MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado sustanciador FOLIO 515-2024 Radicado n°. 23-555-31-84-001-2012-00027-01 Montería, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2.024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de IRIS SOFIA BENAVIDEZ PEREZ contra el auto de fecha 13 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Planeta Rica dentro del proceso de sucesión de la causante MARÍA RAFAELA BENAVIDES VERTEL.
II. EL AUTO APELADO A través de esta decisión, el a quo negó el levantamiento del embargo y secuestro de los dineros y frutos civiles (cánones) producto del arrendamiento de varios locales comerciales. Ello, al estimar que, como dichos locales hacen parte del inmueble materia de adjudicación, han de seguir la suerte de éste y deberán 2 Rad. 23-555-31-84-001-2012-00027-01.
Folio 515-2024. ser distribuidos entre los herederos una vez en firme el trabajo de partición. Por ende, no es posible levantar la cautela hasta que se definan las objeciones que se hicieron al referido trabajo partitivo. III. EL RECURSO DE APELACIÓN El vocero de IRIS SOFIA BENAVIDEZ PEREZ apeló. En apretada síntesis, sostiene que es ella quien posee y explota el inmueble con MI 148-68057 y fue quien lo dio en arrendamiento; además, indica que i) el bien es un baldío urbano; ii) que promovió demanda de pertenencia, la cual, fue negada dada la naturaleza del inmueble; iii) que el juez de familia no decretó la medida cautelar cuyo levantamiento de pide; iv) que la Sala Penal de este Tribunal, en el proceso que se tramitó contra ella, entendió en forma errada que esos dineros eran parte de la sucesión; y, en todo caso v), esa Sala no dispuso su entrega a los herederos o para que hicieran parte del inventario y avalúos o para que fueran adjudicados por el partidor; por ende, dice, vi) deben ser entregados a la aquí recurrente por su calidad de arrendadora.
IV. RÉPLICA AL RECURSO El vocero de los herederos Laureano ANTONIO BENAVIDES VERTEL, MATILDE JOSEFA BENAVIDES VERTEL, BENITO FILIMON PÉREZ BENAVIDES, ANGEL MANUEL CASTILLO BENAVIDES Y JOSÉ ANTONIO BENAVIDES CAUSIL, OSCAR BENAVIDES, y BERNARDO BENAVIDES SANTANA, replicó la alzada. En su criterio, la 3 Rad. 23-555-31-84-001-2012-00027-01.
Folio 515-2024. solicitud de levantar las medidas es improcedente y dilatoria; además, dice, aquella no tiene interés para actuar en esta causa. Pidió confirmar la decisión. V. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico para resolver De acuerdo con los artículos 320 y 328 del CGP, al juez de apelación le corresponde pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, corresponde a la Sala determinar: si han de levantarse las medidas cautelares decretadas sobre los dineros y frutos civiles percibidos producto del arrendamiento de los locales comerciales ubicados en el inmueble con MI 148-68057. 2.
Solución al problema planteado 2.1. Las cautelas que la apelante pide levantar, en lo material, corresponden al embargo de frutos civiles producidos por el arriendo de los locales comerciales ubicados en el inmueble con MI 148-68057. Y, para pedir tal levantamiento, la recurrente aduce que se trata de bienes de su propiedad. 2.2. Memórese, que las cautelas que buscan ser levantadas fueron impuestas por un juez de control de garantías al interior de una causa penal que se adelantó contra la aquí recurrente.
Dentro de ese juicio, la Sala Penal de este Tribunal, al conocer de la segunda instancia de la sentencia absolutoria, señaló que no era 4 Rad. 23-555-31-84-001-2012-00027-01. Folio 515-2024. viable levantar esas medidas, porque el juez de garantías dispuso que «tales dineros no debían ser entregados ni retirados por ninguna persona hasta tanto el juez de familia ante el que se tramitaba el proceso de sucesión estableciera su correspondiente asignación», por ende, el Tribunal concluyó que «la disposición» de esos recursos «quedó en cabeza del Juzgado Promiscuo de Familia de Planeta Rica -Córdoba-».
De allí que, el 19 de diciembre de 2017, ordenó informar a esa autoridad tal aspecto; orden que se materializó el 18 de enero de 2018. 2.3. Clarificado esto, dígase que la petición de la recurrente no ha de ser acogida, por cuanto, no se efectuó en su debida oportunidad. En efecto, el canon 597 numeral 8 del CGP, dispone que se levantará el embargo y secuestro «Si un tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la diligencia (…) que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó, y obtiene decisión favorable». 2.4.
Norma que, mutatis mutandis, aplicada al presente asunto, supone que la peticionaria debía elevar su solicitud a más tardar dentro del plazo que allí se establece, contado desde que el Juez Penal puso definitivamente a disposición del juez de la sucesión las sumas de dinero embargadas. Empero, pese a que tal puesta a disposición tuvo lugar el 18 de enero de 2.018 (PDF «001CuadernoPpalSucesión» pág. 225), la interesada solo acudió a su reclamo el día 15 de marzo de 2.024 (PDF «085MemorialSolicitudLevantamientoMedidaCautelar2012000 5 Rad. 23-555-31-84-001-2012-00027-01.
Folio 515-2024. 27»). Esto es, en un tiempo irrazonable que desborda el límite temporal dispuesto en la norma atrás comentada. 2.5. Lo dicho se estima suficiente para confirmar el auto apelado, pero atendiendo las razones aquí expuestas. 3. Costas Dado que hubo réplica de la apelación, se estima que las costas se causaron (CGP, art. 365.8°); por ende, se impondrá condena contra la recurrente y a favor de los opositores ANTONIO BENAVIDES VERTEL, MATILDE JOSEFA BENAVIDES VERTEL, BENITO FILIMON PÉREZ BENAVIDES, ANGEL MANUEL CASTILLO BENAVIDES Y JOSÉ ANTONIO BENAVIDES CAUSIL, OSCAR BENAVIDES, y BERNARDO BENAVIDES SANTANA.
Como agencias en derecho inclúyase el equivalente a medio (1/2) salario mínimo mensual legal vigente para la fecha de esta providencia. Y se acude a ese tope porque lo resuelto no fue de complejidad, ni hubo recaudo probatorio. VII. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia-Laboral,
RESUELVE
6 Rad. 23-555-31-84-001-2012-00027-01. Folio 515-2024.
PRIMERO. CONFIRMAR el auto apelado, pero atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Costas como se indicó en la motiva.
TERCERO. Oportunamente vuelva el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado