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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 038-2019-00720-03 DRA PELAEZ AUTO DECLARA BIEN DENEGADO

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 110013103038201900720 03 EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA YORLEY DEL CARMEN VILLALOBOS BARRIOS Y OTRO.

ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. Y OTROS RECURSO DE QUEJA DEMANDADO: ASUNTO: Se dirime el recurso de queja formulado por el demandante Juan Sebastián Caicedo Londoño, en contra del ordinal segundo del proveído del 19 de noviembre de 20241, a través del cual el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, denegó la alzada promovida en contra del auto del 15 de octubre de la pasada anualidad2.

ANTECEDENTES 1. Mediante el último auto referido, el funcionario de primer grado dispuso tener en cuenta la caución prestada por Acción Sociedad Fiduciaria S.A., por encontrarla ajustada a lo previsto en los artículos 603 y 604 del Código General del Proceso. Inconforme con esta determinación, el mandatario judicial del citado formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron atendidos de forma desfavorable, según se evidencia en interlocutorio del 19 de noviembre de 2024.

Ver archivo digital “26AutoResuelveNoRepone.pdf” 06EjecutivoSentenciaJuanSebastián. 2 Ver archivo digital “13AutoTieneCuentaCaucion.pdf” 06EjecutivoSentenciaJuanSebastián 1 en 01CuadernoPrincipal, en 02CuadernoMedidas, EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA N° 110013103038201900720 03 de Yorley del Carmen Villalobos Barrios y otro contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A. y otros. 2.

Ante la improsperidad de la alzada, instauró reposición y en subsidio queja. Desestimado el primero, dio concesión al segundo ordenando la remisión del proceso, con el fin de que este se surtiera. CONSIDERACIONES 1. En virtud del artículo 352 del Código General del Proceso, el recurso de queja tiene por objeto que el superior, a instancia de parte legítima, conceda el recurso de apelación o el de casación, que hubiese denegado el juzgador de primera instancia o el Tribunal, según el caso, si este fuere procedente.

Por consiguiente, se circunscribe la competencia del ad quem, con exclusividad, a pronunciarse sobre la viabilidad o no de la alzada denegada por el a quo, y no sobre los motivos que llevaron al funcionario cognoscente a aceptar la caución allegada. De igual manera, resulta oportuno recordar que las providencias judiciales devienen apelables, únicamente, en aquellos casos previstos por el legislador, atendiendo al sistema taxativo adoptado en el ordenamiento legal patrio.

Por ende, frente a una decisión proferida por la jueza de primer grado, se debe realizar una revisión minuciosa de la normativa procedimental, a fin de establecer si coexiste precepto que consagre tal instancia refutatoria, pues el silencio sobre el particular, conlleva la improcedencia de ese medio de impugnación. 2. En el asunto de marras, el descontento del convocado radica en la falta de concesión de la alzada instaurada contra el auto de 15 de octubre de la anterior anualidad, en el que se aceptó “(…) el Certificado de Valores en Depósito No. 0000256011 por la suma de $2.500.000.000 del 1 de octubre de 2024, allegado por apoderado judicial de ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A., para los fines del artículo 602 del Código General del Proceso”.

Bajo esta tesitura fáctica, verificado el contenido del artículo 321 ejúsdem, se advierte que ese pronunciamiento no se encuentra enlistado dentro de los rebatibles con el mecanismo vertical, y tampoco aparece consagrado en alguna de las disposiciones especiales promulgadas frente al tema, sin que sea de recibo el argumento del censor, en el sentido de extender 2 EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA N° 110013103038201900720 03 de Yorley del Carmen Villalobos Barrios y otro contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A. y otros. el efecto del numeral 8 de la citada norma, para indicar que al validar el documento aportado se resuelve sobre una medida cautelar.

Sumado a lo anterior, se debe precisar que la norma referida no refiere que es objeto de la censura vertical el que decida sobre una caución, sino que el que fije su monto. En efecto, nótese que el ítem referido indica que cuenta con el recurso de alzada la decisión “(…) que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla”.

De ahí que la conclusión no sea otra que la inapelabilidad de la providencia refutada, y, en consecuencia, se tenga como ajustada a derecho la decisión objeto de esta crítica. 3. Corolario de lo expuesto, se impone declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la providencia emitida el 15 de octubre de 2024, sin que haya lugar a imponer condena en costas, por no aparecer causadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación invocado contra el auto fechado 15 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: SIN condena en costas.

TERCERO: Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente digital a la Sede Judicial de origen, previas las constancias de rigor. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada 3 EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA N° 110013103038201900720 03 de Yorley del Carmen Villalobos Barrios y otro contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A. y otros. Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: abe327862f09f323e256f2d26500eb87f75df3068e98823a28e4f42cfad41ebc Documento generado en 17/02/2025 07:50:05 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4