TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá, D.C., veintiocho de enero de dos mil veinticinco. Radicado: 11001 22 03 000 2025 00119 00 Revisada la actuación se tiene que: i. el 8 de agosto de 2024 la Superintendencia de Industria y Comercio profirió sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda promovida por la María Fernanda Rodríguez Rodríguez contra Tour Vacation Hoteles Azul S.A.S.; ii. el 9 de agosto de 2024 el apoderado de ésta última sociedad radicó memorial ante la SIC, denominado ‘recurso de revisión’, pidiendo la revisión de la sentencia, dejarla sin efecto, continuar el proceso, valorar el material probatorio, entre otras cuestiones; y iii. la SIC rechazó esa solicitud por falta de competencia, y dispuso la remisión este Tribunal.
En ese contexto, al rompe se observa que en el asunto no media ninguna demanda de revisión en los términos del artículo 354 y siguientes del Cgp, promovida por parte de alguno de los interesados en el proceso atrás referido, sino que el memorial que allí se radicó hace referencia es a una solicitud interna dirigida a la Superintendencia de Industria y Comercio, cuya solución es de su resorte.
Además, no puede pasarse por alto que el recurso extraordinario de revisión contemplado en la legislación procesal no se promueve ante el mismo juzgador que profirió el fallo cuestionado, habida cuenta que su presentación tiene una serie de requisitos que se deben seguir y la debe realizar interesado de forma directa1, de donde no puede haber lugar a remisiones como la efectuada por la SIC.
Y es que, en todo caso, nótese que pese al nombre que se dio al escrito radicado ante esa autoridad jurisdiccional, en él no se hace mención alguna a los artículos que regulan el recurso extraordinario de revisión, por lo que, no obstante el nombre dado en la referencia, es claro que no comportaba un recurso extraordinario propiamente dicho.
V.gr., el artículo 357 Cgp establece: “El recurso se interpondrá por medio de demanda que deberá contener…”. 1 1 11001 22 03 000 2025 00119 00 Por tanto, como no hay demanda de revisión qué tramitar, que sería el asunto que podría dar paso a la apertura y continuación de un radicado como el presente, se rechaza el ‘recuso de revisión’.
Líbrense las comunicaciones del caso.
NOTIFÍQUESE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 22 03 000 2025 00119 00 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5d369d72d0f3d30f5262bdfd1f186cd4d5005206051e6802639f31c4eb3ebbef Documento generado en 28/01/2025 04:47:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 2