REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Proceso No. Clase: Demandante: Demandado: 110013103055202400695 01 EJECUTIVO SINGULAR HOSPITALARTE S.A.S. CLÍNICA JUAN N. CORPAS LTDA. Con fundamento en el numeral 4° del artículo 321 del Código General del Proceso, se resuelve la apelación interpuesta por la sociedad ejecutante contra el auto del 18 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado 55 Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual negó la orden de apremio reclamada.
ANTECEDENTES 1. En el auto recurrido, el juzgado primigenio negó el mandamiento de pago al considerar que la obligación invocada no demuestra que los servicios y/o insumos señalados en las facturas hayan sido efectivamente recibidos a satisfacción por la sociedad demandada. Inconforme con dicha decisión, la sociedad demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, al considerar que las facturas electrónicas presentadas deben ser analizadas como títulos complejos, cuya ejecución requiere la integración de otros documentos.
Sostuvo que los títulos aportados cumplen con los requisitos legales y, al haber sido aceptados por la entidad beneficiaria de los servicios, constituyen una obligación exigible conforme a la normatividad aplicable. El Juzgado de primera instancia, mediante auto del 4 de diciembre de 2024, confirmó su decisión. Consideró que “las constancias de prestación o entrega de los servicios y/o insumos descritos en las facturas electrónicas debieron allegarse –de manera completa– desde el momento en que se presentó el libelo introductor”.
Explicó que la inadmisión de la demanda tiene como propósito depurar requisitos formales del libelo o de los anexos que, por ley, deben acompañarse, “mas no completar el título ejecutivo”. Recurso de apelación n.º 110013103055202400695 01 Clase: Ejecutivo ------------------------------- Reiteró que la prestación del servicio no se encuentra acreditada, situación que no se suple con “el envío y aceptación de las facturas electrónicas” y de los anexos de la demanda no se desprendía el recibido echado de menos. Confirmado en su integridad el proveído cuestionado, corresponde a esta Magistratura proveer sobre el remedio vertical, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Lo primero que debe señalarse es que la competencia del Tribunal, conforme al artículo 328 del Código General del Proceso, se limita al análisis de la apelación interpuesta contra el auto que negó el mandamiento de pago, en los términos del numeral 4° del artículo 321 del mismo estatuto.
Examinada la reclamación y valorado el material probatorio, se anticipa la confirmación de la decisión impugnada, conforme las razones que pasan a exponerse. Para negar el paso a la orden de pago reclamada, el juez de la causa dijo que conforme lo dispuesto por los Decretos 1074 de 2015 y 1154 de 2020, artículo 2.2.2.5.4, era imperioso que se adosaran las constancias que dieran cuenta de que los servicios y/o insumos descritos en las facturas aportadas como base del recaudo, hubieran sido “efectivamente entregados o prestados”.
Al efecto se recuerda que la factura de venta “es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio” y debe corresponder “a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito” (art. 772 del C. de Co., modificado por el art. 1° de la Ley 1231 de 2008).
Además, la factura electrónica, como título valor, es un “mensaje de datos” que evidencia la compra y venta de bienes o la prestación de un servicio, luego, para su expedición debe ajustarse a ciertos requisitos esenciales, tanto de forma como sustanciales, que se desprenden de la legislación mercantil y tributaria, así del Decreto 1074 de 2015 modificado por el artículo 1 del Decreto 1154 de 2020.1 Conforme con lo dispuesto en los artículos 621, 772, 773 y 774 del C. Co la factura debe contener la firma del emisor (vendedor o prestador del servicio), la cual puede ser impuesta de manera mecánica, así como la 1 Por el cual se modifica el Capítulo 53 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, referente a la circulación de la factura electrónica de venta como título valor y se dictan otras disposiciones 6 Recurso de apelación n.º 110013103055202400695 01 Clase: Ejecutivo ------------------------------- mención del derecho incorporado.
Debe expedirse como consecuencia de la entrega real y material de bienes o de la prestación efectiva de servicios en virtud de un contrato, ya sea verbal o escrito, de venta o de prestación de servicios. La factura debe ser entregada al comprador o beneficiario para que la acepte, de manera expresa o tácita, o la rechace; reflejar la fecha de recibo del documento por parte del destinatario o de la persona encargada de recibirlo, indicando su nombre, identificación o firma; señalar su fecha de vencimiento y consignar la constancia del pago del precio o remuneración, así como sus condiciones.
Frente al tema de la aceptación, se reitera que esta puede ser expresa y realizarse por medios electrónicos, conforme lo faculta el artículo 2.2.2.53.4, numeral 1, del Decreto 1154 de 2020. Por su parte, la aceptación tácita operará cuando el destinatario no presente reclamación alguna al emisor respecto del contenido de la factura dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de recepción, según lo dispone el numeral 2 de la misma norma.
En el caso de facturas expedidas para la prestación de servicios de salud, este plazo será de veinte (20) días (Ley 1432 de 2022, art. 57). El artículo 11 de la Resolución No. 165 del 1 de noviembre de 20232 establece que “la factura electrónica de venta se entenderá expedida, en todo caso, cuando sea validada y entregada al adquirente de manera física o electrónica, según corresponda, cumpliendo con las condiciones, los términos y los mecanismos técnicos y tecnológicos establecidos en esta Resolución.” En ese sentido, el juez de la causa debía verificar si los requisitos establecidos en el artículo 772 y siguientes del Código de Comercio, así como en el artículo 2.2.2.5.4 del Decreto 1074 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1154 de 2020, se cumplieron a cabalidad en relación con las facturas presentadas como soporte del recaudo.
En particular, correspondía determinar si dichas facturas reunían los requisitos sustanciales para su configuración como título valor. Así las cosas, del análisis de las facturas electrónicas aportadas como soporte de la ejecución, se advierte que estas no cumplen con los requisitos exigidos para librar la orden de apremio solicitada por el recurrente.
En efecto, tras su consulta en la página oficial de la DIAN, a través del Código Único de Factura Electrónica (CUFE), se evidencia que en los “eventos de la 2 Por la cual se desarrolla el sistema de facturación, los proveedores tecnológicos, se adopta la Versión 1.9 del Anexo Técnico de Factura Electrónica de Venta, se expide el Anexo Técnico 1.0 del documento equivalente electrónico, y se dictan otras disposiciones en materia del sistema de facturación. 7 Recurso de apelación n.º 110013103055202400695 01 Clase: Ejecutivo ------------------------------- factura electrónica” no consta registro alguno que acredite la entrega efectiva de la mercancía3.
Veamos: Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia refirió que “tratándose de facturas electrónicas el juzgador sí debe verificar que el documento tenga constancia de recibido de las mercancías. Además, la aceptación opera tres (3) días siguientes a este hecho, y no al recibido de la factura. Aunque inicialmente el Gobierno Nacional, a efectos de reglamentar la «puesta en circulación de las facturas electrónica», señaló que la factura electrónica sería aceptada tres días siguientes a su recepción (Decreto 1074 de 2015 y el Decreto 1349 de 2016, que lo adicionó), al adoptar la reglamentación definitiva -Decreto 1154 de 22 de agosto de 2020- varió esa regla.
Allí, entre otros aspectos, dispuso que la aceptación tendría lugar una vez recibida la factura, y tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía, así: Artículo 2.2.2.5.4. Aceptación de la factura electrónica de venta como título valor. Atendiendo a lo indicado en los artículos 772, 773 y 774 del Código de Comercio, la factura electrónica de venta como título valor, una vez recibida, se entiende irrevocablemente aceptada por el adquirente/deudor/aceptante en los siguientes casos: 1.
Aceptación expresa: Cuando, por medios electrónicos, acepte de manera expresa el contenido de ésta, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la mercancía o del servicio. 2. Aceptación tácita: Cuando no reclamare al emisor en contra de su contenido, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la mercancía o del servicio.
El reclamo se hará por escrito en Parágrafo 2, artículo 2.2.2.5.4 El emisor o facturador electrónico deberá dejar constancia Electrónica de los hechos que dan lugar a la aceptación tácita del título en el RADIAN, lo que se entenderá hecho bajo la gravedad de juramento. 3 8 Recurso de apelación n.º 110013103055202400695 01 Clase: Ejecutivo ------------------------------- documento electrónico.
Parágrafo 1. Se entenderá recibida la mercancía o prestado el servicio con la constancia de recibo electrónica, emitida por el adquirente deudor aceptante, que hace parte integral de la factura, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo· Parágrafo 2. El emisor o facturador electrónico deberá dejar constancia electrónica que los hechos que dan lugar a la aceptación tácita del título en el RADIAN, lo que se entenderá hecho bajo la gravedad de juramento, Parágrafo 3.
Una vez la factura electrónica de venta como título valor sea aceptada, no se podrá efectuar inscripciones de notas débito o notas crédito, asociadas a dicha factura4”. Explicó la Corte que la antedicha exigencia se ajusta a la dinámica general del comercio electrónico y a la protección de los derechos de los adquirentes de bienes y servicios, garantizando mayor transparencia y seguridad en las transacciones comerciales.
Ello, comoquiera que la Ley 1231 de 2008 que establecía que la aceptación de la factura ocurría tres días después de su recepción, fue pensada para un entorno físico donde la entrega del documento coincidía con la de bienes o servicios, permitiendo al adquirente cuestionar su contenido o calidad. Sin embargo, en el comercio digital, donde los productos pueden consumirse de inmediato y la información circula en segundos, la revisión de la factura no siempre coincide con la entrega.
En el caso de bienes físicos, o productos perecederos, el comprador puede recibir primero la factura o, por el contrario, acceder al producto antes de obtener el soporte documental. En suma, para que una factura electrónica de venta sea considerada título valor, debe cumplir los siguientes requisitos sustanciales: (i) la mención del derecho incorporado en el título, (ii) la firma del emisor, es decir, del vendedor o prestador del servicio, (iii) la fecha de vencimiento, (iv) el recibido de la factura, incluyendo fecha, datos o firma de quien la recibe, (v) el recibido de la mercancía o del servicio prestado, y (vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía, conforme la legislación aplicable al caso bajo estudio (Código de comercio y Decreto 1154 de 2020).
En consecuencia, al no haberse acreditado la recepción de las mercancías y/o la prestación de los servicios, conforme lo consideró el a quo en el auto cuestionado, se confirmará la decisión apelada, según lo expuesto. Sin costas, por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador, 4 CSJ STC11618-2023 9 Recurso de apelación n.º 110013103055202400695 01 Clase: Ejecutivo ------------------------------- RESUELVE Primero. Confirmar el proveído de 18 de noviembre de 2024 proferido por el Juzgado 55 Civil del Circuito de Bogotá, conforme se explicó. Segundo. Sin costas por no aparecer causadas.
Tercero. Devolver el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c77d3b1092dd7c043f36a07415ec2c840704eb723572a7a13f03a4b79f6bef38 Documento generado en 25/02/2025 08:56:03 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10