REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025) IMPEDIMENTO Exp.05001-31-05-000-2025-10054-00 Resuelve la Sala el impedimento formulado por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín y que el Juzgado Décimo Laboral del mismo circuito declaró infundado, en el proceso ordinario adelantado por WILLIAM ALONSO ESPINOSA VELÁSQUEZ en contra de GÉNESIS SALUD EPS EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES: El escrito inicial y sus anexos informan que el promotor inició este juicio con la finalidad de lograr declaración judicial sobre su condición de trabajador respecto de la accionada y, en consecuencia, se le condene al pago de las prestaciones sociales por el tiempo laborado, así como el pago de las indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del C.S. del T., y el 99 de la Ley 50 de 1990, y el pago de los aportes al fondo que elija (Archivo 01).
En un reparto inicial, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín a cargo de la Juez María Catalina Macías Giraldo quien, mediante auto del 16 de octubre de 2024, se apartó del conocimiento del mismo al considerar que se encontraba incursa en la causal de impedimento establecida en el numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso, en tanto “…en archivo 02 folio 16, obra auto emitido el 1°/10/2018 data para la cual fungía como Juez Cuarta Municipal de pequeñas Causas Laborales de Medellín”, remitiendo el expediente al juzgado que le seguía en turno. Radicado 05001-31-05-000-2025-10054-00 2 En consecuencia, el proceso fue repartido nuevamente al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín quien, en providencia del 28 de febrero de 2025, declaró infundado el impedimento formulado por la Juez Novena Laboral de igual circuito, al considerar que “…la actuación versó sobre un asunto netamente procesal, esta no surge luego de un estudio de fondo y conexo a lo que hoy está pendiente por resolver en el proceso, en ella no se inmiscuye la interpretación de la juez sobre lo pretendido y tal actuación no resulta relevante para la decisión final”, remitiendo por tanto el expediente a esta Corporación para lo de su competencia (archivo 03).
CONSIDERACIONES: Vistos los argumentos de los juzgados en desacuerdo, corresponde a la Sala determinar cómo problema jurídico si efectivamente el impedimento formulado por la Juez Novena Laboral del Circuito de Medellín resulta fundado o no, de cara a las previsiones contenidas en los artículos 141 y siguientes del Código General del Proceso.
Lo primero por decir es que esta Sala de decisión está habilitada por la Ley para resolver dicho asunto, dado que las autoridades judiciales que conocieron del impedimento formulado son de la misma especialidad y pertenecen al mismo distrito judicial, cumpliéndose a cabalidad los presupuestos fácticos previstos en el artículo 140 del Código General del Proceso.
Resulta importante advertir, como se sabe, que mediante Acuerdo PSSAA118261 del 28 de junio de 2011 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se crearon los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales, para que conocieran de los procesos laborales de única instancia.1 Ahora bien, las causales de impedimento y recusación tienen como finalidad la de garantizar que el funcionario judicial competente para resolver un conflicto jurídico o adelantar alguna actuación, sea siempre imparcial, lo que implica su indiferencia a cualquier interés distinto al de administrar justicia, por lo que esa imparcialidad no puede encontrarse viciada o perturbada. 1ARTICULO CUARTO.- Los procesos en los que la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda, no exceda de 20 salarios mínimos legales mensuales, según lo preceptuado en los artículos 2º y 3º de la Ley 1395 de 2010 y 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, que durante la vigencia de la medida se presenten en el Distrito Judicial descongestionado, serán repartidos a los Juzgados de Pequeñas Causas aquí creados.
Radicado 05001-31-05-000-2025-10054-00 3 En este sentido, la declaración de impedimento constituye un mecanismo diseñado para proteger la imparcialidad de aquellas personas que administran justicia, por lo que su manifestación no puede estar sujeta a un capricho, sino que debe estar fundada en las causales concretamente establecidas en la ley, sin que se pueda acudir a analogías ni a percepciones particulares con el fin de sustentar la procedencia. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-365 de 2000, dijo que la imparcialidad: “…se predica del derecho a la igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P). garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial”.
De igual manera, la misma Corporación en sentencia C-600 de 2011, dijo lo siguiente: “La Corte diferencia el impedimento de la recusación en que el primero tiene lugar cuando el juez, ex officio, es quien decide abandonar la dirección del proceso, en tanto que el segundo se produce a iniciativa de los sujetos en conflicto, ante la negativa del juez de aceptar su falta de aptitud para presidir y decidir el litigio.
Así, dentro del propósito fundamental de la función judicial de impartir justicia a través de diversos medios, “la administración de justicia debe descansar siempre sobre dos principios básicos que, a su vez, se tornan esenciales: la independencia y la imparcialidad de los jueces”, principios que se garantizan a través de las causales de impedimentos y recusaciones reguladas por el legislador”.
Ahora bien, el artículo 141 del Código General del Proceso, consagra el listado que conforman las causales de recusación, las cuales sirven para que bien sea el operador judicial quien se aparte por voluntad propia del conocimiento de un proceso o para que la solicitud la hagan las partes o sus apoderados. Con base en lo expuesto, es de indicar que la Juez Novena Laboral del Circuito de Medellín, fundó su impedimento en la causal 2 del artículo 141 del Código General del Proceso que a la letra dice: Radicado 05001-31-05-000-2025-10054-00 4 “Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.
El sustento de dicha causal por parte de la juzgadora tuvo que ver con que en el tiempo en que actuó como Juez Cuarta Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, dictó un auto el primero (1°) de octubre de 2018, mediante el cual, luego de un análisis del expediente, y de observar que el despacho no era el competente para conocer del proceso teniendo la cuantía de las pretensiones, resolvió: “1.
RECHAZAR la presente demanda ordinaria laboral, instaurada por WILLIAM ALONSO ESPINOSA VELASQUEZ contra GENESIS SALUD IPS por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2. Remítase el expediente, a través de la Oficina de Apoyo Judicial, a los Jueces Laborales del Circuito de Medellín, para que asuman el conocimiento del presente proceso” En atención a dicha disposición, el proceso fue remitido a la Oficina de Reparto quien lo radicó nuevamente el 9 de octubre de 2018, correspondiéndole el conocimiento del mismo al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, estando ese Despacho para ese momento a cargo el doctor Carlos Mario Giraldo Botero el que, mediante auto del 18 de octubre de 2018, admitió la demanda y ordenó las respectivas notificaciones.
Es de agregar que la doctora María Catalina Macías Giraldo fue nombrada por la Sala Plena del Tribunal Superior de Medellín el 4 de marzo de 2024 en provisionalidad para ocupar el cargo de juez en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, asumiendo las obligaciones propias del mismo, razón por la cual emitió el 16 de octubre de 2024 el auto con el que se declaraba impedida para conocer del presente proceso.
Bajo este marco, y descendiendo al caso concreto, se tiene que el sustento alegado por la Juez Novena Laboral del Circuito de Medellín es haber conocido con anterioridad del presente proceso, pero que para esta Sala de Decisión no resulta razonable la causal invocada, en tanto lo adelantado por ella en el trámite de única instancia tuvo que ver con el de analizar y definir la competencia por razones de la cuantía más no para resolver algún asunto propiamente de la litis, siendo uno y otro completamente diferentes, teniendo claro que no se vislumbra ninguna conexidad entre lo resuelto en la única instancia y el análisis de la Radicado 05001-31-05-000-2025-10054-00 5 demanda propiamente en el circuito, lo que necesariamente implica que la imparcialidad de la Juez Novena no tiene por qué considerarse afectada para continuar con la gestión propia del proceso puesto a su consideración. Y es que es del caso señalar que no es cualquier actuación que haya adelantado previamente quien invoca esta causal para apartarse del conocimiento de un proceso judicial sino que tiene que ser aquella en la que efectivamente aparezca configurado algún elemento que predique la configuración del mismo y logre viciar la imparcialidad del juez, esto es, que exista un pronunciamiento explícito en la otra instancia respecto del asunto que se debate en el presente proceso, dado que a eso hace referencia la causal contenida en el numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso, tal como lo sería haber resuelto una excepción en otra instancia, sin que en este se haya presentado uno de estos pronunciamientos, pues no puede perderse de vista que la actuación de la Juez Novena estuvo enmarcada dentro de un impulso procesal en la que no se plasmó ninguna clase de posición trascendente, ni resolvió sustancial ni formalmente el asunto en algún punto que marcara el derrotero del proceso.
Sobre este asunto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante auto AL2683-2024, resolviendo un impedimento sobre la misma causal invocada en este trámite, acogió lo dispuesto en el auto CSJ AC6666-2016, en el que se dijo: “De este modo, cuando alude a que cualquiera de aquéllos haya “conocido del proceso”, bien comprendidas las razones del instituto en observación, el precepto en rigor exige un conocimiento cualificado, que no es otro que la actuación a través de la cual se haya definido el respectivo litigio, pues es allí, no antes, donde materialmente se hacen tangibles toda suerte de intereses y donde sale a flote la responsabilidad del juez en la toma de la decisión e incluso algunas veces la vanidad, el orgullo y la reputación de éste; aspectos que se contrapondrían a los valores y principios con los cuales ha de administrarse justicia. Se demanda, para que emerja esta causal de impedimento, que haya conexidad, coincidencia, dependencia o relación de causalidad de los motivos entre la providencia anterior y la materia que ahora es objeto de la impugnación; que haya pronunciamiento explícito en aquella instancia sobre las conclusiones que ahora se agitan en el presente recurso, de modo que inevitablemente afecten la neutralidad del funcionario, sea porque participó en el debate y emitió su opinión para adoptar la decisión o actuó en asuntos parciales, pero determinantes con relación a cuanto se conoce y debe decidirse en esta instancia (subrayado fuera de texto).
Radicado 05001-31-05-000-2025-10054-00 6 En esta medida, al no encontrarse configurada la causal alegada por la Juez Novena Laboral del Circuito de Medellín, habrá de declararse infundado su impedimento, dadas las razones expuestas en la parte motiva. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA INFUNDADO el impedimento formulado por la doctora MARÍA CATALINA MACÍAS GIRALDO, Juez Novena Laboral del Circuito de Medellín, para seguir conociendo del proceso ordinario laboral instaurado por WILLIAM ALONSO ESPINOSA VELÁSQUEZ en contra de GÉNESIS SALUD EPS EN LIQUIDACIÓN, juzgado al cual será remitido el expediente digital con el fin de que se continúe con su trámite.
Infórmese la presente decisión al Juez Décimo Laboral del Circuito de Medellín. Notifíquese la presente decisión por ESTADOS ELECTRÓNICOS. Los Magistrados, Certifico: Que la sentencia anterior fue notificada por ESTADOS N° 71 fijados el 28 de abril de 2025 en la página web de la rama judicial a las 8 a.m. __________________________________ El Secretario.