Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 02. 13001310300720250003901 - APELACION DE AUTO

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

PROCESO: SIMULACIÓN RELATIVA DE CONTRATO RADICADO: 13001310300720250003901 DEMANDANTE: INVERSIONES LANDAZABAL DAGUER Y CIA S. EN C. DEMANDADO: SOCIEDAD ASESORES EN SEGUROS FINANZAS Y COMERCIO S.A.S. FINCOMERCIAL S.A.S. Y COPERATIVA MULTIACTIVA DE DESARROLLO INTEGRAL COOSALUD Y BANCO DE OCCIDENTE S.A. (LITISCONSORTE NECESARIO) PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL- FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Cartagena de Indias, (9) de junio de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Se deciden los recursos de apelación interpuestos por Asesores en Seguros, Finanzas y Comercio S.A.S. – FINCOMERCIAL S.A.S. y por Inversiones Landazábal Daguer & Cía. S. en C. contra los numerales sexto y séptimo, respectivamente, del auto de 14 de abril de 2026, proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena dentro del proceso verbal de simulación relativa.

ANTECEDENTES 1. Por conducto de apoderado judicial, la sociedad Inversiones Landazábal Daguer & Cía. S. en C. promovió proceso verbal de simulación relativa contra Asesores en Seguros, Finanzas y Comercio S.A.S. – FINCOMERCIAL S.A.S., Cooperativa Multiactiva de Desarrollo Integral Coosalud y Banco de Occidente S.A., con el propósito de que se declarara que la participación contractual atribuida a los demandados dentro de la operación de leasing financiero identificada con el No. 180-65118 no correspondía a la realidad negocial existente entre las partes. 2.

Con la presentación de la demanda se solicitó el decreto de medidas cautelares sobre los inmuebles vinculados a la operación jurídica discutida, respecto de los cuales el despacho dispuso la inscripción de la demanda, previa constitución de caución por la parte actora. Posteriormente, la demandante solicitó la ampliación de las medidas cautelares decretadas, requiriendo el decreto de una medida cautelar innominada consistente en ordenar al Banco de Occidente S.A. abstenerse de transferir el dominio de los inmuebles objeto del contrato de leasing financiero a favor de los actuales locatarios, en caso de que estos ejercieran la opción de compra pactada contractualmente.1 3.

Mediante auto del 28 de agosto de 2025, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena accedió a dicha solicitud y ordenó al Banco de Occidente S.A. abstenerse de transferir el derecho de dominio sobre los inmuebles relacionados en la demanda, en caso de que los locatarios ejercieran la opción de compra a partir del 31 de agosto de 2025, hasta tanto se resolviera de fondo el proceso.2 4.

Dentro del trámite procesal, FINCOMERCIAL S.A.S. solicitó el incremento de la caución constituida por la parte demandante, argumentando que el monto fijado inicialmente no guardaba correspondencia con la verdadera dimensión económica de la controversia ni con el valor de los bienes comprometidos en el litigio.3 A su vez, las demandadas solicitaron la revocatoria de la medida cautelar innominada decretada mediante auto de 28 de agosto de 2025, al estimar que la inscripción de la demanda ya garantizaba adecuadamente la efectividad de una eventual sentencia favorable y que la restricción impuesta al Banco de Occidente S.A. resultaba innecesaria y desproporcionada.4 1 26SolicitudMedidaCautelar 2 31AutoDecretaMedida 3 30SolicitudAumentoCaucion 4 33MemorialRecursoReposicion 1 PROCESO: SIMULACIÓN RELATIVA DE CONTRATO RADICADO: 13001310300720250003901 DEMANDANTE: INVERSIONES LANDAZABAL DAGUER Y CIA S. EN C. DEMANDADO: SOCIEDAD ASESORES EN SEGUROS FINANZAS Y COMERCIO S.A.S. FINCOMERCIAL S.A.S. Y COPERATIVA MULTIACTIVA DE DESARROLLO INTEGRAL COOSALUD Y BANCO DE OCCIDENTE S.A. (LITISCONSORTE NECESARIO) PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN 5.

Mediante auto de catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026), el juzgado de conocimiento resolvió, entre otros aspectos, negar la solicitud de incremento de la caución presentada por FINCOMERCIAL S.A.S. y revocar la medida cautelar innominada decretada mediante providencia de veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025).5 DE LOS RECURSOS 2.

Inconformes con la decisión adoptada, FINCOMERCIAL S.A.S. interpuso recurso de apelación contra el numeral sexto de la providencia, mientras que Inversiones Landazábal Daguer & Cía. S. en C. formuló recurso de apelación contra el numeral séptimo de la misma decisión. 2.1. Recurso de apelación interpuesto por FINCOMERCIAL S.A.S.6 2.1.1. Manifestó la recurrente que el despacho incurrió en error al mantener inalterado el monto de la caución constituida por la parte demandante, pues, a su juicio, la cuantía tomada como referencia para fijarla no reflejaba la verdadera dimensión económica de la controversia. 2.1.2.

Sostuvo que la discusión judicial involucra bienes inmuebles cuyo valor comercial supera ampliamente la suma considerada inicialmente por el juzgado, circunstancia que, en su criterio, exigía la fijación de una garantía de mayor entidad para cubrir adecuadamente los perjuicios que podrían derivarse de las medidas cautelares decretadas. 2.1.3.

Agregó que la cuantía indicada por la demandante correspondía únicamente al valor atribuido a la opción de compra prevista en el contrato de leasing financiero, mas no al valor real de los inmuebles ni a la magnitud económica de las pretensiones debatidas dentro del proceso, razón por la cual insistió en la necesidad de incrementar la caución previamente constituida. 2.2.

Recurso de apelación interpuesto por Inversiones Landazábal Daguer & Cía. S. en C.7 2.2.1. Por su parte, la demandante cuestionó la decisión mediante la cual se revocó la medida cautelar innominada decretada el veintiocho 28 de agosto de 2025. 2.2.2. Adujo que la inscripción de la demanda sobre los inmuebles objeto del litigio no impedía jurídicamente que el Banco de Occidente S.A. transfiriera el dominio a favor de los actuales locatarios en caso de ejercicio de la opción de compra, por lo que subsistía el riesgo que justificó inicialmente el decreto de la cautela. 2.2.3.

Sostuvo que la medida revocada perseguía una finalidad distinta a la simple publicidad registral derivada de la inscripción de la demanda, pues estaba orientada a evitar que durante el trámite judicial se consolidaran situaciones jurídicas capaces de afectar la eficacia práctica de una eventual sentencia favorable a sus pretensiones. 2.2.4.

En consecuencia, solicitó revocar la determinación recurrida y mantener vigente la medida cautelar innominada decretada mediante auto de veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025). CONSIDERACIONES 5 72AutoNoRevoca 6 74MemorialRecursoApelacion 7 76MemorialRecursoApelacion 2 PROCESO: SIMULACIÓN RELATIVA DE CONTRATO RADICADO: 13001310300720250003901 DEMANDANTE: INVERSIONES LANDAZABAL DAGUER Y CIA S. EN C. DEMANDADO: SOCIEDAD ASESORES EN SEGUROS FINANZAS Y COMERCIO S.A.S. FINCOMERCIAL S.A.S. Y COPERATIVA MULTIACTIVA DE DESARROLLO INTEGRAL COOSALUD Y BANCO DE OCCIDENTE S.A. (LITISCONSORTE NECESARIO) PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN 3.

Este despacho es competente para conocer del presente recurso de apelación en virtud de lo establecido en el artículo 31 del Código General del Proceso, habiéndose dado el trámite dispuesto en el artículo 322 numeral tercero ibidem y demás normas concordantes. A la luz de dichas normas, sea lo primero advertir que para la viabilidad de este recurso se debe verificar el cumplimiento de los requisitos de i) capacidad para su interposición, ii) procedencia iii) oportunidad y iv) debida sustentación. 3.1 Atendiendo a los reparos formulados por los recurrentes, corresponde determinar: i) si el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena erró al negar la solicitud de incremento de la caución constituida por la parte demandante para la práctica de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso; y ii) si resultaba procedente mantener la medida cautelar innominada decretada mediante auto de veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025), o si, por el contrario, era viable su revocatoria por haber desaparecido los presupuestos que justificaban su subsistencia. Primer problema jurídico 3.2.

El artículo 590 del Código General del Proceso regula las medidas cautelares en los procesos declarativos y contempla la posibilidad de exigir caución a quien solicita su decreto, con el propósito de garantizar el pago de los perjuicios que eventualmente puedan derivarse de la práctica de la cautela, así como las demás consecuencias patrimoniales que la ley prevé en caso de resultar infundada la medida adoptada.8 De esta manera, la caución constituye un instrumento de equilibrio procesal dirigido a proteger a la parte afectada por la medida cautelar frente a los eventuales daños que esta pudiera ocasionar, sin que su finalidad consista en reproducir o asegurar el valor económico de los bienes comprometidos en el litigio ni el monto total de las pretensiones debatidas dentro del proceso. 3.3.

En el caso sub examine, la inconformidad de FINCOMERCIAL S.A.S. se fundamenta esencialmente en que el valor económico de los inmuebles vinculados al contrato de leasing financiero objeto de controversia supera ampliamente la cuantía considerada por el juzgado al momento de fijar la caución, razón por la cual estima que la garantía constituida resulta insuficiente.

Sin embargo, observa la Sala que la argumentación del recurrente se encuentra orientada principalmente a destacar el valor comercial de los bienes inmuebles, el monto histórico de la operación financiera y la dimensión económica de las pretensiones discutidas, aspectos que, por sí solos, no permiten concluir que la caución fijada resulte inadecuada para cumplir la función que legalmente le corresponde. 3.4.

En efecto, la suficiencia de la caución no puede examinarse exclusivamente a partir del valor de los bienes objeto del litigio ni de la cuantía global de las pretensiones, pues ello conduciría a equiparar indebidamente dos conceptos jurídicos que responden a finalidades distintas. Mientras el valor de los bienes o de las pretensiones delimita la dimensión económica de la controversia, la caución busca garantizar los perjuicios que eventualmente puedan generarse 8 “El demandado podrá impedir la práctica de las medidas cautelares a que se refiere este literal o solicitar que se levanten, si presta caución por el valor de las pretensiones para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla.

También podrá solicitar que se sustituyan por otras cautelas que ofrezcan suficiente seguridad.” 3 PROCESO: SIMULACIÓN RELATIVA DE CONTRATO RADICADO: 13001310300720250003901 DEMANDANTE: INVERSIONES LANDAZABAL DAGUER Y CIA S. EN C. DEMANDADO: SOCIEDAD ASESORES EN SEGUROS FINANZAS Y COMERCIO S.A.S. FINCOMERCIAL S.A.S. Y COPERATIVA MULTIACTIVA DE DESARROLLO INTEGRAL COOSALUD Y BANCO DE OCCIDENTE S.A. (LITISCONSORTE NECESARIO) PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN como consecuencia de las medidas cautelares decretadas, de manera que el análisis de suficiencia debe encontrarse vinculado a esta última finalidad y no a la primera.

Aun cuando pudiera admitirse, en gracia de discusión, que la controversia involucra una dimensión económica superior a la considerada inicialmente para fijar la caución, ello no conduce automáticamente a su incremento. La facultad prevista en el artículo 590 del Código General del Proceso no persigue ajustar la garantía al valor total del negocio jurídico debatido, sino asegurar razonablemente los eventuales perjuicios derivados de la práctica de la medida cautelar.

Por consiguiente, la sola constatación de una diferencia entre la cuantía inicialmente tomada como referencia y el valor económico global de la operación discutida no constituye, por sí misma, fundamento suficiente para modificar la caución decretada. 3.5. Adicionalmente, la recurrente no identifica de manera concreta cuáles serían los perjuicios previsibles que quedarían desprotegidos con la caución actualmente constituida, ni explica por qué la suma fijada por el juzgado resultaría ostensiblemente insuficiente para responder por ellos.

Por el contrario, su argumentación se concentra en demostrar que la controversia involucra activos de considerable valor económico, circunstancia que, aunque cierta, no constituye por sí misma un parámetro determinante para concluir la necesidad de incrementar la garantía inicialmente establecida. 3.6. Así las cosas, al no evidenciarse una manifiesta insuficiencia de la caución ni un error en la valoración efectuada por el juzgado respecto de la finalidad propia de dicha garantía, la Sala concluye que los reparos formulados por FINCOMERCIAL S.A.S. no tienen vocación de prosperidad.

En consecuencia, se confirmará la decisión contenida en el numeral sexto de la providencia apelada. Segundo problema jurídico 3.7. Para resolver la inconformidad planteada, resulta necesario recordar que mediante auto del 28 de agosto de 2025, el juzgado accedió al decreto de la referida medida cautelar innominada, al considerar acreditados los presupuestos previstos en el artículo 590 del Código General del Proceso, particularmente la apariencia de buen derecho, la existencia de una amenaza para el derecho discutido y los criterios de necesidad, efectividad y proporcionalidad de la cautela.

Sin embargo, la controversia sometida a consideración de esta Corporación no se dirige a establecer si dicha decisión fue acertada al momento de su adopción, sino a determinar si el juzgado incurrió en error al concluir, mediante el auto de catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026), que la medida cautelar innominada no resultaba necesaria para garantizar la eficacia de una eventual sentencia favorable a la parte demandante. 3.8.

Lo anterior obedece a que las medidas cautelares poseen naturaleza instrumental, provisional y mutable, de modo que su permanencia durante el trámite procesal se encuentra supeditada a la verificación permanente de los requisitos que justifican su subsistencia. Por ello, el artículo 590 del Código General del Proceso faculta al juez para modificar, sustituir o disponer el cese de la cautela adoptada cuando advierta que la finalidad perseguida puede alcanzarse mediante mecanismos menos gravosos o que la medida decretada ha dejado de satisfacer los criterios de necesidad, efectividad y proporcionalidad. 3.9.

En el asunto concreto, la medida cautelar innominada tuvo por finalidad impedir que, con ocasión del eventual ejercicio de la opción de compra prevista en el contrato de leasing financiero, el Banco de Occidente S.A. transfiriera el dominio de los inmuebles objeto del 4 PROCESO: SIMULACIÓN RELATIVA DE CONTRATO RADICADO: 13001310300720250003901 DEMANDANTE: INVERSIONES LANDAZABAL DAGUER Y CIA S. EN C. DEMANDADO: SOCIEDAD ASESORES EN SEGUROS FINANZAS Y COMERCIO S.A.S. FINCOMERCIAL S.A.S. Y COPERATIVA MULTIACTIVA DE DESARROLLO INTEGRAL COOSALUD Y BANCO DE OCCIDENTE S.A. (LITISCONSORTE NECESARIO) PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN litigio a favor de los actuales locatarios, situación que, según se estimó en aquel momento, podía comprometer la eficacia práctica de una eventual sentencia favorable a las pretensiones de la parte demandante. 3.10.

No obstante, al momento de proferirse la providencia recurrida ya se encontraba materializada la inscripción de la demanda sobre los bienes inmuebles involucrados en la controversia, medida cautelar que produce efectos de publicidad y oponibilidad frente a terceros y cuya finalidad consiste precisamente en preservar la eficacia de la decisión judicial que llegue a adoptarse dentro del proceso.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 591 del Código General del Proceso, quienes adquieran derechos sobre bienes afectados con inscripción de demanda quedan sujetos a las resultas del litigio y a los efectos de la sentencia que posteriormente se profiera.9 3.11. Bajo ese entendido, aun cuando eventualmente pudiera llegar a producirse una transferencia posterior del dominio, ello no tendría la virtualidad de tornar ineficaz o ilusoria la decisión judicial definitiva, pues el ordenamiento jurídico prevé mecanismos específicos para garantizar que las mutaciones jurídicas ocurridas con posterioridad a la inscripción de la demanda no impidan la efectividad del fallo.

Precisamente por esa razón, la inscripción de la demanda constituye una cautela destinada a evitar que la circulación posterior del bien litigioso frustre la protección judicial reclamada por quien promueve el proceso. 3.12. No desconoce la Sala el argumento de la recurrente según el cual la inscripción de la demanda no impide jurídicamente la transferencia del dominio ni restringe el ejercicio de la opción de compra prevista en el contrato de leasing financiero.

Sin embargo, dicha circunstancia, por sí sola, no permite concluir que la medida cautelar típica resulte insuficiente para garantizar la eficacia de una eventual sentencia favorable. En efecto, el legislador previó expresamente que quien adquiera derechos sobre bienes afectados con inscripción de demanda quede sometido a las resultas del proceso y a los efectos de la decisión que finalmente se adopte.

De esta manera, aunque el bien continúe en el comercio y puedan producirse actos posteriores de disposición, tales actuaciones no tienen la virtualidad de desconocer o minimizar la protección judicial perseguida, pues los terceros adquirentes quedan vinculados por las consecuencias jurídicas derivadas de la sentencia. 3.13. Bajo ese entendido, la sola posibilidad de que se produzca una transferencia posterior del dominio no constituye razón suficiente para mantener una medida cautelar innominada adicional, pues ello equivaldría a asumir que la cautela típica expresamente prevista por el legislador resulta insuficiente para cumplir la finalidad que le es propia.

Para justificar la subsistencia de una restricción adicional como la decretada mediante auto de veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025), era necesario acreditar la existencia de un riesgo concreto y específico que no pudiera ser neutralizado mediante la inscripción de la demanda. No obstante, la recurrente fundamenta su inconformidad exclusivamente en el hecho de que dicha cautela no impide materialmente la circulación jurídica de los bienes, circunstancia que corresponde precisamente al diseño legal de esta medida.

Adicionalmente, la cautela innominada decretada en agosto de 2025 comportaba una restricción significativa, en tanto impedía al Banco de Occidente S.A. transferir el dominio de los inmuebles aun en el evento de ejercerse válidamente la opción de compra prevista contractualmente. Por consiguiente, al encontrarse vigente una medida cautelar nominada 9 “El registro de la demanda no pone los bienes fuera del comercio pero quien los adquiera con posterioridad estará sujeto a los efectos de la sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 303.

Si sobre aquellos se constituyen posteriormente gravámenes reales o se limita el dominio, tales efectos se extenderán a los titulares de los derechos correspondientes” 5 PROCESO: SIMULACIÓN RELATIVA DE CONTRATO RADICADO: 13001310300720250003901 DEMANDANTE: INVERSIONES LANDAZABAL DAGUER Y CIA S. EN C. DEMANDADO: SOCIEDAD ASESORES EN SEGUROS FINANZAS Y COMERCIO S.A.S. FINCOMERCIAL S.A.S. Y COPERATIVA MULTIACTIVA DE DESARROLLO INTEGRAL COOSALUD Y BANCO DE OCCIDENTE S.A. (LITISCONSORTE NECESARIO) PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN expresamente prevista por el legislador, apta para garantizar la oponibilidad del litigio frente a terceros y la eficacia de una eventual sentencia favorable, resultaba razonable concluir que la cautela adicional no satisfacía el requisito de necesidad previsto en el artículo 590 del Código General del Proceso. 3.14.

En ese orden de ideas, no advierte la Sala que el juzgado hubiera incurrido en error al revocar la medida cautelar innominada decretada mediante auto de veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025), razón por la cual la decisión apelada será confirmada. Así las cosas, al no prosperar ninguno de los reparos formulados por los recurrentes, se confirmará integralmente la providencia apelada en los aspectos objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026), proferido por el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: POR SECRETARÍA, y luego de las anotaciones pertinentes, remítase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 6 JOSE EUGENIO GÓMEZ CALVO Magistrado Sustanciador10 Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 86c33fefb7cb5eda423b7c308252aadc340381ebe7628c45790ac27aedc4f9e7 Documento generado en 09/06/2026 02:16:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10 La presente Providencia cuenta con firma electrónica del Magistrado Sustanciador.