Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 003 2022 03699 01 AUTO DRA CRUZ AUTO REQUIERE

Sala: SALA CIVIL

Ponente: María Patricia Cruz Miranda

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso Verbal de Isabel Fernanda Ferrari y otros contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A. en nombre propio y como vocera del Fideicomiso FA 3249 Recursos Mercedes 57.

Rad. 032022-03699-01. El Despacho considera: 1. La demandada, recurrente en casación, solicitó la suspensión del cumplimiento de la sentencia proferida por esta Corporación el 9 de diciembre de 2024. En atención a ese pedimento, en providencia de 10 de abril de 2025, modificada el 15 de mayo siguiente, se señaló a cargo de ese extremo una caución por $2.441.581.693,94; se le ordenó prestarla dentro del término de diez (10) días posteriores a la notificación de esa decisión; y se dispuso que la constituyera «en cualquiera de las formas que establece el artículo 603 del Código General del Proceso», norma que indica: «[l]as cauciones que ordena prestar la ley o este código pueden ser reales, bancarias u otorgadas por compañías de seguros, en dinero, títulos de deuda pública, certificados de depósito a término o títulos similares constituidos en instituciones financieras».

El artículo 604 ibidem, por su parte, establece que, prestada la caución, el juez calificará su suficiencia y la aceptará o rechazará. Exp. 11001319900320220369901 1 2. La recurrente, dentro del término otorgado, aportó un documento suscrito por el representante legal del Depósito Centralizado de Valores «Deceval», en el que manifestó que «procedió con la anotación en cuenta del bloqueo por concepto de caución, en los términos señalados a continuación…», y adujo que «producto de la anotación en cuenta de la restricción, bloqueará los recursos y/o derechos económicos derivados del mencionado título, lo cual supone que, llegada la fecha del vencimiento del título, de acuerdo con las características propias del mismo, el Depósito retendrá los recursos producto del capital y/o rendimientos generados por el título en la cantidad indicada hasta tanto: a) Exista una autorización por parte de las personas indicadas a continuación, esto es, los demandantes, para proceder con el levantamiento total o parcial del bloqueo de recursos, o b) Exista una orden judicial por la autoridad competente en el cual se ordene la cancelación y/o levantamiento de la caución, o c) En el evento en el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá o la autoridad competente expida un auto mediante el cual rechace la caución constituida por la fiduciaria»1. 3.

La «anotación en cuenta» está regulada por la Ley 964 de 2005, así como por el Decreto 3960 de 2010, que modificó parcialmente el Decreto 2555 de 2010. Según el artículo 12 de la primera normativa: «Se entenderá por anotación en cuenta el registro que se efectúe de los derechos o saldos de los titulares en las cuentas de depósito, el cual será llevado por un depósito centralizado de valores.

La anotación en cuenta será constitutiva del respectivo derecho. En consecuencia, la creación, emisión o transferencia, los gravámenes y las medidas cautelares a que sean sometidos y cualquiera otra afectación de los derechos contenidos en el 1 Folio 7 en archivo «036AllegaCumplimientoCaucion». Exp. 11001319900320220369901 2 respectivo valor que circulen mediante anotación en cuenta se perfeccionará mediante la anotación en cuenta.

Quien figure en los asientos del registro electrónico es titular del valor al cual se refiera dicho registro y podrá exigir de la entidad emisora que realice en su favor las prestaciones que correspondan al mencionado valor. El Gobierno Nacional al expedir la regulación que desarrolle lo previsto en el presente artículo deberá tener en cuenta los principios de prioridad, rogación, fungibilidad, buena fe registral y tracto sucesivo del correspondiente registro».

El artículo subsiguiente establece que «[e]n los certificados que expida un depósito centralizado de valores se harán constar los derechos representados mediante anotación en cuenta. Dichos certificados prestarán mérito ejecutivo pero no podrán circular ni servirán para transferir la propiedad de los valores. Asimismo, corresponderá a los depósitos centralizados de valores expedir certificaciones que valdrán para ejercer los derechos políticos que otorguen los valores».

Por su parte, el Decreto 3960, en su norma 2.14.4.1.1., dispone que el certificado que emite el depósito centralizado de valores es «el documento de legitimación mediante el cual el depositante ejercita los derechos políticos o los derechos patrimoniales en el evento en que haya lugar. Dicho documento es expedido por la sociedad administradora del depósito centralizado de valores a solicitud del depositante directo de conformidad con el registro en cuenta.

Su carácter es meramente declarativo, presta mérito ejecutivo pero no podrá circular ni servirá para transferir la propiedad de los valores». Según el artículo siguiente (2.14.4.1.2.), tales certificados deben reunir las siguientes características: «En el certificado que expida el depósito de valores constarán el depósito y la titularidad de los valores objeto de anotación en Exp. 11001319900320220369901 3 cuenta.

Estos certificados legitimarán al titular para ejercer los derechos que otorguen dichos valores. El certificado deberá constar en un documento estándar físico o electrónico, de conformidad con lo establecido en el reglamento de operaciones del depósito centralizado de valores. Dicho certificado deberá contener como mínimo: 1. Identificación completa del titular del valor o del derecho que se certifica. 2.

Descripción del valor o derecho por virtud del cual se expide, indicando su naturaleza, cantidad y el código o número de identificación de la emisión y el emisor, cuando a ello haya lugar. 3. La situación jurídica del valor o derecho que se certifica. En caso de existir y sin perjuicio de las obligaciones de reserva que procedan, deberán indicarse los gravámenes, medidas administrativas, cautelares o cualquier otra limitación sobre la propiedad o sobre los derechos que derivan de su titularidad. 4.

Especificación del derecho o de los derechos para cuyo ejercicio se expide. 5. Firma del representante legal del depósito centralizado de valores o de la persona a quien este delegue dicha función. 6. Fecha de expedición. 7. De manera destacada, una advertencia en la cual se indique, que el certificado no es un documento negociable y que no es válido para transferir la propiedad del valor o derecho que incorpora.

Parágrafo. Los certificados deberán expedirse a más tardar el día hábil siguiente al de la fecha de la solicitud». Mientras que, el precepto 2.14.4.1.3. ibidem dicta: «[l]os certificados cualifican a quien figura en los mismos como la persona legitimada para el ejercicio de los derechos incorporados en el valor depositado. Dichos certificados constituyen documentos probatorios que acreditan y evidencian el contenido de los registros en cuenta.

Por consiguiente, no podrán ser utilizados para actos diferentes al ejercicio del derecho incorporado en los valores depositados». 4. Con fundamento en la normatividad expuesta, el Despacho concluye que el único documento que legitima al Exp. 11001319900320220369901 4 titular y acredita la afectación jurídica del valor respecto al cual se efectuó la anotación en cuenta, es el certificado expedido por el depósito centralizado.

Dicho certificado constituye prueba de la existencia del valor y de su afectación jurídica, identifica al titular habilitado para ejercer los derechos patrimoniales, y da cuenta de las restricciones que recaen sobre el mismo. No obstante, el documento aportado no reúne la totalidad de los requisitos exigidos por la normatividad. En efecto, no obra allí de forma clara la «[d]escripción del valor o derecho por virtud del cual se expide, indicando su naturaleza, cantidad y el código o número de identificación de la emisión y el emisor, cuando a ello haya lugar»; tampoco la «situación jurídica del valor o derecho que se certifica.

En caso de existir y sin perjuicio de las obligaciones de reserva que procedan, deberán indicarse los gravámenes, medidas administrativas, cautelares o cualquier otra limitación sobre la propiedad o sobre los derechos que derivan de su titularidad»; ni tampoco el requisito consistente en incluir «de manera destacada, una advertencia en la cual se indique, que el certificado no es un documento negociable y que no es válido para transferir la propiedad del valor o derecho que incorpora».

En consecuencia, toda vez que el documento allegado no satisface en forma íntegra las exigencias previstas en el artículo 2.14.4.1.2. del Decreto 3960 de 2010, el Despacho requerirá a la recurrente para que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, lo aporte con el cumplimiento de los requisitos aludidos, so pena de tener por no prestada la caución. En concordancia con lo expuesto, se RESUELVE, Exp. 11001319900320220369901 5 ÚNICO: Previo a calificar la suficiencia de la caución, la recurrente, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, allegue con la totalidad de los requisitos el certificado de que trata el artículo 2.14.4.1.2. del Decreto 3960 de 2010, lo anterior, so pena de tenerla por no prestada.

NOTIFÍQUESE, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado: 03-2022-03699-01. Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 54cbd045168c47d17c6219cd096386fcd144cc65f339b2b9f716fafb95edc4db Documento generado en 12/08/2025 11:03:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 11001319900320220369901 6