TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada Ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario laboral: Camilo Ernesto Gómez Osorio: Petro Polar Sucursal Colombia y Otros: 70708318900220240003901 Aprobado en sesión del 15 de octubre de 2025 Acta N° 031 ASUNTO PARA RESOLVER Procede la Sala Segunda de esta Corporación a decidir el recurso de apelación interpuesto por la llamada en garantía Mundial de Seguros S.A. contra el auto adiado 18 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre), dentro del proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES El señor Camilo Ernesto Gómez Osorio por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de las compañías Petro Polar Sucarsal Colombia, Canacol Energy Colombia S.A.S. y Seguros Generales Suramericana S.A. Dicha acción judicial correspondió por reparto al Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre), agencia judicial que, mediante auto del 9 de agosto de 20241 inicialmente inadmitió la demanda y, una vez subsanados por el accionante los defectos enrostrados, a través de proveído adiado 5 de septiembre de 20242 1 2 Ver “003AutoInadmite…” Ver “005AutoAdmite…” admitió el libelo y, dispuso surtir el trámite de notificación (con su correspondiente traslado).
Luego de agotado dicho trámite, se recibieron escritos de contestaciones por parte de Canacol Energy Colombia S.A.S.3 y Seguros Generales Suramericana S.A.4. Asimismo, tales entidades llamaron en garantía, en el caso de la primera, a la Compañía Mundial de Seguros S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A. y, en el caso de la segunda, a Compañía Mundial de Seguros S.A.5 Al respecto, el juzgado de primer rango por medio de providencia fechada 2 de octubre de 20246: i) devolvió la contestación presentada por Canacol Energy Colombia S.A.S. para que subsanara los yerros formales advertidos; ii) tuvo por contestada la demanda por parte de Seguros Generales Suramericana S.A.; iii) admitió el llamamiento en garantía invocado por Seguros Generales Suramericana S.A. frente a Compañía Mundial de Seguros S.A. y, iv) ordenó surtir el emplazamiento de la demandada Petro Polar Sucarsal Colombia.
Posteriormente, mediante auto adiado 9 de octubre de 20247, el juzgado primigenio, al haberse subsanado la referida réplica por Canacol Energy Colombia S.A.S., tuvo por contestada la demanda por parte de tal entidad, y asimismo admitió el llamamiento en garantía postulado por esa compañía respecto a las aseguradoras Compañía Mundial de Seguros S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A. Sobre el particular, Compañía Mundial de Seguros S.A. mediante escrito radicado el 28 de octubre de 20248, dio contestación a la demanda y al llamamiento en garantía formulado por Canacol Energy Colombia S.A.S., luego de lo cual, el juzgado primario profirió proveído en esa misma data (28 de octubre de 2024)9, a través del que, i) tuvo por contestada la demanda y el llamamiento formulado por parte de la empresa Canacol Energy S.A.S., en relación con la Compañía Mundial de Seguros S.A.; ii) dio por no contestada la demanda y el llamamiento propuesto por parte de la empresa Canacol Energy S.A.S., en relación con 3 Ver “007ContestacionCanacol…” Ver “009Contestacion ” 5 Ver “008Llamamiento…” y “010Llamamiento…” 6 Ver “011AutoResuelve…” 7 Ver “013AutoAdmite…” 8 Ver “017Contestacion…” 9 Ver “018AutoDecide…” 4 Seguros Generales Suramericana S.A. y, 3°) tuvo por notificada por conducta concluyente a la Compañía Mundial de Seguros S.A. “… del contenido de todas las providencias judiciales expedidas en el trámite el presente asunto; especialmente de lo dispuesto en el ordinal cuarto del auto de fecha dos (2) de octubre de 2024.
Por lo que el termino de traslado de la demanda, y del llamamiento en garantía realizado por parte de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA, comenzará a correr a partir de que se entienda surtida la notificación del presente auto…” (sic). Seguidamente, se recibió contestación de la demanda y llamamiento por parte de Seguros Generales Suramericana S.A.10 PROVIDENCIA RECURRIDA En ese estado del proceso, el juzgado de origen a través de providencia fechada 18 de noviembre de 202411, para lo que ahora interesa, dispuso: “PRIMERO: TÉNGASE POR NO CONTESTADA la presente demanda Ordinaria Laboral, así como también el Llamamiento en Garantía formulado por parte de la empresa SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., identificada con NIT número 860.037.013-6, representada legalmente para efectos judiciales por parte de la doctora MAHIRA CAROLINA ROBLES POLO, identificada con cedula de ciudadanía número N° 1.018.437.788 de Bogotá. Ello, de conformidad a lo descrito en las consideraciones de esta providencia”.
La decisión se fundamentó en que Compañía Mundial de Seguros S.A., pese a haber sido notificada por conducta concluyente de todas las actuaciones del proceso y de habérsele concedido el término de ley, no presentó la contestación al llamamiento formulado por Seguros Generales Suramericana S.A. RECURSO Dicha determinación no fue del agrado de la aseguradora Compañía Mundial de Seguros S.A., quien mediante memorial fechado 21 de noviembre de 2024 formuló recurso de reposición y en subsidio apelación 10 Ver “019Contestacion…” 11 Ver “020AutoResuelve…” contra la misma12, manifestando que, contrario a lo expuesto por el a quo, sí dio contestación a la demanda ordinaria laboral y al llamamiento en garantía formulado por Canacol Energy Colombia S.A.S. el pasado 28 de octubre del 2024, como consta en correo adjunto enviado al Despacho, por lo que, se torna equivocada la decisión del juez de tener por no contestado el libelo y ese llamamiento.
Sobre el particular, el agente judicial cognoscente mediante auto adiado 10 de diciembre de 202413, despachó desfavorablemente el recurso horizontal, y en subsidio, concedió en efecto devolutivo el vertical. II. TRÁMITE DEL PROCESO EN SEGUNDA INSTANCIA Conforme la redistribución ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA25-12319 del 22 de julio de 2025, el expediente fue remitido del Despacho 004 de la Sala CFL de este Tribunal, a la Magistrada que hoy funge como Ponente quien, a través de proveído fechado 25 de agosto de 2025, avocó su conocimiento, admitió la alzada y corrió traslado a las partes para que se sirvieran presentar sus alegatos en esta instancia, dentro del término de los cinco (5) días siguientes.
No obstante, dentro del plazo conferido no se recibieron alegaciones por los contendores. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Es competente esta Colegiatura para conocer del presente recurso de apelación en contra del auto que dio por no contestada la demanda, de conformidad con lo estatuido en el numeral 1° del artículo 65 del CPTSS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001. 12 Ver “021Recurso…” 13 Ver “25AutoNiega…” 2.
Problema Jurídico A tono con la censura formulada por la aseguradora Compañía Mundial de Seguros S.A. (artículo 66A CPTSS), la problemática a dirimir en esta oportunidad estriba en determinar si: • ¿La Compañía Mundial de Seguros S.A., al haber contestado el llamamiento en garantía formulado por Canacol Energy Colombia S.A.S., cumplió con su deber de defensa también en relación con el llamamiento independiente y autónomo realizado por Seguros Generales Suramericana S.A.? Para resolver la cuestión problemática planteada, conviene recordar que, el llamamiento en garantía es un mecanismo procesal autónomo que busca vincular a un tercero para que responda por una eventual condena.
El artículo 65 del CGP, aplicable al rito laboral por remisión del canon 145 del CPTSS, señala el trámite que se debe agotar en materia de llamamiento de garantía, así: “TRÁMITE. Si el juez halla procedente el llamamiento, ordenará notificar personalmente al convocado y correrle traslado del escrito por el término de la demanda inicial. Si la notificación no se logra dentro de los seis (6) meses siguientes, el llamamiento será ineficaz.
La misma regla se aplicará en el caso contemplado en el inciso segundo del artículo anterior. El llamado en garantía podrá contestar en un solo escrito la demanda y el llamamiento, y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. En la sentencia se resolverá, cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial aducida y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo del llamado en garantía.
PARÁGRAFO. No será necesario notificar personalmente el auto que admite el llamamiento cuando el llamado actúe en el proceso como parte o como representante de alguna de las partes”. Como se puede apreciar, el parágrafo de la referida norma consagra que, en el evento en que el llamado en garantía ya sea parte en el proceso14, no resulta necesario notificarlo personalmente de la providencia que admite su llamado, pues como es lógico éste ya se encuentra vinculado al litigio y por ende, enterado de su trámite.
De ahí que, por economía procesal: no deba agotarse el enteramiento personal. En el presente asunto, tenemos que, la Compañía Mundial de Seguros S.A. (hoy impugnante) fue llamada en garantía por dos (2) partes diferentes: Canacol Energy Colombia S.A.S. y Seguros Generales Suramericana S.A. Aunque ambos llamamientos recayeron sobre la misma compañía (Mundial de Seguros S.A.), constituyen dos (2) actos procesales distintos.
Por lo tanto, cada uno requería su propia contestación, dirigida a la parte que realizó el llamamiento y en respuesta a los argumentos específicos planteados por cada una. Aplicando tal orientación al asunto estudiado, concluye esta colegiatura que, ciertamente -como lo determinó la primera instancia- la entidad recurrente Mundial de Seguros S.A. guardó silencio en relación con el llamamiento en garantía que le hiciere la compañía Seguros Generales Suramericana S.A., o lo que es lo mismo, no contestó esa convocatoria dentro del plazo de ley.
En efecto, véase que, la Compañía Mundial de Seguros S.A. ya estaba vinculada al proceso a través del llamamiento de Canacol Energy Colombia S.A.S. De hecho, el auto del 28 de octubre de 2024 tuvo por notificada a la aseguradora por conducta concluyente de todas las actuaciones, incluyendo claro está: el llamamiento de Seguros Generales Suramericana S.A. Así, la aseguradora Mundial de Seguros S.A., pese a haber sido notificada por conducta concluyente de las actuaciones surtidas al interior del proceso (incluyendo el llamamiento de Seguros Generales Suramericana S.A.), y otorgársele el plazo de ley para que allegara escrito de defensa en relación con la demanda y el llamamiento que le hiciere la compañía Seguros Generales Suramericana S.A. (mediante auto de fecha 28 de 14 El capítulo II del CGP, en sus artículos 60 a 70, le confiere la categoría de parte al llamado en garantía (art. 64 Ibidem), pues así se desprende del nombre dado por el legislador a tal capítulo, esto es: “LITISCONSORTES Y OTRAS PARTES”. octubre de 2024)15, no arrimó al plenario la respectiva contestación a ese llamado.
Si bien es cierto tal compañía, a través de correo electrónico calendado 28 de octubre de 202416, allegó una contestación del libelo y llamamiento en garantía, la misma fue frente a la convocatoria formulada por Canacol Energy Colombia S.A.S., más no en relación con la que le efectuare la compañía Seguros Generales Suramericana S.A.; siendo estos dos llamamientos totalmente distintos entre sí. Repárese que, el juez primigenio incluso, con ocasión a la aludida contestación presentada por Mundial de Seguros S.A. el 28 de octubre de 2024, tuvo por contestada la demanda y el llamamiento en garantía formulado por Canacol Energy Colombia S.A.S.17, pero no así en relación con la convocatoria en garantía invocada por Seguros Generales Suramericana S.A., pues ciertamente no se recibió pronunciamiento alguno o escrito de réplica frente a la misma por Mundial de Seguros S.A. Luego entonces, no se requiere mayor análisis para concluir que, la hoy apelante no dio contestación al libelo y llamamiento en garantía propuesto por Seguros Generales Suramericana S.A., razón por la que, la decisión del fallador de primer nivel se encuentra ajustada a derecho y debe CONFIRMARSE.
Finalmente, ante la improsperidad de la impugnación, se impondrá condena en costas a cargo de la llamada en garantía Mundial de Seguros S.A. y en favor de la activa, tal como lo ordena el artículo 365 del CGP. Fijar como agencias en derecho la suma de medio (1/2) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa.
Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen. 15 Ver “018AutoDecide…” Ver “017Contestacion…” 17 Ver “018AutoDecide…” 16 En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Civil – Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de fecha 18 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre), dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada Mundial de Seguros S.A. Fijar como agencias en derecho la suma de medio (1/2) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA1610554 del 5 de agosto de 2016 emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e4850f98d1b2952a470d4004ff2cf26b4c9fb2dd3f312c4ed31ca57911d7efe2 Documento generado en 17/10/2025 08:22:32 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica