Rad.: 73319-31-03-002-2021-00087-02 MAG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL –IBAGUÉSALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL IBAGUÉ, MAYO OCHO DE DOS MIL VEINTICINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 011 DE MAYO 8 DE 2025 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICADO: Ordinario de primera instancia José Isleider Ducuara Leal Mecánicos Asociados SAS y otros 73319-31-03-002-2021-00087-02 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar decisión, advirtiendo que las partes no presentaron alegaciones conforme constancia secretarial del 19 de marzo de 2025.
(archivo 06, expediente digital segunda instancia) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la parte accionante contra el auto proferido el 13 de febrero de 2025, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo - Tolima. ACTUACION PROCESAL Con auto del 13 de septiembre de 2021, se admitió la presente demanda contra Mecánicos Asociados SAS, Stork Technical Services Holding BV Sucursal Colombia, Hocol S.A. y solidariamente Ecopetrol. Notificada la parte demandada, contestaron el libelo, y la demandada Ecopetrol, propuso entre otras, la excepción denominada “FALTA DE COMPETENCIA ANTE LA AUSENCIA DE RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA”.
(archivo 89, fls. 4 a 10) En la audiencia que consagra el artículo 77 del CPTSS, llevada a cabo el 13 de febrero de 2025, la A quo declaró probada la excepción previa propuesta por Ecopetrol y ordenó continuar el proceso respecto de las restantes demandadas. Rad.: 73319-31-03-002-2021-00087-02 MAG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Esta decisión fue recurrida en apelación por la parte demandante, siendo concedido ante esta Corporación. CONSIDERACIONES Como la providencia contra la cual se interpuso el recurso de apelación declaró no probada la excepción previa, es procedente desatarlo, pues así lo dispone el Núm. 3º del Art. 65 del C.P.L., modificado por el Art. 29 de la ley 712 de 2001.
Problema jurídico a resolver. ¿Debe prosperar la excepción de falta de agotamiento por falta de reclamación administrativa respecto de Ecopetrol? Argumentación. Sobre la excepción previa objeto de análisis en virtud al recurso formulado por la parte actora, se tiene que la A quo indicó que el artículo 68 de la Ley 489 de 1998 establece qué entidades son públicas descentralizadas del orden nacional, encontrándose allí las sociedades de economía mixta, como lo es en este caso la demandada Ecopetrol, naturaleza jurídica que está fundada en el artículo 1º de la Ley 1118 de 2006, procediendo a dar lectura a dicha norma; que de acuerdo a ello es claro que Ecopetrol es una entidad pública y como tal en materia laboral cuando se pretende accionar en su contra, se debe agotar la reclamación administrativa exigida en el artículo 6º del CPTSS y dio lectura al contenido de esta norma, para enseguida citar la sentencia SL13128 de 2014 de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, también dando lectura al aparte pertinente de tal pronunciamiento, agregando que la falta de competencia por ausencia de reclamación administrativa a la que allí se alude, ha sido reiterada en sentencias como la SL8603 de 2015, entre otras, concluyendo de acuerdo con tales pronunciamientos que mientras no se haya agotado el trámite de reclamación administrativa, el Juez no adquiere competencia para conocer del asunto, por lo que le dio la razón a la parte excepcionante, indicando que efectivamente no está demostrado que se haya agotado la reclamación administrativa respecto de Ecopetrol, advirtiendo que existe en la documentación aportada una reclamación ante dicha empresa y la respectiva respuesta, pero no corresponde al aquí demandante y en consecuencia declaró probada la excepción. (Min. 01:34:56 a 02:01:13) En su recurso, la apoderada de la parte actora refirió que el documento con el que se agotó la reclamación administrativa frente a Ecopetrol fue aportado con la demanda, así como la contestación a dicha reclamación y está en la página 511.
(Min. 02:01:40 a 02:19:01) Sobre el tema propuesto, se tiene por la Sala que el requisito de la reclamación administrativa está consagrado en el artículo 6º del CPTSS, el cual reza: Rad.: 73319-31-03-002-2021-00087-02 MAG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía “Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa.
Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta.” (subrayado fuera de texto) Como lo indica la norma acabada de citar, la reclamación administrativa constituye un requisito que se debe satisfacer previo a la presentación de la demanda y se cumple cuando: - Se presente un reclamo escrito sobre el derecho que pretenda.
Entendiéndose agotado cuando se decida, o cuando transcurrido un mes a la fecha de su radicación, no se ha contestado. La finalidad de la reclamación administrativa es la de dar la oportunidad a la entidad estatal, que previo a ser demandada judicialmente, analice y considere lo pretendido, para que de no encontrar razonable su pedimento, indique las razones de su posición, o de lo contrario, evite el juicio laboral y administrativamente resuelva el conflicto que se le plantea.
Siendo así, se torna necesario que la extrabajadora o extrabajador que se crea con derecho al pago de alguna acreencia laboral indique a la entidad estatal a la que le reclama, no solo el derecho que le asiste sino también los fundamentos fácticos que lo soportan. En este asunto, lo pretendido frente a la Ecopetrol, es que se condene a responder solidariamente por las acreencias laborales que el actor señala le son adeudadas por las demandadas principales Srork Technical Services Holding Colombia Company, Hocol y Consorcio Mecánicos Asociados SAS, a quienes señala como sus empleadores.
Siendo Ecopetrol una entidad pública, lo cual nunca fue discutido en este juicio, era necesario que previo a la presentación de la demanda, se agotará el requisito de la reclamación administrativa a que alude el artículo 6º del CPTSS, antes citado. Ante la decisión que le resulta adversa a sus intereses, la apoderada de la parte actora indica que, contrario lo referido por quien propuso la excepción previa de falta de competencia por ausencia de reclamación administrativa (Ecopetrol), si se realizó y además se allegó con la demanda.
Rad.: 73319-31-03-002-2021-00087-02 MAG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Pues bien, la demanda que dio inicio a este juicio reposa en el archivo 03 del expediente digital de primera instancia, de la que se debe referir, no contiene anexo alguno. Los anexos de la demanda se encuentran en archivos independientes, así: Archivo 04: Certificado de Cámara y Comercio de Hocol S.A. Archivo 05: Services Certificado de Cámara y Comercio de Stork Technical Holding BV- Sucursal Colombia.
Archivo 06: Certificado de Cámara y Comercio de Mecánicos Asociados SAS. Archivo 07: Certificado de Cámara y Comercio de Ecopetrol SA Archivo 08: Oficio dirigido al Ministerio de Trabajo por Stork Technical Services Holding informando sobre la suspensión de algunos contratos de trabajo, en concreto, 34 en total y resolución que resuelve sobre tal suspensión. Archivo 09: Copia de contratos de trabajo por duración de obra o labor contratada con el demandante; comunicación de suspensión a partir del 24 de noviembre de 2015; certificaciones laborales; notificación de terminación del contrato de trabajo con fecha noviembre 6 de 2015; liquidación de prestaciones sociales; carné a nombre del demandante; traslado comunicación remitida por Ecopetrol S.A. a Mecánicos Asociados SAS (fl. 33); comunicación del 19 de diciembre de 2018, dirigida por Ecopetrol S.A. a José Hugo Varón a quien se señala como apoderado del aquí demandante (fl. 48); escritos de reclamación dirigido a Stork Technical Service Holding BV Sucursal Colombia (fls. 51 a 53), a Mecánicos Asociados SAS (fls. 55 a 57).
Archivo 10: Convención colectiva de trabajo celebrada entre Ecopetrol S.A. y su organización sindical USO para los años 2014 a 2018. Archivo 11: Petición dirigida por el actor al Ministerio de Trabajo. Archivo 12: Reglamento Interno de Trabajo de Mecánicos Asociados S.A.S. Rad.: 73319-31-03-002-2021-00087-02 MAG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Bien, de la documental examinada, se encuentra que le asiste razón a la recurrente y no al Despacho de primera instancia, ni a quien propuso la excepción previa, pues si bien en la subsanación de la demanda se trajo un escrito que refiere sobre la reclamación administrativa frente a Ecopetrol, de una persona diferente al aquí demandante, documento al que hizo referencia la Jueza, también es cierto que en los anexos traídos con la demanda, específicamente los obrantes en el archivo 009, se encuentran a folios 33 y 48, dos documentos que permiten establecer sin dubitación alguna que el accionante si agotó la reclamación administrativa respecto de Ecopetrol S.A., en la calidad que fue llamado a este juicio en la parte pasiva, vale decir, como responsable solidario a voces del artículo 34 del CST.
Se trata del documento de folio 48, cuyo contenido es el siguiente: De dicho documento en su contenido, se establece que: - - El aquí demandante, José Isleider Ducuara Leal, por medio de abogado, presentó el 12 de diciembre de 2018, escrito de reclamación a Ecopetrol S.A. Que dicha reclamación tiene que ver con el artículo 34 del CST, vale decir, la responsabilidad solidaria, la misma que se invoca en esta demanda.
Rad.: 73319-31-03-002-2021-00087-02 MAG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía - Que lo reclamado se relación con vínculo laboral del señor Ducuara Leal con Mecánicos Asociados, tal como aquí también se solicita, siendo este último el trabajador. Información similar se extrae de la comunicación remitida por Ecopetrol S.A. a Mecánicos Asociados SAS, aquí también demandada, a través de la cual da traslado de la reclamación que le presentara el demandante a dicha demandada, fechada diciembre 19 de 2018: En esta comunicación se reitera: - Que el actor por medio de apoderado radicó reclamación laboral ante Ecopetrol S.A. Que dicha reclamación se relaciona con la responsabilidad solidaria de que trata el artículo 34 del CST.
Que tal solidaridad deviene de diferencias laborales que corresponderían a Mecánicos Asociados SAS, que no a Ecopetrol. Rad.: 73319-31-03-002-2021-00087-02 MAG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Así las cosas y aunque no se allegó al proceso el escrito contentivo de la reclamación laboral presentada por el demandante a Ecopetrol S.A., con la respuesta a la misma es plausible dar por cumplido el requisito establecido en el citado artículo 6º del CTPSS.
Por ende, se habrá de revocar la decisión de primer grado, y en su lugar, se declarará no probada la excepción previa de falta de competencia por ausencia de reclamación administrativa. No habrá condena en costas en esta instancia, por haber prosperado el recurso formulado por la parte actora. DECISION En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto del 13 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo - Tolima, dentro del proceso Ordinario Laboral de JOSÉ ISLEIDER DUCUARA LEAL contra MECÁNICOS ASOCIADOS SAS Y OTROS, para en su lugar, declarar no probada la excepción previa de falta de competencia por ausencia de reclamación administrativa.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Esta decisión se notifica por estado electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.
AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Rad.: 73319-31-03-002-2021-00087-02 MAG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fdcce4eb8297f31cad6d856207ad8d8cfc00716f76254df23589928789ed776f Documento generado en 08/05/2025 09:56:35 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica