TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR PEDRO ANTONIO VARGAS ORTIZ contra MARÍA VICTORIA ARIAS, herederos indeterminados de CARLOS ALBERTO BARRIGA ANDRADE (q.e.p.d.) y EDGAR LEÓN. Radicación No. 25307-31-05-001-2017-00275-01. Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con el fin de resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 15 de mayo de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, Cundinamarca. Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1.
El señor Pedro Antonio Vargas Ortiz instauró demanda ordinaria laboral contra los señores María Victoria Arias, Carlos Alberto Barriga Andrade (q.e.p.d.) y Edgar León con el objeto de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo vigente del 18 de agosto de 2014 al 5 de diciembre de 2015; que dicha relación terminó sin justa causa y que no le fueron pagadas sus acreencias laborales; como consecuencia solicita se condene al pago de cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, vacaciones, aportes a la seguridad social, indemnizaciones por despido sin justa causa y por el accidente de trabajo que sufrió, sanciones moratorias por no consignación de las cesantías y por no pago de prestaciones sociales, indexación sobre los conceptos que no tienen moratoria, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales. 2.
Como sustento de sus pretensiones, manifiesta el demandante que trabajó en las fechas antes aludidas con los citados señores, en la finca de su propiedad, en labores de administrador, mediante contrato de trabajo a término indefinido; no obstante, más adelante señala que el cargo era de oficios varios; que lo contactó el señor Edgar León para trabajar a su Proceso Ordinario Laboral Promovido por: PEDRO ANTONIO VARGAS ORTIZ Contra MARÍA VICTORIA ARIAS y EDGAR LEÓN. Radicación No. 25307-31-05-001-2017-00275-01 2 servicio y de los otros dos demandados; que su horario laboral era de 7 de la mañana a 4 de la tarde de lunes a sábado; que el 27 de agosto de 2014 cuando ejercía labores con la guadaña, las cuchillas de ese equipo chocaron con el tallo de un arbusto y el impacto generó que se cortara 3 dedos del pie derecho, por lo que lo trasladaron en ambulancia al hospital de Tocaima, siendo remitido posteriormente al hospital de Girardot donde le realizaron una cirugía; agrega que luego de ese accidente, es decir, cuando estaba en recuperación, el señor Edgar León le pagó 4 semanas de trabajo y el 12 de enero de 2015 este señor lo contactó nuevamente para que volviera a trabajar en la finca en labores de “cuido de una motobomba utilizada para el riego de los pastos”, labor que ejecutó hasta el 5 de diciembre de ese año, en un horario de 4 de la tarde a 6 de la mañana del día siguiente; y que este último día el señor le indicó que los señores Carlos Alberto Barriga y María Victoria Arias le dijeron que no había más trabajo; menciona que para la fecha de la terminación del contrato devengaba $720.000 mensuales; de otra parte, indica que 15 de febrero de 2016 convocó al señor Carlos Alberto Barriga a la inspección del trabajo para el pago de sus acreencias laborales, no obstante, dicho señor mencionó que no lo conocía; agrega que no fue afiliado a la seguridad social como tampoco le pagaron sus acreencias laborales (pág. 5-16 PDF 01). 3.
La demanda se presentó el 28 de agosto de 2017 (pág. 5 PDF 01), siendo admitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot mediante auto de fecha 7 de febrero de 2018 (pág. 86 PDF 01). 4. Luego de tramitarse el citatorio y el aviso de notificación a los demandados, la diligencia de notificación se surtió mediante curador ad litem el 11 de septiembre de 2019 (pág. 115 PDF 01); no obstante, como el curador dio contestación de manera tardía (pág. 119-120 PDF 01), con auto del 9 de julio de 2020 se tuvo por no contestada la demanda y se señaló como fecha y hora para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, el 11 de marzo de 2021 (pág. 136 PDF 01).
El emplazamiento de los demandados se surtió el 26 de agosto de 2019 (pág. 116 PDF 01). 5. La audiencia se reprogramó para el 31 de mayo de 2021 (PDF 02); fecha en la que se realizó y en la misma se citó para audiencia de trámite y juzgamiento para el 20 de octubre de 2022 (PDF 05). 6. En la citada diligencia la juez declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto que designó curador a los demandados, dispuso su notificación de conformidad con lo establecido en la Ley 2213 de 2022 en concordancia con lo establecido en el artículo 291 del CGP; y agregó que “en caso de que los 3 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: PEDRO ANTONIO VARGAS ORTIZ Contra MARÍA VICTORIA ARIAS y EDGAR LEÓN. Radicación No. 25307-31-05-001-2017-00275-01 demandados no sean hallados o impidan su notificación, el emplazamiento surtido en el proceso conservará su vigencia, sin que sea necesario emplazarlos nuevamente, así como la designación al curador Ad-Litem” (PDF 09); diligencia que se materializó mediante comunicaciones enviadas a la dirección física de los demandados el 31 de marzo de 2023, las que no fueron recibidas (PDF 10); sin embargo, en atención a lo dispuesto en auto anterior, con proveído del 16 de agosto de 2023 se mencionó que “el emplazamiento queda vigente, así como, el nombramiento del curador Ad Litem”; y se fijó el 8 de noviembre de ese año para continuar la audiencia del artículo 80 del CPTSS (PDF 12); diligencia que se reprogramó para el 11 de abril de 2024 (PDF 18). 7.
El 30 de noviembre de 2023 se recibe registro de defunción del demandado Carlos Alberto Barriga Andrade, quien falleció el 23 de noviembre de 2022 (PDF 20); razón por la cual en audiencia del 11 de abril de 2024 se ordenó el emplazamiento de los herederos de dicho accionado y se designó un curador para su representación; el registro se efectuó ese mismo día en el sistema nacional de personas emplazadas (PDF 23); e igualmente se notificó al curador esa misma fecha (PDF 24). 8.
La Juez Laboral del Circuito de Girardot – Cundinamarca, en sentencia proferida el 15 de mayo de 2024, absolvió a los demandados de las súplicas de la demanda y condenó en costas al demandante, tasándose las agencias en derecho en 1 SMLMV (PDF 29). 9. Contra la anterior decisión no se interpuso recurso alguno. 10. Recibido el expediente digital, se admitió el grado jurisdiccional de consulta mediante auto del 5 de junio de 2024; luego, con auto del 13 del mismo mes y año, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual ninguna los allegó. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 69 del CPTSS, se revisa en grado obligatorio de consulta la sentencia dictada por la juez de primera instancia, en tanto fue totalmente adversa a las pretensiones del trabajador demandante.
Dada la naturaleza protectora del Derecho del Trabajo, este grado jurisdiccional busca justamente que no se desconozcan los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador; por lo tanto, se estudiará la cuestión litigiosa en su totalidad sin restricciones ni limitaciones de ninguna índole. 4 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: PEDRO ANTONIO VARGAS ORTIZ Contra MARÍA VICTORIA ARIAS y EDGAR LEÓN. Radicación No. 25307-31-05-001-2017-00275-01 Así las cosas, se tiene que el principal problema jurídico por resolver es determinar si entre las partes intervinientes existió o no un contrato de trabajo y de así acreditarse analizar la procedencia de las pretensiones aquí reclamadas.
Sea preciso advertir que se encuentra probado dentro del expediente que el demandante sufrió un accidente el 27 de agosto de 2014, al cortarse el pie derecho con la cuchilla de una guadaña, tal y como se desprende en la historia médica aportada al expediente. La a quo al proferir su decisión consideró que con el material probatorio recaudado no era posible concluir la existencia del contrato de trabajo que acá se reclama pues, de un lado, la historia médica solo da cuenta de un accidente y, de otra parte, no era posible darle credibilidad al testigo que declaró en juicio, pues estaba afectada su espontaneidad, “sumado a los diferentes requerimientos que se realizaron durante la audiencia en cuanto a la información que se le suministraba por parte del demandante en desarrollo de la diligencia, lo cual le resta total credibilidad a lo afirmado, si algo queda de credibilidad ante lo gaseoso de su declaración”, máxime cuando no obra otra prueba “que permita demostrar los hechos de la demanda”.
Para resolver el problema jurídico planteado, cabe recordar que en los términos del artículo 23 del CST los elementos del contrato de trabajo son tres: prestación personal de unos servicios en favor de otro, remuneración y la continuada subordinación; pero, el artículo 24 de la misma obra estatuye que la sola prestación de un servicio personal en favor de otro hace presumir el contrato de trabajo, evento en el cual quien alegue la condición de trabajador solamente le corresponde probar que prestó unos servicios personales en favor de otro, y este a su vez, es decir el supuesto empleador tiene la carga de demostrar que tales servicios fueron realizados de forma independiente o autónoma, para de esta forma poder desvirtuar la anotada presunción. De modo que en este tipo de procesos resulta de capital importancia acreditar la existencia de esos servicios personales.
Dice el artículo 164 del CGP que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, principio que se conoce y define ese artículo como el de necesidad de la prueba. Igualmente, el artículo 167 ídem dispone que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, obligación que se ha denominado como “carga de la prueba”, y se traduce en que, si el hecho que produce la consecuencia no se demuestra, la parte que debía hacerlo deberá correr con las consecuencias, que no son otras que la desestimación de sus pretensiones.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: PEDRO ANTONIO VARGAS ORTIZ Contra MARÍA VICTORIA ARIAS y EDGAR LEÓN. Radicación No. 25307-31-05-001-2017-00275-01 5 Así las cosas, habrá que establecer inicialmente si con las pruebas recaudadas se logra demostrar que el demandante prestó los servicios personales en favor de la demandada para que se active la presunción consagrada en el artículo 24 al que antes se hizo referencia. Es del caso precisar que la carga probatoria de la prestación personal de servicios, tal como quedó visto, le correspondía única y exclusivamente al demandante y al proceso únicamente allegó copia de su historia médica, sin que pueda establecerse la referida prestación de los servicios en tal documento.
Es de precisar que si bien se recibió el testimonio del señor Esteban Castañeda, quien aseguró que él junto con el demandante ingresaron a trabajar el mismo día a la finca El Silencio y por eso recuerda claramente que entraron el 14 de agosto de 2014; y que también se acuerda que estuvieron trabajando en ese lugar hasta el 5 de diciembre de 2015 porque este día les dijeron que no había más trabajo; la verdad es que no es posible darle credibilidad a lo dicho por el deponente pues, de un lado, sus manifestaciones las realiza sobre la base de lo que el actor le comentó o de lo que cree que sucedió; y, de otra parte, varias de las respuestas que brindó el testigo fueron dadas por el demandante y/o su abogado en esa diligencia como se escucha en el audio contentivo de esa prueba, al punto que la juez tuvo que requerirlos de manera reiterada, situación con la que evidentemente se advierte que la espontaneidad del testigo estuvo afectada; por tanto, no puede tenerse en cuenta su declaración. Aunado a lo anterior, las declaraciones del testigo se hallan desvirtuadas con lo narrado en los hechos de la demanda y con la historia médica que fue aportada al expediente, pues mientras el testigo aseguró que el demandante nunca tuvo un percance de salud y que este trabajó de manera continua e ininterrumpida entre agosto de 2014 y enero de 2015, conforme le fue preguntado por el curador de los demandados, lo cierto es que la historia médica del actor da cuenta que él sufrió un accidente el 27 de agosto de 2014 al cortarse el pie derecho con la cuchilla de una guadaña; y, además, el mismo actor en la demanda afirma que estuvo en recuperación, sin prestar servicios, entre el 27 de agosto de 2014 y el 12 de enero de 2015; por lo que resulta extraño para la Sala que el testigo recuerde que el 14 de agosto de 2014 los dos ingresaron a trabajar porque el demandado Edgar León los llamó a laborar en ese lugar, pero no recuerde que una semana después el demandante tuvo un accidente de tal magnitud que lo mantuvo incapacitado por más de 4 meses y que por esa razón no pudo volver a trabajar; y aun así el testigo afirme en más de una respuesta que el demandante sí laboró de manera continua durante esos meses, que nunca dejó de prestar servicios y que trabajó todos los días.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: PEDRO ANTONIO VARGAS ORTIZ Contra MARÍA VICTORIA ARIAS y EDGAR LEÓN. Radicación No. 25307-31-05-001-2017-00275-01 6 De otra parte, el actor en su demanda señala que la labor que ejerció a partir del 12 de enero hasta el 5 de diciembre de 2015 fue la de “cuido de una motobomba utilizada para el riego de los pastos”, actividad que ejecutó en un horario de 4 de la tarde a 6 de la mañana del día siguiente; sin embargo, el testigo en su declaración aseguró que las funciones del demandante en todo el tiempo laborado fueron las de “guadaña, peinilla, cercar, cargar postes en yeguas y cuidar motobombas al otro del río” y que el horario que ellos dos tenían era de 7 de la mañana a 4 de la tarde; por tanto, hacen referencia a horarios completamente diferentes pues como se advirtió, el demandante aseguró que la labor de cuidar la motobomba la realizaba de noche y el testigo hace referencia a otras actividades y en horario diurno. Y es que si se aceptara que el horario del testigo es el que él manifestó, la verdad es que no pudo tener contacto con el demandante pues su jornada terminaba justamente cuando el actor hasta ahora la empezaba (4 PM) y el testigo iniciaba labores una hora después de que el demandante finalizara su jornada laboral.
Por tanto, con esta manifestación contenida en la demanda se desvirtúa también el dicho del testigo. Cabe agregar que el análisis del testimonio se realizó teniendo en cuenta varios lineamientos jurisprudenciales, dentro de los cuales hay que destacar el siguiente: “…la ponderación de una prueba como el testimonio, obliga al juez a desplegar su actividad con miras a determinar la fuerza de convicción del mismo, para lo cual deberá remitirse a criterios de lógica y experiencia que le permitan valorarla en su real dimensión, sin que ello implique, como lo afirma el actor, que se quebrante la presunción de buena fe que se atribuye a todas las actuaciones de los particulares.
Si ello fuera así, la labor del juzgador se limitaría al registro de la versión, de la cual no podría dudar, lo que dejaría sin sentido su actuación e impediría el objetivo último del proceso, que no es otro que el arribo a la verdad material”. (Corte Constitucional, sentencia C – 622 de 1998). Adicionalmente, conviene advertir que el análisis de dicha prueba se hizo prestando atención a su coherencia interna, es decir su consistencia; y su concordancia y convergencia con las restantes pruebas y la propia versión de las partes, perspectiva desde la cual es evidente la falta de fuerza persuasiva que exhibe la prueba recaudada.
Y, en gracia de discusión, de lo referido por el testigo la Sala podría concluir que ellos prestaban sus servicios de guadaña solo por temporadas ya que indica que cuando les dijo don Edgar que no había más trabajo era porque “no había más trabajo en ese tiempo, a uno lo contrataban por temporadas así, no era más que lo contrataban a uno y volvían y lo llamaban”; frente a lo cual la juez le indagó si se Proceso Ordinario Laboral Promovido por: PEDRO ANTONIO VARGAS ORTIZ Contra MARÍA VICTORIA ARIAS y EDGAR LEÓN. Radicación No. 25307-31-05-001-2017-00275-01 7 refería a que debían esperar a que creciera de nuevo el pasto y el testigo dijo: “Sí, lo que hacía uno, ya tocaba esperar así mismo para volver a que saliera algo para volver a trabajar”, y aclaró que la labor la hacían juntos (el testigo y el actor) por cuanto “uno guadañando y otro sacando el mugre que quedaba y así”; sin que por ello pueda colegirse que esa actividad la realizaron en el marco de un contrato de trabajo; y aunque así fuera, la verdad es que tampoco se podría determinar quién sería el empleador pues de un lado dice que el señor Edgar León fue quien los llamó para hacer unas actividades de guadaña en la finca, pero luego dice que dicho señor era solo el administrador y que la dueña era una señora Ana Victoria y más adelante dijo que era Beatriz Victoria, quien era la que le daba las instrucciones a don Edgar León para que les diera las órdenes al actor y al testigo, sin que dicha señora coincida con el nombre de los aquí demandados; a lo que se suma que después menciona que toda la finca la tenía en arriendo el señor Carlos Barriga, pero también asegura que este señor nunca les dio órdenes.
Así las cosas, analizadas las anteriores pruebas en su conjunto, la Sala comparte la conclusión a la que arribó la juez de primera instancia porque con el escaso material probatorio recaudado no se acredita, siquiera, la prestación personal del servicio del demandante a favor de los aquí demandados para activar con esto la presunción legal del artículo 24 del CST antes aludida.
En este punto, debe decirse que la mera alegación en el escrito de demanda de haber prestado servicios en favor de otro no es suficiente para tener como cierta y demostrada esa aseveración, pues se trata de la simple afirmación del interesado en su propio favor y ello no constituye prueba judicial de tal hecho. En este orden de ideas, es dable concluir que el demandante no cumplió satisfactoriamente con su carga probatoria de demostrar la prestación personal de servicios en favor de los accionados y mucho menos la existencia del contrato de trabajo, por lo que no queda otro camino que confirmar la sentencia proferida por la a quo.
Sin costas en esta instancia por haberse conocido en grado jurisdiccional de consulta. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: PEDRO ANTONIO VARGAS ORTIZ Contra MARÍA VICTORIA ARIAS y EDGAR LEÓN. Radicación No. 25307-31-05-001-2017-00275-01 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de mayo de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot – Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de por PEDRO ANTONIO VARGAS ORTIZ contra EDGAR LEÓN, MARÍA VICTORIA ARIAS y CARLOS ALBERTO BARRIGA ANDRADE (q.e.p.d.), de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria