Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Sexta de Decisión Civil Magistrada Sustanciadora: Adriana Saavedra Lozada Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) (Discutido en Sala de Decisión del 6 de agosto de 2025) Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, respecto de la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2023, por el Juzgado Tercero (3) Civil del Circuito, en virtud de que el trámite que corresponde a la instancia se ha agotado.
I.
ANTECEDENTES 1.- La demanda 1.1.- Por medio de apoderado judicial, la señora Elvia Nancy Arévalo Calekes, instauró demanda en contra de Luis Eduardo Arévalo Calekes y Emelina Jiménez Jaimes1, con las siguientes pretensiones2: “i) Se declare la simulación absoluta y la consecuente inexistencia del contrato de hipoteca celebrado entre Luis Eduardo Arévalo Calekes y William Danilo Sarmiento Moreno (Q.E.P.D) en calidad de acreedor hipotecario mediante escritura pública número 849 del 14 de mayo de 2015 de la notaría 63 del círculo de Bogotá, respecto del bien inmueble 1 Apelación Sentencia, 11001310300320190085901, Primera Instancia, 01PrimeraInstancia, Anexo, 01Cuaderno Principal, 03C1.201900859.F1.131.pdf, Folio 25 al 47. 2 Apelación Sentencia, 11001310300320190085901, Primera Instancia, 01PrimeraInstancia, Anexo, 01Cuaderno Principal, 03C1.201900859.F1.131.pdf, Folio 29 a 29.
Proceso Verbal - Exp. N° 11001310300320190085901 Elvia Nancy Arévalo Calekes contra Luis Eduardo Arévalo Calekes y Otros. Confirma 1 ubicado en la actual nomenclatura urbana de la carrera 71 F número 116 A 77 de Bogotá e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50N-15233, ii) Consecuencia de la anterior declaración, se disponga la cancelación de la escritura y el registro del contrato de hipoteca celebrado mediante escritura pública número 849 del 15 de mayo de 2015 en la notaría 63 del círculo de Bogotá, iii) Se condene a los demandados, por la suma de $98.300.000 (noventa y ocho millones trescientos mil pesos) correspondiente al capital de la obligación que arrojó la liquidación del crédito previo al remate del bien inmueble aportado por la demandante (folio 153 al 159) dentro del proceso ejecutivo hipotecario de Emelina Jiménez Jaimes contra Luis Eduardo Arévalo Calekes bajo el radicado 11001310300720160067500, la cual (liquidación), fue aprobada mediante auto del 12 de junio de 2019 por el Juzgado Quinto (5) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, visible a folio 206 del cuaderno de pruebas número uno (ejecutivo hipotecario), iv) Por la suma de $17.398.072 (Diecisiete millones trescientos noventa y ocho mil setenta y dos pesos) correspondientes a los intereses de plazo de la obligación que arrojó la liquidación del crédito previo al remate del bien inmueble aportado por la demandante dentro del proceso referido, la cual, fue aprobada mediante auto de 12 de junio de 2019 por el Juzgado Quinto (5) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, visible a folios 206 del cuaderno de pruebas número uno (ejecutivo hipotecario), v) Por la suma de $69.093.129 (sesenta y nueve millones noventa y tres mil ciento veintinueve pesos) correspondiente a los intereses moratorios que arrojó la liquidación del crédito previo al remate del bien inmueble aportado por la demandante dentro del proceso referido, la cual, fue aprobada mediante auto de 12 de junio de 2019 por el Juzgado Quinto (5) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá visible a folios 206 del cuaderno de pruebas número uno (ejecutivo hipotecario), vi) Por los intereses de plazo que se causen entre la aprobación de la liquidación mediante auto del 12 de junio de 2019 del Juzgado Quinto (5) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, y la fecha de la sentencia que haga tránsito a cosa juzgada que declare la simulación Proceso Verbal - Exp.
N° 11001310300320190085901 Elvia Nancy Arévalo Calekes contra Luis Eduardo Arévalo Calekes y Otros. Confirma 2 absoluta del presente contrato de hipoteca, visible a folio 206 del cuaderno de pruebas número uno (ejecutivo hipotecario), vii) Por los intereses moratorios que se causen entre la aprobación de la liquidación mediante auto del 12 de junio de 2019 del Juzgado Quinto (5) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, visible a folios 206 del cuaderno de pruebas número uno (ejecutivo hipotecario) y la fecha de la sentencia que haga tránsito a cosa juzgada que declare la simulación absoluta del presente contrato de hipoteca, viii)Por las costas, incluidas las agencias en derecho que se causen en el presente proceso y ix) Que todas las sumas aquí reconocidas, deberán ser indexadas (corrección monetaria) hasta la fecha de la sentencia que haga tránsito a cosa juzgada que declare la simulación absoluta del presente contrato hipotecario”. 2.- Sustento fáctico La demandante Elvia Nancy Arévalo Calekes fundamentó tales pretensiones, en los hechos que a continuación se sintetizan3: 2.1.- Para garantizar una supuesta deuda por valor de veinte millones de pesos ($20.000.000), el demandado Luis Eduardo Arévalo Calekes constituyó a favor del señor William Danilo Sarmiento Moreno (Q.E.P.D.) -acreedor- una hipoteca abierta sin cuantía determinada de primer grado sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50N-15233, ubicado en la carrera 71 F número 116 A-77 de la ciudad de Bogotá, la cual fue formalizada mediante la escritura pública 849 del 14 de mayo del 2015 ante la Notaría Sesenta y Tres (63) del Círculo de Bogotá. 2.2.- El aludido gravamen se constituyó sin dejar constancia en el acto de comparecencia de la calidad de invidente del deudor hipotecario, 3 Apelación Sentencia, 11001310300320190085901, Primera Instancia, 01PrimeraInstancia, Anexo, 01Cuaderno Principal, 03C1.201900859.F1.131.pdf, Folio 29 al 34.
Proceso Verbal - Exp. N° 11001310300320190085901 Elvia Nancy Arévalo Calekes contra Luis Eduardo Arévalo Calekes y Otros. Confirma 3 conforme lo prevé el artículo 22 del Decreto 2148 de 1983; no obstante que, el señor Luis Eduardo Arévalo Calekes se encuenta en condición de discapacidad desde los cinco o seis meses de nacimiento, esto es, hace más de 35 años. 2.3.- William Danilo Sarmiento Moreno -acreedor hipotecario- falleció el 18 de octubre del 2015, siendo sucedido por su cónyuge la señora Emelina Jiménez Jaimes a quien se le adjudicó el crédito en el proceso de liquidación de sociedad conyugal y sucesión, según consta en la escritura pública 2078 del 1 de agosto de 2016. 2.4.- La señora Emelina Jiménez Jaimes presentó el 6 de octubre del 2016 demanda con garantía real en contra de Luis Eduardo Arévalo Calekes, trámite asignado al Juzgado Séptimo (7) Civil del Circuito de Bogotá bajo el número de radicación 11001310300720160067500.
En providencia proferida en audiencia del 25 de mayo de 2017, se ordenó seguir adelante la ejecución conforme a lo ordenado en el mandamiento de pago fechado 2 de diciembre del 2016, esto es, por la suma de $98.300.000 correspondiente al capital contenido en siete (7) letras de cambio respaldadas mediante garantía hipotecaria. 2.5.- La ejecución de la sentencia correspondió al Juzgado Quinto (5) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, quien mediante proveído del 12 de marzo del 2019, declaró imprósperas las pretensiones formuladas por la demandante en un incidente de levantamiento de medidas, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído del 22 de mayo del mismo año y aun cuando formuló acción de tutela, la misma fue despachada desfavorablemente por la Corte Suprema de Justicia mediante decisiones del 21 de agosto y 02 de octubre del 2019 dentro del radicado 11001020300020190259800. 2.6.- El 28 de enero del 2020, el bien inmueble objeto del proceso fue rematado, por lo que se vió obligada a entregar el inmueble, luego de Proceso Verbal - Exp.
N° 11001310300320190085901 Elvia Nancy Arévalo Calekes contra Luis Eduardo Arévalo Calekes y Otros. Confirma 4 haberlo poseído materialmente con ánimo de señora y dueña por más de veinte años. Afirmó la demandante que, desde mediados del año 2000, el inmueble objeto de hipoteca, ha servido de residencia para la familia conformada por la señora Dominga Calekes de Arévalo y sus hijos Elvia Nancy y Luis Eduardo Arévalo Calekes.
Igualmente manifestó que, el señor Sigifredo Arévalo Alfonso en su calidad de representante legal de Inversiones Arekes Limitada y sin la autorización de las socias minoritarias (Elvia Nancy Arévalo Calekes y Dominga Calekes de Arévalo) transfirió el derecho real de dominio del inmueble a favor de Luis Eduardo Arévalo Calekes4. 2.7.- Los demandados se confabularon para despojarla de la posesión del inmueble, al punto que los señores William Danilo Sarmiento Moreno (Q.E.P.D.) y Luis Eduardo Arévalo Calekes simularon el negocio jurídico objeto de controversia (hipoteca) y el notario no dio cumplimiento a lo normado en el artículo 22 del Decreto 2148 de 1983, otorgamiento y autorización respecto del contratante ciego.
Ante la evidencia de la simulación de la hipoteca, no agotó el mecanismo de conciliación como requisito de procedibilidad, por cuanto optó por la solicitud de medidas cautelares en los términos del artículo 590 del Código General del Proceso. 3.- Trámite 3.1.- Superados los motivos que dieron lugar a la inadmisión del libelo, se profirió auto el 22 de febrero de 2020 5, con el cual se admitió la 4 Escritura Pública 1159 del 9 de octubre de 2006 5 Apelación Sentencia, 11001310300320190085901, Primera Instancia, 01PrimeraInstancia, Anexo, 01Cuaderno Principal, 03C1.201900859.F1.131.pdf, Folio 129.
Proceso Verbal - Exp. N° 11001310300320190085901 Elvia Nancy Arévalo Calekes contra Luis Eduardo Arévalo Calekes y Otros. Confirma 5 demanda subsanada y se ordenó la notificación de los demandados, quienes se opusieron a las pretensiones. 3.2.- La apoderada judicial del demandado Luis Eduardo Arévalo Calekes al ejercer el derecho de defensa y contradicción, propuso como excepciones de mérito, las denominadas6: i) “Carencia e inexistencia de causas de la actora para ejercer la acción de simulación”, ii) “carencia de objeto e inexistencia de la calidad de poseedora”, iii) “falta de legitimación en la causa para demandar”, iv) “genérica”.
Alegó el demandado que, la demandante inició la acción de simulación aduciendo tener derechos sobre el inmueble ubicado en la carrera 71F número 116-77 de la ciudad de Bogotá, olvidando que el titular inscrito del predio es él y que ella no ha demostrado ser la poseedora del mismo, pese a que ha intervenido en diferentes procesos procurando tal fin.
Agregó que el gravamen hipotecario constituido a favor del señor William Danilo Sarmiento Moreno, lo fue de manera abierta y sin límite de cuantía, por lo que amparaba todas las obligaciones existentes con o sin título valor a cargo del deudor, sin que tal acto revista de ilegalidad o ineficacia. 3.3.- El apoderado judicial de la demandada Emelina Jiménez Jaimes, se opuso a las pretensiones y propuso las siguientes excepciones de mérito: i) “ausencia de elementos de la acción simulatoria” y ii) “Buena fe del acreedor hipotecario”.
En síntesis expresó la demandada que, no se satisfacen los elementos de la acción de simulación porque tanto el deudor como el acreedor expresaron su voluntad de constituir el gravamen hipotecario como 6 Apelación Sentencia, 11001310300320190085901, Primera Instancia, 01PrimeraInstancia, Anexo, 01Cuaderno Principal, 03C1.201900859.F1.131.pdf, Folio 162.
Proceso Verbal - Exp. N° 11001310300320190085901 Elvia Nancy Arévalo Calekes contra Luis Eduardo Arévalo Calekes y Otros. Confirma 6 garantía de unas obligaciones contraídas entre ellos, siendo real el negocio jurídico efectuado, pues ante el incumplimiento del señor Luis Eduardo Arévalo Calekes, se reclamó el derecho cierto e insatisfecho por la vía judicial, circunstancia que fue puesta de presente por la misma demandante.
Alegó que la propiedad del predio no contaba con ninguna limitación para el momento de constitución de la garantía real que impidiera la realización del negocio jurídico, conducta de la cual se extrae la buena fe de los contratantes. 4.- La sentencia impugnada7 La primera instancia culminó con la sentencia que ahora se recurre, que declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la demandante.
Para llegar a tal conclusión, el a quo refirió que, en principio son las partes contratantes las únicas legitimadas para deducir o controvertir los derechos y prestaciones derivados del contrato; sin embargo, como no son pocos los casos en que los negocios jurídicos afectan o aprovechan a personas que no son los celebrantes, era necesario que aquellos demostraran un interés subjetivo serio, concreto y actual que legitimara su participación en la afectación de un contrato.
Luego de analizar y valorar los medios de prueba allegados al proceso, la juzgadora determinó que la demandante no acreditó el interés jurídico para actuar, lo que conlleva a que carecía de falta de legitimación para el ejercicio de la acción de simulación. Consideró la falladora que, si bien la demandante alegó que la suscripción de la garantía hipotecaria se realizó a efectos de defraudar Proceso Verbal - Exp.
N° 11001310300320190085901 Elvia Nancy Arévalo Calekes contra Luis Eduardo Arévalo Calekes y Otros. Confirma 7 sus intereses como poseedora del inmueble -que posteriormente fue rematado- es claro que tal condición no fue demostrada mediante ningún medio de prueba, y las simples expectativas relacionadas en los dichos de la demanda, no eran suficientes para tener por demostrado el interés serio y actual que requiere la declaración judicial reclamada.
Al respecto estimó la sentenciadora que, a la fecha no existe pronunciamiento alguno que le reconozca la posesión sobre el inmueble a la demandante y, en todo caso, según se desprende del interrogatorio de parte realizado a aquella, la eventual posesión individual de la señora Arévalo Calekes iniciaría a correr desde el mes de septiembre de 2013, fecha en la que fallece su progenitora Dominga Calekes de Arévalo, quien según se afirmó también vivía en el inmueble con la misma intención de señora y dueña. En cuanto a las actuaciones judiciales de la demandante para hacer valer su condición de poseedora, se verificó que no hubo pronunciamiento respecto a la excepción de prescripción formulada en el proceso reivindicatorio seguido por Luis Eduardo Arévalo Calekes y que tampoco prosperó el incidente de oposición presentado en la dilgiencia de secuestro realizada en el proceso ejecutivo, todo lo cual desestima su interés. Por el último, la sentenciadora expresó que la constitución del gravamen hipotecario no constituye enajenación del inmueble, que ésta se dio en razón del remate del mismo, circunstancia que en manera alguna afectaría su derecho posesorio si a la postre lo ejerce de manera efectiva. 5.- La apelación8 8 Apelación Sentencia, 11001310300320190085901, Cuaderno del Tribunal 05 Sustentación del Recurso PDF.
Proceso Verbal - Exp. N° 11001310300320190085901 Elvia Nancy Arévalo Calekes contra Luis Eduardo Arévalo Calekes y Otros. Confirma 8 Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria del fallo de primera instancia, aduciendo los siguientes argumentos: Reprochó que la juez de primera instancia concluyó que, la señora Elvia Nancy Arévalo Calekes no tuviera un interés serio sobre el inmueble y que la adjudicación de aquel a la señora Emelina Jiménez Jaimes no se desprendía de la hipoteca, sino de un proceso ejecutivo, pues tal consideración no se ajusta a la legalidad ni a la realidad procesal.
Refirió que si se declara la simulación del acto de hipoteca, el inmueble continuaría a nombre del señor Luis Eduardo Arévalo Calekes y las pretensiones de la demandante dentro de los procesos de pertenencia y reivindicatorio podrían prosperar a su favor y lograría recuperar el inmueble que por derecho le pertenece, pues a lo largo del proceso se demostró que, mediante actos desleales, el demandado había obtenido el predio con el propósito de despojarla de la posesión. Solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y se decrete probada la simulación del acto de hipoteca y letras de cambio y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones deprecadas en la demanda.
III. CONSIDERACIONES 6.- Presupuestos procesales Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio alguno que invalide lo actuado, por lo que esta Corporación procede a dirimir el mérito de la controversia, precisando, además, que la competencia en esta instancia está limitada por los concretos y puntuales reparos formulados por la parte apelante al fallo opugnado, según lo prescrito por el artículo 328 del Código General del Proceso.
Proceso Verbal - Exp. N° 11001310300320190085901 Elvia Nancy Arévalo Calekes contra Luis Eduardo Arévalo Calekes y Otros. Confirma 9 7.- Análisis de los motivos de la apelación 7.1.- Luego de analizar los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2023 por el Juzgado Tercero (3) Civil del Circuito de Bogotá, la Sala considera que debe resolver en primer lugar, si la señora Elvia Nancy Arévalo Calekes está legitimada para demandar la simulación del acto jurídico de hipoteca celebrado entre los demandantes, bajo el supuesto de ser poseedora del bien inmueble objeto de gravamen, en caso positivo, se deberá estudiar si concurren los demás presupuestos sustanciales para declarar la simulación absoluta solicitada. 7.2.- De acuerdo con la jurisprudencia constante de la Corte Suprema de Justicia, la legitimación en la causa por activa constituye un requisito de prosperidad de la pretensión, en tanto implica la titularidad jurídica sustancial que habilita a una persona para promover válidamente una acción. “1.
La legitimación en la causa por activa hace referencia a la titularidad del derecho sustancial invocado por el demandante. Es un elemento material para la sentencia estimatoria, o lo que es lo mismo, una de las condiciones sustanciales para el éxito de la pretensión. Se concreta cuando la titularidad procesal alegada en la de- manda coincide con la titularidad del derecho sustancial reclamado conforme lo disponen las normas jurídicas de esa naturaleza.
Por su carácter sustantivo, es presupuesto material de la sentencia estimatoria y su ausencia impide la prosperidad del petitum, a diferencia de los presupuestos procesales de la acción, que son requisitos formales necesarios para el válido desarrollo del proceso. La acreditación de la legitimación es carga de parte, pues es el derecho cuya titularidad invoca el que será objeto de la sentencia judicial, razón Proceso Verbal - Exp.
N° 11001310300320190085901 Elvia Nancy Arévalo Calekes contra Luis Eduardo Arévalo Calekes y Otros. Confirma 10 por la cual no basta con que el demandante alegue tener dicha titularidad, sino que es necesario que sea probada en el proceso 9.” En tal virtud, es válido concluir que la legitimación en la causa por activa es un presupuesto material para la sentencia estimatoria, y es carga de la parte demandante acreditar la titularidad del derecho que invoca como requisito primigenio para el éxito de su pretensión. Su falta de demostración conduce, inexorablemente, a la desestimación de las pretensiones. 7.3.- Ahora bien, en relación con la acción de simulación, no ha sido pacífico elucidar quiénes tienen interés para su ejercicio, teniendo en cuenta que un contrato no puede quedar expuesto a que cualquier persona que conozca de su existencia, pueda –según su parecerasistirle derecho para que refulja la verdad; sin embargo, la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia si ha aceptado que la legitimación para el ejercicio de la acción, se radique no sólo en las partes contratantes y en sus herederos, sino también en los terceros, pero sólo cuando el negocio fingido les irroga a éstos, un perjuicio serio, cierto y actual, porque de aceptarse total libertad al respecto, se generaría caos e inseguridad en el normal tráfico jurídico de aquellos. 7.4.- La demandante alegó tener interés para demandar la simulación del acto que contiene el gravamen hipotecario constituido por Luis Eduardo Arévalo Calekes en favor de William Danilo Sarmiento Moreno, por cuanto afirma haber ejercido la posesión del inmueble objeto del litigio desde mediados del año 2000 y, encontrarse actualmente perjudicada con la adjudicación en remate del mismo.
Del examen de los elementos probatorios aportados al proceso se demostró que el 9 de octubre de 2006, la sociedad Inversiones 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia: SC-592 del 25 de mayo de 2022, Referencia: Rad. 08638-31-84-001-2017-00482-01 Proceso Verbal - Exp. N° 11001310300320190085901 Elvia Nancy Arévalo Calekes contra Luis Eduardo Arévalo Calekes y Otros.
Confirma 11 Arakes10 Limitada realizó contrato de compraventa con el señor Luis Eduardo Arévalo Calekes demandado, adquiriendo éste la propiedad del mismo. Tal negocio jurídico no ha sido cuestionado, como se desprende del interrogatorio de parte rendido por la demandante, quien al ser cuestionada al respecto respondió “(…) se interpuso una acción de nulidad contra Luis Eduardo y la empresa Arakes, pero algo pasó y no sabe que sucedió ahí”11. 10 Apelación Sentencia, 11001310300320190085901, Primera Instancia, 01PrimeraInstancia, Anexo, 01Cuaderno Principal, CP5.201900859.F177-331, Folio 140 y ss.
PDF Proceso Verbal - Exp. N° 11001310300320190085901 Elvia Nancy Arévalo Calekes contra Luis Eduardo Arévalo Calekes y Otros. Confirma 12 Posteriormente, en el año 2015, el demandado, señor Luis Eduardo Arévalo Calekes constituyó hipoteca12 a favor del señor William Danilo Sarmiento Moreno, Sobre este negocio jurídico la demandante no demostró que la celebración del mismo tuviera origen en un concilio entre los contratantes encaminado a causarle algún perjuicio, limitándose a alegar una eventual posesión del bien inmueble objeto de la hipoteca. 11 Apelación Sentencia, 11001310300320190085901, Primera Instancia, 01PrimeraInstancia, Anexo, 01Cuaderno Principal, CP6.201900859.F1-130, Folio 10 a 29 PDF.
Proceso Verbal - Exp. N° 11001310300320190085901 Elvia Nancy Arévalo Calekes contra Luis Eduardo Arévalo Calekes y Otros. Confirma 13 Tal condición, como lo señaló el a quo, no fue demostrada en el proceso, pues ocurrió todo lo contrario, la información que se presentó con la prueba documental, lo que evidenció es que para el momento en que se realizó el convenio que se reputa ineficaz por simulación absoluta, la demandante actual no había iniciado acciones encaminadas al reconocimiento de la posesión que alega, situación que la ubica apenas en una expectativa de derecho, sin decisión judicial que la reconozca, ni acreditación suficiente en el proceso que permita elevarla al rango de interés jurídico actual y serio, aspecto que conlleva a que la jurisdicción no pueda pronunciarse de fondo sobre el derecho subjetivo pretendido.
Ahora, no es función del juez suplir la ausencia de legitimación con base en apreciaciones subjetivas o conjeturas sobre posibles perjuicios, pues la carga de demostrar el interés jurídico y la relación con el acto cuya invalidez se pretende recae sobre quien alega la simulación. Así las cosas, en tanto la demandante no acreditó su calidad de contratante, cesionaria, heredera, ni titular de un derecho real o personal derivado o afectado por el contrato de hipoteca cuestionado, pues, se advierte que el proceso ejecutivo hipotecario13 culminó con el remate14 del bien debido al incumplimiento de obligaciones ciertas, líquidas y exigibles por parte del deudor original, la conclusión a la que llegó la jueza de primera instancia era obligada porque la actora carece de legitimación en la causa por activa. 7.5.- Deviene de lo expuesto, que la sentencia impugnada será confirmada por encontrarse ajustada a derecho, con la consecuente condena en costas a la parte vencida.
III.- DECISIÓN 13 Apelación Sentencia, 11001310300320190085901, Primera Instancia, 01PrimeraInstancia, Anexo, 01Cuaderno Principal, CP6. 201900859.F1-130. Folio 142 PDF. 14 Apelación Sentencia, 11001310300320190085901, Primera Instancia, 01PrimeraInstancia, Anexo, 01Cuaderno Principal, Folio 200 a 202 PDF. Proceso Verbal - Exp. N° 11001310300320190085901 Elvia Nancy Arévalo Calekes contra Luis Eduardo Arévalo Calekes y Otros.
Confirma 14 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Sexta de Decisión Civil, RESUELVE:
PRIMERO. - CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 15 de diciembre de 2023 proferida por la Juez Tercera (3) Civil del Circuito de esta ciudad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. - Condenar en costas de esta instancia a la parte apelante. La Magistrada Sustanciadora fija las agencias en derecho en la suma de 1.5 salarios mínimos legales vigentes.
TERCERO. - Oportunamente, devuélvase el proceso al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Proceso Verbal - Exp.
N° 11001310300320190085901 Elvia Nancy Arévalo Calekes contra Luis Eduardo Arévalo Calekes y Otros. Confirma 15 Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 267b1515df25e0521f03987fdac6bf50efcd5530d5624ee6ca9c91b 4c2eb6e07 Documento generado en 08/08/2025 03:34:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Proceso Verbal - Exp.
N° 11001310300320190085901 Elvia Nancy Arévalo Calekes contra Luis Eduardo Arévalo Calekes y Otros. Confirma 16