Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 007-2023-00228-01 MAG. ANGELA MARIA PELAEZ ARENAS - AUTO INADMITE RECURSO

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C, treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024) 11001310300720230022801 Revisadas las presentes diligencias se avista la inadmisión del recurso de alzada interpuesto por el extremo demandado contra el fallo proferido el 11 de junio de 2024, por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, como a continuación pasa a explicarse: Sea lo primero advertir que de conformidad con el artículo 320 del Código General del Proceso, inciso primero, “[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”.

(Negrillas fuera del texto citado). Asimismo, el artículo 322 regla 3ª, inciso 2º, idem, consagra que “[c]uando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”.

A su turno la regla 326 del citado estatuto procedimental inciso 2º, establece que “[s]i el juez de segunda instancia lo considera inadmisible, así lo decidirá en auto”. Del mismo modo, viene bien acotar que el Máximo Tribunal de Justicia Ordinaria en lo Civil, Agrario y Rural, ha sostenido que “(…) [R]ecurrir y sustentar por vía de apelación no significa hacer formulaciones genéricas o panorámicas, más bien supone: ‘a) Explicar clara y coherentemente las causas por las cuales debe corregirse una providencia. Es sustentar y manifestar las razones fácticas, probatorias y jurídicas de discrepancia con la decisión impugnada’. ‘b) Demostrar los desaciertos de la decisión para examinarla, y por tanto, el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P.C., y 328 del C. G. del P.)´. ´c) Apelar no es ensayar argumentos disímiles o marginales que nada tengan que ver con lo decidido en la providencia impugnada´. ´d) Tampoco es repetir lo ya argumentado en una petición que ha sido resuelta de manera contraria, sin atacar los fundamentos de la decisión, ni es mucho menos, remitirse a lo expresado con antelación a la providencia que se decide´. ´e) Es hacer explícitos los argumentos de disentimiento y de confutación, denunciando las equivocaciones, porque son éstos, y no otros, los aspectos que delimitan la competencia y fijan el marco del examen y del pronunciamiento de la cuestión debatida (…)´”1.

Partiendo del marco legal y jurisprudencial descrito en precedencia, y escrutado el plenario, se colige que, en el caso de marras, el mandatario judicial de la parte demandada no precisó, en debida forma, los reparos para refutar las motivaciones torales que soportaron la decisión de primer grado al momento de interponer el recurso, ni tampoco dentro de los tres días siguientes a la finalización de la audiencia, pues, en el aludido acto, limitó su intervención a decir que “(…) me permito presentar apelación en el sentido de que, por la misma conciliación que no se pudo llevar a cabo se entendió que en la instancia que pudiéramos más adelante encontrar una solución al pago de la obligación, entonces en ese orden de ideas, y para anticiparme, me propongo apelar la decisión, hasta tanto no conozcamos de la decisión de que podamos llegar a algún acuerdo final con el banco”.

Seguidamente, el a quo le increpó “Doctor, pero quisiera que me confirmara, usted está presentando apelación”, a lo que manifestó: “sí señor, apelación; apelo por lo que le comento, porque si aquí terminamos el proceso le queda muy fácil al banco ya con la decisión tomada, tomar sus consideraciones como parte dominante, entonces, en 1 CSJ.

STC. 18 jun. 2014, rad. 01190-00. ese orden de ideas yo espero que podamos llegar a una conciliación y mientras tanto, voy a solicitar la apelación hasta tanto no se concluya con un posible acuerdo”. Si se miran con detenimiento estas aseveraciones, en realidad no contradicen los razonamientos que sirvieron de sustento al funcionario de primer grado para desechar los medios exceptivos propuestos por la parte ejecutada y continuar con la ejecución. Nótese que las exposiciones del extremo pasivo no rebaten el contenido del fallo emitido por el a quo, por cuanto se supedita a invocar de manera general que apela porque está a la espera de un posible acuerdo conciliatorio.

Sobre el particular, debe insistirse en que “[l]a sustentación de la apelación requiere que el recurrente exprese su inconformidad genérica con el fallo impugnado, cosa que logra con solo interponer el recurso, pero además, que “exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad” (artículo 352 del Código de Procedimiento Civil) [Hoy artículo 322 del Código General del Proceso], esto es, aquellos puntos que son motivo de disentimiento con la subsecuente exposición de los argumentos fácticos y jurídicos dirigidos a combatir las conclusiones y argumentaciones de la providencia (…)”2.

En este contexto, debe enfatizarse en que la actividad del ad quem en la apelación, consiste en ejercer un control sobre el proceder del a quo, respecto de las cuestiones o puntos adoptados en la decisión objeto de alzada. De manera que, si la médula de este medio impugnativo es atacar lo decidido en la sentencia de primera instancia, el apelante debía centrar el puntal de su recurso en lo allí resuelto, y no argumentar cuestiones que en nada influyeron con lo resuelto, o que no son susceptibles de alegar por este medio.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE la alzada interpuesta por la parte ejecutada en contra de la sentencia emitida el 11 de junio de 2024, por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá. 2 C.S.J. Cas. Civil. 28 de junio de 2013. Exp. 11001-31-03-014-1998-05970-01 SEGUNDO: Una vez cobre ejecutoria esta providencia, devolver el expediente al estrado de origen.

NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2e052bb9825bb1189e51f87551dffb2aee24b2834788c5f3624443c07ac4fd23 Documento generado en 30/07/2024 02:18:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica