REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Tipo de asunto: Ordinario laboral - Apelación auto Demandante: Denis Elena Carrillo Demandado: Silvia Alejandra Padilla Quintero, y demás Herederos Indeterminados de Bella Aurora Padilla de Diaz No. Radicación: 73001-31-05-005-2024-00278-01 Fecha decisión: Seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Acta aprobación: Acta N° 4 de 6 de febrero de 2025.
I. OBJETO DE DECISION Resolver el recurso de apelación interpuesto por Denis Elena Carrillo contra el auto de 29 de noviembre de 2024 proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante el cual resolvió rechazar la demanda por no haberse subsanado en debida forma. El recurso interpuesto tiene como motivos de inconformidad los siguientes (expediente digital, archivo 008 Recurso Apelación, 20241205E 202400027800, pdf): Demandó a Silvia Alejandra Padilla Quintero, aclarando que no en calidad de heredera, en razón a que dicha persona, asumió el rol de patrono al momento del deceso de Bella Aurora Padilla De Diaz, y siendo esta persona quien despidió y pagó el último mes de trabajo adeudado a la demandante; así mismo advierte que lo que se pretende con la demanda no es la adjudicación de la masa sucesoral de la causante, sino el pago de las obligaciones laborales por parte de la demandada; refiere respecto a que el registro civil de nacimiento de la demandada aportado es insuficiente para acreditar el parentesco de la demandada con la occisa, indica en primer lugar que el parentesco de por sí solo no es la única razón por la cual se pueda acceder a la herencia en tanto que cualquier tercero con intereses puede invocar el derecho sucesoral si demuestra los mismos, y en segundo lugar itera que lo que se pretende en la demanda, no es quien es el heredero, sino los derechos laborales de la demandante. Que no es cierto como lo señalo la primera instancia, ya que en el hecho octavo lo que se indicó fue que la demandada manifestó tal afirmación, pues nunca se aseguró la calidad de nieta, sino la calidad de patrono en reemplazo del empleador inicial. En cuanto a que no se allegó el registro civil de defunción de la señora Bella Aurora Padilla De Diaz, indica que no fue por capricho, sino porque la autoridad notarial se negó a efectuar la entrega del mentado documento. Finalmente, respecto al numeral segundo del auto recurrido, señala que nada tiene que ver con lo indicado en el numeral 7 del auto que inadmitió, en razón a que se inadmite por una causal y se rechaza por otra distinta.
Decisión de primera instancia frente a los puntos objeto del recurso La primera instancia, resolvió rechazar la demanda, al considerar que una vez revisada la subsanación de la demanda, la demandante no lo hizo de manera adecuada conforme lo ordenado el 11 de octubre de 2024, mediante providencia que inadmitió la demanda (expediente digital, archivo 007, Auto Rechaza Demanda, 20241129Exp 202400027800, pdf).
II. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar sí se ajustó a derecho la decisión de la Juez de primera instancia de rechazar la demanda por no haber sido subsanada conforme al requerimiento realizado. Las partes no alegaron en esta instancia conforme con la constancia secretarial de 29 de enero de 2025 (expediente digital, cuaderno 02 segunda instancia, archivo 06, constancia traslado, pdf).
III. TÉSIS QUE SOSTENDRA LA SALA EN SU DECISIÓN Se revocará la decisión impugnada, en atención a que la parte demandante, en el texto de la subsanación de la demanda, cumplió los requerimientos realizados por la primera instancia en auto de 11 de octubre de 2024, sin que le sea dable a la primera instancia caer en formalismos extremos que desconocen el derecho sustancial y el acceso a la administración de justicia de la aquí demandante, imponiéndole que allegue documentación que atañe exclusivamente a la parte demandada.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en numeral 1, literal B del artículo 15, y numeral 1 del artículo 65 del CPTYSS, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, por lo que es procedente entrar a resolver el caso.
V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL Artículo 2, 83 y 228 de la Constitución Política. VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículo 25 y 28 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencia STC8748 de 15 de julio de 2021. VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS El artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que antes de admitir la demanda, si el juez observare que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 del mismo estatuto procesal laboral, la devolverá al demandante para que subsane las deficiencias que le señale, para que se subsane dentro del término de cinco (5) días las deficiencias que le señale, so pena del rechazo de la misma.
Teniendo en cuenta lo anterior, la primera instancia mediante auto de 11 de octubre de 2024, inadmitió la demanda, entre otros, los cuales son objeto de recurso de alzada (expediente digital, archivo 04, Auto Inadmite Demanda, 2024011Exp 20245000278,pdf): (…) 6. No se allegó la prueba de la calidad de heredera de la señora Silvia Alejandra Padilla Quintero. 7.
Al identificar las partes, no resulta claro si la señora Silvia Alejandra Padilla Quintero se cita como heredera determinada de Bella Aurora Padilla de Diaz, pues tanto al conferirse el poder, como en el texto introductorio de la demanda no se hace referencia expresa al respecto. 8. No se allegó el registro de defunción de la empleadora Bella Aurora Padilla de Diaz” Dentro del término legal para subsanar la demanda, la parte demandante, mediante escrito manifestó haber cumplido lo ordenado por la primera instancia (Expediente digital, archivo 005 Subsanación Demanda, Dte 20241022 Exp 202400278,pdf).
No obstante lo anterior, la primera instancia rechazó la demanda el 29 de noviembre de 2024, por considerar que la parte demandante, no había subsanado en debida forma la demanda (expediente digital, archivo 007 Auto Rechaza Demanda 20241129Exp 202400027800, pdf) conforme lo había ordenado en auto inadmisorio de 11 de octubre de 2024. “1.
Persisten las falencias referenciadas en los numerales 6 y 8 del auto admisorio de la demanda, en razón de que no se acreditó la calidad de heredera de la demandada, en cuanto el mismo profesional del derecho indica que desconoce si se trata de una heredera determinada, Y en cuanto al Registro Civil de Nacimiento allegado (PDF 005 pág. 19), con ese solo documento no es posible determinar algún tipo de parentesco entre SILVIA ALEJANDRA PADILLA QUINTERO demandada y la causante BELLA AURORA PADILLA DE DÍAZ (en el hecho octavo de la demanda subsanada se señala que es una nieta), por lo que era necesario aportar el registro civil de nacimiento de madre de la demandada, para establecer su vínculo familiar (nieta) con la causante.
Igualmente, no se allegó el registro civil de defunción de BELLA AURORA PADILLA DE DIAZ, incumpliéndose lo establecido en los arts. 85 y 87 Del CGP. 2. La falencia 7° no fue debidamente subsanada en cuanto, pues en el poder se cita como demandada a SILVIA ALEJANDRA PADILLA QUINTERO y demás herederos indeterminados, sin hacer referencia alguna a los herederos de quien.
Una vez verificado el escrito de subsanación aportado por el apoderado de la parte demandante, se advirtió que cumplió con todos los requisitos exigidos, pues se evidencia que la primera instancia presentó confusión respecto a la demandada señora Silvia Alejandra Padilla Quintero, en razón a que la parte demandada en hecho 8, refiere: “OCTAVO: Para el día 20 de noviembre de 2023 la señora SILVIA ALEJANDRA PADILLA QUINTERO identificada con CC N.º 1.110.495.277, PERSONA ESTA QUE DECIA SER NIETA DE LA EMPLEADORA abordo a mi cliente en la clínica La Nuestra de Ibagué Tolima (donde se encontraba cuidando a BELLA AURORA) y le pidió las llaves de la casa donde mi cliente desempeñaba sus funciones.
Desde ese día quien abría la puerta de la casa a mi cliente para sacar pijamas, toallas, pañales, chanclas y demás elementos necesarios para el cuidado del patrono era una señora MELBA SANCHEZ CULMA a quien había contratado el patrono hacia aproximadamente cinco meses y era la persona encargada de velar también por el cuidado del empleador durante la noche cuando se ausentaba mi cliente”.
De la lectura del hecho anteriormente transcrito, así como de las pretensiones y del poder, se observa que la parte demandante siempre hizo alusión a que demandaba a la señora Silvia Alejandra Padilla Quintero, de quien siempre indicó fue la persona que después del fallecimiento de la señora Bella Aurora Padilla De Diaz (q.e.p.d) el 24 de noviembre de 2023 en la Clínica la Nuestra de la ciudad de Ibagué Tolima, dio por terminado el contrato a la demandante, cancelando para los primeros días de diciembre de 2023, el mes de noviembre de 2023, por valor de $600.000,oo, acreditando haber remitido al correo electrónico de la demandada, el texto de la demanda a dirección electrónica alejandrapadillaq@gmail.com, lo que no fue objeto de rechazo de la demanda; correo electrónico que coincide con el aportado en la demanda y la subsanación de la misma, siendo entonces posible a la primera instancia interpretar, que se demanda como empleadora a Silvia Alejandra Padilla Quintero, y a los herederos indeterminados de Bella Aurora Padilla de Diaz (q.e.p.d), sin que requiera acreditar la calidad de heredera de la antes mencionada.
Respecto al poder otorgado por la demandante al apoderado judicial, se encuentra probado que si bien, se indicó: “…para que en mi nombre y representación adelante proceso ordinario laboral en contra de la señora SILVIA ALEJANDRA PADILLA QUIENTERO identificada con CCN° 1.110.495.277 y DEMAS HEREDEROS INDETERMINADOS”. Se evidenció por la Sala, que de los hechos, así como del mismo auto de inadmisión y de rechazo de la demanda, la primera instancia tiene claro que son los herederos indeterminados de la señora Bella Aurora Padilla de Diaz (q.e.p.d), de quien precisamente requirió a la demandante aportara el registro civil de nacimiento para acreditar el parentesco con la señora Bella Aurora Padilla de Diaz (q.e.p.d), además del Registro Civil de Defunción, sin que le sea ahora posible a la primera instancia desconocer respecto de quien se predica son los herederos indeterminados.
Ahora bien, si la primera instancia requiere se allegue el registro de defunción de Bella Aurora Padilla de Diaz (q.e.p.d), la misma parte demandante dentro del acápite de pruebas solicitó dentro del término oportuno a la primera instancia como prueba documental, que se requiriera a la demandada, a fin de que aportara dicho documento, en razón a que el mismo había sido negado por la Notaría Cuarta del Círculo de Ibagué, argumentando que solamente se le entregaba a los familiares, declaración que se entiende se realiza bajo la gravedad de juramento al presentar la demanda, así como en aplicación a la presunción de buena fe (Expediente digital, archivo 005 Subsanacion Demanda, Dte 20241022 Exp 202400278, folio 15pdf) Por lo que se puede indicar, que dentro del término legal para subsanar la demanda, la parte demandante, mediante escrito allegado a la primera instancia manifestó haber cumplido lo ordenado por la primera instancia, lo que fue verificado por la Sala, al revisar el escrito de subsanación, pues si bien no se desconoce que la demanda interpuesta presenta varias inconsistencias técnicas en su elaboración, que incluso, requirieron de adecuación e interpretación y pese a no ser la redacción más afortunada, para proteger el derecho al acceso a la administración de justicia, las exigencias que tiene el CPTSS respecto a las pretensiones y hechos (art. 25, numerales 6 y 7), no pueden mirarse ni examinarse con un desmedido rigor, pues no debe olvidarse que el Juez de conformidad con su deber de interpretación de la demanda puede buscar y obtener su verdadera naturaleza e intención jurídica.
Considera la Sala, hacer referencia a la Sentencia STC8748 de 15 de julio de 2021, relacionada con la caracterización del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en la que se señaló “el estrado judicial criticado incurrió en exceso ritual manifiesto, sobre el cual esta colegiatura ha precisado que tal conducta judicial lesiona el debido proceso en tanto convierte las reglas adjetivas en un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, de forma que, por esa vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; así mismo, expuso que «( ) una providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto”, cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.
Específicamente, según la jurisprudencia de esta Corporación, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el operador judicial concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, convirtiendo su actuar en un acto de denegación de justicia por: (i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto;
(ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas. El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta porque el juez no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, situación que lo lleva a denegar o vulnerar el derecho al acceso a la administración de justicia» (CC T-201 de 2015).” Teniendo en cuenta lo anterior, en estricto sensu, el artículo 26 del CPL y SS no incluye dentro de los anexos obligatorios para anexar a la demanda, registros civiles que acrediten parentescos, por lo que en desarrollo de los principios de buena fe y lealtad procesal, debe creerse que a la parte demandante le fue negada la entrega por parte de la Notaría respectiva, la entrega del documento echado de menos por el despacho.
En tal sentido, en un alcance interpretativo garantista del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, es dable que el despacho tome las medidas suficientes para obtener el respectivo registro, tal y como lo faculta la ley procesal para obtener la prueba de la representación legal del demandado (parágrafo del artículo 26 ibidem).
Así las cosas, se revocará el auto apelado. COSTAS Ante la prosperidad del recurso, no proceden las costas en esta instancia. DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto de 11 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Denis Elena Carrillo contra Silvia Alejandra Padilla Quintero, y demás Herederos Indeterminados de Bella Aurora Padilla de Diaz, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído; para en su lugar, ORDENAR que se proceda en relación con la admisión de la demanda.
SEGUNDO: Sin COSTAS, ante esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Envíese copia de esta decisión a los correos electrónicos de los apoderados de las partes y
NOTIFÍQUESE Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 91c852b9a47f6e5ad159ffdba772c7444647590b8fb14577ed2726a477c997b5 Documento generado en 06/02/2025 05:28:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica