Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 027-2020-00253-02 DRA PELAEZ RECURSO REPOSICION Y SUPLICA

Sala: SALA CIVIL

3/4/25, 6:24 p.m. Correo: Yady Eslendy Rivero Castañeda - Outlook Outlook MEMORIAL PARA REGISTRAR DRA PELAEZ ARENAS RV: Recurso de reposición y en subsidio súplica contra el Auto del 28 de marzo de 2025 proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, que rechazó el incidente de nulidad de todo lo actuado por indebida notificación Desde Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Jue 03/04/2025 14:37 Para 3 GRUPO CIVIL <3grupocivil@cendoj.ramajudicial.gov.co> 2 archivos adjuntos (635 KB) SinNum.SúplicaAcciónPopular_LEM (part 1) - firmado.pdf;

SinNum.Anexo No. 04 - Poder otorgado por Diana Corporación S.A.S_ajustado_CH.pdf; MEMORIAL PARA REGISTRAR DRA PELAEZ ARENAS Atentamente, De: Notificaciones Alimentos <Notificaciones.Alimentos@grupodiana.co> Enviado: jueves, 3 de abril de 2025 10:39 Para: Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co>;

Secretaría Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: Recurso de reposición y en subsidio súplica contra el Auto del 28 de marzo de 2025 proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, que rechazó el incidente de nulidad de todo lo actuado por indebida notificación https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADU5MmY2ZGE3LTE2MDMtNDE4MS1hMDg0LTA1YmVlMGUwZjk2ZAAQAAgZFzQ%2Ba%2BhNq4imz… 1/2 3/4/25, 6:24 p.m. Correo: Yady Eslendy Rivero Castañeda - Outlook Algunos contactos que recibieron este mensaje no suelen recibir correos electrónicos de notificaciones.alimentos@grupodiana.co.

Por qué es esto importante Honorable Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Angela María Peláez Arenas E. S. D. Accionante: Accionado: S.A.S. y otros. Radicado: Libardo Melo Vega Comercializadora Internacional Santandereana de Aceites S.A.S. - CI Saceites 11001-31-03-027-2020-00253-02 Asunto: Recurso de reposición y en subsidio súplica contra el Auto del 28 de marzo de 2025 proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, que rechazó el incidente de nulidad de todo lo actuado por indebida notificación formulado por Diana Corporación Héctor Camilo Herrera González, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 1018429788, abogado portador de la tarjeta profesional de abogado No. 227.611 del C. S. de la J., domiciliado en Bogotá D.C., actuando en calidad de apoderado judicial de la sociedad Diana Corporación S.A.S. ("Diana Corporación"), interpongo recurso de reposición, y en subsidio súplica, contra el Auto del 28 de marzo de 2025 proferido por el Tribunal Superior de Bogotá que rechazó el incidente de nulidad de todo lo actuado por indebida notificación. Cordialmente, Notificaciones Alimentos Notificaciones Alimentos Negocio Alimentos - Corporativo Carrera 13 No. 93 - 24 / Bogotá D.C. Fijo: (+57) Móvil: (+57) Notificaciones.Alimentos@grupodiana.co Antes de imprimir la información de este correo, por favor considere si es realmente necesario.

Aviso Importante: La información contenida en este e-mail es confidencial y privilegiada y sólo puede ser utilizada por la persona a la cual está dirigida. Si usted no es el destinatario, cualquier retención, difusión, distribución o copia de este mensaje es prohibida. Si por error recibe este mensaje reenvíelo al remitente y elimínelo inmediatamente.

Grupo Diana https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADU5MmY2ZGE3LTE2MDMtNDE4MS1hMDg0LTA1YmVlMGUwZjk2ZAAQAAgZFzQ%2Ba%2BhNq4imz… 2/2 DARTE LO MEJOR, NOS VIENE DE FAMILIA Honorable Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Angela María Peláez Arenas E. S. D. Accionante: Accionado: Rad.: Asunto: Libardo Melo Vega Comercializadora Internacional Santandereana de Aceites S.A.S. – C.I. SACEITES S.A.S., y otros 11001-31-03-027-2020-00253-02 Recurso de reposición y en subsidio súplica contra el Auto del 28 de marzo de 2025 proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, que rechazó el incidente de nulidad de todo lo actuado por indebida notificación formulado por Diana Corporación. Héctor Camilo Herrera González, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 1018429788, abogado portador de la tarjeta profesional de abogado No. 227.611 del C. S. de la J., domiciliado en Bogotá D.C., actuando en calidad de apoderado judicial de la sociedad Diana Corporación S.A.S. ("Diana Corporación"), interpongo recurso de reposición, y en subsidio súplica, contra el Auto del 28 de marzo de 2025 proferido por el Tribunal Superior de Bogotá que rechazó el incidente de nulidad de todo lo actuado por indebida notificación (el “Auto Impugnado”), en los siguientes términos: 1.

Oportunidad y procedibilidad del recurso El 17 de febrero de 2025, el suscrito solicitó en nombre de Diana Corporación la apertura de un incidente para que se declarara la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción popular con el Radicado No. 11001-31-03-027-2020-00253-02. La petición de Diana Corporación estaba fundamentada en que a pesar de que es la empresa titular del permiso del INVIMA para vender el producto respecto del cual el Tribunal ordenó “suspender la producción y venta al público”, a esta nunca se le notificó la admisión de la demanda ni tuvo oportunidad de defenderse en el proceso de la referencia. El pasado 28 de marzo de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá emitió auto por medio del cual rechazó el incidente de nulidad formulado por Diana Corporación, así: UNICO: RECHAZAR DE PLANO el incidente de nulidad que formuló el apoderado de la empresa Diana Corporación S.A.S. En virtud de lo previsto en el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, en los procesos de acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil —hoy, Código General del Proceso www.grupodiana.co No. Simple Rev.

Aprob. DARTE LO MEJOR, NOS VIENE DE FAMILIA (“CGP”), en los aspectos no regulados en dicha Ley, mientras no se oponga a la naturaleza y a la finalidad de tales acciones. Por un lado, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 36 de la Ley 472 de 1998, contra los autos dictados durante el trámite de la acción popular procede el recurso de reposición en los términos y en la oportunidad de los Artículos 318 y 319 del CGP1.Por otro lado, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 331 del CGP, el recurso ordinario de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables2.

El numeral 6 del Artículo 321 del CGP es claro en que dentro de los autos susceptibles de apelación se encuentran “[e]l que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva”. De esta forma, en la medida en que, en el auto del 28 de marzo de 2025, el Tribunal decidió rechazar de plano el incidente de nulidad presentado por Diana Corporación, decisión que por su naturaleza sería apelable al tratarse de una providencia que niega el trámite de la nulidad, es procedente su impugnación por la vía del recurso ordinario de súplica.

Finalmente, el auto impugnado se notificó por estado el día 31 de marzo de 2025, por lo que el presente se entiende presentado en término, de acuerdo con los dispuesto en los Artículos 318 y 331 del CGP. 2. Motivos para revocar el auto impugnado 2.1. La acción de revisión no es procedente en las acciones populares, y, por lo anterior, y de conformidad con reiterada jurisprudencia, el H. Tribunal sigue manteniendo competencia para pronunciarse de fondo sobre la nulidad Se advierte desde ya que el Auto Impugnado debe ser revocado, y en cambio, el Tribunal debe pronunciarse sobre la nulidad de todo lo actuado en el proceso de la referencia por falta de integración del contradictorio.

Los motivos expresados por el Tribunal para rechazar de plano el petitorio de Diana Corporación son equivocados e improcedentes de cara a lo dispuesto en la Ley 472 de 1998 y el CGP. La motivación expresada por el Tribunal en el Auto Impugnado indica que la razón por la cual decidió rechazar de plano el incidente de nulidad presentado por Diana Corporación, es que el mismo supuestamente es improcedente por haberse ya proferido el fallo de segunda instancia, lo que a su juicio “implicaría revivir un proceso que legalmente concluyó.” Seguidamente, el Tribunal manifiesta Ley 472 de 1998, Artículo 36 (“Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recursos de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil.”). 1 Código General del Proceso, Artículo 331 (“El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.

La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad.”) 2 www.grupodiana.co No. Simple Rev. Aprob. DARTE LO MEJOR, NOS VIENE DE FAMILIA que la única oportunidad que le asiste a Diana Corporación para alegar la nulidad por indebida notificación es el recurso extraordinario de revisión, así: 2.

En el caso de la nulidad por indebida notificación en legal forma, el propio artículo 134 consagró, en su inciso 2°, que, si la sentencia impone la entrega de un bien, tal vicio puede alegarse durante la respectiva diligencia; y si da lugar -por razón de una condena- a una ejecución, esa irregularidad podría plantearse como excepción. Sin embargo, en el caso bajo escrutinio, no se configura ninguna de esas dos hipótesis, comoquiera que se trata de una sentencia dictada en el marco de una acción popular, por tanto, la única opción posible es enarbolar la nulidad mediante el recurso extraordinario de revisión, como lo precisa la misma norma, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 355, numeral 7. del Estatuto Adjetivo Civil. [Negrilla propia] De entrada se advierte que el Tribunal no niega la configuración de la causal de nulidad invocada por Diana Corporación, sino que considera que la vía por medio de la cual se formuló no es la oportunidad procesal para alegarla, pues la interesada debe acudir al recurso de revisión para ventilar dicha pretensión. Por lo anterior, a juicio del Tribunal, tramitar la nulidad puesta de presente por Diana Corporación significaría “permitir la reapertura de un proceso so pretexto de un alegato de nulidad”, por lo que procedió a rechazar de plano el incidente formulado por mi prohijada.

Sin embargo, el Tribunal se equivoca e ignora que la realidad es que no existe otra oportunidad diferente para declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de la referencia, por no haberse vinculado a Diana Corporación a un trámite cuya decisión afecta. En efecto, no es posible que Diana Corporación se hubiera pronunciado dentro de un proceso en el que no fue vinculada.

Al contrario de lo manifestado por el Tribunal en el Auto Impugnado, no es posible “enarbolar la nulidad mediante el recurso extraordinario de revisión”, pues se trata de un recurso del que las providencias dictadas en el trámite de una acción popular se encuentran desprovistas, según la interpretación que al respecto han hecho la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado3.

La Ley 472 de 1998 definió de manera integral las reglas relativas a las acciones populares y en su Artículo 37 dispuso los recursos viables contra la sentencia dictada en el marco de una acción popular, limitándolo al recurso de apelación para la sentencia de primera instancia. Al respecto, el Consejo de Estado, dando alcance al Artículo 37 de la Ley 472 de 1998, ha sido claro en que en materia de acciones populares, esta disposición limitó el alcance de los medios de impugnación procedentes contra las providencias emitidas en el contexto de una acción popular, excluyendo de este alcance al recurso extraordinario de revisión, así: 3 Consejo de Estado, Sala Plena de los Contencioso Administrativo, Auto Interlocutorio del 2 de julio de 2019, Radicado No. 11001-0315-000-2018-01758-00(A), C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC23882019 del 3 de junio de 2019, Radicado No. 11001-02-03-000-2014-01607-00, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. www.grupodiana.co No. Simple Rev.

Aprob. DARTE LO MEJOR, NOS VIENE DE FAMILIA Ahora, si bien es cierto el artículo 44 de la Ley 472 de 1998 remite en los aspectos no regulados al Código Contencioso Administrativo, lo hace en el entendido de que los recursos que proceden son los referentes al trámite de primera y segunda instancia, es decir, a los recursos ordinarios, por lo que una vez resuelto el recurso de apelación contra la sentencia de segunda instancia proferida dentro de una acción popular, no cabe ningún recurso extraordinario contra la misma.

Así lo sostuvo el Consejo de Estado en proveído de 10 de febrero de 2011, que ahora se prohíja por resultar pertinente: "[ ] Resulta evidente que la ley 472 de 1998 no tiene previsto el recurso extraordinario de revisión en materia de acciones populares como sí lo hace para las acciones de grupo, para las cuales consagra expresamente la procedencia del recurso de revisión y el de casación según lo indica el artículo 67 de la misma ley4.

Asimismo lo ha sostenido la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que ha confirmado la exclusión de los recursos extraordinarios de revisión y casación de los medios de impugnación procedentes contra las sentencias proferidas en una acción popular, así: Así las cosas, refulge que para este mecanismo constitucional, como ha sido calificado por la jurisprudencia al señalar que «fue el Constituyente de 1991 quien se encargó de elevar a rango constitucional las acciones populares» (Corte Constitucional, sentencia C - 6 2 2 d e 2007), el legislador únicamente previó el recurso ordinario de apelación contra el fallo definitorio del reclamo, lo cual comporta una exclusión indirecta de las impugnaciones extraordinarias (revisión y casación), en razón a que de haberlas considerado las habría señalado.

En tal orden de ideas y como quiera que «[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto se consultar su espíritu» {art. 2 7 C.C., inc. 1°), la interpretación exegética de los referidos preceptos deja al descubierto que en las acciones populares no es procedente el recurso extraordinario de revisión5.

De lo anterior se desprende la incorrección de lo afirmado por el Tribunal de que la “única opción posible es enarbolar la nulidad mediante el recurso extraordinario de revisión”, pues se trata de un medio de impugnación no contemplado para las sentencias proferidas en el contexto de acciones populares. Por esta razón, quien no ha sido convocado al trámite de una acción popular ya clausurada, como Diana Corporación, a efectos de que el fallo se invalide y se proceda a iniciar un nuevo trámite 4 Consejo de Estado, Sala Plena de los Contencioso Administrativo, Auto Interlocutorio del 2 de julio de 2019, Radicado No. 11001-0315-000-2018-01758-00(A), C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC2388-2019 del 3 de junio de 2019, Radicado No. 11001-02-03-000-201401607-00, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. www.grupodiana.co No. Simple Rev.

Aprob. DARTE LO MEJOR, NOS VIENE DE FAMILIA en el que se le vincule y se garantice su participación, debe elevar la correspondiente solicitud de nulidad ante la instancia que resolvió la acción popular, en este caso, el Tribunal. Lo anterior se justifica en el hecho de que, en materia de acciones populares, dada la naturaleza especial de estos asuntos, no existe otro mecanismo para ventilar esta irregularidad.

Mientras que, para los asuntos reglados por el CGP, los interesados en alegar la nulidad de la actuación por indebida notificación o falta de integración del contradictorio tienen a su alcance el recurso de revisión, en la acción popular tal remedio no existe, como se explicó supra. De esta manera lo ha manifestado la Corte Suprema de justicia en materia de acciones de tutela, donde, ante la improcedencia del recurso extraordinario de revisión contra la sentencia que resuelve el amparo, quien pretenda que se invalide un fallo por falta de integración del contradictorio, “debe elevar la correspondiente solicitud de nulidad ante el juez que definió el amparo”.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia dijo lo siguiente: Claro, esa posibilidad es extraña al régimen de nulidades previsto en el Código General del Proceso, pero se justifica en materia de acciones de tutela dada la naturaleza especial de esos asuntos, y la inexistencia de un mecanismo para ventilar esa irregularidad. Fíjese que en las controversias regladas en el estatuto adjetivo, los interesados en alegar la nulidad de la actuación por indebida notificación tienen a su alcance el recurso de revisión, mientras que en la acción de tutela tal remedio no existe.6 Por esta razón, los motivos expresados por el Tribunal para rechazar y negarse a dar trámite al incidente de nulidad no son de recibo, y este debe proceder a pronunciarse sobre las circunstancias que dieron lugar a dicha solicitud por parte de Diana Corporación. 2.2.

En este caso sí se dan los supuestos procesales para decretar la nulidad deprecada Como se indicó en el memorial presentado 17 de febrero de 2025, la causal de nulidad elevada por mi prohijada se configuró por cuanto la Sentencia de Segunda Instancia, en su numeral segundo, ordenó la suspensión de la venta del producto Gustosita, y Diana Corporación -y no C.I. Saceites S.A.S.- es la empresa que tiene el permiso del INVIMA para vender dicho producto.

En efecto, Diana Corporación es quien comercializa dicho producto. De esta forma, en el trámite respecto del cual se solicita que se declare la nulidad, no se vincularon al proceso a sujetos que debían ser citados como partes, pues en la sentencia de segunda instancia se incluyó una orden novedosa -que no se incluyó en la sentencia de primera instancia- que debió haber estado dirigida a todos aquellos vendedores del Producto Gustosita, y no únicamente a C.I. Saceites S.A.S., en concordancia con el artículo 14 de la Ley 472 de 1998.

Es decir que si bien la omisión de notificar a Diana Corporación obedeció a un equivocado proceder del Actor Popular, luego del Juzgado a quo, y luego del H. Tribunal, al no haber hecho un control de legalidad antes de proferir la Sentencia de Segunda Instancia, como debió haberlo hecho en los 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 30 de marzo de 2023, Radicado No. 11001-02-03-000-2023-01108-00, M.P Octavio Augusto Tejeiro Duque. www.grupodiana.co No. Simple Rev.

Aprob. DARTE LO MEJOR, NOS VIENE DE FAMILIA términos del Artículo 132 del CGP7, lo cierto es que dicha falta de notificación a Diana Corporación, es decir, dicha causal de nulidad, se consolidó únicamente con la Sentencia de Segunda Instancia. Lo anterior por cuanto en la sentencia de primera instancia no se dictó ninguna orden que afectara a Diana Corporación, mientras que en la Sentencia de Segunda Instancia, sí. Por lo anterior, la causal de nulidad deprecada ocurrió con la Sentencia de Segunda Instancia y no antes, razón por la que hasta ahora es procedente para Diana Corporación pronunciarse dentro del proceso.

El artículo 14 de la ley 472 de 1998 es claro en que la acción popular se dirige contra el particular, persona natural o jurídica o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere causante de la amenaza, violación o vulneración del derecho o interés colectivo. En el mismo sentido, el artículo 18 dispuso que: "La demanda se dirigirá contra el presunto responsable del hecho u omisión que la motiva, si fuere conocido.

No obstante, cuando en el curso del proceso se establezca que existen otros posibles responsables, el juez de primera instancia de oficio ordenará su citación en los términos en que aquí se prescribe para el demandado." [Negrilla propia] Para el Consejo de Estado, la precitada norma "radicó en cabeza del juez popular la obligación de que, ante la verificación de la existencia de otro presunto responsable en la violación o amenaza de los derechos colectivos invocados en la demanda, correspondería a aquel la integración efectiva del respectivo pasivo de la litis"8.

Esta carga del juez de la acción popular es apenas razonable, pues este no solo debe garantizar el derecho de defensa y el debido proceso de quienes intervienen como partes "sino, además, de todas aquellas que pudieran verse cobijadas por los efectos de la decisión judicial"9. De acuerdo con la interpretación del Consejo de Estado: "Si de los elementos del proceso se puede inferir que pudieran resultar afectados terceros con interés legítimo para actuar, sea porque pueden ser sujetos pasivos de una orden para que realicen, ejecuten o asuman determinada conducta, o simplemente porque la decisión que se tome al interior del proceso les puede ser adversa, es menester su participación en aquel y es deber del juez de primera instancia citarlas para que comparezcan."10 [Negrilla propia] Código General del Proceso, Artículo 132 (“Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación.”). 7 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 25 de enero de 2007, Radicado No. 47001-23-31-000-2004-01377-01(AP) [C.P. Enrique Gil Botero], Pág. 5. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 21 de noviembre de 2016, Radicado No. 25000-23-24000-2012-00806-01(AP)C [C.P. Hernán Andrade Rincón], Pág. 5. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 24 de marzo de 2020, Radicado No. 76001-23-31-000-2003-04382-01(AP) [C.P. MARÍA ADRIANA MARÍN] www.grupodiana.co No. Simple Rev.

Aprob. DARTE LO MEJOR, NOS VIENE DE FAMILIA La importancia de la vinculación de todos los sujetos que intervienen en la situación que potencialmente puede vulnerar derechos colectivos es que "se pueda señalar con suficiencia, la forma en que aquél incumplido debe acatar la condena, que según el caso, haga cesar o reparar el agravio o la amenaza cernida al derecho colectivo invocado en la demanda"11.

El incumplimiento del deber del juez de la acción popular de integrar en el contradictorio a todos los sujetos que podrían verse obligados a soportar las órdenes de amparo impartidas en la sentencia o afectados por la misma, hace que deba declararse la nulidad sobre lo actuado en virtud de la causal del numeral 8° del artículo 133 del CGP.

En el numeral segundo de la Sentencia de Segunda Instancia, el Tribunal le ordenó a las demandadas suspender inmediatamente la producción y venta al público del producto Gustosita 12. Sin embargo, tanto la Resolución Nro. 2014017425 del 10 de junio de 2014 del INVIMA, que concedió el Registro Sanitario No. RSAJ18I101413, como la Resolución Nro. 2024016049 del 11 de abril de 2024 del INVIMA, que concedió el Permiso Sanitario No. PSA-0004515-202414, contemplan a Diana Corporación S.A.S como la titular y última beneficiaria de la autorización para fabricar, envasar y vender el producto en cuestión. A pesar de esta circunstancia, Diana Corporación en ningún momento fue vinculada como parte en el asunto de la referencia, y actualmente se enfrenta a una decisión que ordena suspender la producción y venta del producto amparado por las referidas autorizaciones del INVIMA.

Solo fue cuando esta se enteró, por sus propios medios, que sobre el producto respecto del cual cuenta con un permiso sanitario otorgado por el INVIMA versaba una orden de suspender inmediatamente su producción y comercialización, que Diana Corporación se vio en la necesidad de solicitar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la referencia, para que se le vinculara al proceso que desembocó en dicha orden, y esta pudiera presentar su posición sobre los asuntos en disputa.

Diana Corporación no podía haber advertido antes las circunstancias que motivan la solicitud de nulidad de lo actuado en el proceso de la referencia, pues como bien lo anota la doctrina citada por el Tribunal en el Auto Impugnado, “dada la índole de la casual” es posible que el afectado tan solo se venga a enterar de la existencia del proceso cuando ya hubo sentencia de instancia. Esta situación es incluso reconocida por el Artículo 134 del CGP en la medida en que allí se establece que las “nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.” Como se explicó supra, ante la imposibilidad de acudir 11 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, Sentencia del 2 de mayo de 2017, Radicado No. 13001-31-03004-2014-00127-02. 12 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil de Decisión, Sentencia del 12 de diciembre de 2024, Radicado No. 11001-31-03-027-202000253-02, [M.P. Angela Maria Peláez Arenas] (“SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a las accionadas C.I. Santandereana de Aceites S.A.S. y Almacenes Éxito S.A., si no lo hubieran hecho, suspender inmediatamente la producción y venta al público, respectivamente, del referido producto, que incumpla la inclusión en el rotulado de la regla contenida en el literal c) artículo 5.2.1. de la Resolución 5109 de 2005.”) 13 Anexo No. 01 - Resolución Nro. 2014017425 del 10 de junio de 2014 del INVIMA que concedió el Registro Sanitario No. RSAJ18I1014. 14 Anexo No. 02 - Resolución Nro. 2024016049 del 11 de abril de 2024 del INVIMA que concedió el Permiso Sanitario No. PSA-00045152024. www.grupodiana.co No. Simple Rev.

Aprob. DARTE LO MEJOR, NOS VIENE DE FAMILIA a los recursos extraordinarios de revisión y casación, en el caso de las acciones populares, el Consejo de Estado ha sido claro en que “en aquellos casos en los que se controvierte la omisión de integrar en debida forma el contradictorio”, el presunto afectado puede vincularse al proceso judicial, inclusive después de haberse dictado sentencia de instancia, y solicitar la nulidad de lo actuado15.

La idoneidad y eficacia del incidente de nulidad para alegar la vulneración al debido proceso por falta de vinculación a un proceso de acción popular, aun cuando ya se ha dictado sentencia de segunda instancia, ha sido validada y reconocida por la Corte constitucional, con fundamento en diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado, así16: 59.

De acuerdo con la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, esta causal de nulidad cobija no solo los supuestos de indebida notificación, sino también aquellos casos en los que una persona con interés directo en el proceso de acción popular, que conforme a la ley debió ser citada, no es vinculada al trámite. Esto es, aquellos casos en los que en el proceso de acción popular se presenta una indebida integración del contradictorio “al no citar a las personas que deban fungir como demandado o litisconsorte necesario”[110].

Así, el Consejo de Estado ha reiterado que, “en aquellos casos en los que se controvierte la omisión de integrar en debida forma el contradictorio, las normas procesales permiten promover el incidente de nulidad, en el que se puede alegar la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso”[111]. En virtud de esta causal, “el presunto afectado puede vincularse al proceso judicial y solicitar en cualquier estado de este, e inclusive después de haberse dictado sentencia de instancia, la nulidad de lo actuado”[112].

En la sentencia citada, partiendo del hecho de que “conforme a los artículos 36 y 37 de la Ley 472 de 1998” el recurso de revisión “no es procedente para cuestionar las sentencias que se dictan en un proceso de acción popular”17, la Corte Constitucional se refiere a diferentes decisiones del Consejo de Estado en las que se estudia la procedencia de la acción de tutela en casos en los que el afectado denunció la existencia de un defecto procedimental absoluto por la falta de vinculación a un proceso de acción popular.

En dichas decisiones, el Consejo de Estado, a pesar de haberse dictado sentencia de instancia en el curso de la acción popular, sostuvo que “en aquellos casos en los que se controvierte la omisión de integrar en debida forma el contradictorio, las normas procesales permiten promover el incidente de nulidad, en el que se puede alegar la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012”18. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 14 de septiembre de 2023, Radicado No. 11001-03-15-000-2023-03916-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón (“24.Así también, el presunto afectado puede vincularse al proceso judicial y solicitar en cualquier estado de este, e inclusive después de haberse dictado sentencia de instancia, la nulidad de lo actuado.”). 16 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-481 del 15 de noviembre de 2024, M.P. Paula Andrea Meneses Mosquera. 17 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-481 del 15 de noviembre de 2024, M.P. Paula Andrea Meneses Mosquera, Párr. 55. 18 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 12 de septiembre de 2024, Radicado No. 11001-03-15-000-2024-04122-00, C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes. www.grupodiana.co No. Simple Rev.

Aprob. DARTE LO MEJOR, NOS VIENE DE FAMILIA De esta forma, en el análisis el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en acciones de tutela motivadas por la falta de vinculación al trámite de una acción popular de personas que desde un inicio debieron ser vinculadas, se ha negado dar curso al amparo en la medida “el presunto afectado puede vincularse al proceso judicial y solicitar en cualquier estado de este, e inclusive después de haberse dictado sentencia de instancia, la nulidad de lo actuado.”19.

Por esta razón, ante la imposibilidad de acudir a los recursos extraordinarios del CGP para demandar la nulidad formulada por Diana Corporación, le corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la misma. De no revertirse el trámite del proceso y permitírsele a Diana Corporación comparecer al mismo y hacer valer sus derechos, máxime cuando la misma es titular de un permiso sanitario en firme que le permite comercializar el producto Gustosita20, implicaría una vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Aún más, cuando Diana Corporación desde un inicio no fue vinculada al trámite de la acción popular de la referencia, pues no se le notificó del auto admisorio de la demanda presentada por el actor popular, por lo que tampoco figura como parte del asunto que resolvió definitivamente la Sentencia de Segunda Instancia proferida por el Tribunal el 12 de diciembre de 2024.

Ante esta circunstancia, el Tribunal en el Auto Impugnado, debió haber declarado la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción popular de la referencia y retomar desde el inicio la actuación, de forma que Diana Corporación pueda ser parte del proceso y presentar su caso, argumentos y pruebas. 2.3. La negativa del H. Tribunal en pronunciarse de fondo frente a la nulidad deprecada, implica una vulneración a sus derechos fundamentales La negativa del H. Tribunal a pronunciarse de fondo frente a la solicitud de nulidad deprecada, pone a Diana Corporación en una situación completamente injusta e ilegal.

Lo anterior por cuanto, a pesar de haber obrado de manera recta y no haber incumplido deber o carga alguna en relación con el presente proceso, debe soportar las consecuencias del mismo, sin haber sido nunca notificada y, por consiguiente, no haber podido hacer valer sus derechos. Además, por cuanto no tiene la posibilidad de acudir al recurso de revisión indicado equivocadamente por el H. Tribunal. 3.

Solicitud Por las razones expuestas, solicito respetuosamente al H. Tribunal, en su defecto, al Magistrado que le siga en turno a la Magistrada Angela María Peláez Arenas, que: 1. REVOQUE el Auto proferido el 28 de marzo de 2025 por medio del cual se rechazó de plano el incidente de nulidad de todo lo actuado en el proceso de la referencia formulado por Diana 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 14 de septiembre de 2023, Radicado No. 11001-03-15-000-2023-03916-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 20 Anexo No. 02 - Resolución Nro. 2024016049 del 11 de abril de 2024 del INVIMA que concedió el Permiso Sanitario No. PSA-00045152024. www.grupodiana.co No. Simple Rev.

Aprob. DARTE LO MEJOR, NOS VIENE DE FAMILIA Corporación. 2. DECLARE la nulidad por indebida notificación de todas las actuaciones surtidas de manera posterior a la notificación del auto admisorio de la demanda dentro del proceso de acción popular con el Radicado No. 11001-31-03-027-2020-00253-02. 4. Dirección de notificaciones Diana Corporación y el suscrito notificaciones.alimentos@grupodiana.co. apoderado recibiremos notificaciones Atentamente, ______________________________ Héctor Camilo Herrera González C.C. No.: 1.018.429.788 T.P. No.: 227.611 del C. S. de la J. Camilo Herrera (3 abr.. 2025 09:51 CDT) www.grupodiana.co No. Simple Rev.

Aprob. en Honorable Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil de Decisión E. S. D. Ref.: Acción popular – Radicado No. 11001-31-03-027-2020-00253-02. Asunto: Poder especial. Demandante: Libardo Melo Vega Demandado: Comercializadora Internacional Santandereana de Aceites S.A.S. – C.I. SACEITES S.A.S., y otros Margarita María Murra Pardo, mayor de edad, identificada como aparece al pie de mi firma, debidamente autorizada y actuando como Representante Legal de Diana Corporación S.A.S, sociedad constituida bajo las leyes de la República de Colombia con el Número de Identificación Tributaria No. 860.031.606-6, domiciliada en Bogotá D.C, Colombia, según consta en el certificado de existencia y representación que se adjunta, manifiesto por medio del presente escrito, que confiero poder especial, amplio y suficiente a Héctor Camilo Herrera González, mayor de edad, domiciliado en Bogotá D.C., identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.018.429.788, abogado titulado y portador de la Tarjeta Profesional No 227.611 del Consejo Superior de la Judicatura (en adelante, el "Apoderado") para representar a Diana Corporación S.A.S en el asunto de la referencia. El Apoderado quedan ampliamente facultados en los términos del artículo 77 del Código General del Proceso para recibir dinero y bienes, tachar documentos, transigir, desistir, conciliar, disponer del derecho en litigio, suscribir documentos públicos y/o privados y, en general, para realizar todas las gestiones encaminadas al cabal cumplimiento del presente poder.

Atentamente, Lorena Amaya Margarita María Murra Pardo Diana Corporación S.A.S notificaciones.alimentos@grupodiana.co C.C. No. 39.786.792 Acepto, Camilo Herrera (17 feb.. 2025 14:49 EST) Héctor Camilo Herrera herrera890824@gmail.com C.C. No. 1.018.429.788 T.P. 227.611 del C. S. de la J. REPUBLICA DE COLOMBIA CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO NOMBRES: HECTOR CAMILO PRESIDENTE CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO APELLIDOS: HERRERA GONZALEZ UNIVERSIDAD,..' ( FECHA DE GRADO CONSEJO SECCIONAL 08 mar 2013 CUNDINAMARCA CEDULA FECHA DE EXPEDICION TARJETA N° 1.018.429.788 02 abr2013 DEL ROSARIO 227611