TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, Sucre, diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Trámite: Demandante: Demandado: Fecha Sentencia: Procedencia: Radicación: Declaración de Unión Marital de Hecho Apelación de sentencia Yadid Sofía Montes Escobar y Otro Antonia María Cuello Romero 18 de julio del 2023 Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé Sucre 707423189001-2016-00087-02 La Sala IV Civil Familia Laboral confirmó la sentencia del 18 de julio de 2023, emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre, que declaró la existencia de una Unión Marital de Hecho al comprobarse los requisitos establecidos en la Ley 54 de 1990.
La apelación, presentada por Antonia María Cuello Romero, argumentaba la falta de singularidad en la relación debido a que Luis Francisco Montes Ortega (Q.E.P.D) procreó hijos fuera de la comunidad de vida, además de una presunta valoración inadecuada de las pruebas. No obstante, la Sala determinó que la existencia de hijos extramatrimoniales no afecta el requisito de singularidad y que las pruebas fueron valoradas correctamente, por lo que desestimó la apelación y confirmó la condena en costas. 1- Trámite del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso. 1.1.
La demanda: 1.1.1. Los señores Yadid Sofía Montes Escobar y Julio Francisco Montes Sierra, en calidad de hijos del señor Luis Francisco Montes Ortega (Q.E.P.D), demandaron a la señora Antonia María Cuello Romero, quien fuera la compañera permanente de su difunto padre, con el fin de obtener la declaratoria de la Unión Marital de Hecho (UMH) entre Luis Francisco Montes y la demandada.
Además, de la disolución y liquidación la sociedad patrimonial de hecho, que se derivó de la misma. 1.1.2. Para sustentar sus pretensiones, indicaron que: - El 3 de agosto de 1953 Luis Francisco Montes Ortega (Q.E.P.D), contrajo matrimonio católico con la señora Ana Emilia Escobar Correa. 2 Sentencia FAM - 2025 - - - - - Radicación No. 707423189001-2016-00087-02 El 06 de agosto de 1973, Luis Francisco Montes Ortega (Q.E.P.D) y Ana Emilia Escobar Correa deciden cesar los efectos civiles del matrimonio religioso.
La sociedad conyugal quedó en estado de disolución y pendiente de su liquidación. En 1980, Luis Francisco Montes Ortega inició una relación con Antonia María Cuello Romero la cual se prolonga hasta el día del deceso del primero. En esa unión no se procrearon hijos biológicos, pero si adoptivos. En 2003, el señor Luis Francisco Montes Ortega (Q.E.P.D) y Ana Emilia Escobar, liquidan la sociedad conyugal, que se encontraba en estado de disolución desde 1973.
El 26 de febrero del 2016, Luis Francisco Montes Ortega fallece finalizando, de esa forma, la comunidad de vida que tenía con la señora Antonia María Cuello Romero. En vigencia de la unión entre Luis Francisco Montes y Antonia Cuello se adquirieron 5 bienes inmuebles y 600 semovientes. El señor Luis Francisco Montes Ortega (Q.E.P.D), tuvo en total 5 hijos con diferentes mujeres.
Dos de esos hijos: Yadid Sofía Montes Escobar y Julio Francisco Montes Sierra demandaron a la señora Antonia María Cuello Romero con el fin de obtener la declaratoria de la Unión Marital de Hecho (UMH) entre ella y su padre difunto. 1.2. Contestación de la demanda: 1.2.1. El 16 de septiembre del 2016 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé Sucre, admitió la demanda, se notificó a la demandada de manera personal y a los herederos indeterminados del causante, a través de emplazamiento. 1.2.2.
Antonia María Cuello Romero. Reconoció como un hecho cierto la relación sentimental que sostuvo con el señor Luis Francisco Montes Ortega (Q.E.P.D.), pero negó la existencia de una sociedad patrimonial de hecho, argumentando que él no había liquidado una sociedad conyugal anterior. En consecuencia, se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó excepciones de mérito, denominadas “falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes, Yadid Sofía Montes Escobar y Julio Francisco Montes Sierra” e “inexistencia de la causa invocada”. 1.2.3.
El curador Ad litem de los herederos indeterminados, dijo que no le constaban los hechos expuestos en la demanda, por lo cual, solicitaba que no se declararan las pretensiones hasta tanto no fueran debidamente probadas. 1.2.4. Stephany Sofia Montes Cuello, en su calidad de coadyuvante de la demandada, negó la existencia de una unión marital de hecho entre Antonia María Cuello Romero y Luis Francisco Montes Ortega (Q.E.P.D.).
Argumentó que Montes Ortga mantuvo un matrimonio vigente con Ana Emilia Escobar hasta el 24 de junio de 2003. En consecuencia, presentó excepciones de mérito, denominadas “prescripción extintiva de la acción de declaración, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes” e “inexistencia de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes desde el 1 de enero de 1980 hasta el 26 de febrero de 2016, así como la inexistencia de bienes imputables a la presunta sociedad patrimonial”. 3 Sentencia FAM - 2025 Radicación No. 707423189001-2016-00087-02 2- La decisión de primera instancia Con sentencia de fecha 18 de julio del 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé Sucre: i) Declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas por la demandada, ii) Declaró la existencia de una unión material de hecho entre el señor Luis Francisco Montes Ortega (Q.E.P.D) y la señora Antonia María Cuello Romero desde el 01 de enero de 1980 hasta el 26 de febrero del 2016; iii) La existencia de una sociedad patrimonial de hecho en estado de disolución y liquidación, iv) Ordenó la inscripción de la sentencia en los registros civiles de nacimiento, e v) Impuso condena en costas a los demandados. 3- El recurso de apelación La parte demandada interpuso recurso de apelación frente a la decisión adoptada por el Juzgado de Primera Instancia. Indicó que entre los señores Antonia María Cuello Romero y Luis Francisco Montes Ortega (Q.E.P.D) no hubo singularidad, por cuanto él había procreado hijos con otras mujeres.
Así mismo, dijo que la prueba testimonial es poco creíble pues no se ajustan a la verdad, por “percepciones involuntarias” que pueden cambiar en un contrainterrogatorio por razones de personalidad, amistad o dependencia. De tal suerte que no se probó la existencia de vida en pareja entre ellos. También se dice que se trató de una relación esporádica y que en ella no hubo socorro, ayuda mutua, ánimo de permanencia y relaciones sexuales, pues no fue con la única que sostuvo relación amorosa y producto de ello existen hijos procreados. 4- Trámite en segunda instancia El tribunal recepcionó el expediente, el 25 de julio del 2023.
Luego de admitido el recurso, dentro del término de traslado la recurrente indicó que la declaración de los testigos y de las partes no se ajustan a la realidad. Posteriormente, de conformidad a lo preceptuado en el Acuerdo No. CSJSUA24-56 del 19 de junio de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, el proceso fue objeto de redistribución correspondiéndole su trámite a la sala IV de decisión. 5- Problemas jurídicos De conformidad con lo expuesto, corresponde a la Sala resolver los siguientes cuestionamientos: ¿La procreación de hijos fuera de la comunidad de vida entre compañeros permanentes afecta el requisito de singularidad exigido por la ley para reconocer una unión marital de hecho? ¿Debió el juez desestimar o reconocer valor probatorio a los testimonios practicados, considerando la cercanía de los testigos con el litigio y las partes? 4 Sentencia FAM - 2025 Radicación No. 707423189001-2016-00087-02 Para dar respuesta al anterior interrogante, la sala abordará los siguientes tópicos: i) Singularidad como requisito para decretar una unión marital de hecho, ii) las pruebas testimoniales en los procesos de unión marital de hecho, iii) análisis del caso en concreto y iv) costas en segunda instancia. 6- Consideraciones y respuestas a los problemas jurídicos ¿La procreación de hijos fuera de la comunidad de vida entre compañeros permanentes afecta el requisito de singularidad exigido por la ley para reconocer una unión marital de hecho? Los hijos concebidos fuera de la comunidad de vida no anulan el requisito de singularidad para declarar una unión marital de hecho.
Su existencia puede ser un indicio grave de infidelidad, pero no necesariamente evidencia la intención de formar una familia paralela. La singularidad es un requisito esencial para que un juez declare la existencia de una unión marital de hecho. Sin embargo, este no se desvirtúa únicamente por la procreación de hijos fruto de una infidelidad, a menos que se acredite la coexistencia de una relación paralela con el padre o la madre de dichos hijos.
De lo contrario, este hecho podría constituir una causal para la terminación de la unión sin necesidad de mayores formalidades. Este punto es definido por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC5183-2020 que explica que la singularidad de la comunidad de vida, según lo establecido en la Ley 54 de 1990, “atañe con que sea solo esa, sin que exista otra de la misma especie” o de similar naturaleza.
En otras palabras, la falta de singularidad se configura cuando hay una intención real y recíproca de formar una familia paralela. La Corte Suprema en esa misma decisión señaló que, una vez establecida una unión marital de hecho, la singularidad que le es propia no se destruye por el hecho de que un compañero le sea infiel al otro, pues lo cierto es que aquella, además de las otras circunstancias previstas en la ley, (..) sólo se disuelve con la separación física y definitiva de los compañeros1 Remata el alto tribunal explicando que aunque los actos de infidelidad pueden generar un reproche social, por sí solo no destruye automáticamente la singularidad de la unión marital que, como en precedencia se anotó, desde la conformación de la familia originada en los lazos naturales y durante toda su vigencia, le ha servido de sustento, siempre y cuando que sus elementos esenciales, como la cohabitación, la colaboración, el apoyo y el socorro mutuos, se mantengan, es decir, en tanto que el vínculo sobreviniente no desplace por completo al preexistente.”2 En el caso objeto de estudio, esta Sala de Decisión considera que los motivos de censura expuestos por la recurrente frente al fallo de primera instancia carecen de fundamento.
Esto se debe a que no se logró demostrar la ausencia de singularidad durante la vigencia de la unión marital de hecho. En otras palabras, no se acreditó que el señor Luis Francisco Montes 1 2 CSJ, SC del 12 de diciembre de 2011, Rad. n.° 2003-01261-01 reiterado en sentencia SC5183- 2020. 5 Sentencia FAM - 2025 Radicación No. 707423189001-2016-00087-02 Ortega (Q.E.P.D.) tuviera la intención de constituir una familia con una persona distinta a la señora Antonia María Cuello Romero.
Si bien quedó establecido que el difunto tuvo cinco hijos, dos de los cuales son demandantes directos en este proceso, es importante señalar que varios de ellos nacieron antes de que iniciara su relación con la demandada. Tal es el caso de la señora Yadid Sofía Montes, nacida el 26 de septiembre de 1955, y del señor Julio Francisco Montes, nacido el 5 de febrero de 1966, según consta en sus registros civiles, los cuales fueron aportados con la demanda.
Pero, no se acreditó por el extremo demandado que el señor Montes Ortega mantuvo vida conyugal con las progenitoras de sus hijos. Además, tanto los testigos como las partes fueron enfáticos en señalar que la existencia de la descendencia del señor Luis Francisco Montes Ortega era un hecho de conocimiento público y que estos hijos no fueron concebidos con la demandada.
No obstante, también era ampliamente conocido en la comunidad donde residían que su compañera permanente era la señora Antonia María Cuello Romero, al punto de que ambos adoptaron a la señora Estefany Sofía Montes Cuello y convivieron en la calle 9 con carrera 14 del municipio de Sincé. Resulta llamativo para el Tribunal que el desacuerdo de la recurrente se centre en la existencia de la unión marital, cuando al responder la demanda reconocieron que efectivamente convivieron como pareja desde el 1 de enero de 1980 hasta el 26 de febrero de 2016.
Sin embargo, argumentaron que no procedía declarar la existencia de una sociedad patrimonial de hecho, dado que hasta el año 2003 el señor Luis Francisco aún se encontraba casado. De hecho, con base en esta afirmación, plantearon la excepción de mérito denominada “Inexistencia de la causa invocada”, bajo el supuesto de que “para la fecha (…) de la unión de ellos, el finado estaba unido conyugalmente por el vínculo del matrimonio (…) desde el año 1953 con la señora Ana Emilia Escobar Correa, y se separaron de bienes y liquidaron la sociedad conyugal en el año 1973” 3.
En gracia de discusión, esta magistratura considera que el juzgado de primera instancia incurrió en un error al centrar el litigio en una situación que ya había sido confesada en la contestación de la demanda, como lo eran los extremos temporales de la unión marital de hecho y la comunidad de vida formada durante ese período. En su lugar, lo correcto habría sido determinar si procedía la declaración de la sociedad patrimonial, ya que, como regla general, la coexistencia entre la sociedad conyugal y la sociedad patrimonial es inviable.
No obstante, en este caso, dicha coexistencia no se presentó, pues la sociedad conyugal fue disuelta y liquidada en 1973, conforme lo afirmó la propia demandante al sustentar su excepción de fondo. ii. ¿Debió el juez desestimar o reconocer valor probatorio a los testimonios practicados, considerando la cercanía de los testigos con el litigio y las partes? En el derecho nacional, está ampliamente aceptado que en asuntos de familia se puede otorgar credibilidad a los testigos, incluso cuando tienen un vínculo cercano con una o ambas partes del litigio.
Su proximidad les permite conocer de primera mano la dinámica cotidiana de los hechos en disputa, lo que puede aportar elementos valiosos para la decisión judicial. No 3 Folio 4, Archivo 016Contestacion.pdf, Expediente digital de primera instancia. 6 Sentencia FAM - 2025 Radicación No. 707423189001-2016-00087-02 obstante, esto no exime al juez de evaluar la prueba con el debido rigor, aplicando la sana crítica y las reglas de la experiencia para garantizar una valoración objetiva e imparcial.
Es fundamental precisar que toda sentencia debe estar respaldada por un análisis minucioso de las pruebas, ya que estas son las que permiten al juez resolver el litigio de manera razonada. Es así como el artículo 280 del Código General del Proceso declara que: “La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones”.
Las normas probatorias dentro del proceso tienen como propósito garantizar la búsqueda de la verdad y la adopción de una decisión justa. Por ello, las partes pueden cuestionar la credibilidad de un testigo cuando existan razones como el parentesco, la dependencia, los vínculos afectivos o el interés en el litigio. Sin embargo, en asuntos de familia, esta regla general admite excepciones.
En este contexto, los familiares cercanos, amigos y vecinos de los sujetos procesales suelen ser quienes pueden aportar al juez una visión más cercana a la verdad material, dado su contacto estrecho y directo con los hechos que dieron origen al litigio. Como lo establece la jurisprudencia: Cabe precisar que la ley procesal no establece ninguna presunción de sospecha contra el testigo por el mero hecho de su parentesco, dependencia, sentimientos o interés con relación a las partes o sus apoderados, o por sus antecedentes personales u otras causas, sino que deja tal valoración “al concepto del juez”; criterio que -como se explicó líneas arriba- debe estar soportado en la coherencia de la declaración y en su correspondencia con el contexto de significado.
(SC18595-2016) Lo anterior no implica que el juez pueda omitir la contrastación del testimonio con las demás pruebas practicadas y aportadas en el proceso. Por el contrario, está obligado a realizar una valoración tanto individual como conjunta en aplicación del principio de comunidad de la prueba consagrado en el artículo 176 del Código General del Proceso.
Vale recordar que, una vez incorporadas al proceso, todas las pruebas forman parte de este y deben ser analizadas en su totalidad. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC3249-2020 ha dicho que La apreciación en conjunto de los medios demostrativos guarda relación con el denominado principio de unidad de la prueba, que impone un examen concentrado de todos ellos con independencia de su naturaleza y del interés del sujeto que los aportó. En esa misma decisión, el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria citó al maestro Devis Echandía y dijo que él explica que la comunidad de la prueba se refiere a que: “el conjunto probatorio del juicio forma una unidad, y que, como tal, debe ser examinado y apreciado por el juez, para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme.
Por la comunidad de la prueba, la evidencia no pertenece a quien la aporta, sino que una vez practicada e introducida legalmente es del proceso. Como el fin del proceso es la realización del derecho mediante la aplicación de la ley al caso concreto y como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el juez para llegar a ese resultado, nada importa quien las haya pedido o aportado.” 4 4 Ibid. pág. 110. 7 Sentencia FAM - 2025 Radicación No. 707423189001-2016-00087-02 La Sala no encuentra mérito en el reproche de la recurrente respecto a la valoración de los testimonios, especialmente porque su argumentación resultó vaga y genérica.
Incluso, llegó a sostener que el juzgado de primera instancia llamó la atención a todos los testigos y, por esa razón, se ordenó la recepción de la prueba testimonial en las instalaciones del juzgado. Sin embargo, esto no es cierto, ya que el llamado de atención solo se efectuó durante la declaración de la señora Martha Cecilia Galván Escobar, y precisamente para evitar una situación similar, se tomó la decisión de realizar las diligencias en sede judicial.
Por otro lado, esta colegiatura considera que la sentencia de primera instancia se dictó tras una valoración integral de los testimonios y las declaraciones de las partes. De hecho, el juzgado advirtió inconsistencias entre lo expresado en la contestación de la demanda y lo manifestado posteriormente por la demandada en su declaración. Además, todos estos elementos fueron debidamente contrastados con la prueba documental obrante en el proceso, lo que permitió concluir que había lugar a declarar tanto la unión marital de hecho como la sociedad patrimonial en estado de disolución. En consecuencia, el Tribunal procederá a confirmar en su totalidad la decisión de primera instancia, al no encontrar razones que justifiquen su revocatoria.
Por lo tanto, se impondrán las costas del proceso a la parte apelante. 7- Costas en segunda instancia. En lo que respecta a las costas de esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por la demandada fue resuelto de forma desfavorable, se le condenará en costas, fijando la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad al numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. 8- Decisión En mérito a lo anteriormente expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia de fecha 18 de julio del 2023, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé Sucre, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. Segundo: Costas en esta instancia a cargo de la recurrente, Damaris María Atencia Pérez; fíjese como agencias en derecho la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 8 Sentencia FAM - 2025 Radicación No. 707423189001-2016-00087-02 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.
Por la Secretaría del juzgado de origen, liquídese de manera concentrada las costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 del C.G.P. Tercero: Devolver en su oportunidad el expediente, a la oficina de origen. Por intermedio de la secretaría de esta sala de decisión civil, familia, laboral, súrtase el trámite de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 05 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c484891f22dc6db46eeff436329ca814a5dc1302566a2e744d7bda07d9047dbe Documento generado en 19/03/2025 06:23:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica