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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 044 2021 00270 01 DRA RODRIGUEZ AUTO RESUELVE IMPEDIMENTO

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO Verbal DEMANDANTE Alicia del Carmen Cruz Ojeda DEMANDADO Patricia María Isabel Buitrago Castelblanco y Otros RADICADO 1100-131-03-044-2021-00270-01 PROVIDENCIA Interlocutorio No. 057 DECISIÓN DECLARA INFUNDADO FECHA Doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025) En virtud del impedimento manifestado por la Magistrada Angela María Peláez Arenas para conocer el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 11 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado 44 Civil del Circuito de esta ciudad, al amparo del numeral 2º del canon 141 del Código General del Proceso, se CONSIDERA En orden a garantizar un debido acceso a la administración de justicia, transparencia e imparcialidad en las resoluciones judiciales, el legislador dispuso que los funcionarios, tanto jueces como magistrados, tienen el deber de manifestar las situaciones que alteran esos principios esenciales en una actuación procesal.

Para ello, fueron diseñadas las causales previstas en el artículo 141 de la codificación adjetiva, dentro de las que se encuentra “[h]aber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”, es decir, incluidos aquellos que se ubican hasta el cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.

La Corte Suprema de Justicia ha ilustrado que la configuración del motivo precitado exige: “(…) [L]a concurrencia de dos (2) supuestos: el primero, que se hubiera realizado cualquier actuación que lleva implícita la exclusión de cualquier valoración subjetiva de las actuaciones realizadas por el juez o magistrado que se declara impedido, de manera que impera un criterio eminentemente objetivo; el segundo, que la actuación debe hacerse en instancia anterior es referido al grado jurisdiccional establecido por la ley para el conocimiento y decisión de los juicios Respecto de esto último es necesario tener presente, en relación con las instancias, que en nuestro país por imperativo constitucional por regla general «toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley» (31 C.P.), lo que constituye el principio de la doble instancia, el cual es desarrollado en el Código General del Proceso en su artículo 9°, según el cual «los procesos tendrán dos instancias a menos que la ley establezca una sola». 044 2021 00270 01 De acuerdo con lo anterior, la causal de impedimento se abrirá paso en la medida que el funcionario realice cualquier actuación en instancia anterior (…)”1.

Incluso, en pretérita oportunidad precisó que “(…) de manera excepcional se ha admitido su invocación cuando existe conexidad o coincidencia entre la actuación en curso y el diligenciamiento precedente a que se refiere”2, tal es el caso de un recurso extraordinario, la anulación de un laudo arbitral o en el marco de una acción de tutela: “(…) Si bien la norma en comento se ciñe a lo actuado en las instancias del proceso, sin que sea extensiva a los recursos extraordinarios de casación y revisión, por no tener tal connotación, ni al exequátur, con el cual se pretende conferir reconocimiento en este país a las sentencias, otras providencias de similar connotación y laudos arbitrales, proferidos en el extranjero; de manera excepcional se ha admitido su invocación cuando existe conexidad o coincidencia entre la actuación en curso y el diligenciamiento precedente a que se refiere.

Sobre el particular la Corte señaló que ‘si con anterioridad el funcionario judicial, en instancia o en el trámite de un recurso extraordinario, ha conceptuado explícitamente o efectuado un pronunciamiento sobre cuestiones que también se involucran en el recurso de revisión, es natural que, dada su condición humana, se sienta inclinado por defender las tesis que sobre el particular expuso en esa ocasión. En este evento, como es apenas de verse, su neutralidad estaría en duda, lo cual por sí dejaría en entredicho el derecho de los justiciables a que sus diferencias se compongan de manera imparcial, objetiva y autónoma.

(…) Por esto, si existe algún motivo que pueda contaminar la imparcialidad debida o que conlleve al recelo o desconfianza del usuario del servicio judicial, en la hipótesis de que el magistrado, llamado a conocer del recurso de revisión, haya comprometido en otra actuación judicial que no pueda calificársele como ‘instancia anterior’, su criterio o decisión sobre asuntos que tengan relación con el anotado recurso, es claro que para garantizar la vigencia de los supraindicados valores, el impedimento excepcionalmente resultaría viable.

(…) En esa dirección, la Sala recientemente sostuvo que ‘ocasiones habrá, dadas las especiales circunstancias que se presentan al desatar el recurso de Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Auto AC2028-2018 rad. 11001 02 03 000 2018 00732 00. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Auto de 5 de marzo de 2013, rad. 1100102030002012 02952 00. 1 2 044 2021 00270 01 revisión frente a una determinada sentencia de casación, que pueda aceptarse la exteriorización de impedimento para asumir el conocimiento de aquel por parte de los Honorables Magistrados que hayan participado en el proferimiento del fallo así impugnado’ (autos de 27 de octubre de 2006, 6 de julio de 2010 y 29 de noviembre de 2011, expedientes 2003-00159, 2009-00974 y 200902135)”3.

Desde esa perspectiva, en el caso bajo estudio se observa que la Doctora Ángela María Peláez Arenas conoció del mecanismo vertical planteado por la demandada contra la providencia de 7 de junio de 2023, proferida por el Juzgado 22 Civil del Circuito de esta ciudad en la radicación 11001 31 03 022 2021 00249 01. Valga anotar que, en ese entonces, la suscrita acudió como integrante de la Sala Quinta de Decisión de este Tribunal, a fin de proferir sentencia de segunda instancia el 5 de abril del año anterior, mediante la cual fue confirmada la determinación confutada.

El análisis emprendido en esa oportunidad versó sobre la acción ejecutiva con garantía real promovida por Patricia Isabel Buitrago Castelblanco contra Alicia del Carmen Cruz Ojeda, que tenía como propósito recaudar unas sumas dinerarias respaldadas con la hipoteca constituida sobre un lote de terreno ubicado en la calle 57B sur No. 98-04 de esta urbe e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50S40055954.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Auto de 5 de marzo de 2013, rad. 1100102030002012 02952 00. 3 044 2021 00270 01 Asimismo, sobre las defensas planteadas, circunscritas a: “temeridad y mala fe del actor; vicio en el consentimiento por fuerza y dolo; falta de causa para pedir, carencia de acción; buena fe del demandado, y ausencia de objeto” (se resalta), respecto del negocio jurídico que propició la existencia del gravamen real.

En la motivación de la aludida determinación se especificó la interposición de una acción declarativa que era tramitada en el Juzgado 44 Civil del Circuito de esta ciudad, bajo el consecutivo 11001310304420210027000, y una denuncia penal instaurada en la Fiscalía General de la Nación. Fue así que su estudió incorporó la siguiente reflexión: “En ese orden de ideas, de cara a la médula de la inconformidad exteriorizada por la apelante, con relación a la ‘mala fe’ con la que se dice actuó la parte demandante fincada en la alteración del consentimiento de la deudora, es necesario precisar que, en el ordenamiento jurídico patrio la buena fe se presume e impera sobre la mala, y quien alegue lo contrario tiene a su cargo el deber de demostración (…) De ahí que si el propósito de la defensa es el decaimiento del compulsivo, no basta simplemente con afirmar que la demandante junto con terceros (ajenos a este proceso) actuaron de manera indebida y bajo engaños, corrompiendo el consentimiento de la accionada con el fin de coaccionarla para la suscripción de los instrumentos ejecutados, sino además debe demostrarse la efectiva ocurrencia de tales imputaciones (…)” (Se subraya).

Es más, en líneas posteriores, se precisó que no había sustento probatorio alguno acerca del despliegue de “maniobras fraudulentas y bajo una presión económica constante, amenazas y presión psicológica, sin considerar el estado de salud de la señora Alicia del Carmen Cruz Ojeda la indujeron al 044 2021 00270 01 error de firmarles una hipoteca sobre el bien inmueble de su propiedad”.

Aunado a ello, detalló que la promoción tanto de la acción penal como de la declarativa civil no brindaban certeza suficiente sobre el dicho de la demandada porque, en la primera, “(…) hasta ahora está en periodo de ‘indagación’”; en tanto que, en la segunda, “(…) no ha sido resuelta aún como para pregonar la invalidez o ineficacia de los documentos”.

De modo que esas apreciaciones conllevan a concluir que, en puridad, no se emitió un juicio de valor sobre las situaciones alegadas por no hallarse despejadas aún; de haber sido así, las respectivas decisiones hubieren servido como elementos suasorios para acogerlos en esa sede. Máxime, si en el presente asunto se debate la segunda instancia de una providencia que denegó las pretensiones en el proceso declarativo seguido en el Juzgado 44 Civil del Circuito, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de la hipoteca contenida en la Escritura Pública 3528 de 23 de Noviembre de 2020, otorgada en la Notaria 20 del Círculo de Bogotá D.C., sobre el inmueble ubicado en la calle 57B sur No. 95-04 y constituida por Patricia Isabel Buitrago Castelblanco en favor de Alicia del Carmen Cruz Ojeda, por haber mediado vicio en el consentimiento.

De manera similar, la extensión de sus efectos sobre las promesas de compraventa concertadas sobre ese predio, de 15 044 2021 00270 01 de septiembre de 2020, entre Alicia del Carmen Cruz Ojeda y Robinsón Darío Pantoja, así como de aquella de 16 de diciembre de ese año, convenida con Diego Giraldo Velásquez. Por tanto, la conexidad entre ambas actuaciones no conlleva per se un sesgo en el análisis de fondo que deba realizarse en esta causa o de las determinaciones que deban acogerse por este Tribunal, habida cuenta que son temas diferentes.

Reitérese, en la pretensión primigenia, el objeto de estudio era la persecución del pago de unas sumas dinerarias y su oposición fincada en dos reclamaciones efectuadas – tanto en el campo penal como civil declarativo-; mientras que, la secundaria, esto es, la del proceso de la referencia, hace alusión a la solución de la nulidad deprecada en la última de ellas, que requerirá de la valoración probatoria de los medios suasorios ventilados en esa litis.

Y es que aún no se ha conceptuado de manera explícita sobre la falta de consentimiento en el otorgamiento de la escritura pública que gravó con hipoteca el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50S-40055954, mucho menos sobre las promesas de compraventa pactadas frente a éste, de modo que no habría lugar a defender alguna tesis en ese asunto, como muestra de algún grado de parcialidad.

Por consiguiente, no se aceptará el motivo aducido por la Magistrada Angela María Peláez Arenas para no conocer en esta 044 2021 00270 01 sede de la alzada planteada, no hallándose configurada la causal de impedimento aducida por la misma. En mérito de lo expuesto, la suscrita,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la Magistrada Angela María Peláez Arenas.

SEGUNDO: ORDENAR el regreso de las diligencias al despacho de la Doctora Peláez Arenas, toda vez que ella funge como Magistrada Sustanciadora.

NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada 044 2021 00270 01 044 2021 00270 01