cenelia fue sustituido a otro apoderado sin que esta se enterara de tal sustitución, que las constancias de los pasivos datan entre julio y agosto de 2016, que el abogado presentó solicitud de liquidación de herencia ante la notaría 23 de Cali el 26 de agosto de 2016 cuándo la heredera Cenelia estaba en mal estado de salud y, por ende desconociendo lo que sucedía frente al trámite notarial, esto fue, 20 días antes del deceso de la Señora y, que el mentado abogado firmó la correspondiente escritura el 05 de octubre de 2016 sin entregar los resultados de su trabajo a la heredera o en su defecto a sus herederos.
Que la señora CENELIA estaba en muy delicada de salud y, falleció 20 días después de dicha presentación de solicitud de liquidación sucesoral. De lo anterior puede Expediente No. 760013110004-2017-00186-01 deducirse que no hubo acuerdo con la heredera señora Cenelia Márquez frente a los pasivos que fueron declarados en la partición notarial cuya nulidad se solicita.
En cuanto a la lesión enorme, refiere que en este caso de la partición de la herencia, se configura no por faltarle ningún elemento esencial o por existir algún vicio sino por causar perjuicio a alguno de los participantes en la partición, en este caso a la señora Cenelia (Q.E.P.D.). De acuerdo con las pruebas se puede establecer que al liquidar, adjudicar y reconocer bienes declarados en la partición, se desconoció lo establecido en el artículo 444 del Código General del Proceso en sus numerales 4 y 5.
La primera partida se operó meramente de acuerdo con el avalúo catastral, y la segunda partida se avaluó en dicha partición en un valor de $19’800.000, no se evidencia de dónde se tomó este avalúo pero basta con mirar las características y el modelo (2012) del vehículo para saber que no corresponde a la realidad. Los bienes ocultados, no relacionados en el inventario, partición ni adjudicación, es decir el bien ubicado en la Transversal 28F 72F1-55 Unidad Residencial Sorrento I” Apto.
No. 3-103 primer piso o, su correspondiente avalúo comercial pues ya lo había vendido a pesar que hacía parte del activo de la sociedad patrimonial y, los muebles y enseres pertenecientes al mismo. Los pasivos, pese al carácter social de las deudas dentro de una sociedad patrimonial, en el presente caso, estas deben ser excluidas. La lesión enorme quedó demostrada, primeramente, por la ocultación del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 370-557272 ubicado en la Transversal 28F 72F1-55 Unidad Residencial Sorrento I” Apto.
No. 3-103 primer piso (Hechos 16 y 16.1 de la demanda); en segundo lugar, el activo ubicado en la calle 14C No 34 – 38- Apto. No. 1, barrio Cristóbal Colón de Cali fue avaluado de acuerdo con el avalúo catastral sin acatar la misma norma mencionada en la sentencia y la no inclusión de los arrendamientos recibidos por la señora JACQUELINE GALINDO GONZALEZ por dicho inmueble.
Además, frente a la lesión enorme con relación a los pasivos, con la inclusión a la sociedad patrimonial de tres deudas que no correspondían a esta, en contravía de lo estipulado en los numerales 2 y 3 del artículo 1796 del Código Civil y que no reunían los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso (hechos 16.5), inclusión de una letra prescrita(Hecho 16.5.1), inclusión de deudas completas sin descontar sus abonos, las dos certificaciones aportadas al trámite frente a este crédito expresan montos del crédito diferente, (hecho 16.5.2,3) Lo anterior, causó una mengua de la magnitud que consagra la ley para erosionar la sucesión objeto de la presente Litis donde se adjudicó a la fallecida señora CENELIA MARQUEZ DE GALEANO un total de dos millones seiscientos setenta y un mil ciento treinta y cinco pesos ($2’671.135).
La sentencia impugnada pasó por alto hechos probados relacionados con las irregularidades e incluso delitos evidentes en la sucesión objeto de la demanda, responsables de muchas acciones/omisiones cargadas por el despacho a la señora CENELIA; con relación a los bienes ocultados por la demandada. La falta de acuerdo con la heredera señora Cenelia Márquez frente al avalúo, partición y adjudicación de la herencia y frente a los pasivos relacionados que fueron declarados en la partición notarial cuya nulidad se solicita.
En cuanto a los bienes ocultados por la demandada, además de la declaratoria de Nulidad, obliga a la aplicación del art. 1824 Código Civil y del art. 253 del Código Penal como lo expresó la parte demandante en sus alegatos finales. Expediente No. 760013110004-2017-00186-01 Que al tenor del art. 280 CGP, el juzgador debe calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella.
Con relación a la notificación de la demanda se observa según dice, el desgaste para lograr la notificación de la demandada configurándose una actuación temeraria. V. RÉPLICA El apoderado de la demandada expuso que los reproches de la parte apelante se centran en la supuesta indebida valoración probatoria y la configuración de las causales de nulidad por falta de singularidad, dolo y lesión enorme.
Insiste la parte demandante en la existencia de una doble unión marital de hecho cuando las partes Cenelia Márquez de Galeano y Jacqueline Galindo conciliaron en hacer una nueva Sucesión como coheredera y compañera permanente en el proceso con radicación 2014-796 del año 2014. La apoderada insiste en afirmar que el demandante Oscar Galeano sostuvo una relación de unión marital de hecho con hijos procreados con la demandada a pesar de que en los interrogatorios las partes negaron haber tenido una relación de unión marital de hecho y menos de a ver procreados hijos.
La Escritura Pública No. 131 de 2012 (declaratoria de unión marital de hecho con la causante) goza de la presunción de legalidad y validez. Corresponde a la parte demandante desvirtuar la singularidad con prueba clara, concluyente y suficiente, no con meras inferencias o actas de conciliación que, si bien existen, no prueban la permanencia y la convivencia simultánea y estable requeridas por la Ley 54 de 1990.
La demandante no demostró el elemento temporal y fáctico de la simultaneidad. La existencia de un acta de conciliación con un tercero con la causante Lucero Galeano no desvirtúa el carácter singular de esta unión, ni el contenido solemne de la escritura pública. El Juzgado acertó al considerar insuficiente esta prueba para anular un acto jurídico debidamente constituido.
La apelación fundamenta su pretensión rescisoria y de nulidad en la supuesta ocultación del inmueble en el barrio Sorrento y la inclusión de pasivos ficticios. Igualmente manifiesta que el abogado Daza Zúñiga fue el apodero de la demanda Jacqueline Galindo en el proceso con radicación 2014-796 y no corresponde a la verdad, el expediente sirve de prueba que el apoderado fue el abogado William Hernández Rojas, identificado con la cedula de ciudadanía No. 16.275.627, portador de la Tarjeta Profesional No.223702 expedida por el Consejo Superior de Ia Judicatura.
La sustitución del poder se realizó el 15 de diciembre del 2015 y la poderdante Cenelia Márquez de Galeano se encontraba en buen estado de salud, solo hasta finales de abril del 2016 indica la apoderada que empezó con quebrantos de salud. No le consta ni se probó que la demandada hubiera incluido a última hora las deudas sociales o que estas fueran personales.
Respecto del Inmueble de Sorrento, es un apartamento en la unidad residencial Sorrento adquirido en el año 1997 en un 50% para cada una de las compradoras, Luz Jaqueline Galindo y Lucero Galeano como consta en la escritura que se encuentra en el expediente para comenzar a convivir bajo un mismo techo con recursos de la demandada Luz Jaqueline Galindo, porque para la fecha la señora Lucero Galeano no contaba con empleo ni pensión mientras que Luz Jacqueline era miembro activo de la policía nacional.
Expediente No. 760013110004-2017-00186-01 En el año 2005 fue adquirido el otro 50% por compraventa de Luz Jaqueline Galindo a Lucero Galeano con dineros provenientes del subsidio de vivienda militar que jurídicamente para la sucesión se tendría como bien propio. Los subsidios de vivienda son, por naturaleza, bienes extrapatrimoniales o, al menos, bienes de uso específico de la persona que califica para él. Además, suelen ser considerados bienes propios (o subrogaciones de un bien propio) dentro del régimen de la sociedad patrimonial, especialmente si el subsidio está asociado a la actividad laboral individual.
El argumento de la supuesta 'ocultación' dolosa del inmueble ubicado en la Unidad Residencial Sorrento I es insostenible, no solo por su carácter de bien propio de la señora Jacqueline Galindo González (adquirido en gran parte con un subsidio personal y fuera del marco de la consolidación de la sociedad patrimonial, como se demostró en los puntos anteriores), sino porque su exclusión del inventario y avalúo fue un acto conocido y convalidado por la coheredera principal, Cenelia Márquez de Galeano (madre de la causante).
La coheredera Cenelia Márquez, si bien pudo ser la principal interesada en incrementar el haber sucesoral, jamás incluyó ni mencionó el apartamento de Sorrento en los siguientes actos procesales y notariales: 1. En la Liquidación de Herencia surtida mediante la Escritura Pública No. 0109 del 05 de junio de 2014 de la Notaría 22 de Cali. 2.
En el Proceso Declarativo con radicación 2014-796 ante el Juzgado 07 de Familia de Cali, donde se buscó la declaración de la unión marital. 3. En la Partición que se discute en este proceso. Esta triple omisión por parte de la coheredera y su apoderado demuestra que, o bien conocían y aceptaban el carácter de bien propio del inmueble por no haber ingresado al haber social, o que la supuesta ocultación no vició su consentimiento al momento de aprobar el inventario y avalúo. La posterior protesta de sus sucesores carece de fuerza probatoria para desvirtuar el conocimiento y la aceptación tácita del inventario por parte de la persona que tenía el poder legal para participar en el proceso y que, sin embargo, nunca propuso incluir dicho activo.
En consecuencia, no existió dolo ni vicio de la voluntad que pueda acarrear la nulidad de la partición. Por último, este proceso se trata de la recisión de la partición por lesión enorme y nulidad de la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes de acuerdo a la escritura publica 3.726 del 05 de octubre del 2016, es decir que se debe exclusivamente referir a la sucesión que se realizó y por tanto el inmueble que menciona no se encuentra en dicha partición. En cuanto a la alegada lesión enorme, los apelantes incumplieron la carga probatoria al no aportar, como era su deber, el dictamen pericial idóneo que demostrara el justo precio de los bienes y la desproporción alegada.
La simple invocación del incremento del 50% al valor catastral, sin sustento pericial que fije el valor comercial real, es insuficiente para probar el perjuicio y desvirtuar el avalúo inicial. Los valores asignados en la partición fueron determinados conforme al avalúo catastral, que es un criterio de valoración comúnmente aceptado en este tipo de procesos.
Téngase presente que los demandantes no presentaron avaluó comercial del inmueble ni otra prueba que indique una desproporción de más del 50% del valor del mismo. También que la señora Cenelia Márquez en la escritura de liquidación de herencia 0109 del 05 de junio del 2014 como única hereda incluyó el bien inmueble en la liquidación también con el avaluó catastral y no comercial como sus herederos exigen en esta ocasión para el mismo bien inmueble (página 187 del pdf del expediente con radicación 2014-796) incluido Expediente No. 760013110004-2017-00186-01 en este proceso.
En cuanto a los pasivos, la parte demandada argumenta que las deudas incluidas no fueron personales, el solo hecho de que estén a nombre de la demandada no es suficiente para que se tengan que excluir del pasivo social. No existe prueba en el proceso que permita calificar como personales dichos pasivos. La señora Luz Jaqueline Galindo y la señora Cenelia Márquez incluyeron las deudas conforme al monto total, ya que estas representan obligaciones que existían al momento de fallecimiento de Lucero y constituían cargas del patrimonio de la causante.
Si bien se hicieron abonos en vida de Lucero, la deuda subsistía y se venía amortizando, y su inclusión en el patrimonio sucesoral en su valor total responde a la intención de cubrir cualquier obligación que pudiera aún exigirse, sin afectar el patrimonio común ni heredar deudas ocultas o subvaloradas. Arguye la apelante que la partición es nula por falta de "común acuerdo" debido a la inclusión de pasivos indebidos y vicios en el poder otorgado por la coheredera Cenelia Márquez.
Validez del Acto y Aceptación de Pasivos; el trámite notarial se inició a solicitud de las partes y mediante poderes legítimamente constituidos. El abogado que representó a la señora Cenelia Márquez (madre de la causante) en la Notaría tenía facultades amplias para aprobar el inventario de bienes y deudas. El poder no fue revocado y surtió todos sus efectos legales.
La validez del inventario y avalúo no puede ser desvirtuada a posteriori por los sucesores de la poderdante, quienes deben acatar las actuaciones válidas de su causante en el trámite notarial. La inclusión de los pasivos fue conocida y aceptada dentro de dicho trámite. No se probó que las deudas fueran ficticias o que el Notario haya actuado con dolo o fraude.
VI. PROBLEMA JURÍDICO Establecer si, conforme a los reparos de la parte apelante, se encuentra que la valoración probatoria realizada por el a quo, no tiene el peso demostrativo para el fracaso de las pretensiones como fue declarado y hay lugar a la revocatoria de la decisión. VII. CONSIDERACIONES 1. Los denominados presupuestos procesales se encuentran reunidos a cabalidad, no se avizora vicio capaz de invalidar lo actuado, ya sea de manera total o parcial, por lo que la decisión a tomar será de fondo.
La legitimación en la causa por activa y por pasiva igualmente se encuentra acreditada, comoquiera que los demandantes obran en su calidad de herederos de la señora CENELIA MÁRQUEZ y la demandada como la compañera permanente de la causante. 2. Vistos los argumentos expuestos por la apoderada judicial de la parte actora, a ellos queda limitada la competencia del Tribunal, por lo que cualquier asunto jurídico o fáctico al margen de las citadas protestas le impide a la Sala abordarlas so pena de un exceso de actividad, en armonía con lo dispuesto en el artículo 328 ibídem.
En este punto se advierte que, para lograr el objetivo del recurso de apelación, en los términos en los que fue planteado el problema jurídico, el apelante tiene la carga no solo de formular reparos a la decisión adoptada por el a quo, sino fundamentar con motivos sólidos por qué los argumentos del juez son errados o las apreciaciones son incorrectas, o la carencia o deficiencia concreta y precisa en la valoración probatoria.
Memórese que no es dable al ad quem suplir esa carga argumentativa porque, además de ser un laborío de la parte apelante, es justamente esa sustentación la que enmarca el ámbito de competencia en segunda instancia conforme a los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. Expediente No. 760013110004-2017-00186-01 3. Lo primero que habrá de referirse comoquiera que se trata de uno de los argumentos centrales de la apelación, es lo atinente a la alegada coexistencia de dos uniones maritales de hecho por parte de la señora Jacqueline Galindo con diferentes personas, lo que desvirtúa el requisito de singularidad según la impugnante; no obstante, dicho embate no recibe eco en esta instancia, toda vez que la Escritura Pública No 131 del 31 de enero de 2012, mediante la cual Lucero Galeano y Jacqueline Galindo declararon su unión marital, no fue objeto de las pretensiones elevadas por la parte actora en la demanda, además se parte del hecho que dicha declaración se acompasa a lo dispuesto en el art. 4º de la ley 54 de 1990 que reza “La existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, se declarará por cualquiera de los siguientes mecanismos: 1.
Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes” (…) sin que pueda entonces pretender la apelante iniciar una discusión respecto de tal declaración, y menos aún que en sede judicial pueda examinarse si la decisión voluntaria de las compañeras permanentes de declarar su unión marital de hecho, cumplía o no con los requisitos exigidos por el legislador, entre estos la singularidad, y menos aún que este trámite que no versa en su petitum sobre el mentado instrumento público del 2012, pueda derruir sus efectos con las declaraciones de los demandantes ANDREA y GEOVANNI CESTAGALLI, porque como ya se dijo, es ajena dicha declaración a la controversia planteada por la actora, evidenciándose este como un punto nuevo, no introducido desde la trabazón de la litis. 4.
Ahora, respecto de la nulidad por ausencia del consentimiento de la señora CENELIA MÁRQUEZ, comoquiera que refiere que se encontraba gravemente enferma y que el poder otorgado para la sucesión notarial fue sustituido sin conocimiento de aquella, así como las deudas fueron incluidas sin su consentimiento; debe precisarse que aparece acreditado en el plenario que la señora CENELIA otorgó poder a la abogada GARAY DIAZ con las facultades entre otras de sustituir el poder, para presentar la solicitud, los inventarios, avalúos y el trabajo de partición, así como para suscribir la respectiva escritura pública de liquidación de herencia y de sociedad patrimonial (flio 56 archivo 1) de lo que se colige que la sustitución se efectuó en virtud de las facultades expresamente conferidas, como tampoco fue revocado dicho poder ni ha sido objeto de controversia judicial del cual se verifique su nulidad.
Dígase además que en lo atinente al mandato conferido por la señora CENELIA MÁRQUEZ, la actuación de su apoderado obliga al poderdante siempre que actúe dentro de las facultades otorgadas, de manera que no pueden pretender ahora sus herederos desconocerlas. Como tampoco puede afirmarse que la enfermedad de la poderdante invalide de manera alguna las actuaciones desplegadas por su representante judicial, pues el poder fue otorgado el 27 de octubre de 2015. 5.
En cuanto a la prescripción de las acciones tendientes a la liquidación de la sociedad patrimonial, claro es que a través de escritura No 131 del 31 de enero de 2012, se declaró la existencia de la UMH y sociedad patrimonial entre las compañeras permanentes, tal como se lee en la cláusula tercera (flio 96 archivo 1), sociedad que se disolvió con el fallecimiento de la señora LUCERO GALEANO MÁRQUEZ y que por tanto, la liquidación de la sociedad patrimonial se abría paso, refiriéndose además que la prescripción no opera de oficio, debe ser alegada, y en este caso luce evidente que no se alegó por la señora CENELIA toda vez que se procedió voluntariamente a la liquidación de aquella, hecho que conlleva entonces a tener por renunciada dicha prescripción al tenor del art. 2514 del Código Civil como acertadamente lo coligió el Juez de primer grado.
Itérese que Expediente No. 760013110004-2017-00186-01 6. Superado lo anterior, pasará la Sala a estudiar lo relacionado con la lesión enorme alegada; para dicho cometido, iníciese refiriéndose que el artículo 1405 del Código Civil prescribe que “Las particiones se anulan o se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos.
La rescisión por causa de lesión se concede al que ha sido perjudicado en más de la mitad de su cuota”; así mismo, tal ordenamiento prohíbe “intentar la acción de nulidad o rescisión el partícipe que haya enajenado su porción en todo o parte, salvo que la partición haya adolecido de error, fuerza o dolo, de que le resulte perjuicio (art. 1408).
De acuerdo con lo anterior, la prosperidad de la acción rescisoria por lesión enorme de particiones sucesorales está condicionada a los siguientes requisitos1: (a) Debe tratarse de una universalidad sucesoral, conyugal o patrimonial de hecho, con independencia del tipo de activos que la conformen, en tanto no se exige que esté integrada por inmuebles, como sí lo hace en relación con la compraventa2;
(b) En el proceso habrá de demostrarse el justo precio de la totalidad de los activos que integraban la masa al momento de la partición -sin que sea cortapisa que en el proceso sucesoral se haya practicado un avalúo-, los cuales deberán compararse con los que fueron adjudicados en la hijuela al accionante, para establecer el desequilibrio 3, so pena que se haga inviable la reclamación.4 «[C]abe precisar que esa desproporción puede ser originada, de un lado, por ocultamiento de pasivos o por inclusión de algunos inexistentes, y de otro, por la infravaloración de los bienes que se dan a uno de los sujetos que intervienen en el acto, o por la sobrevaloración de aquellos que se adjudican a la parte contraria, siempre que ello cause una mengua de la magnitud que consagra la ley para erosionar el contrato.
Y claro, cualquiera de esos fenómenos debe probarse si es que se pretende la rescisión de la partición, pues -se insistede otra forma no podría injerirse la voluntad privada de las partes condensada en la liquidación voluntaria de la sociedad patrimonial» (SC, 2 feb. 2009, rad. n.° 2000-0048301). Frente a este presupuesto, analícese que el embate de la impugnante se dirige a que “la primera partida de los activos denunciados “operó meramente de acuerdo con el avalúo catastral, y la segunda partida se avaluó en dicha partición en un valor de $19’800.000, no se evidencia de dónde se tomó este avalúo, pero basta con mirar las características y el modelo (2012) del vehículo para saber que no corresponde a la realidad”.
Sin embargo, en la Escritura Pública No 3726 del 05 de octubre de 2016 corrida en la Notaría 23 del Círculo de Cali, se tiene que en el activo se relacionó como primera partida el apartamento ubicado en la calle 14C No 34-38 de esta ciudad de Cali, con matrícula inmobiliaria No 370-702551 con un avalúo catastral de $65.866.000 que efectivamente corresponde al avalúo catastral según el Departamento Administrativo de Hacienda Municipal de Santiago de Cali para el año 2016 (flio 50 archivo 1); y la partida segunda corresponde a un automóvil de placas DLP-114 avaluado en $19.800.000, que corresponde al avalúo comercial del vehículo contenido en el formulario para declaración sugerida del Impuesto sobre vehículos y automotores de la Gobernación del Valle para el año gravable 2016 (flio 86 archivo 1).
CSJ. Sentencia SC3346 del 14 de septiembre de 2020, Rad. 11001-31-10-022-2008-0082201 MP Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 2 SC, 4 mar. 1921. 3 SC, 13 mar. 1942 4 SC, 23 ag. 2000, exp. n.° 5595; 23, feb. 2001, exp. n.° 6195; SC, 4 dic. 2008, rad. n.° 7001-00332-01. 1 Expediente No. 760013110004-2017-00186-01 Ahora, si la parte actora consideraba que dichos avalúos no eran idóneos para establecer su precio real, tampoco dentro de esta causa judicial arrimó dictamen pericial que permitiera colegir la infravaloración de estos bienes, teniendo la carga la de la prueba al pretender la rescisión de la partición, porque de lo contrario no podría “injerirse la voluntad privada de las partes condensada en la liquidación voluntaria de la sociedad patrimonial”.
A su vez, alega la apelante que “La lesión enorme quedó demostrada, primeramente, por la ocultación del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 370-557272 ubicado en la Transversal 28F 72F1-55 Unidad Residencial Sorrento I” Apto. No. 3-103 primer piso (Hechos 16 y 16.1 de la demanda); en segundo lugar, el activo ubicado en la calle 14C No 34 – 38- Apto.
No. 1, barrio Cristóbal Colón de Cali fue avaluado de acuerdo con el avalúo catastral sin acatar la misma norma mencionada en la sentencia y la no inclusión de los arrendamientos recibidos por la señora JACQUELINE GALINDO GONZALEZ por dicho inmueble”. Sobre este punto, no es admisible que pretenda acreditarse el desequilibrio con fundamento en bienes que no fueron incluidos en el inventario, porque es claro que, en ese contexto, la normatividad prevé que debe acudirse a la partición adicional y así lo señala el art. 1406 del C.C. “El haber omitido involuntariamente algunos objetos no será motivo para rescindir la partición. Aquella en que se hubiere omitido se continuará después, dividiéndolos entre los partícipes con arreglo a sus respectivos derechos.” Arguye también que “Los pasivos, pese al carácter social de las deudas dentro de una sociedad patrimonial, en el presente caso, estas deben ser excluidas”.
“Además, frente a la lesión enorme con relación a los pasivos, con la inclusión a la sociedad patrimonial de tres deudas que no correspondían a esta, en contravía de lo estipulado en los numerales 2 y 3 del artículo 1796 del Código Civil y que no reunían los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso, inclusión de una letra prescrita, inclusión de deudas completas sin descontar sus abonos, las dos certificaciones aportadas al trámite frente a este crédito expresan montos del crédito diferente.
Lo anterior, causó una mengua de la magnitud que consagra la ley para erosionar la sucesión objeto de la presente Litis donde se adjudicó a la fallecida señora CENELIA MARQUEZ DE GALEANO un total de dos millones seiscientos setenta y un mil ciento treinta y cinco pesos ($2’671.135).” En torno a esta cuestión, lo primero que se avista es la insuficiencia de argumentación jurídica y probatoria de la apelante, de las razones por las que dichos pasivos no corresponden a la sociedad patrimonial, pues nada dice frente a la naturaleza de cada obligación, la fecha de adquisición, la razón por la cual serían obligaciones personales y no sociales; la justificación del alegado desconocimiento de los numerales 2 y 3 del artículo 1796 del C.C., pues con etéreos planteamientos no puede pretender comprobar que se causó una mengua de la magnitud que consagra la ley para erosionar el contrato, itérese, teniendo esta la carga de probar dicho fenómeno. Dijo además que los pasivos no reunían los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso, no obstante, claro está que dicho canon contiene los presupuestos del título ejecutivo para que pueda ser demandado ejecutivamente, sin embargo, al tenor del art. 501 del C.G.P “En el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial”.
Expediente No. 760013110004-2017-00186-01 De lo que se colige que en la liquidación de la sociedad patrimonial o de la herencia, no necesariamente se exige que todo pasivo esté respaldado por un título ejecutivo, resultando relevante es que la deuda exista, sea cierta y esté demostrada, como en efecto ocurrió en el trámite notarial con los respectivos soportes arrimados.
Por tanto, si lo que pretendía la recurrente era cuestionar la existencia del crédito, debía fijar su laborío en la insuficiencia probatoria o la falta de prueba de su existencia, más que en los requisitos del artículo 422, más aún cuando deviene incoherente su planteamiento de “Los pasivos, pese al carácter social de las deudas dentro de una sociedad patrimonial, en el presente caso, estas deben ser excluidas”.
Y aunque en gracia de discusión se aceptara lo atinente a la inclusión de la letra de cambio que dice la impugnante, se encontraba prescrita, nada dijo frente al vencimiento del título, la ocurrencia efectiva de la prescripción y si no existieron actos que la interrumpieran o renuncias a la prescripción, desvaneciéndose así cualquier argumentación que pudiera merecer el estudio por parte de esta corporación. Ahora, en cuanto a los créditos que alega fueron incluidos sin descontar sus abonos, en la escritura pública contentiva de la liquidación, se observa que se incluyeron como pasivos: Partida primera: Crédito de libranza No 37534 adquirido por Luz Jacqueline Galindo por valor de $26.981.460, cuyo desembolso se efectuó el 23 de julio de 2013.
Partida Segunda: Crédito bancario No 310488499 contraído con Banco Caja Social por la señora Luz Jacqueline, desembolsado el 10 de febrero de 2012, por valor de $28.000.000. Partida Tercera: Contrato de mutuo consignado en letra de cambio el día 04 de octubre de 2011, por valor de $20.000.000 suscrita por Luz Jacqueline Galindo González a favor de Ruber Fernando Galindo Gónzalez.
Para un total de $74.981.460. De cara a los certificados de deuda presentados como soporte de dichos pasivos, se verifica que el crédito de libranza No 37534 con Cooperativa Multiactiva de Comercialización y Consumo Jota Emilio´s Cooperativa, tenía un saldo al 22 de agosto de 2016 de $12.613.595; el préstamo No 30010488499 contraído con Banco Caja Social, con fecha de desembolso 10 de febrero de 2012, para el 05 de julio de 2016, tenía un saldo total adeudado de $11.775.513.06 y al 05 de agosto de 2016, un saldo total adeudado de $11.332.020.47.
(flio 69 archivo 1). Sin embargo, aunque se pueda advertir una posible inconsistencia en la cuantificación de ciertos pasivos, la demandante no acreditó que dicha diferencia hubiera generado una adjudicación inferior a la mitad de su cuota, pues no existe peritaje, liquidación ni demostración probatoria que demuestre que la corrección de esos pasivos incrementa la cuota de la señora CENELIA por encima del doble de lo recibido, para configurar la lesión enorme.
Por tanto, no es solo acreditar un error o imprecisión en los avalúos de las deudas, desligado del impacto concreto sobre la cuota hereditaria, debiendo entonces desestimarse por insuficiencia probatoria del requisito esencial de la lesión enorme. Reitérese que la lesión enorme en asuntos de este linaje, no se demuestra únicamente acreditando errores en la determinación de activos o pasivos.
Es indispensable probar que, como consecuencia de esos errores, el adjudicatario recibió bienes por un valor inferior en más de la mitad de lo que legalmente le correspondía. Y es que esta situación tiene absoluta correspondencia con el tercero de los requisitos exigidos para la prosperidad de la acción rescisoria: Expediente No. 760013110004-2017-00186-01 (c) La lesión enorme únicamente se predica del heredero, cónyuge o compañero permanente que ha recibido una alícuota cuyo justo valor es inferior al 50% de la que tenía derecho a percibir, considerando el total de la masa liquidatoria.
Aclárese que «la acción de rescisión por lesión enorme debe examinarse 'respecto del total de los bienes adjudicados' y no únicamente frente a uno o varios de ellos» (SC, 4 dic. 2008, exp. n.° 700100332-016). «No basta, por lo tanto, que el valor en que se adjudica un objeto hereditario, exceda de la mitad del valor que corresponde a dicho objeto, o que la estimación que se ha hecho de dicho objeto sea inferior a la mitad de su precio efectivo; pues si los demás objetos que forman el lote o hijuela de ese partícipe le han sido adjudicados por sumas que compensan la pérdida sufrida en ese objeto de modo que no resulta perjudicado en más de la mitad de su cuota»5.
Cuando la desproporción “no excede de la mitad del valor de la cuota debida, aunque llegue a una suma muy próxima o aún a la mitad, no da lugar a acción rescisoria de la partición de bienes, no obstante el principio de igualdad que rige en todas ellas. Esto porque el legislador estima que no debe anularse y dejarse sin efecto una partición por causa de lesión sufrida por alguno o algunos de los partícipes, ya que por deseosos que todos se manifiesten en mantener la igualdad en la división de los bienes, fácilmente pueden incurrir en errores de apreciación de mayor o menor entidad” (CSJ, SC, 15 oct. 1953).
(d) La pretensión deberá ser enarbolada por el perjudicado o sus sucesores, pero en este último caso la acción tiene la condición de iure hereditatis, en tanto únicamente están legitimados para interponerla quienes han intervenido en el acto. (e) El demandante debe acreditar que, después de realizada la partición, no ha enajenado los bienes que le fueron adjudicados, pues de haberlo hecho este comportamiento se tendrá como asentimiento del acto partitivo y renuncia táctica a la acción rescisoria.
(f) Descártese este remedio cuando el perjudicado renunció total o parcialmente a su derecho, porque en este caso la reducción de la alícuota es imputable directamente a éste y no es admisible disentir de sus propios actos. (g) La acción deberá promoverse dentro del término señalado en la regulación para este tipo de acciones. En ese orden de ideas, lucen como razones suficientes las ya expuestas, para rehusar las pretensiones.
La lesión enorme, como ha decantado este órgano de cierre, se caracteriza por tener una aplicación limitada a ciertos casos y sometida a estrictos términos de procedencia, con el fin de evitar interferencias indebidas en la autorregulación de intereses privados. 7. Finalmente, en cuanto a los bienes presuntamente “ocultados por la demandada”, situación frente a la que reclama la aplicación del art. 1824 Código Civil y del art. 253 del Código Penal, específicamente el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 370-557272 ubicado en la Transversal 28F 72F1-55 Unidad Residencial Sorrento I” Apto.
No. 3-103 primer piso, es necesario señalar que frente al ocultamiento o distracción de bienes, el artículo 1824 del Código Civil, consagra: “Aquel de los dos cónyuges o sus herederos, que dolosamente hubiere ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderá su porción en la misma cosa, y será obligado a restituirla doblada”. 5 Luis Claro Solar, Explicaciones de derecho civil chileno y comparado, De la sucesión por causa de muerte, Tomo XVII, Imprenta Nascimiento, Santiago de Chile, 1944, p. 262.
Expediente No. 760013110004-2017-00186-01 De la inteligencia de la norma en cita, se colige como presupuestos a acreditar para la aplicación de la sanción del 1824: a) los bienes objeto del pleito pertenezcan a la sociedad conyugal o patrimonial; b) conductas concretas consistentes en ocultar o distraer bienes de la sociedad conyugal atribuible a los demandados, cónyuge o herederos; c) un elemento subjetivo que permita identificar en esas conductas la intención dolosa de defraudar los derechos del afectado con ese comportamiento.
Puesto el acento en dichos requisitos, y especialmente en lo atinente a la calidad del bien, se tiene que la unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre las compañeras permanentes fue declarada el 31 de enero de 2012 mediante la Escritura Pública No 131, con fecha de inicio el 21 de mayo de 1993; y conforme el certificado de tradición visible a folio 153 archivo 1, el bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 370-557272 ubicado en la Transversal 28F 72F1-55 Unidad Residencial Sorrento I, fue adquirido por LUCERO GALEANO MARQUEZ a través de escritura pública No 8853 el 05 de diciembre de 1997, -es decir en vigencia de la sociedad patrimonial- y el 31 de agosto de 2005, por escritura pública No 3500 LUCERO GALEANO MARQUEZ vendió el 50% de su derecho de dominio a la señora LUZ JACQUELINE GALINDO GONZALEZ, quien enajenó el 100% de sus derechos de propiedad a la señora ALIDA GALINDO GONZALEZ, el 28 de enero de 2014 mediante escritura No 0107 corrida en la Notaría Décima de Cali.
Como se dijo, al momento de la adquisición cada una de las compañeras permanentes reservó para sí el 50% de los derechos de dominio sobre aquel; y aunque la compañera LUCERO GALEANO vendió a LUZ JACQUELINE, el 50% de sus derechos de dominio, lo cierto, es que el bien por esa situación no pierde su condición de ser un bien social (al haber adquirido en vigencia de la sociedad patrimonial declarada de común acuerdo entre las compañeras permanentes y elevado a escritura pública); como tampoco pierde dicha calificación por el hecho que la aquí demandada en su interrogatorio de parte afirmó que lo adquirió estando “soltera”, el 05 de diciembre de 1997, porque existe la prueba fehaciente de los extremos temporales en que se declaró voluntariamente por las compañeras permanentes dicha sociedad.
Ahora, se verifica que la demandada vendió el inmueble con posterioridad al fallecimiento de su compañera permanente, es decir, después de la disolución de la sociedad patrimonial con todo y que se trataba de un bien de la sociedad de gananciales; no obstante, como ya se ha referido en esta clase de controversias deben acreditarse conductas concretas consistentes en ocultar o distraer bienes de la sociedad conyugal atribuible a la compañera permanente, además del elemento subjetivo que permita identificar en esas conductas la intención dolosa de defraudar los derechos del afectado con ese comportamiento.
La sola disposición del bien social no significa automáticamente que existe ocultamiento o distracción en los términos sancionatorios del artículo 1824. El supuesto normativo del art. 1824 del Código Civil, consagra dos elementos de naturaleza subjetiva, en la medida que la infracción solo puede provenir del otro cónyuge o de sus herederos, cuya actuación, además, debe ser de carácter doloso, es decir, con un claro fin defraudatorio, pues conforme al canon 63 ibídem, el dolo consiste en “la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”.
Y objetivamente, es menester demostrar que los bienes hacen parte de la masa de la sociedad conyugal y que, en efecto, han sido ocultados o distraídos de aquella, por ese actuar artificioso o amañado del otro cónyuge o de sus herederos. Expediente No. 760013110004-2017-00186-01 De acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española el vocablo «ocultar», significa «esconder, tapar, disfrazar, encubrir a la vista», o «callar advertidamente lo que se pudiera o debiera decir, o disfrazar la vedad», mientras que «distraer», guarda relación con «apartar, desviar, alejar» y en especial, «apartar la atención de alguien del objeto a que la aplicaba o a que debía aplicarla».
A partir de estos conceptos, y en orden a desentrañar la hermenéutica del artículo 1824 del Código Civil, vale precisar que, tratándose de los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal, su ocultamiento concierne a las conductas de uno de los cónyuges o de sus herederos que propendan por esconderlos del otro miembro de la pareja o de sus causahabientes, o de mantener su existencia por fuera del ámbito del conocimiento de aquellos, con la intención mal intencionada de que no ingresen en la partición; mientras que la distracción, en tanto busca alejar la atención respecto de algunos bienes, generalmente va más allá del simple ocultamiento y se traduce en verdaderos actos dispositivos, al amparo de la prerrogativa de la libre administración y disposición «tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera» (art. 1° Ley 28 de 1932), con la idéntica finalidad de impedir su incorporación a la masa partible, que en esa medida queda disminuida por un acto defraudatorio.
Sanción esta que castiga la conducta dolosa, siendo los llamados a responder bajo ese criterio, el cónyuge o sus herederos quien o quienes buscan defraudar los bienes de la sociedad conyugal, ya sea apropiándose de un bien social en provecho personal y en perjuicio del otro cónyuge, de sus herederos o acreedores; o escondiendo, desapareciéndose, negando o silenciando la existencia de una cosa social a sabiendas que existe.
No llama a duda que cuando la controversia jurídica se sustenta en pretensiones dirigidas a que se aplique la referida sanción, a tono con la literalidad de la norma que la consagra, de capital importancia resulta la acreditación del dolo evidenciado en la acción u omisión del demandado encaminada a defraudar al otro cónyuge, siendo ese el presupuesto sine qua non para abrir la compuerta de una pena de ese calado.6 En forma muy general el dolo puede describirse como «todo complejo de malas artes, contrario a las leyes de la honestidad e idóneo para sorprender la buena fe ajena, generalmente en propio beneficio»7.
El artículo 1516 del Código Civil consagra la regla general en punto a la demostración del dolo al señalar que éste «no se presume sino en los casos especialmente previstos por la ley», mientras que «[e]n los demás debe probarse». Esta disposición armoniza con el postulado de la presunción de buena fe consagrado en el artículo 83 de la Carta Política y en el artículo 769 del Código Civil, último conforme al cual «[l]a buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria.
En todos los otros, la mala fe deberá probarse». Luego, salvo en aquellos eventos en los que a la presunción general de la buena fe se impone la del dolo, vr. gr., los consagrados en los preceptos 1025 (num. 5), 1358 y 2284 ibídem, quien alegue el dolo debe probarlo, efecto para el cual goza de libertad probatoria para cumplir dicha carga. 6 CSJ.
SC4137 del 2021 Radicación n° 08001 31 03 011 2015 00125 01.M.P Octavio Augusto Tejeiro Duque. 7 Diez - Picazo, Luis. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial. Vol. I, ed. 5°, Madrid, 1996, pág. 170. Expediente No. 760013110004-2017-00186-01 Desde esa perspectiva, comoquiera que el artículo 1824 del Código Civil no consagra ninguna presunción respecto del dolo, quien por la vía jurisdiccional alegue que el otro cónyuge o compañero (a) o sus herederos ocultaron o distrajeron bienes pertenecientes a la sociedad conyugal en desmedro de sus intereses, para sacar avante sus aspiraciones queda compelido a probar el actuar doloso que les endilga.
En el asunto sometido a escrutinio, las conductas de defraudación del haber social atribuidas en el libelo demandatorio a la parte accionada, se refirieron al ocultamiento de dicho bien inmueble por no relacionarlo en el inventario, partición o adjudicación, y que fue vendido “a pesar que hacía parte del activo de la sociedad patrimonial” Del sustrato fáctico reseñado, emerge que, en estrictez, los demandantes no le endilgan a la demandada ninguna conducta dolosa, y deja entrever incluso, la falta de claridad y concreción de la actora al momento de señalar que dicho bien había sido ocultado de la masa de bienes de la sociedad patrimonial, acepción que obedece a una diferente situación fáctica de cara a lo arriba explicado, aunque al tamiz de la norma en mención, el efecto de su ocurrencia sea el mismo.
Al cotejar entonces los reparos enrostrados por la apelante y las probanzas aquí recaudadas, emerge que en la liquidación de la sociedad patrimonial y de la herencia, dicho bien no fue incluido porque para ese momento la titularidad de aquel ya no se encontraba en cabeza ni de la señora LUZ JACQUELINE ni de la causante, y que su venta según lo dijo la demandada en el interrogatorio, se dio por la apremiante situación económica en la que se encontraba, las deudas que impedían pagar las cuotas del crédito con el que adquirió dicho inmueble, aunado a que este bien se encontraba en cabeza suya exclusivamente y había sido adquirido cuando estaba soltera.
Luego del acervo probatorio no se establecen las conductas constitutivas de ocultamiento alegadas, porque la existencia del plurimencionado inmueble ubicado en el Edificio Sorrento era plenamente conocida por la señora CENELIA MÁRQUEZ, pues así lo refieren en la demanda incoativa de este trámite, por lo que no era entonces factible el ocultamiento atribuido a la demandada por el hecho de que no fue incluido en el inventario, pues como ya se dijo al inicio, este fue presentado conforme las facultades otorgadas a la apoderada judicial, primando así la voluntad de las partes para su confección; y ante la falta de acreditación de ese supuesto, se tornaba innecesario incurrir en el estudio del elemento subjetivo relacionado con la actuación dolosa de la compañera permanente, cuya demostración le incumbía a quien alegó el dolo.
Ahora, aunque es imprecisa la afirmación de la apelante, que existió ocultamiento porque el bien fue vendido, por la diferenciación de las acepciones de ocultamiento y distracción que ya se hizo anteriormente, cierto es que la enajenación se efectuó con posterioridad a la disolución de la sociedad patrimonial, con los respectivos títulos se tiene esto acreditado.
Sin embargo, se insiste, nada dijo la parte interesada respecto de que ese acto de disposición de tales bienes fue efectuado para beneficio propio de la compañera en desmedro de la masa de bienes sociales, y por ende, de los derechos de los herederos de la compañera fallecida, que encuadre en el concepto de distracción de bienes, pues insístase que escuetamente refirió en la demanda y en los reparos enfilados a la sentencia, que el bien fue vendido.
Bajo esa línea de pensamiento, se concreta que en este asunto no se acreditó ocultamiento del bien inmueble ubicado en el edificio Sorrento por cuanto la heredera CENELIA MÁRQUEZ Expediente No. 760013110004-2017-00186-01 era conocedora de su existencia y de su posterior enajenación por parte de la señora LUZ JACQUELINE, situación que tampoco configuró la distracción ni se demostró conducta dolosa alguna de la demandada orientada a este propósito, por lo que deviene ruinoso el propósito de la imposición de la sanción prevista en el artículo 1824 del Código Civil.
Subráyese que la sanción no opera de pleno derecho, sino que exige demostrar la intención maligna, las maquinaciones fraudulentas para engendrar engaño al otro cónyuge o compañero; por ello, el ordenamiento califica la conducta, sancionándola cuando “(…) dolosamente hubiera ocultado o distraído” (art. 1824 C.C.), exigiendo que se escrute y demuestre si la actuación de tapar, disfrazar, esconder, encubrir, en el caso del ocultamiento; o de malversar o timar, en el caso de distraer el haber común, se desarrolló con la intención de defraudar el patrimonio social, que se buscó un resultado contrario a derecho.
Debe existir conciencia y conocimiento de causa en el infractor de los derechos y de los deberes de la pareja, que con el acto patrimonial defraudatorio afecta al otro compañero o cónyuge. El dolo entonces, no debe quedarse en el propósito o la malicia sino que el acto censurado en la regla en cuestión debe materializarse, de tal manera que ese dolo debe ser determinante en el perjuicio patrimonial.
Simples omisiones, por ejemplo, en los inventarios sociales, no aparejan la sanción. En consecuencia, la sola ocurrencia del acto, sin el ingrediente subjetivo del dolo, carece de efecto jurídico para dar alcance a la sanción prevista en el artículo 1824, porque precisamente debe demostrarse “(…) la intención positiva de inferir injuria a la personas o propiedad del otro” (art. 63 del C.C.).
En relación con la alegada aplicación del artículo 253 del Código Penal, se advierte que esta autoridad judicial carece de competencia para conocer y decidir sobre dicha materia. Por consiguiente, si la parte apelante estima procedente su investigación, deberá acudir ante las autoridades legalmente competentes y adelantar las actuaciones que correspondan.
Colofón de lo dicho, se confirmará la decisión en segunda instancia y se condenará en costas en segunda instancia al recurrente atendiendo que se resolvió desfavorablemente el recurso de alzada, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 365 ibídem. Como agencias en derecho se fija la suma de TRES (03) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, conforme lo reglado en el numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo No. PSAA1610554 de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN CUARTA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley: II.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No 210 del 07 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali, por las consideraciones aquí expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte recurrente. Como agencias en esta instancia se fija la suma de TRES (03) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES Expediente No. 760013110004-2017-00186-01 MENSUALES VIGENTES en Colombia. Procédanse a liquidar por secretaría en los términos del artículo 365 del Código General del Proceso.
TERCERO: Una vez notificada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Franklin Ignacio Torres Cabrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Oscar Fabian Combariza Camargo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Claudia Consuelo Garcia Reyes Magistrada Sala De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4be592cd37c779f0de310c46d3c7da9fcb8910be4ab4ca843c014c05800c1f17 Documento generado en 23/06/2026 03:14:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica