Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2021-53752-01SentenciaPenalSegundaInstancia (ViolenciaIntrafamiliarAgravada (1)

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, nueve (9) de febrero dos mil veintiséis (2026) Sentencia Penal Delito Procesado Asunto Tema Procedencia Funcionario Decisión CUI Magistrado Ponente Acta Aprobación 008 Violencia Intrafamiliar Agravada RAMÓN DOLORES TRIGOS Decisión de Segunda Instancia – Proceso Especial Abreviado (Ley 1826 de 2017) Apelación Sentencia Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica, Cesar Magda Torcoroma Sánchez Castillo Confirma 20001 60 010 75 2021 53752 01 Juan Carlos Acevedo Velásquez 023 1.

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor RAMÓN DOLORES TRIGOS contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2025 por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica, a través de la cual fue condenado, al ser hallado penalmente responsable de la comisión del delito de Violencia Intrafamiliar Agravada, a la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término. Además, le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.

HECHOS De conformidad con lo probado en la audiencia de juicio oral, el 17 de julio de 2025 sobre las 7:45 horas, la señora Elizabeth Sánchez Rey llegó a su residencia ubicada en Calle 14 del Barrio Romero Díaz en el municipio de Aguachica, Cesar, para mostrarle a unas personas la casa que estaba arrendado, en ese momento salió el señor RAMÓN DOLORES TRIGOS con quien la señora Sánchez Rey había convivido por quince (15) años y con quien tenía dos (2) hijos, gritándole a los presentes que no podían habitar la casa porque era de su propiedad.

Ante ello, Sánchez Rey le pidió el favor de que no se metiera en el asunto, tras lo cual el mencionado ciudadano inició una discusión, profiriéndole insultos y expresiones soeces, entre ellas que “no podía arrendar la casa para irse con el amante”, y formulando amenazadas, al señalar que “le iba a pegar un tiro” y que “no le importaba matarla, matarse él y a sus hijos,”.

CALLE 15 5-06. EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Acto seguido, el señor RAMÓN DOLORES TRIGOS le propina un golpe en el rostro a la señora Sánchez Rey, siendo posteriormente valorada en Hospital Local de Aguachica, donde ingresó con dolor en región periorbitraria izquierda, fotofobia, limitación para la apertura ocular, edema en región malar izquierda asociada a cefalea frontal.

En ampliación de la denuncia, la víctima refirió que durante la convivencia con el acusado fue objeto de golpes, insultos, amenazas con cuchillo, así como de violencia económica, dado que el señor RAMÓN DOLORES TRIGOS no le proveía dinero para la comida, motivo por el cual, en una ocasión, tuvo que dejar el municipio de Aguachica y buscar refugio en otro lugar, debiendo regresar a la casa ante la precaria situación económica.

Además de ello, dio cuenta que en diciembre del 2020 DOLORES TRIGOS tomó la decisión de irse de la casa, pero a los veinte (20) días la buscó para pedirle que retomaran la relación y ante su negativa, empezó a seguirla, a enviarle mensajes, hasta el punto de que a mediados de febrero, llegó a la casa sobre las 7:00 p.m. y vuelve a insistirle para que regresen; frente a la persistencia de su negativa, este se habría dirigido a la cocina tomó un cuchillo y la amenaza indicándole que volviera con él o de lo contrario mataría a sus hijos, a ella y finalmente se mataría él, todo ello en presencia de los menores, quienes se alteraron y presentaron afectaciones emocionales por lo sucedido.

3. ACONTECER PROCESAL El 20 de septiembre de 2021 la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra del señor RAMÓN DOLORES TRIGOS por el delito de Violencia Intrafamiliar Agravada (Art 229, Inc. 2o del C.P.) y efectuado el reparto correspondiente, el conocimiento de la actuación fue asignado al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica, Cesar, autoridad ante la cual, el 17 de enero de 2022, se adelantó la audiencia concentrada.

En esa oportunidad, se reconoció como víctima a la señora Elizabeth Sánchez Rey, se adelantaron los actos tradicionales propios de las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, efectuándose el correspondiente decreto probatorio por parte de la Judicatura. La audiencia de juicio oral se instaló el 25 de abril de 2022 y continúo el 2 de mayo del mismo año, fecha en la cual se inició a la práctica probatoria a instancias de la Fiscalía, con la recepción de los testimonios de Elizabeth Sánchez Rey, Roger Gavils Sánchez y del menor con iniciales E.C.T.S. La vista pública culminó el 18 de julio de 2022, oportunidad en la que la Defensa presentó como único testigo al procesado, señor RAMÓN DOLORES TRIGOS;

SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: RAMÓN DOLORES TRIGOS DELITOS: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA CUI: 20001 60 010 75 2021 53752 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar cerrada la etapa probatoria se escucharon los alegatos finales, se profirió sentido de fallo condenatorio y se celebró la audiencia prevista en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.

Posteriormente, se constató la pérdida de la grabación de la sesión del 2 de mayo de 2022, como consecuencia del incidente de ransomware ocurrido el 12 de septiembre de 2023, atribuible al proveedor IFX Network, lo que motivó la convocatoria de las partes para la reconstrucción de la audiencia. Tras múltiples intentos fallidos, el 14 de julio de 2025 se logró la comparecencia de las partes con dicho propósito, sin lograrse la finalidad propuesta.

Finalmente, el 13 de agosto de 2025, se realizó el traslado de la sentencia a las partes.

4. DECISIÓN RECURRIDA El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica, Cesar, profirió sentencia condenatoria en contra del señor RAMÓN DOLORES TRIGOS, con fundamento en los siguientes consideraciones: Sostuvo que, si bien no se contaba con las grabaciones de los testimonios de cargos practicados en juicio oral, las versiones de los declarantes podían constatarse con los documentos que fueron incorporados con los mismos.

En particular, resaltó que, aunque la testigo víctima manifestó su renuencia a aportar más datos en el curso del proceso, ello no alcanzaba a desvirtuar lo expresado inicialmente, en tanto sus manifestaciones se encontraban incorporadas en el Formato Único de Noticia criminal de fecha 22 de julio de 2021 y en la entrevista FPJ-14 del 9 de agosto de 2021, en las cuales se consignó el relato de la agresión que sufrió en el mes de julio de 2021.

En esa misma línea, la primigenia falladora otorgó especial relevancia a las atestaciones del adolescente identificado con iniciales E.C.T.S., quien dio cuenta de las agresiones infligidas por su padre, RAMÓN DOLORES TRIGOS, al grupo familiar y en especial a su madre. De igual forma, señaló que el episodio de maltrato fue corroborado por el profesional de la salud Roger Galviz Sánchez, precisando que, que si bien no fue posible su ubicación para la reconstrucción de su testimonio, con él se incorporó la historia clínica de fecha 16 de julio de 2021, documento en el que consta agresión física de la que fue víctima la señora Elizabeth Sanchez Rey.

SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: RAMÓN DOLORES TRIGOS DELITOS: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA CUI: 20001 60 010 75 2021 53752 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En cuanto a la prueba de descargo estimó que, aunque el procesado admitió la existencia de discusiones de pareja y negó la existencia de agresiones físicas, su dicho se contradecía con lo manifestado por la víctima, su menor hijo y el galeno, sin que sus atestaciones lograrán derruir las versiones de estos últimos, los cuales, a su juicio, tenían mayor poder suasorio.

Con base en ese análisis probatorio, concluyó que las pruebas recaudadas tenían la entidad suficiente para producir la certeza sobre la autoría y responsabilidad del procesado, más allá de toda duda razonable, conforme a las previsiones del artículo 381 de la legislación procesal penal. En consecuencia, determinó que la conducta desplegada por el señor RAMÓN DOLORES TRIGOS era típica, antijuridica y culpable, motivo por el cual profirió sentencia condenatoria en su contra, imponiéndole una pena principal de prisión de setenta y dos (72) meses y como accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la inicial.

Además, le fue negada la suspensión condicional de la penal y la prisión domiciliaria. 5.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la defensa del señor RAMÓN DOLORES TRIGOS interpuso y sustentó recurso de impugnación en los siguientes términos: Adujo que la sentencia condenatoria se fundamentó en los testimonios de Elizabeth Sánchez Rey, el menor identificado con iniciales E.C.T.S. y el galeno Roger Galvis Sánchez; sin embargo, advirtió que resultaba paradójico que dichos testimonios no existieran dentro del proceso.

En ese contexto precisó que, conforme al sistema procesal regulado en la Ley 906 de 2004, las declaraciones anteriores al juicio oral no son prueba, y sólo en casos excepcionales podrán ser incorporadas en tal calidad en el juicio oral siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en la ley. Agregó que, de acuerdo con lo instituido en el artículo 16 de la Codificación Adjetiva, únicamente puede estimarse como prueba la que haya sido producida en forma pública, oral, concentrada y sujeta confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento.

De otra parte, con fundamento en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, afirmó que no es posible dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: RAMÓN DOLORES TRIGOS DELITOS: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA CUI: 20001 60 010 75 2021 53752 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del procesado.

Bajo ese marco argumentativo, el recurrente adujo que las pruebas practicadas el 2 de mayo del 2022 desaparecieron, de modo que, al momento de dictarse la sentencia, no existían pruebas dentro del proceso. En ese orden, cuestionó el hecho que la primigenia falladora hubiera acudido a la denuncia y a las entrevistas obrantes para dictar sentencia, por cuanto, según su dicho, la Corte Suprema de Justicia en diversas oportunidades ha resaltado que la denuncia no constituye prueba en el proceso penal así como tampoco la entrevista, comoquiera que esta último solo sirve para refrescar memoria y únicamente, en casos excepcionales, se constituye como prueba de referencia, caso en el cual ello debe ser solicitado desde la audiencia preparatoria.

Finalmente, arguyó que la inexistencia de la prueba y la imposibilidad de su reconstrucción guarda relación con el derecho fundamental al debido proceso y de contradicción y sostuvo que si bien estuvo atentó a la reconstrucción de la práctica probatoria esto no se realizó y por ende, no tuvo la oportunidad de controvertir las mismas. Así las cosas, solicitó la revocatoria de la sentencia condenatoria proferida el 13 de agosto de 2025 por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica, Cesar, y en su lugar, se absuelva a RAMÓN DOLORES TRIGOS del delito de Violencia Intrafamiliar Agravada.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. COMPETENCIA. Sea lo primero precisar que esta Sala de Decisión Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Numeral 1º del artículo 34 y 179 del Código de Procedimiento Penal, es competente para conocer frente al recurso de alzada formulado por la defensa en contra de la sentencia proferida el 13 de agosto de 2025, por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica, Cesar, respecto del cual esta colegiatura es superior funcional.

Siendo parámetro limitante, a tener en cuenta, el principio de la non reformatio in pejus, por ser la defensa apelante única, de conformidad con lo instituido por el artículo 31 de la norma superior y el artículo 20 de la Ley 906 de 2004. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: RAMÓN DOLORES TRIGOS DELITOS: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA CUI: 20001 60 010 75 2021 53752 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar

6.2. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los motivos de disenso expuestos por del recurrente, corresponde a la Sala determinar si la ausencia del registro audiovisual de la sesión de juicio oral celebrada el 2 de mayo de 2022, en desarrollo de la cual fueron escuchados los testigos de cargo, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y contradicción, al punto de conllevar a la revocatoria de la sentencia condenatoria y en su lugar, disponer la absolución del señor RAMÓN DOLORES TRIGOS.

O si con los medios probatorios que fueron expuestos en la audiencia de Juicio Oral y los cuales fueron presenciados de manera directa por la Juez de primera instancia, si se lleva a convencimiento mas allá de toda duda razonable de responsabilidad penal del sentenciado en primera instancia. Para el fin trasado resulta imperioso abordar de manera previa los siguientes eje temáticos: i) Del punible de violencia intrafamiliar agravada.

Con sujeción a lo instituido por el artículo 229 del Código Penal, incurre en el delito de violencia intrafamiliar. “El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad.

(…)” De la disposición en cita, se colige que tanto el sujeto activo como pasivo del delito son calificados, en la medida en que: i) únicamente puede víctima cualquier integrante del núcleo familiar; y ii) el comportamiento reprochado debe ser desplegado por quién también haga parte de dicho ese núcleo, o por quien ostente la condición de estar «encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio o residencia».

Asimismo, se destaca que el bien jurídico tutelado es la unidad familiar, la cual puede verse menoscabada mediante actos de violencia, en cualquiera de sus manifestaciones -física o psicológica-, que afecten la armonía y cohesión del grupo familiar o que tenga entidad suficiente para provocar el rompimiento de los vínculos que sustentan esta estructura fundamental de la sociedad.

SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: RAMÓN DOLORES TRIGOS DELITOS: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA CUI: 20001 60 010 75 2021 53752 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencias como las C-059, C-674 de 2005 y C-368 de 2014, ha precisado que por violencia debe entenderse: “todo daño o maltrato físico, psíquico…, trato cruel, intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión, producida entre miembros de una familia, llámese cónyuge o compañero permanente, padre o madre, aunque no convivan bajo el mismo techo, ascendientes o descendientes de éstos incluyendo hijos adoptivos, y en general todas las personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica” De otra parte, con relación a la circunstancia de agravación punitiva contenida en el inciso segundo de la norma transcrita en precedencia, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal ha explicado que su demostración «requiere constatar que el agresor realizó la conducta en un contexto de discriminación, dominación o subyugación de la mujer, sin importar la finalidad por la cual haya procedido… [y] corresponde a la Fiscalía acreditar probatoriamente dicho contexto, no solo para establecer la viabilidad de una sanción mayor, sino, además, para verificar si se está en presencia de un caso de violencia de género, pues conlleva la imposición de por lo menos 2 años de prisión adicionales a los establecidos en el tipo básico, además de que visibilizar ese fenómeno es presupuesto de su erradicación».1 Descendiendo al caso que ocupa la atención, y habida cuenta que la bancada defensiva manifestó su rechazo frente a lo decidió por la primigenia falladora mediante el recurso de apelación, los motivos de disenso serán analizados conforme a la lógica propia del recurso de alzada.

En consecuencia, atendiendo al principio de limitación, la labor de la Sala se circunscribirá en examinar exclusivamente los aspectos sobre los cuales recae la disconformidad. En ese orden de ideas, tal como quedó delimitado en precedencia, el reparo formulado por el censor se centra en que, a su juicio, la sentencia condenatoria de primera instancia se dictó sin que obrara en el proceso prueba que condujera a la certeza sobre la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado, por cuanto el registro audiovisual de las pruebas practicadas en la sesión de juicio oral del 2 de mayo de 2022 despareció. Así, cuestionó el hecho de que la Jueza a quo hubiera acudido a la denuncia y a las entrevistas para dictar la sentencia, debido a que dichos elementos, acorde con el criterio de la Corte Suprema de Justicia, no constituyen prueba, pues solo sirven para refrescar memoria y, además, arguyó que la imposibilidad de reconstruir la práctica probatoria transgredió las garantías fundamentales al debido proceso y a la contradicción, dado que no tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas. 1 Cfr. SP2421-2025 Radicación N° 61943 en donde se cita CSJ, SCP, rads. 52.394 y 58.464.

SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: RAMÓN DOLORES TRIGOS DELITOS: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA CUI: 20001 60 010 75 2021 53752 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Ciertamente, de la verificación de las actuaciones surtidas al interior del presente proceso penal se avizora que la audiencia de juicio oral se desarrolló en tres sesiones.

En efecto, se instaló el 25 de abril de 2022, oportunidad en la cual la Fiscalía expuso su teoría del caso y se incorporaron como estipulaciones probatorias la plena identificación del encartado, su vínculo familiar con los hijos que tuvo con la víctima y su arraigo; no obstante, a solicitud del delegado Fiscal fue suspendida diligencia, fijándose su continuación para el 2 de mayo de 2022.

En esta última sesión se dio inició a la práctica probatoria a instancia de la Fiscalía, recepcionándose en primer término el testimonio de la víctima, señora Elizabeth Sánchez Rey, con quien, según consta en el acta de la audiencia de esa fecha 2, fueron incorporados el Formato Único de Noticia criminal del 22 de julio de 2021 y el Formato de entrevista FPJ-14 del 9 de agosto de 2021, al estimarse que tales elementos habían sido decretados en la audiencia concentrada, y, además, se consignó que, una vez corrido el traslado a los demás sujetos procesales para que se pronunciaran al respecto, no se formuló reparo alguno. Así mismo, se registró que se recepcionó el testimonio del menor identificado con iniciales E.C.T.S.3 y que para ello el defensor de familia sugirió que las preguntas fueran formuladas por su conducto y que la entrevista fuera remitida por escrito, propuesta a la cual accedió la Judicatura con el fin de evitar confrontar al menor en la audiencia con los padres.

Efectuado lo anterior, el defensor de familia procedió a dar lectura de la entrevista, para dejar la constancia en audio. También, se recibió el testimonio del médico Roger Galvis Sánchez, quién atendió a la señora Elizabeth Sánchez Rey el día de los hechos y con él se incorporó la Historia Clínica de fecha 30 de agosto de 2021, tras estimarse que la misma había sido decretada y frente a dicha determinación las partes no realizaron objeción. Por otro lado, la Fiscalía renunció a los testimonios de Edgar Enrique Arias Medina y de la funcionaria del CTI Raquel Ayala Vega, argumentado frente a esta última que fue quien realizó el formato de entrevista y el mismo ya había sido incorporado con la víctima en los mismos términos. Así las cosas, se tiene que la vista pública culminó en sesión del 18 de julio de 2022, oportunidad en la que la Defensa presentó como único testigo al procesado, señor RAMÓN DOLORES TRIGOS, y terminada su declaración se dio por cerrada la 2 Cfr. Exp.

Digital (31ActaDeAudiencia) 3 Dr. Carlos Fernández Soto SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: RAMÓN DOLORES TRIGOS DELITOS: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA CUI: 20001 60 010 75 2021 53752 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar etapa probatoria. Consecuentemente, se le concedió el uso de la palabra a las partes para que expusieran sus alegaciones finales, se dictó sentido de fallo condenatorio y se celebró la audiencia de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.

No obstante lo anterior, conforme se extrae de las constancias secretariales adjuntas en el expediente4, como consecuencia del incidente de ransomware ocurrido el 12 de septiembre de 2023, atribuible al proveedor IFX Network, la grabación de la sesión de juicio oral celebrada el 2 de mayo de 2022 se extravió, razón por la cual las partes y los testigos fueron nuevamente convocados para la reconstrucción de la diligencia. Luego de múltiples intentos infructuosos, el 14 de julio de 2025 se logró la comparecencia de las partes para el fin referido; empero, en dicha oportunidad, la testigo víctima manifestó su voluntad de no rendir nuevamente declaración 5.

Exitos Con relación al testigo Roger Galvis Sánchez, la Judicatura estimó agotados todos los esfuerzos para ubicarlo, sin que ello hubiera sido posible, motivo por el cual la señora Jueza precisó que se tendría en cuenta la documentación incorporada con ocasión de su testimonio. Adicionalmente, decidió no proceder con la reconstrucción del testimonio del menor para de evitar su revictimización. Bajo este marco contextual, es pertinente precisar que frente a situaciones como la que hoy es objeto de estudio, la Corte de Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal ha decantado que la falta de registro audiovisual, por sí misma, no conlleva inexorablemente a la nulidad del trámite, comoquiera que resulta necesario que, además, se censure la existencia o verificación de la actuación o del acto procesal, la prueba, la esencia del debate probatorio o la decisión que fue proferida, esto es, el contenido de la grabación6.

Puntualmente, se ha explicado: “(…) en los eventos en los que los registros técnicos del trámite del juicio oral no cuenten con un buen audio que permita conocer lo debatido o no se hayan podido recuperar por fallas en el sistema, estas situaciones por sí solas no son suficientes para desechar los medios de convicción que se recogieron en el acto, mucho más, en los eventos en los que las partes e intervinientes no ponen en duda que el evento procesal y probatorio se verificó, como aquí ocurre, donde la misma defensa en su condición de recurrente elabora la censura desde la incuestionable existencia del medio de prueba (CSJ SP,9 dic. 2010, rad. 35391; 11 may. 2011, rad. 35668; y 23 ene. 2013, rad. 40421).” “En este caso, no se puede perder de vista que el juzgador de primera instancia, en ejercicio de los principios de inmediación y concentración, intervino en su producción 4 5 6 Cfr. Exp- Digital (38ConstanciaNoRealizacionTrasladoSentencia) Cfr. CSJ SCP AP1812-2022 Radicación n° 61075 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: RAMÓN DOLORES TRIGOS DELITOS: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA CUI: 20001 60 010 75 2021 53752 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar y aducción, dando fe de lo allí ocurrido y en la sentencia de esa instancia incorporó un resumen de lo declarado por la menor víctima, con base en lo percibido personalmente, siendo valorado para sustentar la decisión.».

(Subrayado fuera de texto original).” (CSJ AP. 30 jun. 2014, rad. 38379; CSJ SP, 27 jun. 2018, rad. 45909; CSJ AP, 15 jul. 2020, rad. 55110; CSJ AP, 9 jun. 2021, rad. 58762, entre otras.)” (…) “(…) aun cuando los registros de audio o video permiten la reproducción fidedigna de las audiencias que se realizan en el decurso procesal penal acusatorio, en manera alguna ello implica que la existencia de la actuación procesal está supeditada a la grabación o al acta, inclusive.

La validez de la diligencia es conferida por la ley, en tanto haya sido realizada en cumplimiento de las disposiciones consagradas en el ordenamiento jurídico para su materialización y con el pleno respeto de las garantías fundamentales de las partes e intervinientes. De ahí que la relación entre la audiencia de que se trate y el registro audiovisual corresponda a la de contenido y continente.7 (Negrillas y subrayado fuera del texto original) Pues bien, de vuelta al caso sub examine, resulta incuestionable que el acta de fecha 2 de mayo de 2022 da cuenta de realización efectiva de la segunda sesión de la audiencia de juicio oral, a la que asistieron el delegado de la Fiscalía, el procesado y su defensor, doctor Leandro Quintero Lozano, la víctima, el representante de víctimas y el defensor de familia.

Del mismo modo, se acredita que en esa ocasión se practicaron las pruebas de cargo, escuchándose las declaraciones de Elizabeth Sánchez Rey, Roger Galvis Sánchez y del menor identificado con iniciales E.C.T.S. En ese contexto, lo consignado en el acta de la audiencia permite descartar, de entrada, la tesis defensiva relativa a la inexistencia de las pruebas, pues a pesar de que se evidencia la ausencia del registro audiovisual de dicha diligencia, tal circunstancia no comporta, por sí sola, la inexistencia de los medios de conocimiento recabados durante su desarrollo.

Ahora bien, tampoco es de recibo para la Sala el argumento del impugnante conforme al cual la imposibilidad de reconstruir la sesión de juicio oral del 2 de mayo de 2022 le habría impedido ejercer el derecho de contradicción, en la medida que se encuentra acreditado que el defensor del enjuiciado estuvo presente en dicha diligencia y, por tal motivo, intervino en la producción y aducción de los medios de conocimiento cuya existencia hoy cuestiona.

De ahí que contó con la oportunidad real y efectiva para ejercer el derecho de contradicción, al punto que, según quedó plasmado en el acta de la audiencia, contrainterrogó a la testigo víctima y, además, no formuló censura alguna frente la decisión de la Judicatura de incorporar el Formato Único de Noticia criminal de fecha 22 de julio de 2021, el Formato de 7 Ibídem.

SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: RAMÓN DOLORES TRIGOS DELITOS: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA CUI: 20001 60 010 75 2021 53752 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar entrevista FPJ-14 del 9 de agosto de 2021 y la Historia Clínica de la señora Elizabeth Sánchez Rey de fecha 30 de agosto de 2021, es decir, que convalidó la actuación. Por otro lado, de cara al reproche del censor relativo a que, al momento de dictarse sentencia, las pruebas ya no existían y, pese a ello, la Judicatura de primer nivel profirió sentencia, debe destacarse que, precisamente, en la sesión del 18 de julio de 2022, una vez concluida la audiencia de juicio oral, la señora Jueza procedió a emitir sentido de fallo condenatorio y para ello realizó un análisis probatorio previo que respaldaban su decisión, es decir que conforme al principio de inmediación fue que tomo la decisión, por lo que no puede indicarse que la misma se dio sin el conocimiento de los medios probatorios practicados en la audiencia de Juicio Oral.

En tal virtud, luego de efectuar una sucinta exposición del marco normativo aplicable y del criterio jurisprudencial con relación al delito de violencia intrafamiliar agravado, la Jueza de instancia resaltó los aspectos relevantes del testimonio rendido por la señora Elizabeth Sánchez Rey, destacando que señaló que fue objeto de maltrato verbal y físico por parte del señor RAMÓN DOLORES TRIGOS, con quien sostuvo una relación sentimental y procreó dos hijos, y como consecuencia de las agresiones verbales decidió terminar la relación. Además, que en una oportunidad al expresarle que no quería seguir viviendo con él, este empuño un cuchillo, y detalló que la razón puntual de la denuncia fue porque ella trato de arrendar la casa y este se acercó y le manifestó que no podía hacerlo y le dio un golpe en la cara, razón por la cual acudió al Hospital Local de Aguachica donde le realizaron la valoración correspondiente, situación que fue respaldada por el médico.

En igual forma, destacó las manifestaciones realizadas por el menor en la entrevista, tales como que la relación entre sus padres no fue tan buena, debido a que tuvo un padre que fue agresivo en todo momento y sin importar la ocasión y que él, su hermano y su madre tuvieron que irse de la casa para no sopórtalo. Por último, la juzgadora de primer nivel abordó los planteamientos formulados por las partes al momento de exponer los alegatos conclusivos.

Así, en atención al reproche del defensor orientado a desaprobar la credibilidad del testimonio del menor, bajo el argumento que no hubo inmediación de la prueba en su recepción y que aquel habría sido manipulado, decantó ello no era cierto, dado que quien tomó su declaración fue el defensor de familia y que tal aseveración carecía de respaldo.

En ese sentido, adujo que aunque se cuestionara el testimonio del niño, el de la víctima y del médico adquirían plena credibilidad. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: RAMÓN DOLORES TRIGOS DELITOS: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA CUI: 20001 60 010 75 2021 53752 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar A partir de lo expuesto, es posible afirmar que, a pesar de que la Judicatura de primera instancia dejó expresa constancia en la sentencia acerca de la ausencia de la grabación correspondiente a la sesión en la que fueron escuchados los testigos de la Fiscalía, así como que el contenido de versiones podía corroborarse con los documentos incorporados con los mismos deponentes, también se advierte que la falladora efectuó un recuento sucinto de las declaraciones rendidas tanto por los testigos de cargo como por el testigo descargo y, sobre esa base, realizó la correspondiente valoración de manera conjunta de las pruebas recaudadas e incorporadas, arribando a la conclusión de que estas tenían la entidad suficiente para generar certeza sobre la existencia del delito y de la responsabilidad del acusado, más allá de toda duda razonable, acorde con lo preceptuado en el artículo 381 de la legislación procesal penal.

En tal sentido, no podría decirse, como lo plantea la bancada defensiva, que la sentencia se encuentra edificada sobre prueba de referencia, pues la determinación adoptada se soportó en los medios suasorios practicados en el juicio oral, frente a los cuales la operadora judicial tuvo un conocimiento directo y ello es así, por cuanto fue la misma que dirigió la vista pública, profirió el sentido del fallo y la consecuente sentencia, de modo que estuvo presente en el momento que los testigos declararon y pudo conocer de primera mano sus atestaciones.

Precisamente, ese conocimiento directo fue el que le permitió elaborar el resumen plasmado en la providencia respecto de cada uno de los medios de conocimiento recaudados, con base en lo personalmente percibido. De ahí que, la ausencia del registro audiovisual de la diligencia no comporta, por sí sola, la desestimación de las pruebas legalmente practicadas e incorporadas en juicio oral.

Respecto a la irregularidad que indico la defensa, se dio en el testimonio del menos, toda vez que no se realizó como se debe, es decir con inmediación de las partes, sino que la misma se hizo en Bienestar Familiar, sin que las partes pudieran escuchar las respuesta que daba el menos, sino que se envió en forma de entrevista realizada, si bien es cierto, en efecto la forma en que se tomó esta prueba no es correcta, toda vez que afecto el principio de inmediación de las partes, no obstante, es preciso aclarar que la irregularidad advertida no tiene entidad suficiente para conducir a la revocatoria de la sentencia condenatoria.

Ello, es así, debido a que, como se analizó en precedencia, la decisión adoptada por el Despacho de primer nivel no se sustentó de manera exclusiva ni determinante en dicho medio de conocimiento. Al efecto, se contó con el testimonio de la víctima y del profesional de la salud que la atendió con ocasión de la agresión, cuyo relató se encontró respaldado por la historia clínica SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: RAMÓN DOLORES TRIGOS DELITOS: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA CUI: 20001 60 010 75 2021 53752 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar y, por ende, aun prescindiendo de la referida entrevista no se compromete la validez de la decisión condenatoria, de manera tal que se imponga su revocatoria.

En los términos precedentes, la Sala confirmara la sentencia condenatoria, dictada el día 13 de agosto del 2025 por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica, Cesar, en contra del señor RAMÓN DOLORES TRIGOS, a quien se le acusó como autor del punible de Violencia Intrafamiliar Agravado contemplado en el artículo (Art 229, Inc. 2o del C.P.).

En mérito de lo expuesto, la SALA PENAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia condenatoria proferida el 13 de agosto de 2025 por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica, Cesar, en contra del señor RAMÓN DOLORES TRIGOS, a quien se le acusó como autor del delito Violencia Intrafamiliar Agravado, contemplado (Art 229, Inc. 2o del C.P.), de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: En contra de esta decisión procede el recurso de casación, que deberá interponerse dentro del término legal, tal como lo prevé el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal.

TERCERO: Una vez ejecutoriada la sentencia, remítase la carpeta digital con todo lo actuado en esta instancia, al Juzgado de origen, al que debe comunicarse la decisión que aquí se adopta, una vez efectuada su lectura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO (permiso) SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: RAMÓN DOLORES TRIGOS DELITOS: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA CUI: 20001 60 010 75 2021 53752 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: RAMÓN DOLORES TRIGOS DELITOS: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA CUI: 20001 60 010 75 2021 53752 01