REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA PROCESO: Especial Sumario de Liquidación, disolución y cancelación de registro sindical. TIPO DE ACTUACIÓN: Consulta Sentencia DEMANDANTE(S): Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - Inpec DEMANDADO(S): Sindicato de Empleados del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagué - Tolima “Sinpectol” No. RADICACIÓN: 73001310500220240020802 FECHA DECISIÓN: dieciséis (16) de mayo de 2025 ACTA APROBACIÓN: Acta N° 16 de 16 de mayo de 2025.
I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor del Sindicato de Empleados del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagué - Tolima “Sinpectol” contra la sentencia del 12 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Ibagué, advirtiendo que el H. Magistrado Rafael Moreno Vargas se encuentra en uso de permiso concedido por la Presidencia de la Corporación. Decisión del despacho objeto de consulta. Concluyó que el Sindicato de Empleados del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagué – Tolima, en adelante “Sinpectol”, se encuentra inmerso en la causal de disolución consagrada en el literal d del artículo 401 del Código Sustantivo de Trabajo y consecuentemente accedió a las pretensiones de la demanda ordenando la cancelación del registro sindical, absteniéndose de imponer condena en costas.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Pese a efectuarse la notificación a las direcciones electrónica y física del sindicato, informadas por Miller Bocanegra Pascuas, en calidad de presidente de la organización sindical (pág. 8 Archivo 048 PDF del expediente de primera instancia), “Sinpectol” no compareció al proceso ni contestó la demanda. III.
PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER Determinar si hay lugar a declarar la disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical de la organización sindical Sinpectol, en virtud del número de afiliados con el que cuenta actualmente. IV. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que la organización sindical demandada no cuenta con el número mínimo de miembros de conformidad con el literal d) del artículo 401 del CST.
V. CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el literal g) del numeral 2º del artículo 380 del Código Sustantivo del Trabajo, sin que se observe causal que invalide lo actuado hasta ahora. VI. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El artículo 39 de la Constitución Política consagra el derecho de asociación, como un derecho fundamental.
Dicho precepto señala que: “Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución. La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos.
La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial. Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión…” El artículo 2° de Convenio 87 de la OIT, precisa que los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de estas.
En su artículo 4º establece la garantía de pervivencia de las asociaciones sindicales al señalar que “Las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa.”. En su artículo 3º refiere que las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos; siendo del caso precisar, que dicha preceptiva fue asumida como legislación nacional y hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto y que fue ratificado a través de la Ley 26 de 1976.
VII. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL. Artículos 356, 359, 401 del Código Sustantivo del Trabajo. VIII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias C-201 de 2002, T-376 de 2020 de la Corte Constitucional. IX. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver el grado jurisdiccional de consulta, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: solicitud de disolución y liquidación registro sindical -Sinpectol elevada ante el jefe de la oficina de asesoría jurídica del Inpec ( pág. 18 a 19, 79 Archivo 02 PDF del expediente de primera instancia); registro de inscripción de acta de constitución de una organización sindical (pág. 20 a23 Archivo 02 PDF del expediente de primera instancia);
Estatutos Sinpectol (pág. 24 a 31 Archivo 02 PDF del expediente de primera instancia); planilla aceptación de dignidades (pág. 32 a 33 Archivo 02 PDF del expediente de primera instancia); resoluciones de aceptación de renuncia de empleados (pág. 36 a 42, 49 a 54, 56 Archivo 02 PDF del expediente de primera instancia); resolución de nombramientos en periodo de prueba y terminación de nombramientos en provisionalidad (pág. 43 a 48, 59 a 62 Archivo 02 PDF del expediente de primera instancia); resolución que declara vacante un cargo por fallecimiento (pág. 55 Archivo 02 PDF del expediente de primera instancia); constancia de depósito de junta directiva (pág. 63 Archivo 02 PDF del expediente de primera instancia); solicitud de disolución, cancelación y liquidación del registro sindical de Sinpectol ante el Ministerio de Trabajo elevada por el inpec y el representante legal del sindicato (pág. 83 a 88 Archivo 02 PDF del expediente de primera instancia); información de descuentos por nómina (pág. 98 Archivo 02 PDF del expediente de primera instancia); certificación de dirección electrónica y física del sindicato, expedida por el representante legal de Sinpectol (pág. 99 Archivo 02 PDF del expediente de primera instancia).
Analizadas las anteriores probanzas, vemos que no es objeto de controversia la creación y registro del Sindicato “Sinpectol”; que éste actualmente goza de registro ante el Ministerio de Trabajo, como sindicato de trabajadores, debiéndose dilucidar en esta instancia si la organización sindical cuenta con el número mínimo de afiliados exigido por Ley.
Previo a desarrollar la tesis de la Sala, se debe recordar que el artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo clasifica a los sindicatos así: a) De empresa, si están formados por individuos de varias profesiones, oficios o especialidades, que prestan sus servicios en una misma empresa, establecimiento o institución; b) De industria o por rama de actividad económica, si están formados por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad económica; c) Gremiales, si están formados misma profesión, oficio o especialidad, y por individuos de una d) De oficios varios, si están formados por trabajadores de diversas profesiones, disímiles o inconexas.
Estos últimos sólo pueden formarse en los lugares donde no haya trabajadores de una misma actividad, profesión u oficio en número mínimo requerido para formar uno gremial, y sólo mientras subsista esta circunstancia. A su vez, el artículo 359 del mismo estatuto indicó que “Todo sindicato de trabajadores necesita para constituirse o subsistir un número no inferior a veinticinco (25) afiliados; y todo sindicato patronal no menos de cinco (5) patronos independientes entre sí ”.
Disposición que ha indicado la Corte Constitucional, resulta razonable para el cumplimiento cabal de los objetivos de la organización, máxime cuando representa un límite mínimo y no de un tope máximo. (sentencias C-201 de 2002, T-376 de 2020), decisión avalada por la OIT en la recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración (5ta.
Edición revisada) en el párrafo 680. Conforme a lo anterior, válidamente no puede un sindicato constituirse o subsistir, si su número mínimo de afiliados no llega a 25, señalando el artículo 401 ibídem en su literal d) que la reducción de los afiliados por debajo de este número mínimo es causal de disolución. En el presente caso, se encuentra que conforme al acta de constitución de Sinpectol, esta organización sindical fue constituida el 21 de agosto de 2009 por 33 trabajadores, de los cuales se prueba que 16 de ellos actualmente no se encuentran vinculados laboralmente con la entidad, ya sea por aceptación de su renuncia, por haberse terminado su provisionalidad en virtud de nombramiento en periodo de prueba o por fallecimiento, así: Asociado Novedad 1.
Luis Fernando Briñez 2. Tito Julio Cifuentes 3. Willian Castiblanco 4. René Franco Zacipa – 5. Diego Fernando Ríos González 6. Marco Gutiérrez 7. Elizabeth Rodríguez 8. Pedro López P 9. Miller Bocanegra P 10. Óscar Naranjo 11. Luis Alfonso Aguirre 12. Rafael Díaz Luna 13. Méndez Zapata 14. Coavas Yañes 15. Francisco Javier Renuncia Acto administrativo Resolución 007209 Resolución 003349 González No fue aportado Resolución 001256 Renuncia Resolución 001662 Renuncia Resolución 005734 renuncia Resolución 009824 Murcia 16.
Jorge Iván Andrade Acosta renuncia Resolución 002214 17. Carlos Eduardo Pérez renuncia Resolución 003761 18. Edgar Quesada renuncia Resolución 003324 19. Ricardo Amortegui – renuncia renuncia Resolución 004290 20. Carlos Alberto Saavedra renuncia Resolución 00676 21. Medina García 22. Jhon Fredy Caro renuncia Resolución 002193 23.
Pablo José Pineda renuncia Resolución 003463 24. Cesar Leguizamo 25. Pedro Antonio Gómez renuncia Resolución 002887 26. Sergio Castellanos 27. Carlos Giovanny Aguirre 28. Fredy Tafur Zambrano 29. Dora Rivera Murillo 30. Jovany Bernal Tobar declara vacante por fallecimiento Resolución 03226 Desplazado por nombramiento en Resolución 003108 periodo de prueba 31.
Luis Enrique Arias 32. Miguel Arias 33. Aura Nelly Blandón renuncia Resolución 000089 Conforme a lo anterior, se tiene que de los 33 empleados que fundaron la organización sindical, actualmente solo 17 de ellos se encuentran activos laboralmente, sin que exista prueba por parte de la organización sindical de que con posterioridad a la fundación del sindicato se adhirieran nuevos miembros, certificando el director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Ibagué, que no se registran descuentos por aportes a Sinpectol para ninguno de los funcionarios durante los meses de enero y febrero de 2024.
De acuerdo con lo anterior, actualmente la organización sindical demandada, incumple con el número mínimo de miembros que le exige la norma para subsistir válidamente como sindicato, por lo que hay lugar a confirmar íntegramente la decisión objeto de consulta. CONDENA EN COSTAS Sin costas en esta instancia, al haberse conocido el proceso en consulta.
DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso especial de Fuero Sindical – Liquidación, disolución y cancelación de registro sindical, promovido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - Inpec contra Sindicato de Empleados del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagué - Tolima “Sinpectol”, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8d3f9c1ed9a428bc00bd74e5b873c82d12d8dce6448f4885a55e2ab5d79bc55b Documento generado en 16/05/2025 03:20:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica