Apelación Sentencia - Verbal. DICEL S.A. E.S.P. Vs ECO LOGICA S.A.S. E.S.P. Rad. 76001-3103-017-2020-00077-01 / 76001-3103-003-2020-00147-01 (Acumulado) REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA Santiago de Cali, treinta de septiembre de dos mil veinticuatro.
Aprobado en acta de Sala Virtual de la misma fecha. RESUÉLVESE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 17 Civil del Circuito, dentro del proceso declarativo, adelantado por DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA ELÉCTRICA S.A. E.S.P. - DICEL S.A. E.S.P., en contra de ECO LOGICA S.A.S. E.S.P. I.
ANTECEDENTES. Mediante autos del 28 de agosto y 23 de octubre de 2020, se admitió la demanda de la referencia y la acumulada, respectivamente, a través de la cual la parte actora solicitó, como pretensión principal, declarar la inexistencia de las facturas No. A034 del 15 de noviembre de 2019, No. A040 del 7 de diciembre de 2019, No. A052 y No. A053 del 27 de enero de 2020 como títulos valores, debido a un error sustancial en su formación y la carencia de elementos esenciales, ya que fueron emitidas sin corresponder a servicios efectivamente prestados, conforme al inciso 2º del artículo 772 del Código de Comercio.
En consecuencia, solicitó que dichos documentos queden sin efectos compulsivos. Subsidiariamente, pidió la ratificación de la ineficacia de las mencionadas facturas bajo los mismos argumentos y que, como resultado, se deje sin efectos compulsivos esos títulos cambiarios. Lo anterior con fundamento en los siguientes supuestos fácticos: 1.2.
Hechos: 1 Apelación Sentencia - Verbal. DICEL S.A. E.S.P. Vs ECO LOGICA S.A.S. E.S.P. Rad. 76001-3103-017-2020-00077-01 / 76001-3103-003-2020-00147-01 (Acumulado) Se informó en la demanda inicial y acumulada, en síntesis, que DICEL S.A. E.S.P. es una empresa dedicada a la distribución y comercialización de energía eléctrica, que cuenta con ECO LOGICA S.A.S. E.S.P. como uno de sus proveedores, regulando su relación comercial mediante contratos de suministro de energía, cuyo cobro mensual se realizaba a través del giro de facturas.
Alegó que ECO LOGICA S.A.S. E.S.P. emitió cuatro facturas sin haber prestado realmente los servicios de suministro de energía eléctrica, es decir, con anterioridad a la prestación del servicio contratado, así: FACTURA No. FECHA PERIODO VALOR A034 15/11/2019 1º al 31 de mayo de 2020 $562.464.000 A040 7/12/2019 1º al 30 de junio de 2020 $544.320.000 A052 27/01/2020 1º al 31 de mayo de 2020 $374.157.600 A053 27/01/2020 1º al 30 de junio de 2020 $362.088.000 Finalmente, dijo que las Facturas Nos. A034 y A040 fueron endosadas a la sociedad Hamburgo Capital S.A.S., y las Facturas Nos. A052 y A053 a la sociedad Acciona S.A.S., quienes se encuentran en posesión de dichos documentos, sin haber verificado la falta de prestación del servicio (imposibilidad de facturar un servicio no prestado, inciso 2º del artículo 772 del C.Co.), antes de aceptar el endoso, y requirieron al extremo demandante para el pago del importe.
II. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
2.1. ECO LOGICA S.A.S. E.S.P. - No presentó contestación a la demanda.
2.2. HAMBURGO CAPITAL S.A.S., argumentó, en síntesis, que las facturas A034 del 15 de noviembre de 2019 y A040 del 7 de diciembre de 2019, fueron emitidas conforme a un contrato "pague lo contratado" entre DICEL S.A. E.S.P. y ECO LOGICA S.A.S. E.S.P., contrato regulado por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), que permite la facturación anticipada como garantía de suministro de energía, independientemente de su consumo.
Reconoció parcialmente varios hechos, afirmando que las relaciones comerciales y contractuales entre DICEL S.A. E.S.P. y ECO LOGICA S.A.S. E.S.P. se ajustan a la normativa legal y regulatoria, sin que las facturas hubieran sido emitidas en 2 Apelación Sentencia - Verbal. DICEL S.A. E.S.P. Vs ECO LOGICA S.A.S. E.S.P. Rad. 76001-3103-017-2020-00077-01 / 76001-3103-003-2020-00147-01 (Acumulado) violación de las normas aplicables, explicando que el concepto de facturación se basa en la garantía de suministro a un precio fijo, no en el consumo real de energía. En sus excepciones de mérito, argumentó sobre la validez de las facturas como títulos valores válidos y exigibles bajo la normativa colombiana, cumpliendo con los requisitos del artículo 772 del C.Co.;
Además, sostuvo que la autonomía de los títulos valores implica que cualquier problema en la relación contractual subyacente no afecta la validez del título valor, por lo que HAMBURGO CAPITAL S.A.S., como endosatario de buena fe exenta de culpa, tiene derechos autónomos sobre las facturas. Finalmente, se opuso a las pretensiones de la demanda, reiterando que las facturas fueron expedidas correctamente bajo el contrato vigente, y que la demandante DICEL S.A. E.S.P. contradice sus propios actos anteriores de aceptación y pago de facturas similares, subrayando la buena fe y diligencia con las que HAMBURGO CAPITAL S.A.S. ha actuado, basándose en la aceptación previa y el comportamiento de DICEL S.A. E.S.P., quien nunca objetó las facturas ni su endoso.
No obstante, en la audiencia inicial, la parte demandante manifestó “haber llegado a un acuerdo de conciliación con HAMBURGO S.A.S. mediante el cual aquella desiste de las pretensiones y HAMBURGO S.A.S. coadyuva pidiendo que no se le condene en costas, lo cual es aceptado por el Juzgado”. 2.3. ACCIONA S.A.S. – DICEL S.A. E.S.P. desistió de esta demandada.
III. SENTENCIA RECURRIDA El Juez a quo decidió denegar las pretensiones de la demanda, en síntesis, al considerar que las facturas confutadas cumplían con los requisitos formales y esenciales para ser consideradas como títulos valores. Además, la modalidad contractual convenida entre las partes permitía la facturación anticipada. En el anterior sentido, el problema jurídico abordado por el sentenciador de primera instancia consistió en determinar si las facturas A034, A040, A052 y A053 arrimadas al plenario, tenían efectos compulsivos o carecían de eficacia por no cumplir con los requisitos formales. 3 Apelación Sentencia - Verbal.
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De otra parte, aunque la figura de la ineficacia comprende la falta de efectos del negocio jurídico debido a su irregularidad, como lo establece el artículo 897 del C.Co., la ley comercial no establece la ineficacia para facturas que no correspondan a servicios no prestados, por lo que no procedía su declaratoria. Respecto a la inexistencia, dijo que el artículo 898 del C.Co. prevé que un negocio jurídico es inexistente si se celebra sin las solemnidades esenciales o faltan elementos esenciales, pero en este caso las facturas cumplían con los requisitos formales del artículo 774 ibidem y no se podían considerar inexistentes.
Finalmente, el Juez a quo también consideró que las presunciones derivadas de la inasistencia del Representante Legal de la demandada Eco Lógica S.A.S., al interrogatorio de parte oficioso, cuya consecuencia procesal hace presumir como ciertos los hechos en que se fundamente la demanda y sean susceptibles de confesión, esto es, los hechos 6, 7 y 8, con relación a que se emitieron facturas antes de prestar efectivamente el servicio contratado, circunstancias que de cualquier modo en nada afecta a los elementos esenciales de las facturas, ni su calidad como títulos valores.
IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo decidido, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en el cual indicó los reparos concretos y realizó la sustentación ante esta instancia judicial. 4.1. Reparos y escrito de sustentación. 4 Apelación Sentencia - Verbal. DICEL S.A. E.S.P. Vs ECO LOGICA S.A.S. E.S.P. Rad. 76001-3103-017-2020-00077-01 / 76001-3103-003-2020-00147-01 (Acumulado) En síntesis, señaló que el juzgador realizó una incorrecta interpretación del derecho al afirmar que el incumplimiento del requisito consagrado en el inciso 2º del artículo 772 del Código de Comercio no acarrea la carencia de efectos para las facturas, al no estar previsto explícitamente en el estatuto comercial, porque el artículo 620 de esa misma normatividad establece claramente que los títulos valores solo producirán efectos si contienen las menciones y llenan los requisitos que la ley señale, de allí que la omisión de estos requisitos implica la ineficacia del título valor, incluyendo las facturas, por tanto, la interpretación de que la ineficacia solo se aplica a ciertos títulos valores y no a las facturas, es incorrecta, pues esta normativa establece claramente que la omisión de requisitos legales hace que el documento sea ineficaz.
Así mismo, dijo que los requisitos esenciales para el perfeccionamiento de las facturas no son solo los del artículo 774 del Código de Comercio, dado que la ineficacia de las facturas también se deriva del incumplimiento del inciso 2º del artículo 772 ibidem, que establece que las facturas deben corresponder a bienes entregados o servicios prestados, por lo que, aunque las facturas cumplan con los requisitos formales del artículo 774, la falta de prestación efectiva del servicio, según el artículo 772, las hace ineficaces.
De otra parte, la conclusión de que las facturas podían emitirse anticipadamente, si así lo consensuaron las partes en el contrato, es errónea, puesto que contraviene la norma imperativa que establece que no se puede librar factura alguna que no corresponda a bienes entregados o servicios prestados. En el anterior sentido, un acuerdo privado no puede contravenir una norma de orden público, por lo que la sentencia ignora el hecho de que la ley prohíbe explícitamente la emisión de facturas sin la prestación efectiva del servicio, lo cual es un requisito esencial que no puede ser modificado por acuerdos privados.
Finalmente, reiteró que el sentenciador utilizó inapropiadamente la Resolución CREG023-2000, que versa sobre la compraventa de gas natural, para justificar la facturación anticipada en contratos de suministro de energía eléctrica, lo cual no es aplicable al caso y no autoriza la facturación de servicios no prestados, pues dicha resolución se refiere a contratos "pague lo contratado" para el suministro de gas natural, no de energía eléctrica, y no puede ser utilizada como base legal para justificar la facturación anticipada en el presente caso. 5 Apelación Sentencia - Verbal.
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De otra parte, impone el Art. 320 del Código General del Proceso, que la apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, y sustentados en debida forma ante este, para que se revoque o reforme la decisión, siendo legitimado para interponerla la parte a la que haya sido desfavorable.
En este caso, recurrió la parte demandante DICEL S.A. E.S.P., a quien le fue adversa la sentencia confutada, y oportunamente presentó sustentación de sus reparos en esta instancia. 5.1.1. Legitimación en la causa. Como cuestión previa, en el caso sub examine, se tiene que la fuente u hontanar de la pretensión del extremo activo se encuentra enderezada en contra de cuatro títulos valores “facturas”, respecto de las cuales reclama, como pretensión principal, declarar su inexistencia, debido a un error sustancial en su formación y la carencia de elementos esenciales, y de manera subsidiaria, se ratifique la ineficacia de aquellas bajo los mismos argumentos, dejando sin efectos compulsivos esos títulos cambiarios.
Conforme a lo anterior, resulta necesario reparar en el interés jurídico para obrar que le asiste a los extremos procesales, dado que el derecho reclamado en la demanda debe ser ejercido por la persona a quien la ley sustancial se lo otorga, y en contra de quien el mismo pueda ser exigido, puesto que si el demandante no es titular del derecho invocado, o si el demandado no es la persona obligada, el fallo debe ser desfavorable para el demandante. 6 Apelación Sentencia - Verbal.
DICEL S.A. E.S.P. Vs ECO LOGICA S.A.S. E.S.P. Rad. 76001-3103-017-2020-00077-01 / 76001-3103-003-2020-00147-01 (Acumulado) Ahora, la legitimación en la causa es un presupuesto material de la sentencia de carácter sustancial, que determina la aptitud jurídica de una parte, bien por activa, ora por pasiva, para intervenir en un litigio en relación con el derecho material en controversia.
Así; por activa, se exige que el demandante sea el titular del derecho que se pretende hacer valer, en tanto que, en la legitimación por pasiva, se requiere que el demandado sea la persona contra quien la ley autoriza dirigir la acción, es decir, aquel obligado jurídicamente frente al derecho reclamado. Según la Corte, la legitimación en la causa implica “la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción” (G.J. CCXXXVII, v1, n.° 2476, pág. 486), siendo esta legitimación una cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, ya que condiciona la prosperidad de la pretensión litigiosa, y su ausencia conduce a una sentencia desfavorable cuando “quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo” (CSJ SC, 14 Mar. 2002, Rad. 6139).
A su turno, el interés para obrar, es el motivo jurídico concreto y actual que induce a las partes a participar en el proceso, siendo definido por Devis Echandía como “la utilidad o el perjuicio jurídico, moral o económico que para el demandante y el demandado puedan representar las peticiones incoadas en la demanda y la consiguiente decisión que sobre ellas se adopte en la sentencia”.
Este interés debe ser específico, serio y actual, existiendo al momento de la litis contestatio, lo que implica que no basta con una expectativa futura o hipotética, ya que “las simples expectativas o los eventuales y futuros derechos o perjuicios […] no otorgan interés serio y actual para su declaración judicial” (CSJ SC, 18 Sep. 2013, Rad. 20050002701).
Así ha dicho la Corte, (…) ‘en los casos en que la ley habla del interés jurídico para el ejercicio de una acción, debe entenderse que ese interés venga a ser la consecuencia de un perjuicio sufrido o que haya de sufrir la persona que alega el interés’; es más, con ese perjuicio ‘ es preciso que se hieran directa, real y determinadamente, los derechos del que se diga lesionado, ya porque puedan quedar sus relaciones anuladas, o porque sufran desmedro en su integridad’.
Así se ha expresado ésta Corporación, añadiendo que ‘el derecho de donde se derive el interés jurídico debe existir, lo mismo que el perjuicio, al tiempo de deducirse la acción, porque el derecho no puede reclamarse de futuro en las acciones de esa naturaleza tales principios sobre el interés para obrar en juicio se concretan en el 7 Apelación Sentencia - Verbal.
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(Negrita y subrayado fuera del texto original). En este contexto, aunque la legitimación en la causa y el interés para obrar son distintos, son también complementarios, pues “se puede ser el titular del interés en litigio y no tener interés serio y actual en que se defina la existencia o inexistencia del derecho u obligación”1, sin embargo, la legitimación en la causa es indispensable para que la acción sea válida, mientras que el interés para obrar justifica la intervención en el proceso.
En cuanto al demandado, puede tener interés para obrar al intentar evitar un perjuicio derivado de la sentencia, pero esto no necesariamente implica que tenga legitimación en la causa si no es la persona obligada por el derecho reclamado. Recapitulando, se tiene que en la demanda inicial y acumulada que dio origen al proceso de la referencia, la demandante DICEL S.A. E.S.P., empresa dedicada a la distribución de energía eléctrica, informó que con ocasión del contrato de suministro suscrito con ECO LOGICA S.A.S. E.S.P., le fueron emitidas cuatro facturas por servicios no prestados previamente, así: FACTURA No. FECHA PERIODO VALOR A034 15/11/2019 1º al 31 de mayo de 2020 $562.464.000 A040 7/12/2019 1º al 30 de junio de 2020 $544.320.000 A052 27/01/2020 1º al 31 de mayo de 2020 $374.157.600 A053 27/01/2020 1º al 30 de junio de 2020 $362.088.000 Al paso, añadió que las facturas Nos. A034 y A040 fueron endosadas a la sociedad Hamburgo Capital S.A.S., y las Facturas Nos. A052 y A053 a la sociedad Acciona S.A.S., quienes las poseen y exigieron su pago sin verificar la falta de prestación del servicio; por lo tanto, reclamó dejar sin efectos compulsivos los cartulares, para lo cual rebatió respecto de su ineficacia e inexistencia. Instalada la audiencia inicial, la parte actora desistió de las pretensiones enarboladas en contra de la endosataria Hamburgo Capital S.A.S. al “haber llegado a un acuerdo de conciliación (…) mediante el cual aquella desiste de las 1 DEVIS ECHANDÍA, Hernando.
Tratado de derecho procesal civil, t. III, Bogotá: Editorial Temis, 1961. 8 Apelación Sentencia - Verbal. DICEL S.A. E.S.P. Vs ECO LOGICA S.A.S. E.S.P. Rad. 76001-3103-017-2020-00077-01 / 76001-3103-003-2020-00147-01 (Acumulado) pretensiones y HAMBURGO S.A.S. coadyuva pidiendo que no se le condene en costas, lo cual es aceptado por el Juzgado”; así mismo, el demandante también desistió de las pretensiones en contra de la endosataria Acciona S.A.S., quien no fue notificada de la existencia del proceso.
Por lo anterior, el trámite prosiguió únicamente en contra de ECO LOGICA S.A.S. E.S.P. (emisora de las facturas), quien enterada en debida forma del auto que admitió la demanda, guardó silencio. Así las cosas, y siendo claro que el presente proceso tiene por objeto dejar sin efectos compulsivos cuatro facturas, resulta necesario resaltar que, tratándose de títulos valores y la legitimación para ejercer el derecho en ellos incorporado, la legitimación en la causa se fundamenta en la ley de circulación del título, que faculta al tenedor legítimo para ejercer los derechos incorporados en el documento, y al obligado a responder solo ante quien ostente la posesión en debida forma; así, la falta de legitimación en la causa implica la ausencia de la relación sustancial que vincula al titular del derecho con el obligado, lo que conlleva a la improcedencia de las pretensiones al carecer de soporte jurídico la acción ejercida contra quien no está legitimado para resistir o satisfacer el mismo.
En ese sentido nuestro Alto Tribunal ha reconocido que “(…) el poseedor del título, amparado por la apariencia de la titularidad que le proporciona la circunstancia de ser su tenedor en debida forma, está facultado, frente a la persona que se obligó a través de la suscripción, para exigir el cumplimiento de lo debido”. En síntesis, la función legitimadora de los títulos valores, usualmente justificada en la teoría de la apariencia, prescinde de la demostración de la titularidad del derecho, para, en su lugar, habilitar al tenedor para que ejerza el derecho en ellos incorporado mediante la exhibición de los mismos, siempre y cuando, claro está los posea conforme a su ley de circulación. Entendida en esos términos la función legitimadora de esa especie de instrumentos, débese acotar seguidamente, que la misma adquiere una doble connotación toda vez que, de un lado, inviste o faculta a quien posee el título conforme a su ley de circulación, para ejercitar el derecho en él incorporado (legitimación activa) y, de otro, la de, por regla general, habilitar al deudor para pagarle a quien en las anotadas condiciones le exhiba dicho documento.
La legitimación activa, como acaba de puntualizarse, presupone la tenencia del título conforme a su ley de circulación; en consecuencia, en tratándose de títulos al portador, el tenedor se legitima con la mera exhibición del mismo (artículo 9 Apelación Sentencia - Verbal. DICEL S.A. E.S.P. Vs ECO LOGICA S.A.S. E.S.P. Rad. 76001-3103-017-2020-00077-01 / 76001-3103-003-2020-00147-01 (Acumulado) 658 del Código de Comercio); si de títulos a la orden se habla, además de la exhibición, deberá el tenedor acreditar la serie ininterrumpida de endosos (artículo 661 ídem), estándole vedado al deudor, hay que descartarlo de una vez, exigir la comprobación de la autenticidad de los mismos, aunque si deberá identificar al último tenedor y verificar la continuidad de los endosos (artículo 662 in fine)…”.
(Negrita y subrayado fuera del texto original). Así las cosas, es claro que, al haber sido endosada las facturas confutadas a las sociedades Hamburgo Capital S.A.S. y Acciona S.A.S., no podían salir triunfantes las pretensiones de la demanda en contra de ECO LOGICA S.A.S. E.S.P., dado que la misma carece de interés para debatir en este juicio sobre la inexistencia e ineficacia de las facturas objeto del proceso, pues, habiendo circulado los cartulares por endoso a las primeras citadas, son aquellas quienes resultan perjudicadas o favorecidas con la decisión que aquí pudiera proferirse, siendo estas las legitimadas para resistir las pretensiones de la actora.
Lo anterior porque, como se dijo en líneas anteriores, la función legitimadora de los títulos valores, fundamentada en la teoría de la apariencia, otorga al tenedor en debida forma de aquellos, la capacidad de exigir el cumplimiento del derecho, simplemente mediante la posesión conforme a la ley de circulación del título, legitimación que, por ese mismo sendero no solo faculta al tenedor para accionar en defensa de los derechos contenidos en el título, sino que también habilita al deudor para cumplir su obligación frente a quien exhiba el título en debida forma, garantizándose de esta manera la seguridad y la fluidez en las transacciones comerciales.
No obstante, es pertinente señalar que, si bien frente a ECO LOGICA S.A.S. E.S.P. la sociedad demandante podía ejercer las acciones contractuales derivadas del contrato de suministro existente entre aquellas, en el presente caso, la actora no ejerció ninguna acción de ese talante, ni solicitó sanción alguna relacionada con el contrato causal.
Por ello, a pesar que el Juez de primera instancia aludió en su sentencia a temas relacionados con esa materia, lo cierto es que en la demanda no se esbozó ninguna acción típicamente contractual, limitándose exclusivamente a impugnar la existencia y eficacia de las facturas como títulos valores. Conforme a lo anterior, aunque la demandante ostenta legitimación en la causa frente a ECO LOGICA S.A.S. E.S.P. para el ejercicio de eventuales acciones contractuales, se reitera, en este proceso no se formularon pretensiones en tal 10 Apelación Sentencia - Verbal.
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Corolario de lo manifestado, habrá de confirmarse el fallo apelado, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, pero por las razones aquí expuestas, sin que haya necesidad de pronunciarse de fondo sobre los reparos concretos enervados contra la sentencia de primera instancia, pues como se viene de verse, no se hallaban reunidas las condiciones necesarias para pronunciar sentencia de mérito con relación a las pretensiones de la parte demandante.
EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY;
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el fallo de fecha y procedencia prenotadas por las razones aquí expuestas. Segundo: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte demandante, para lo cual se fija como agencias en derecho la suma 1 S.M.M.L.V de conformidad con lo previsto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
Dichas costas serán liquidadas conforme el Art. 366 del CGP. Ejecutoriada la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, (Firmado electrónicamente) JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Magistrado Magistrado 11 Apelación Sentencia - Verbal. DICEL S.A. E.S.P. Vs ECO LOGICA S.A.S. E.S.P. Rad. 76001-3103-017-2020-00077-01 / 76001-3103-003-2020-00147-01 (Acumulado) Firmado Por: Jose David Corredor Espitia Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Julian Alberto Villegas Perea Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Flavio Eduardo Cordoba Fuertes Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: edac2bc89d999f6bdc6b43e65dbcee54e2030feaf0383d0a8f22fc31f7ab14b7 Documento generado en 30/09/2024 11:49:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 12