Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2023- 754 consulta pensión sobrevivientes

Sala: SALA LABORAL

RAD. 68001-31-05-004-2021-00167-01 PI 2023-754 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Elver Naranjo Magistrado sustanciador 1o. ASUNTO Se surte el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 2 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 68001-31-05-004-2021-00167-01, promovido por Natividad Chávez Hernández contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, Ruth Marina Jaimes Pico, Camilo Javier Anacona Chávez y Víctor Daniel Anacona Chávez. 2o.

ANTECEDENTES DEMANDA1: Depreca la actora se declare que en su calidad de compañera permanente de Javier Francisco Anacona, tiene derecho al reconocimiento y pago del 50% de la pensión de sobrevivientes y 1 Archivo 01 del Cuaderno 01. 1 RAD. 68001-31-05-004-2021-00167-01 PI 2023-754 posteriormente al 100% cuando sus hijos dejen de percibirla.

Pide en consecuencia, se condene a Colpensiones a pagarle las mesadas pensionales causadas desde el 9 de octubre de 2019, intereses moratorios desde el 2 de agosto de 2020 o la indexación de las condenas y las costas del proceso. Adujo 1) Que convivió de manera continua e ininterrumpida con Javier Francisco Anacona en calidad de compañeros permanentes por más de 24 años, desde el 16 de julio de 1995 hasta el 9 de octubre de 2019. 2) Que producto de su unión nacieron Víctor Daniel Anacona Chávez y Camilo Javier Anacona Chávez, el 17 de septiembre de 2001y el 20 de septiembre de 2005, respectivamente. 3) Que se dedicó a las labores del hogar desde el 16 de julio de 1995 hasta marzo de 2016, por lo que dependía económicamente de su compañero. 4) Que desde abril de 2016 y hasta el 1 de junio de 2019 se trasladó a Cúcuta por cuestiones laborales para contribuir con los gastos del hogar, pero que mantuvieron los lazos afectivos, de apoyo y de colaboración, por lo que se comunicaban y compartían de manera constante. 5) Que regresó a Bucaramanga debido al deterioro de salud de su compañero en razón al cáncer que lo aquejaba. 6) Que el causante falleció el 9 de octubre de 2019. 7) Que el último lugar donde convivieron fue en la transversal 24 No. 54 C-280, barrio Altos del Carrizal- Girón. 8) Que solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en representación de sus hijos, a lo que accedió mediante Resolución SUB 346150 del 18 de diciembre de 2019 reconociéndoles la prestación porcentaje del 33.34%, modificado y 2 RAD. 68001-31-05-004-2021-00167-01 PI 2023-754 acrecentado en un 50% para cada uno mediante Resolución SUB 56270 de febrero de 2020. 9) Que el 1 de junio de 2020 solicitó a la AFP del RPM el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante, lo que fue negado con Resolución SUB 135695 del 25 de junio de 2020 bajo el argumento de no cumplir con el requisito de convivencia. 10) Que impetró recurso de reposición y en subsidio apelación contra la mentada decisión, ninguno de los cuales salió avante. 11) Que Javier Francisco Anacona efectúo cotizaciones al sistema general de seguridad social en pensiones a través de Colpensiones, acreditando 50 semanas en los 3 años anteriores a su fallecimiento.

CONTESTACIÓN (ES): La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones2 se opuso a lo pretendido. Aceptó los hechos relativos a las cotizaciones efectuadas por el causante dentro de los 3 años anteriores a su fallecimiento, la data de su deceso, el reconocimiento prestacional que hizo en favor de sus hijos Víctor Daniel y Camilo Javier y la negativa en el reconocimiento de la pensión en favor de la accionante.

Adujo que la misma no logró acreditar la convivencia efectiva y continua con el causante, acorde con lo dispuesto en el literal a) del artículo 13 de la ley 797 de 2003 y que, conforme a su historia laboral, se acredita que trabajó entre 1998 y 2004 y de diciembre de 2019 a marzo de 2020. Agregó que Ruth Marina Jaimes Pico afirmó haber convivido con el susodicho desde julio de 2016 hasta la data de su fallecimiento y que mediante Resolución SUB 2 Archivo 16 del Cuaderno 01. 3 RAD. 68001-31-05-004-2021-00167-01 PI 2023-754 346150 del 18 de diciembre de 2019 se negó la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por ella realizada, por no cumplir con el requisito de la convivencia mínima dentro de los últimos 5 años de vida del causante.

Propuso como excepciones las de prescripción sin aceptación de la obligación, inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido y la genérica. De manera subsidiaria, planteó la de improcedencia de cobro de intereses moratorios. Camilo Javier Anacona Chávez representado por Curador Ad Litem3 ni se opuso ni aceptó las pretensiones, precisando que se atenía a lo que resultare probado en el proceso.

Aceptó los hechos relativos a las cotizaciones efectuadas por el causante, su parentesco con el mismo, así como el reconocimiento prestacional efectuado por Colpensiones en favor suyo y de su hermano. Propuso como excepciones la de buena fe y la genérica. Víctor Daniel Anacona Chávez representado por Curador Ad Litem4 afirmó atenerse a lo probado en el proceso y no constarle ninguno de los hechos.

Propuso las excepciones de competencia, falta de legitimación en la causa por pasiva, derechos adquiridos y la genérica. Ruth Marina Jaimes Pico y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no contestaron. 3 Archivo 23 del cuaderno 01. 4 Archivo 44 del cuaderno 01. 4 RAD. 68001-31-05-004-2021-00167-01 PI 2023-754 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 2 de junio de 2023, declaró que tanto Natividad Chávez Hernández como Ruth Marina Jaimes Pico no tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en calidad de compañeras permanente por el fallecimiento de Javier Francisco Anacona.

Absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones formuladas en su contra por parte de la Natividad Chávez Hernández “y también de cualquier derecho que alegara” Ruth Marina Jaimes Pico. Declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y se abstuvo de condenar en costas. Adujo que se encontraba acreditado (i) que Javier Francisco Anacona falleció el 9 de octubre de 2019;

(ii) que el causante y la demandante procrearon dos hijos, Camilo Javier y Víctor Daniel; (iii) que mediante Resolución SUB 56270 de febrero de 2020, Colpensiones reconoció pensión de sobrevivientes a los dos hijos del causante en una cuantía equivalente al 50% de un SMLMV para cada uno de ellos; (iv) que Natividad Chávez Hernández y Ruth Marina Jaimes Pico presentaron solicitudes de reconocimiento pensional, que fueron resueltas de manera desfavorable.

Sostuvo que los requisitos objetivos para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, esto es, que el afiliado hubiese reunido por lo menos 50 semanas cotizadas en los 3 años inmediatamente anteriores al deceso, se encontraba acreditado habida cuenta de que la prestación ya le había sido reconocida a los hijos del susodicho. Agregó que como el fallecimiento del causante aconteció el 9 de 5 RAD. 68001-31-05-004-2021-00167-01 PI 2023-754 octubre de 2019, la norma aplicable para el caso en concreto era el artículo 13 de la ley 797 del 2003, que modificó el artículo 47 de la ley 100 de 1993.

Luego de referirse a las pruebas testimoniales y documentales recaudadas, concluyó que Natividad Chávez Hernández no había acreditado la convivencia con Javier Francisco durante los últimos 5 años antes de su muerte y que Ruth Marina Jaimes Pico solo había demostrado 3, por lo que ninguna de ellas tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Finalmente, expuso que se abstendría de condenar en costas por cuanto “Colpensiones actualmente está pagando la prestación pensional en un 100% a los miembros del núcleo familiar del causante, que son los mismos hijos de la demandante principal, o sea que, en caso tal de que hubiese una condena, la misma no sería imputable para mí a Colpensiones, sino al mismo grupo familiar, entonces por esa razón no voy a condenar en costas.” ALEGATOS: La demandante5 solicita se revoque la providencia de primera instancia y que, en su lugar, se le reconozca el pago de la pensión de sobrevivientes.

Reitera haber sostenido con el causante una relación sentimental entre el 16 de julio de 1995 y el 9 de octubre de 2019 y que, si bien hubo una separación física, esta obedeció a cuestiones económicas. Colpensiones6 depreca la confirmación de la sentencia. Los demás sujetos procesales guardaron silencio. 5 Archivo 04 del Cuaderno 02. 6 Archivo 06 del Cuaderno 02. 6 RAD. 68001-31-05-004-2021-00167-01 PI 2023-754 3o.

CONSIDERACIONES Atendiendo el grado jurisdiccional de consulta que se surte, el problema jurídico se contrae a establecer, si ¿Natividad Chávez Hernández, como compañera permanente del afiliado fallecido que alega ser, acredita o no el supuesto fáctico normativo para hacerse acreedora al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deprecada? Se encuentran fuera de discusión los aspectos alusivos a la muerte de Javier Francisco Anacona ocurrida el 9 de octubre de 2019 – como también da cuenta su registro civil de defunción7- y la efectiva causación del derecho pensional al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 12 de ley 797 de 20039, según se extrae del contenido del reporte de semanas cotizadas allegada por la pasiva8, conforme a la cual el afiliado acredita más de 50 semanas de aportes al sistema dentro de los 3 años previos a su deceso, aunado a que la prestación de sobrevivencia ya fue reconocida por parte de Colpensiones en favor de Víctor Daniel y Camilo Javier Anacona Chávez, como hijos del causante.

Entonces, como el tema álgido de discusión, se centra en el reconocimiento de la acreencia pensional en favor de quien se cataloga como compañera permanente, atendiendo a la teoría del hecho causante9 -regla general consistente en que para establecer la causación de la prestación de seguridad social hay que estarse a la normatividad vigente al momento 7 Folio 20 del archivo 01 del Cuaderno 01 8 Documento “GRP-SCH-HL-2020_5357990-20200609052709” obrante en el archivo 16 del cuaderno 01. 9 Colegio de Abogados del Trabajo.

Estudios de derecho del trabajo y de la seguridad social. Grupo Editorial Ibáñez. Bogotá D.C., noviembre de 2014. Pág. 386 – 390. 7 RAD. 68001-31-05-004-2021-00167-01 PI 2023-754 en que acaece o se estructura la contingencia asegurada, la normatividad pertinente es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que reza: “Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes.

Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;” La disposición en cita establece requisitos disímiles a acreditar por parte de la cónyuge o compañera permanente que reclama la pensión, de cara a la calidad que el causante ostentara en el sistema al momento del fallecimiento.

Así, en tratándose de un pensionado son dos las exigencias, a saber: la primera alude a la convivencia con el causante. Elemento entendido por la jurisprudencia como el auxilio mutuo - elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C.C.- entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza 8 RAD. 68001-31-05-004-2021-00167-01 PI 2023-754 de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales (Sentencias CSJ Sala de Casación Laboral SL13544-2014 y SL40992017); y la segunda se refiere al tiempo que debe prolongarse dicha convivencia, esto es, por los 5 años inmediatamente anteriores al deceso.

Ahora, cuando converge la situación alusiva a la muerte de un afiliado, como ocurre en el presente caso, la lectura minuciosa de la norma permite concluir que no existe obligación radicada en cabeza del reclamante de acreditar un tiempo determinado de convivencia con el causante, solo la vigencia de la unión al momento del fallecimiento. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL5270-2021, reiterada en sentencia SL328 de 2024, unificó su línea de pensamiento, frente a la interpretación de la literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en cuanto a que la convivencia mínima de cinco años prevista en esta disposición es exigible únicamente cuando la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado, mas no del afiliado.

Al respecto, expuso que: “En este punto resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), la conformación y pertenencia al núcleo familiar, con vocación de permanencia, así 9 RAD. 68001-31-05-004-2021-00167-01 PI 2023-754 como la convivencia vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación. Lo anterior comporta también que, para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, no hay lugar a efectuar ninguna distinción entre beneficiarios del causante afiliado - no pensionado-, según la forma en la que se constituya el núcleo familiar, si lo es por vínculos jurídicos o naturales, en tanto el referido núcleo, es lo que protege el Sistema General de Seguridad Social.

Así lo recordó la Corte Constitucional, en el análisis de constitucionalidad efectuado al art. 163 de la Ley 100 de 1993, antes de ser modificado por el art. 218 de la Ley 1753 de 2015, en la sentencia CC C-521-2007, que en torno al concepto de familia y su protección sin discriminación, en consideraciones que se avienen al Sistema Pensional (…)”.

De cara a esta nueva visión refulge nítido que cuando se estudia la procedencia del derecho a la pensión de sobrevivientes en favor del compañero (a) permanente o cónyuge con fundamento en el fallecimiento de un afiliado al subsistema general de pensiones, no es procedente exigir tiempo de convivencia alguno. Únicamente, se demanda la demostración de la realidad del vínculo marital a la data del insuceso y con vocación de permanencia. 10 RAD. 68001-31-05-004-2021-00167-01 PI 2023-754 Pertinente resulta acotar que en sentencia de abril 20 de 2005 radicación No. 23.735, el aludido órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria describió la convivencia exigida en las normas del sistema para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, en los siguientes términos: “Dentro de ese nuevo esquema constitucional de la familia, la efectiva y real vida de pareja -anclada en lazos de afecto y fraguada en el crisol de la solidaridad, de la colaboración y del apoyo mutuo- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado, se constituye en el criterio que ha de apreciarse cuando el juzgador se aplique a la tarea de definir la persona con vocación legítima para disfrutar de la pensión de sobrevivientes, a raíz de la muerte de su consorte o compañero.” Debido a ello, ha diferenciado la convivencia real y efectiva del mero acompañamiento emocional, al decir en sentencia SL1399 de 2018, que: “(…) la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.”.

En armonía con todo lo dicho, para que pueda predicarse que Natividad Chávez Hernández es beneficiaria de la pensión de 11 RAD. 68001-31-05-004-2021-00167-01 PI 2023-754 sobrevivientes causada por el fallecimiento del afiliado Javier Francisco Anacona, debe quedar plenamente establecido que hasta la data de su deceso, convivieron en unión marital con vocación de permanencia, acompañamiento mutuo, asistencia económica, así como el objetivo de proteger la familia de la carencia originada por la muerte de alguno de sus miembros que proveía apoyo y sustento económico.

El acervo probatorio para determinar si tales circunstancias en efecto se acreditaron o no, está compuesto por la siguiente documental: cédula de ciudadanía de la accionante10; tarjeta de identidad de Camilo Javier11; cédula de ciudadanía de Víctor Daniel12; registros civiles de nacimiento13; cédula de ciudadanía y registro civil de defunción del causante14; declaraciones extra proceso No. 1393-20 y 1391-20 rendidas por la demandante, José Joaquín Duarte Hernández y Beatriz Suárez Flórez15; certificados de estudio16; declaración extraprocesal No. 4.571 del 28 de noviembre de 2002 rendida por el causante y la actora en la que dieron cuenta sobre su convivencia17; fotografías18; comunicación de Colpensiones respecto a la recepción de la solicitud de reconocimiento prestacional19; constancia de notificación del acto administrativo SUB 135695 del 25 de junio de 2020 por 10 Folio 12 del archivo 01 del Cuaderno 01 Folios 13 ibidem Folio 16 ibidem 13 Folios 14 al 15 y 17 al 18 ibidem 14 Folios 19 al 20 ibidem. 15 Folios 21 al 24 ibidem. 16 Folios 25 al 26 ibidem. 17 Folios 27 al 28 ibidem. 18 Folios 29 al 42 ibidem. 19 Folios 43 a 44 ibidem. 11 12 12 RAD. 68001-31-05-004-2021-00167-01 PI 2023-754 Colpensiones20;

Resolución SUB 135695 del 25 de junio de 2020 en la que se dispuso negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la accionante “por cuanto no acredita el requisito de convivencia exigido por el articulo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por la ley 797 de 2003”21; Resolución SUB 147122 del 9 de julio de 2020 que resolvió el recurso de reposición impetrado contra la SUB 135695, confirmándola en su totalidad22;

Resolución SUB 158090 del 23 de julio de 2020 con la que se modificó la SUB 101077 del 29 de abril de 2020 en el sentido de levantar el suspenso de la pensión de sobrevivientes otorgada a Víctor Daniel Anacona Chávez y se reconoció el pago de retroactivo23; notificación por aviso por parte de Colpensiones en la cual se entrega a la actora copia integra del acto administrativo DPE 1067724;

Resolución DPE 10677 del 5 de agosto de 202025; copia de escritura pública No. 2749 del 7 de mayo de 201226; recibos de agua, luz y gas27; expediente administrativo aportado por Colpensiones, dentro del que se encuentran, entre otros, los siguientes documentos: reporte de semanas cotizadas del causante28; declaración extra proceso No. 3150 del 12 de noviembre de 2019 de la convivencia del causante con Ruth Marina Jaimes Pico rendida por Cerveleón Torres Chaparro29;

Folio 45 ibidem. Folios 46 al 51 ibidem. 22 Folios 52 al 57 ibidem. 23 Folios 58 al 65 ibidem. 24 Folio 66 ibidem. 25 Folios 67 al 71 ibidem. 26 Folios 72 al 83 ibidem. 27 Folio 84 al 96 ibidem. 28 GRP-SCH-HL-2020_5357990-20200609052709.PDF ibidem. 29 GRP-MCC-TE-2019_15206756-20191113111708.pdf ibidem. 20 21 13 RAD. 68001-31-05-004-2021-00167-01 PI 2023-754 formatos de solicitud de prestaciones económicas30; declaraciones de no pensión31; recurso de reposición y en subsidio apelación impetrado por la demandante contra la Resolución SUB 135695 del 25 de junio de 202032; recurso reposición y en subsidio apelación presentado por Ruth Marina Jaimes Pico contra la Resolución SUB 346150 del 18 de diciembre de 201933; liquidación34;

Resolución SUB 56270 del 27 de febrero de 2020 que modifica la SUB 346150 del 18 de diciembre de 201935; Resolución SUBA 56270 del 11 de marzo de 2020 que aclara el artículo 4 de la SUB 56270 del 27 de febrero de 202036; Resolución DPE 5036 del 31 de marzo de 2020 que confirma la SUB 346150 del 18 de diciembre de 2019 que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a Ruth Marina Jaime Pico37;

Resolución SUB 101077 del 29 de abril de 202038; Resolución SUBA 101077 del 20 de mayo de 2020 que aclara la SUB 101077 del 29 de abril de 202039; Resolución SUB 346150 del 18 de diciembre que reconoce y ordena el pago de la pensión de sobrevivientes en favor de Camilo Javier Anacona Chavez40; informe técnico de investigación con radicado 2020_5335772 conforme al cual, se acreditó “el contenido y la veracidad de 30GRP-FSP-AF-2020_6396423-20200703124527..pdf, GRP-FSP-AF-2020_5328524-20200601011720.pdf, GRP-FSP-AF-2020_167090-20200107030241.pdf, GRP-FSP-AF-2019_15206756-20191113111708.pdf ibidem. 31 GRP-FNP-AF-2020_5328524-20200601011720.pdf, GRP-FNP-AF-2019_15237988-20191113043729.pdf, GRP-FNP-AF-2019_15206756-20191113111708.pdf, GRP-FNP-AF-2019_14835385-20191105013849.pdf ibidem. 32 GRF-REP-AF-2020_6396423-20200703124527..pdf ibidem. 33 GRF-REP-AF-2020_167090-20200107030241.pdf ibidem. 34 GRF-LID-LI-2019_14835385-20191218040047.pdf ibidem. 35 GRF-AAT-RP-2020_167090-20200227114936.pdf ibidem. 36 GRF-AAT-RP-2020_167090_8-202003110 pdf ibidem. 37 GRF-AAT-RP-2020_167090_2-20200331021929.pdf ibidem. 38 GRF-AAT-RP-2020_107656-20200429031031.pdf ibidem. 39 GRF-AAT-RP-2020_107656_8-202005200.pdf ibidem. 40 GRF-AAT-RP-2019_14835385-20191218040117.pdf ibidem. 14 RAD. 68001-31-05-004-2021-00167-01 PI 2023-754 la solicitud presentada por Víctor Daniel Anacona Chávez”41; informe técnico de investigación con radicado 2020_5328524 en el que se relacionan las pruebas recolectadas y las entrevistas realizadas a Natividad Chávez Hernández, Miguel Fernando de la Ossa, Yesenia Penberte, Beatriz Flórez Suárez, José Joaquín Hernández Duarte, Carmelina Anacona, Manuel Javier Aguas Anacona, Ruth Marina Jaimes Pico, José Joaquín Anacona y Ana Anacona, concluyendo que no se acreditó la veracidad de la solicitud presentada por la demandante “Ya que se corroboró que el señor Javier Francisco Anacona y la señora Natividad Chávez Hernández no convivieron los ultimo 5 años de vida del causante.

Los implicados convivieron desde el día 16 de julio de 1995 según extra juicio de la solicitante hasta el año 2010 cuando los implicados se separan ya que la solicitante decide abandonar el hogar para convivir con otro señor”42; declaración juramentada No. 1738 del 15 de octubre de 2019 rendida por Ruth Marina Jaimes Pico43; ampliación del recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por la accionante44; declaración extra juicio No. 2605 del 7 de mayo de 2012 realizada por Natividad Chávez Hernández y Javier Francisco Anacona en la que expusieron “1) que es cierto y verdadero que convivimos en unión marital de hecho durante 4 años, los cuales nos separamos hace 2 años … 3) que es cierto y verdadero que desde la fecha de separación no existe ningún vínculo de convivencia entre nosotros, ni de dependencia económica.”45 41 GEN-REQ-IN-2020_5335772-20200702090112.pdf, GEN-REQ-IN-2019_15237988-20191122095313.pdf ibidem 42 GEN-REQ-IN-2020_5328524-20200612080709.pdf ibidem. 43 GEN-RCM-CO-2019_15206756-20191113111708.pdf ibidem. 44 GEN-COM-CO-2020_7116309-20200724115146..pdf ibidem 45Folio 14 al 15 del documento GEN-ANX-CI-2020_167090-20200107030241.pdf ibidem. 15 RAD. 68001-31-05-004-2021-00167-01 PI 2023-754 También se escuchó a Aracelis Judith Charris quien afirmó haber conocido al causante porque reside en “en el barrio Altos del Carrizal … desde el 2003” donde él era “el presidente de la junta de acción comunal” de la que dijo hizo parte en 2016.

Se le cuestionó si sabía con quién vivía Javier Francisco Anacona y en dónde, a lo que respondió que “desde el 2003 que yo llegué al barrio lo conocí con la señora Natividad Chávez, nunca le conocí otra persona hasta el 2018 que los dejé de ver juntos, porque tuvieron como una primera comunión ahí, fue la única vez, pero ella si se había ido un tiempo, y uno le preguntaba al señor qué dónde estaba y él decía que ella estaba trabajando…. el señor era una persona muy… tímida al hablar de sus cosas personales… nosotros hablábamos exactamente de lo que estaba con respecto a la junta y nada más. Y yo soy vecina de ellos, pero de la parte de atrás” agregando que, desde su casa se veía “el patio de la parte de atrás”.

Dijo que solía reunirse con Javier Francisco “en un sitio que está ahí del salón comunal, ahí hacíamos las reuniones, cualquier cosa que teníamos que hablar, o por teléfono”. Se le preguntó sobre la frecuencia de sus visitas a la casa del causante, indicando “no soy dada así, a frecuentar viviendas”. Al cuestionársele sobre Ruth Marina y Javier Francisco, dijo que conoció a la susodicha porque “ella estaba en ASOJUNTAS”, pero que el causante no le comentó que tuvieran una relación, no obstante, cuando él estaba en la clínica, se comunicaban continuamente y una vez no contestó por lo que “opté por llamar a otro amigo, y el amigo me dijo – no, él está allá con tal persona-, fue que él me dijo que estaba con la señora Ruth en la clínica… en el momento en que él fallece, si ya yo comienzo a entablar con ella una conversación donde ella me dice que ya hace rato venían juntos eso fue lo que ella me dijo, pero que yo supiera exactamente, no sabía”.

Adujo que la accionante 16 RAD. 68001-31-05-004-2021-00167-01 PI 2023-754 los acompañaba en las juntas de acción comunal “leyendo las actas, acompañando al señor en todas las reuniones”, debido a que era la esposa “siempre andaba con él”. Agregó que la última vez que la vio acompañada del causante fue cuando uno de los niños hizo la primera comunión “en el 2018”.

Prosiguió señalando que conoció a la demandante como “la esposa de don Javier”. Expuso que hacía “20152016” “nosotros le preguntábamos al señor Javier Anacona, en vista de que ella no asistía a veces a las reuniones, le preguntábamos por ella y él nos decía que estaba trabajando”. Expuso que en 2018 no recordaba exactamente en qué fecha los vio y que en 2019 no los había visto juntos, agregando que “fui donde la señora Natividad, ella estaba en la casa, yo le digo, porque a la primera persona que le avisaron que el señor había muerto, fue a mí, entonces yo le llevé la noticia a ella, de que el señor había muerto.

Estaba la señora Natividad con sus dos hijos”. Precisó que quien le avisó sobre lo acontecido fue “la vecina de ellos, colindante, la señora Clementina Sánchez”. Recalcó que “todo el tiempo desde el 2003 que yo llegué ahí, desde el 2003 que yo llegué ahí, siempre estuvo doña Nati en esa vivienda. Después en el momento en que se fue a trabajar, pero siempre llegaba y llegaba ahí a su vivienda”.

Refirió que dialogaba con él “casi todos los días”, que en ninguna de esas conversaciones le informó sobre alguna ruptura sentimental con la actora, o una nueva relación y que mientras el susodicho estuvo hospitalizado mantuvieron esa comunicación, añadiendo que duró “tres meses hospitalizado porque él murió el 9 de octubre” y que no lo visitó porque este le indicaba que no la dejarían ingresar.

Finalmente, al preguntarle si sabía quién acompañó al causante en el hospital, comentó “me enteré que lo había acompañado, según, por un señor que se llama Jairo López que es vecino del barrio, me dijo … 17 RAD. 68001-31-05-004-2021-00167-01 PI 2023-754 como un día antes de morir, me dijo que allá estaba la señora Ruth”, pero que como ella nunca fue, no le podía decir que la vio.

Se escucho a Disnery Hernández Duarte quien dijo ser prima de la demandante y vivir en Girón a cinco minutos de esta. Adujo que Chávez Hernández “era la pareja del señor Javier”. Indicó que “ellos vivían en Altos del Carrizal, como a partir desde el 2000 … desde el 2003 vivían ahí. Años atrás vivieron en Girón, como en el Consuelo, la verdad no recuerdo bien porque yo era, tenía menos de 10 años”; afirmó haber vivido con ellos “como en el 2005 que yo tenía 14 años”, que a los 15 se fue a El Playón con sus papás y a los 16 volvió. Precisó que “en el 2008 ya llegamos a vivir como permanentemente al lado de la casa donde ellos vivieron”, hasta el 2010 porque “ya en ese entonces mis papás compraron un lote más arriba, en el siguiente barrio, y pues construyeron, y se pasaron a vivir ahí” y “yo conseguí mi pareja, y también fuimos a vivir en Altos del Carrizal, pero en la parte de abajo”.

Indicó que visitaba a la actora aproximadamente 4 veces por semana debido a que entraba con la excusa de “tomar agua ahí y saludarlos”. Refirió que Natividad “tuvo que salir a trabajar, pues viajó a Cúcuta” y ahí empezó a frecuentar más a los niños. Se le cuestionó por la última vez que vio al causante, señalando que “fue cuando estaba hospitalizado en el universitario”, sin recordar con precisión la fecha, pero “más o menos para septiembre”; dijo que a “ninguna persona vi allá”, y que su prima “se la pasó fue en la casa” porque él no quería visitas.

Frente a la pregunta consistente en si este tuvo una relación con una persona diferente a Natividad respondió “no, no, relación que él me hubiera presentado”; y en cuanto a si ellos dejaron de convivir en algún momento, respondió que 18 RAD. 68001-31-05-004-2021-00167-01 PI 2023-754 “sí dejaron de convivir porque ella tuvo que irse a trabajar a Cúcuta, porque como Javier era independiente, trabajador independiente, llegó un momento en que ya el trabajo de él no le estaba yendo muy bien, entonces económicamente había bajado como tal los ingresos”, siendo esto “como para el 2016”, tiempo en que “ella iba y venía cada tres, cuatro meses, fechas especiales, ella iba y volvía”, volviendo definitivamente “después de que Javier se dio por enfermo, que ya no pudo como tal estar en la casa de tiempo completo”.

Sobre las razones del traslado de la accionante, recalcó que fue en 2016 “por motivos laborales…porque la situación económica de Javier no estaba bien, entonces necesitaban otra entrada económica”, con venidas continuas “cada 3, 4 meses, para fechas especiales, vino para los cumpleaños de los muchachos, para cosas del colegio, citas médicas”, y quedándose en “la casa en Altos del Carrizal”.

Se le consultó si posterior al 2016 vio a Natividad en el inmueble que habitaba el causante, a lo respondió afirmativamente, indicando que en 2017 la vio 3 o 4 veces, en 2018 “las mismas 3, 4 veces” y que en 2019 “también como 3 veces”. Agregó que la susodicha dormía en la primera habitación, pero que no sabía si dormía con alguien más. Dijo que la actora le comentó que en Cúcuta “estuvo trabajando en comidas, de ventas como de papas, alimentos”, pero que desconocía donde vivía allí y con quién. Afirmó que el trato de los susodichos era un “trato normal, como de pareja, respetuosos”, sin demostraciones de afecto ya que “ellos realmente durante todo el tiempo que yo conviví con ellos… demostraciones de afecto como tal, así que uno diga que besos delante las personas o abrazos, no, no, ellos era una relación, como dice uno, muy seca”.

Manifestó que conoció a Ruth Marina “porque yo en esa época fui parte de la junta del barrio mirador de San Antonio…como tal la distinguí, mas no que me la hayan 19 RAD. 68001-31-05-004-2021-00167-01 PI 2023-754 presentado así, pero uno tiene que relacionarse con más personas de las demás juntas, entonces uno va conociendo”. Finalmente, se le interrogó sobre el sostenimiento económico de los hijos del causante y la actora mientras esta estuvo en Cúcuta, detallando que como “él era el que trabajaba, entonces como tal que yo viera los ingresos, él era el que traía y todo eso, si, pagaba las cuentas” y que Natividad no enviaba dinero a Javier Francisco Anacona “pero a los hijos sí”, constándole esto porque “hablaba con Camilo y con Daniel”.

Se recibió igualmente el testimonio de Edgar Augusto Mora Rodríguez quien dijo conocer al causante y a la accionante por tener relación y un hijo con la prima de esta “Disnery Hernández”. Indicó vivir en “Girón, Mirador de San Antonio”, y conocer a la pareja porque “vivían ahí en el mirador de San Antonio, parte alta, el Carrizal. Y vivían lo normal, lo de una familia”.

Adujo que “los empecé a conocer porque yo llegué ahí al barrio San Antonio del Carrizal, a trabajar en una fundición…él era parte de la junta…entonces uno se relacionaba con él, y ahí empecé a conocer a la familia de él. Ya después con el tiempo yo me relacioné con la prima de ella y ya fue más frecuente la relación”, alegando que hubo una separación, pero “fue por motivos de trabajo, porque don Javier era una persona que era independiente…ella salió a trabajar y esa fue la separación que hubo”.

Dijo que se enteró que esta se fue a trabajar a “Cúcuta” por medio de “la prima” y que ello obedeció a “motivos económicos, a salir a trabajar, ella salió a trabajar…Don Javier es una persona independiente y a veces el trabajo se subía, se bajaba, entonces la estabilidad económica pues a veces no era buena, a veces si, entonces la señora Natividad, lo que tengo entendido es que ella salió a Cúcuta a laborar”, dándose esto para 20 RAD. 68001-31-05-004-2021-00167-01 PI 2023-754 “el 2016, algo así”.

Declaró que la vio posteriormente a ese año en el inmueble que habitaba el causante y sus hijos “porque ella venía” y “llegaba a la casa como tal, porque igual es una casa familiar que era de ellos, ella llegaba ahí a su hogar”, constándole esto porque “la veía que llegaba ahí a la casa”, y hacían lo normal, “porque uno los veía ahí en la casa… y si había algún evento, algún cumpleaños, o alguna reunión estaban ahí en la casa”.

Adujo que asistía como invitado a los eventos a los que aludió, siendo el último al que asistió "como en el 2018, 2017, 2016, así, ellos celebraban mucho, por el tema de la nona que también falleció, los 31 de diciembre”; denotando que en esa reunión tenían el comportamiento de “una pareja normal, don Javier era muy tranquilo, y ella también. Don Javier era una persona que compartía mucho con las amistades y con la familia”.

Se le preguntó si conocía la casa del causante, respondiendo “sí señor…al lado de la casa él tenía un lote y yo se lo modifiqué, y le construí un muro de contención y unas paredes”, asimismo, aclaró que ingresaba a la casa con periodicidad “desde que me relacioné con la mamá del niño…prima de la señora Natividad, y como ella vivió ahí, sí frecuenté. Y lo último fue así cuando estuvimos haciendo el arreglo del lote, y eso fue como más o menos en el 2017, 2016”.

Dijo que cuando iba a la casa veía a “Natividad, así cuando ella estaba, los niños, y pues mí esposa que era la que me acompañaba ahí”, porque el causante en ese tiempo salía a trabajar o la actora salía a “hacer vueltas”. Afirmó haber sido amigo de Javier Anacona “por el tema de la unión que yo tuve con la prima de la señora Natividad, frecuentábamos mucho y hablábamos mucho con él, y por el tema que yo le ayudé en el lote”, pero que en esas ocasiones no le contó nada de la relación sentimental con Natividad, ni con persona distinta “porque él era así como muy 21 RAD. 68001-31-05-004-2021-00167-01 PI 2023-754 privado en sus cosas”.

Finalmente, al cuestionarle sobre la situación económica de la pareja antes de que Natividad se trasladara a Cúcuta, expresó que “don Javier es una persona independiente, él era el que sostenía prácticamente el hogar, entonces había sus bajonazos, por ese fue el motivo también de la señora Natividad salir a buscar trabajo”, pero que no sabía si la situación económica cambió luego de ese viaje, recalcando que “fue por motivos económicos que doña Nati también empezó a laborar”.

Por otro lado, se escuchó a Pedro Julio Hernández, quien indicó ser allegado a la actora porque “la esposa mía es tía de Natividad Chávez”. Dijo que su familia vive en Girón, pero que él vive “por allá pal campo trabajando”, hace “como 6 años”, pero que antes vivía “en Girón, en la casa que tenemos cerquita a la de la señora Natividad Chávez”, en el barrio “mirador del Carrizal de Girón”.

Se le cuestionó quiénes conformaban la familia Anacona Chávez, a lo que manifestó que “la conformaron con Javier Francisco Anacona y Natividad Chávez” a quienes conoció juntos “desde el año 97”, porque se reunían “los 24 y 31 haciendo por ahí lo que sabemos hacer en el fin de año, reuniones familiares y agasajos, bailando, comiendo”. Al preguntarle por Javier Francisco Anacona, expuso que “él se dedicaba al trabajo de la ebanistería, era carpintero lo que le llaman” y vivía “en el barrio Altos del Carrizal con su esposa, hasta el año 16”, porque “Natividad de un momento a otro se fue para Cúcuta por cuestiones de trabajo, buscando recursos para la casa, para la familia, para ayudarlos a la familia”, resaltando que nunca supo “de separación o peleas, nada, nunca supe que estaban en ese paso por peleas”.

Dijo que después del 2016 no vio a la pareja junta, por cuestiones de su trabajo, pero “sí escuchaba decir que vino Chávez 22 RAD. 68001-31-05-004-2021-00167-01 PI 2023-754 a ver los niños, los hijos”; añadiendo que tampoco vio ni supo que el causante viviera o saliera con alguien más. Expresó que la última vez que vio a Natividad y a Javier fue “un diciembre del año 18 o 20, que vino por ahí hacerle la primera comunión al niño, a Camilo”, y que su trato entre ellos era “normal, se veía normal”.

Se le inquirió sobre la cercanía que tenía con el causante, explicando que era cercano y los sábados o domingos que se encontraban “tomábamos las águilas”, pero era “de vez en cuando, cuándo nos encontrábamos así más cerca, porque yo siempre lo pasaba trabajando”. Declaró que en ninguno de esos encuentros Javier Anacona le mencionó mantener otra relación, ni tampoco observó esto; y que cuando hablaba sobre Natividad “siempre a todos los que le preguntaban, decía lo mismo, que estaba en cuestiones de trabajo por allá, para ayudar pa la familia”.

Finalmente, adujo desconocer cuánto dinero enviaba la actora a Javier para el sostenimiento de sus hijos “porque yo … pasaba trabajando también, … y eso es difícil uno saber que dinero envía o que aporta una persona a otra” y que tampoco supo qué actividades esta desarrollaba en Cúcuta. Se escuchó a la testigo Yurani Rodríguez Pinzón quien afirmó conocer a Natividad y Javier Francisco por cuanto eran vecinos y haberlos conocido en 2014 cuando “compré el lote y llegué al barrio Altos del Carrizal.” Manifestó que el causante falleció “en octubre del año 2018, el día exacto si la verdad no me acuerdo, pero sí sé, que fue en octubre de 2018.” Refirió que cuando llegó al barrio, sus hijos se hicieron muy amigos de los hijos de los susodichos, que ella también 23 RAD. 68001-31-05-004-2021-00167-01 PI 2023-754 alcanzó a tener “una relación cercana con él” y que se veían “por ahí los sábados, los domingos, nos lo encontrábamos frecuentemente, mire, yo me lo encontraba frecuentemente cuando subía y bajaba por mis actividades diarias, entonces por eso teníamos una relación amistosa, incluso nos contábamos cosas, tanto del trabajo de él, porque él se dedicaba a la fabricación de archiveros y nosotros a la fabricación de instrumentos musicales, entonces, hablábamos de cosas de los negocios y a veces de cosas personales.” Refirió que Natividad “habitaba en la casa, cuidaba los niños, salía con ella, porque él era el presidente de la junta de acción comunal y ella era la secretaria de la junta de acción comunal, andaban juntos, uno los veía tomando cerveza, siempre los veía juntos, cuando uno iba a preguntarle o algo ella siempre estaba en la casa.

Una relación de pareja, de esposos, normal. Él la presentó como su señora, cuando nosotros nos conocimos él la presentó como su señora, como su esposa, su pareja.” Añadió que la demandante “tuvo que irse a trabajar porque pues la economía se puso bastante difícil en su hogar, entonces ella se fue a trabajar a una finca, después ella volvió, pero que uno viera así, que digan que haya roto la relación y algo, la verdad no. Yo los vi, inclusive, yo la vi a ella antes de él fallecer, ella llegó a la casa, y estaba en su casa normal con sus hijos, porque nosotros estábamos pendientes de don Javier …”.

Afirmó haber conocido a Ruth Marina Jaimes por cuanto era “representante de otra junta de acción comunal, y era usual a veces verla en las reuniones con él, pero se veían era como reuniones de juntas, si, como compañeros de trabajo, eso es lo que yo sé de ella.” Sostuvo que la última vez que vio a Natividad y a Javier Francisco fue “como un mes antes de que él se enfermara, por casualidades” y que el comportamiento de estos era el mismo que en 2014.

Señaló que hablaba con el causante, que este nunca le manifestó que tuviera otra relación “solo por ahí algunos rumores, pero que uno lo viera a él con otra mujer, 24 RAD. 68001-31-05-004-2021-00167-01 PI 2023-754 o que él me dijera que estaba separado o algo así, no, la verdad no” y que con respecto a la demandante le decía que había tenido que irse para buscar una mejor economía. Indicó que Natividad le comentó que mientras estuvo en Cúcuta, ganaba un salario mínimo, trabajaba en labores de cocina y enviaba dinero para la casa para “pagarle a la tía para cuidar a los hijos, y para ayudar al sostenimiento”.

Refirió que charlaban de manera esporádica “cada 20 días, un mes, cuando la viera” y que cuando ella se fue “me la encontraba ya no tanto, porque ella no estaba ahí, veía uno era a los pelaos y a la tía que cuidaba a los pelaos, ella era la que les hacía la comida y eso.” En atención a lo anterior, se le cuestionó si conocía a Disnery Hernández a lo que contestó que no y al preguntarle cómo se llamaba la tía de Natividad respondió “la tía, yo le digo tía a ella, no la verdad no recuerdo ahorita el nombre, no lo tengo en la mente, sé que ella es bajita, de pelo rojo, pero el nombre como tal no, no lo traigo ahorita a la mente, no.” También se escuchó a Ruth Marina Jaimes Pico quien dijo que conoció al causante “en el 2010, éramos integrantes de ASOJUNTAS, asociación de juntas de acción comunal”, indicando que el tipo de contacto que tenía con él “era solamente de compañeros hasta el 2016, en el 2016 ya empezamos una relación” “una relación conyugal”.

Explicó que la relación con Javier Anacona “fue más o menos en el 2016, donde convivíamos porque pues él ya estaba separado, lo habían abandonado en ese tiempo, solo, y pues yo estaba viuda… Sacamos aparte, en la cual hay una declaración ahí en el juzgado, de la persona con quien nos arrendó la parte donde vivíamos, la habitación, ahí convivíamos… en los dos últimos años ya empezamos el acercamiento con los hijos de él, y a estar más pendiente de ellos, hasta que él ya cayó en cama, y estuve 25 RAD. 68001-31-05-004-2021-00167-01 PI 2023-754 con él hasta el último día, inclusive en todos los fúnebres y todo eso”.

Especificó que ella vivía en su casa en el Portal Campestre de Girón, con sus hijos, y que la habitación donde convivía con el causante era en Puerto Madero Girón, arrendada por “la señora Johana”. Expuso que tres meses antes del fallecimiento del causante, notó que estaba muy delgado por lo que lo llevó al médico donde le realizaron exámenes, y al entregarle los resultados “dijeron él tiene que hospitalizarse porque se encuentra muy mal”, así que lo llamó y le dijo “cierre todo como si dentro de un tiempito no volviera a venir”, debido a que la enfermedad era parecida a una leucemia, “pero no se sabía hasta que no hicieran exámenes más concretos”; prosiguió indicando que “quedó hospitalizado 3 meses”, que tuvo que interponer tutelas contra la EPS “porque no le daban las quimios”, que “lo saqué por Qhubo, pidiendo ayudas para poderlo salvar, pero nada” y que de la familia no recibió nada, “porque él no tenía la familia de él aquí, y solamente los dos hijos”, así que acudieron al negocio para “ver que se podía sacar”, con lo que le colaboraban a los hijos, pero no alcanzaba para la enfermedad, por lo que se pidió ayuda “a todos los compañeros de ASOJUNTAS” y “se prestó la plata, inclusive todavía ni se ha podido pagar eso”.

Recalcó que “todos los tres meses fueron allá, que en el hospital y en las historias consta, que yo era la compañera permanente de él y yo era la que pedía todos los días los informes, la que me quedaba ahí, la que pagaba lo de la enfermera cuando no podía quedarme, y ahí estuvimos hasta el último día que me llamaron y me dijeron que había fallecido”.

Dijo que “me dejó un documento en el cual decía que si llegaba la señora que él tenía, la mamá de los niños, que no la fuera a dejar posesionar de nada, porque pues todo lo que le había hecho, y por el abandono que le hizo, abandonarlo con los hijos de la noche a la mañana, sacar una bolsita y decirles 26 RAD. 68001-31-05-004-2021-00167-01 PI 2023-754 adiós ya vengo y nunca más volvió; se fue para Cúcuta con otro señor, lo comprobó, bajó hojas que las tengo ahí, de las conversaciones del celular que ella tuvo con él antes de abandonarlo, y me dijo que no fuera a permitir que ella tocara nada de él. Ella se posesionó de la casa sí, y yo dije, yo no voy a llegar a sacarla, y me decía, sáquela porque aquí hay un documento, en la cual lo autenticamos en notaria, que ese se lo di a Colpensiones-, en el cual dice que legalmente que hayan vivido bien, 4 años, que de resto, ya habían hecho repartición de bienes en todo, que la casa estaba a nombre de ella pero con la condición que era para los hijos”.

Señaló que había otra casa con “escrituras dudosas” y que el causante le pedía que se casaran para que la actora no se quedara con nada. Declaró que “él tenía los servicios fúnebres en la Colina, ahí me tenía, inclusive las cenizas fueron a reclamarlas, pero no se las entregaron porque se las entregaban a la esposa supuestamente, pero era yo, Ruth Marina Jaimes Pico, tengo la carta también en la cual él me tenía ahí como la esposa, y solamente a mí me entregaron las cenizas de él.” En cuanto a las historias clínicas, dijo tenerlas “todas desde el primer día que inició hasta el último día ya que me lo entregaron”, las que afirmó haber entregado a Colpensiones, pero también “en la casa en archivo junto con el Qhubo, donde saqué para pedir donación de sangre”.

Se le interrogó respecto al contacto que tuvo con los hijos del causante y con otros familiares de este, dijo que con Víctor tenía una bonita relación, que visitaba su casa y salían los fines de semana, que del pequeño no recordaba el nombre, que “con él poco más bien porque tenía 13 años… tuvimos relación ya en el último año, y después de muerto también, con el otro mayor que tiene ya como treinta y pico de años también, pero no volvió por aquí”.

En cuanto a los familiares, adujo tener contacto con “las hermanas de él, con Carmelina, con José, y con los hermanos, o sea ellos me llaman constantemente, en cumpleaños o en 27 RAD. 68001-31-05-004-2021-00167-01 PI 2023-754 el día de la madre, y en diciembre, y si vienen pues me visitan”. Concluyó indicando que el taller del afiliado quedaba en el barrio Gaitán, que no recordaba la dirección, pero si sabía llegar.

Por su parte, Víctor Daniel Anacona Chávez indicó ser hijo de la accionante y del causante. Manifestó que su padre falleció “a mediados de octubre del 2019” por leucemia; que para ese momento tenía dieciocho años recién cumplidos y vivía con su mamá “en la casa de nosotros”, mismo lugar donde vivía su papá. Explicó que previo al fallecimiento del causante, cuando estaba “bien pequeño” habían vivido “yo, mi mamá, mi hermano, y en ese entonces, o sea muy pequeño, estaba viviendo una nona con nosotros”.

Se le preguntó si hubo algún momento en que la actora no vivió con ellos, específicamente, con su padre, a lo que contestó que “a mediados de 2016 … hubo como una discusión entre ellos, y no me acuerdo por qué fue la discusión, pero al día siguiente creo que mi mamá toma la decisión de irse para Cúcuta…. mi papá nos comenta, ya después nos dice que mi mamá se comunica con nosotros, y nos dice que ella está trabajando en Cúcuta, que está trabajando en una finca”.

Refirió que “ella venía a veces, se comunicaba con nosotros, varias veces yo no, pero si mi hermano” al que recogía para que fuera a pasar vacaciones por algunas semanas a mitad de año, llevándoselo de nuevo en 2018 y regresando en diciembre por su grado y por la primera comunión de su hermano. Añadió que esta se llevó a su hermano por navidad y lo regresó para año nuevo, y que “ya entrando el 2019, de ahí si no supe muy bien cómo fue la relación de mi mamá y de mi papá, y ya pues mi 28 RAD. 68001-31-05-004-2021-00167-01 PI 2023-754 mamá regreso … porque mi papá entró en el hospital, entró en UCI, entonces mi mamá inmediatamente se regresó para la casa, para estar en la casa con nosotros”.

Manifestó que su padre estuvo hospitalizado “tres meses si no recuerdo mal”, que entró por urgencias donde lo dejaron la primera noche, y “duró uno o dos días en emergencias, ahí fue donde le detectaron que tenía algo mal con la sangre, que podría ser lo que es antes de llegar a leucemia … y de ahí lo pasaron a una habitación, empezó un proceso … después le hicieron un examen de médula y ahí si se concretó que sí tenía leucemia … y ahí empieza el proceso de hacer la quimioterapia, que eso ya es prácticamente el último mes … Él ya entró en UCI porque ya le empezaron a fallar los pulmones, diferentes órganos, no recuerdo muy bien, entró en UCI casi una semana, una semana más o menos, y ahí a la semana fue donde falleció.” Al preguntarle si conocía a Ruth Marina Jaimes Pico, dijo que la conoce porque “como en el 2017, 18 iniciando, donde mi papá nos dice que estaba saliendo con alguien, si, nosotros no sabíamos, yo antes no la conocía… la conocí directamente, fue cuando ya se presentó, si que mi papá nos la presentó” como la pareja en ese entonces.

Al preguntarle sobre la profesión de su padre comentó que “hacía muebles para oficina, archivadores, escritorios, mesas, sillas, tableros, todo lo que tuviera que ver también con ornamentación, o sea, soldadura, también trabajaba con madera, láminas”, además indicó que este “tenía un taller arrendado en el Gaitán de Bucaramanga, aquí en el Gaitán”.

Se abordó el tema de la pensión de sobrevivencia que recibe, a lo que dijo que está recibiendo “$552.000, o 3000, algo así, que es lo de medio salario mínimo”, que algunas veces es discontinua por los cortes de la universidad. Finalmente, dijo que su hermano “va a cumplir 18 en 29 RAD. 68001-31-05-004-2021-00167-01 PI 2023-754 septiembre 20, tiene actualmente 17 años”, y que vive con él y con su mamá, quien hace aproximadamente año y medio les presentó a la pareja con la que está, con la cual lleva “como un año, dos años más o menos” y se llama Gabriel Ernesto.

Y se interrogó a la demandante Natividad Chávez Hernández quien adujo haber convivido con el causante desde 1995 hasta el 2019, fecha en que murió, sin haber separación alguna. Al preguntarle por los lugares en que convivieron, respondió “al principio viví en el barrio la Aurora en Bucaramanga, después en Girón pagando arriendo, y ya en el 2000 ya para la casa propia en Altos del Carrizal.

Transversal 24 54c 280”. Dijo que Javier Francisco Anacona “trabajaba independiente haciendo archivos de oficina… en el barrio Gaitán de Bucaramanga… tenía una empresa que se llamaba Móvil Archivo, que él mismo la había constituido”. Se le preguntó si conoció que el causante tuviera alguna relación con otra persona, y si conocía a Ruth Jaimes, a lo que respondió que no supo que tuviera otra persona, y que “a esa señora la vi el día del sepelio de él, porque otros compañeros de la junta de acción comunal, como él era presidente de la junta de acción comunal de Altos del Carrizal por más de 18 años, una presidenta de otro barrio fue que dijo que esa señora se llamaba así, no más”.

Expuso que el causante falleció de “cáncer de manto” en el Hospital Universitario de Bucaramanga, adquiriendo la enfermedad “por medio del trabajo de él, porque no adquiría los equipos adecuados para la soldadura, ni para la pintura… duró 3 meses hospitalizado, un tiempo en urgencias y después ya lo pasaron para el sexto piso, inmunología de la sangre” añadiendo que durante la hospitalización “la mayor parte siempre habitó mi hijo Víctor Daniel… yo 30 RAD. 68001-31-05-004-2021-00167-01 PI 2023-754 solamente ingresé una sola vez y ya después no, él mismo le dijo a mi hijo que no volviera yo a visitarlo, porque no quería que yo lo viera en esa condición”.

Expresó que actualmente sus dos hijos, Víctor Daniel Anacona y Camilo Javier se encuentran viviendo en su casa. Al preguntarle por el contenido en la declaración extra juicio del 2012 rendida por ella en conjunto con el causante en la que se plasmó que sí existió la convivencia, pero que hubo una separación dijo “Sí esa es mi firma” “ese documento se hizo con el hecho de que ya existía el POS, y como siempre trabajaba era independiente, no había para cancelar lo que es el seguro … Él hizo esa declaración, para yo poder solicitar a la alcaldía de Girón el documento, lo que es Sisbén, y sacar la subsidiada, salud subsidiada para mí y para mis hijos.

Pero ahí no hubo ninguna separación, se hizo el documento, pero ambos vivíamos normal en la misma casa, todo normal, se hizo con ese fin”, agregando que el susodicho siguió pagando los servicios de salud “pero se demoraba en pagar, y cuando yo iba a llevar a mi hijo menor que era el más enfermito, yo lo llevaba a cita, entonces no me lo atendían porque estaba suspendido”.

De igual forma se le cuestionó sobre la investigación administrativa realizada por Colpensiones en la que los entrevistados, entre ellos Carmelina Anacona, Manuel Javier Aguas de Anacona y José Joaquín Anacona señalaron que hubo una separación definitiva, a lo que respondió “ellos no viven aquí en Bucaramanga, viven en otra ciudad, y si hablan de una separación, la separación fue una separación de acuerdo, y no fue una separación de un todo, porque ahí fue cuando ya por tanto motivo económico, él me dejo a que yo me fuera a otra ciudad, a trabajar, y yo venía a él, a visitarlo constantemente”, por lo que se le continuó interrogando sobre por qué creía que ellos habían dado esas declaraciones, contestando que hay “unos que viven en Bogotá y otro 31 RAD. 68001-31-05-004-2021-00167-01 PI 2023-754 vive en el Huila” y que desconocía el porqué de sus declaraciones dado que “yo lo que fue a Huila, nunca fui, a Bogotá fui, pero hace muchos años, una vez que él me llevó. Ni teléfonos de ellos tampoco tengo yo, y nunca mi esposo nunca me dio teléfono de ellos ni para yo comunicarme con ellos ni nada.

Ellos solamente vinieron cuando él falleció”. Explicó que fue a trabajar a Cúcuta en 2016 en “una casa de familia y …venta de comidas rápidas” hasta julio de 2019, que “venía cada 4 meses, cada 6 meses, y así, venía” y duraba de “15 a 20 días”, quedándose en “la casa de Altos de Carrizal donde siempre he vivido”, y que “todo era normal en la casa durante el tiempo que venía, nos hablábamos por teléfono también”; siendo esto un acuerdo al que llegó con el causante “siempre y cuando no fuera a abandonar el hogar y estuviera viniendo a la casa”, mientras él se quedaba en la casa con los hijos y su prima Irene Hernández los cuidaba.

Dijo que actualmente continúa viviendo en Altos del Carrizal que “desde 1999 él adquirió un lote, y se fue construyendo entre los dos. En el 2012 él pasó el predio a nombre mío, porque como él tenía la empresa independiente, donde trabajaba independiente, para que no lo fueran a embargar”. Se le preguntó cómo era la situación cuando el causante enfermó, debido a que venía cada cuatro meses, a lo que señaló que “en el mes de junio yo ya estaba acá en Bucaramanga, me había llevado al niño menor a vacaciones una semana, lo había enviado otra vez para Bucaramanga, y cuando ellos me llamaron que el papá estaba enfermo, entonces yo me vine”, agregó que llegó en julio, y que notó que él estaba enfermo porque se veía fatigado por lo que decidió ir al médico, recalcando que “cuando yo vine en las vacaciones de junio yo le dije a él, por qué está tan delgado, entonces dijo no es que yo estaba haciendo dieta y no fue más lo que él me dijo, yo le dije, ¿usted se siente enfermo’? y que no. Y eso fue ya en julio, ya el siguiente mes, que él de un 32 RAD. 68001-31-05-004-2021-00167-01 PI 2023-754 momento a otro se enfermó”.

Respecto a las exequias, manifestó que estas se llevaron a cabo “en Jardines la Colina”, y los gastos fueron asumidos por la funeraria que él mismo estaba pagando. Finalmente, se le indagó sobre si Javier Anacona tenía familiares en Bucaramanga o amigos de trabajo, a lo que respondió que “él no tenía ningún familiar aquí en Bucaramanga” y que él “trabajaba solo, y de vez en cuando yo iba ayudarle, y si no mi hijo, que era el otro que iba ayudarle”; en cuanto al hijo mayor del causante, Andrés Francisco Anacona Rodríguez, dijo que este ha vivido toda la vida en Bogotá. Analizado el anterior elenco probatorio de manera individual y en conjunto, ninguna conclusión diferente a la que arribó el A Quo puede asomarse, pues, no quedó plenamente establecido que hasta la data del deceso de Javier Francisco Anacona, esto es, el 9 de octubre de 2019, tal conviviera con Natividad Chávez Hernández en unión marital con vocación de permanencia, acompañamiento mutuo y asistencia económica.

Para el efecto, véase que conforme al informe técnico de investigación Investigación - Convivencia Administradora Colombiana De Pensiones Colpensiones con radicado 2020_5328524 realizado por Cosinte Ltda. no se Departamento de Investigaciones Cosinte LTDA – Nit. 830019581-2 acreditó la veracidad de la solicitud presentada por la demandante.

CONCLUSIÓN GENERAL NO SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Natividad Chavez Hernandez, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa. Ya que se corroboró que el señor Javier Francisco Anacona y la señora Natividad Chávez Hernández no convivieron los ultimo 5 años de vida del causante.

Los implicados convivieron desde el día 16 de julio de 1995 según extra juicio de la solicitante hasta el año 2010 cuando los implicados se separan ya que la solicitante decide abandonar el hogar para convivir con otro señor. La información de la separación de la pareja implicada la confirmó un vecino del sector, familiares del causante aportados por la solicitante, la señora Ruth Marina Jaimes Pico quien fue la última pareja del causante y dos familiares del causante que aportó la señora Ruth Marina Jaimes Pico.

Se resalta que la señora Ruth Marina Jaimes Pico, aporto un documento realizado por los implicados en el año 2012 y firmado por ellos, donde manifestaron que la convivencia entre ellos fue de 4 años, iniciando en el año 2006 hasta el año 2010 cuando deciden separarse, fechas que se relacionan a la fecha de realizar dicho documento. Por las razones anteriormente mencionadas no es posible establecer tiempo real de la relación de convivencia de la pareja implicada. 33 Gerente Proyecto Colpensiones RAD. 68001-31-05-004-2021-00167-01 PI 2023-754 Documento en el que, a su vez se plasmaron las entrevistas realizadas con el objeto de validar la información dada por la solicitante, evidenciándose que: Miguel Fernando de la Ossa, quien indicó vivir en el sector desde hace un año, manifestó conocer a Natividad Chávez Hernández pero no al causante, de quien solo sabía estuvo hospitalizado;

Yesenia Penberte, quien adujo vivir en el sector desde hace 2 años, manifestó que Javier Francisco Anacona “vivió con los hijos y que no convivía” con Natividad Chávez Hernández “ya que la solicitante vive en otra lugar”; Carmelina Anacona quien afirmó ser hermana del causante, expuso que este convivió con la demandante durante “10 años aproximadamente ya que ellos se separaron hace 5 años aproximadamente” por cuanto Natividad “decidió viajar a la ciudad de Cúcuta y abandonó a su hermano y a los 2 hijos que ellos procrearon”, añadiendo que desde que se separaron “nunca más volvieron a convivir bajo un mismo techo”;

Manuel Javier Aguas Anacona quien afirmó ser sobrino del causante, refirió que su tío convivió con la accionante “por espacio de 10 años aproximadamente ya que ellos se separaron de manera definitiva 5 o 6 años antes de la muerte”, agregando que Natividad “decidió viajar a la ciudad de Cúcuta y abandonó a su tío y a los 2 hijos que ellos procrearon, afirmó que desde que ellos se separaron nunca más volvieron a convivir bajo un mismo techo”;

José Joaquín Anacona quien afirmó ser hermano del causante, expuso que este convivió Natividad Chávez pero que desconocía durante cuánto tiempo, que procrearon dos hijos, que la demandante “abandonó a su hermano y a los hijos que ellos procrearon 5 a 6 años antes de que su hermano falleciera” y que desde 34 RAD. 68001-31-05-004-2021-00167-01 PI 2023-754 entonces nunca más volvieron a convivir;

Ana Anacona quien afirmó ser hermana del causante, indicó que su hermano convivió con Natividad durante 10 años aproximadamente, que tuvieron dos hijos y que aquella “abandonó a su hermano y a los hijos de ellos dos”, seis años antes de que falleciera el causante, añadiendo que la susodicha “decidió irse a la ciudad de Cúcuta para convivir con otro señor”.

Aunado a ello, expuso que Javier Francisco “convivió por espacio de 3 a 4 años” con “Ruth Marina Jaimes Pico hasta el día que su hermano falleció, quienes no procrearon hijos en común, señaló que la relación de ellos dos se desarrolló después de la separación de la pareja implicada.” A partir de las entrevistas anteriormente relacionadas y plasmadas en la metada investigación, refulge palmario que ninguno de los entrevistados dio cuenta de que Natividad Chávez Hernández y Javier Francisco Anacona hubiesen convivido en unión marital con vocación de permanencia, acompañamiento mutuo y asistencia económica hasta la data en que este último falleció. Por el contrario, los hermanos y el sobrino del causante fueron consistentes en señalar que, si bien los susodichos convivieron por un espacio de 10 años aproximadamente, estos se habían separado 5 o 6 años antes a la data del deceso, como quiera que Chávez Hernández abandonó el hogar y se fue a Cúcuta.

Corroborándose con ello lo manifestado por Ruth Marina Jaimes Pico en su declaración respecto a que hacía 2016 el causante “estaba separado, lo habían abandonado en ese tiempo”. A su vez, nótese que Ana Anacona precisó que Javier Francisco “convivió por espacio de 3 a 4 años” con “Ruth Marina Jaimes Pico hasta el día 35 RAD. 68001-31-05-004-2021-00167-01 PI 2023-754 que su hermano falleció … después de la separación de la pareja implicada”, descartándose la hipótesis de una eventual convivencia simultánea.

De otra parte, si bien los testigos Aracelis Judith Charris, Disnery Hernández Duarte, Edgar Augusto Mora Rodríguez, Pedro Julio Hernández y Yurani Rodríguez Pinzón fueron reiterativos en señalar que el causante y la demandante fueron pareja y que esta última se fue en 2016 para Cúcuta por motivos económicos y laborales, lo cierto es que fue el mismo hijo de Natividad Chávez Hernández y Javier Francisco Anacona, Víctor Daniel Anacona Chávez quien indicó que “a mediados de 2016 … hubo como una discusión entre ellos, y no me acuerdo por qué fue la discusión, pero al día siguiente creo que mi mamá toma la decisión de irse para Cúcuta…. mi papá nos comenta, ya después nos dice que mi mamá se comunica con nosotros, y nos dice que ella está trabajando en Cúcuta, que está trabajando en una finca”.

Luego, a partir de lo manifestado por Víctor Daniel se logra concluir que fue su madre quien decidió irse a otra ciudad luego de una discusión que tuvo con el causante, y no por cuenta de motivos económicos y laborales. De igual forma, pese a que Disnery Hernández Duarte expuso que Natividad Chávez Hernández había vuelto por cuenta de la enfermedad del causante, Víctor Daniel Anacona Chávez adujo “ya entrando el 2019, de ahí si no supe muy bien cómo fue la relación de mi mamá y de mi papá, y ya pues mi mamá regreso … porque mi papá entró en el hospital, entró en UCI, entonces mi mamá inmediatamente se regresó para la casa, para estar en la casa con nosotros”.

De manera que, tampoco podría 36 RAD. 68001-31-05-004-2021-00167-01 PI 2023-754 considerarse que la demandante regresó para acompañar a Javier Francisco en su enfermedad, sino para estar con sus hijos. También se avizora que Aracelis Judith Charris, al preguntársele si sabía con quién vivía Javier Francisco Anacona y en dónde, respondió que “desde el 2003 que yo llegué al barrio lo conocí con la señora Natividad Chávez, nunca le conocí otra persona hasta el 2018 que los dejé de ver juntos …”.

A su vez, dijo que la última vez que vio a Natividad acompañada del causante fue cuando uno de los niños hizo la primera comunión “en el 2018”, que en 2019 no los había visto juntos, que Javier Francisco duró “tres meses hospitalizado porque él murió el 9 de octubre” y que no lo visitó porque este le indicaba que no la dejarían ingresar. Que Disnery Hernández Duarte expuso que la última vez que vio al causante, “fue cuando estaba hospitalizado en el universitario”, añadiendo que “ninguna persona vi allá” y que su prima, es decir, la demandante, “se la pasó fue en la casa” porque él no quería visitas.

Y que Pedro Julio Hernández expuso que después del 2016 no vio a la pareja junta, empero, posteriormente dijo que la última vez que vio a Natividad y a Javier fue “un diciembre del año 18 o 20, que vino por ahí hacerle la primera comunión al niño, a Camilo”. Por manera que, conforme a lo expuesto por los referidos testigos, en modo alguno se logra acreditar que para 2019, año en que Javier Francisco Anacona falleció, este y Natividad Chávez Hernández mantuvieran una convivencia en unión marital con vocación de permanencia, acompañamiento mutuo y asistencia económica, habida cuenta de que ninguno de ellos expuso haberlos visto juntos en tal calenda. 37 RAD. 68001-31-05-004-2021-00167-01 PI 2023-754 Tampoco puede estimarse probada la convivencia en mención con los dichos de Yurani Rodríguez Pinzón ya que esta adujo que el causante falleció “en octubre del año 2018, el día exacto si la verdad no me acuerdo, pero sí sé, que fue en octubre de 2018”, por lo que al no tener certeza ni tan siquiera de la data en que Javier Francisco Anacona murió, menos podría estimarse que tuviera certeza sobre si entre este y la demandante en 2019 existió o no una convivencia. Con respecto a lo dicho por la demandante en su declaración, ha de recordarse el principio general del derecho consistente en que “la parte no puede crearse a su favor su propia prueba”, por lo que sus solos dichos sin otro medio suasorio que los respalde no permiten acreditar los supuestos de hecho necesarios para la concesión de la prestación que se depreca.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que “No es baladí que la jurisprudencia señale que «la inclinación por obtener mayor alcance suasorio de sus simples aserciones» trasluce «el desconocimiento del principio general de derecho probatorio conforme al cual ‘la parte no puede crearse a su favor su propia prueba’» (AC3669, 9 sep. 2021, rad. n.° 2016-00341-01), de allí que «lo depuesto por la parte, en lo que le favorece, requiere, en principio, y por el ejercicio mismo del derecho de contradicción de la contraparte, comprobarse con otros medios de convicción» (SC3890, 15 sep. 2021, rad. n.° 2015-00629-01).”46 Por lo que se itera, los dichos de la deprecante sin el respaldo de otros medios probatorios que los convaliden, en 46 CSJ, Auto AC1610-2022. 38 RAD. 68001-31-05-004-2021-00167-01 PI 2023-754 manera alguna basta para poder acceder a las súplicas plasmadas en el escrito genitor.

Conforme a todo lo enunciado, se confirmará la sentencia de primer grado en lo que respecta a la negativa en el reconocimiento prestacional en favor de Natividad Chávez Hernández, pero bajo las consideraciones aquí expuestas, pues, si bien, contrario a lo afirmado por el A quo, en el presente caso no es procedente exigir tiempo de convivencia alguno dado que Javier Francisco Anacona ostentaba la calidad de afiliado no de pensionado para el momento de su fallecimiento, lo cierto es que, no se demostró que aquél y Natividad Chávez Hernández hubiesen convivido y conformado una comunidad de vida en pareja con vocación de permanencia, acompañamiento mutuo, asistencia económica, hasta la data en que el causante murió. De otra parte, debe señalarse que si bien el A quo al momento de fijar el litigio adujo que habría de establecerse si Natividad Chávez Hernández y/o Ruth Marina Jaimes Pico tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y que, con ocasión a ello, resolvió que ninguna de ellas alcanzaría dicha prerrogativa, disponiendo que, habría de surtirse el grado jurisdiccional de consulta no solo en favor de la demandante, sino también en favor de Ruth Marina Jaimes Pico “porque las dos tienen interés y fueron litisconsortes en este proceso”, lo cierto es que, no se encuentra plausible el que se hubiese emitido decisión de fondo frente a Ruth Marina Jaimes Pico en la medida que, esta demandada no contestó el libelo genitor, ni presentó intervención ad-excludendum, por manera que, no enervó 39 RAD. 68001-31-05-004-2021-00167-01 PI 2023-754 pretensión alguna dentro del presente asunto.

Así, ante la inexistencia de esta, menos podía resolverse si Jaimes Pico ostentaba o no el derecho a la pensión de sobrevivencia. Al respecto, la Corte Suprema de Justica en Sentencia SL18102-2016 expuso que “la jurisprudencia de la Corte, ante la diversidad de criterios de los distintos juzgadores de instancia por la dificultad que presenta el tema, ha sentado la pauta consistente en que en principio, cuando exista disputa del derecho a la pensión de sobrevivientes entre cónyuge y compañera permanente, o entre compañeras permanentes no es necesario ni riguroso integrar un litisconsorcio, pues cada beneficiario puede ejercer su acción con prescindencia de los demás, siendo la intervención ad excludendum la manera adecuada por regla general de trabar la relación procesal, salvo cuando se ha previamente reconocido el derecho a uno de ellos o hay de por medio derechos de menores de edad.

(Sentencia CSJ SL, 22 ago. 2012, rad. 38450). Lo anterior conlleva a que en el presente caso a pesar de que fue vinculada como litis consorte necesaria, se deba tener a MARÍA DEL CARMEN ARTEGA OBANDO en realidad como interviniente ad excludendum, sin que pueda afirmarse que ella no formuló demanda en los términos del artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, pues es evidente que de manera expresa planteó sus propias pretensiones en la contestación de la demanda, y los derechos de los menores no están en controversia.

Al haber sido clara MARÍA DEL CARMEN ARTEGA OBANDO cuando respondió el libelo, en el sentido de que tenía mejor 40 RAD. 68001-31-05-004-2021-00167-01 PI 2023-754 derecho y solicitar el reconocimiento y pago del 50% de la sustitución pensional; su pretensión pasó a formar parte de la materia del litigio, y por tanto, el Tribunal no excedió su competencia al pronunciarse sobre dicho extremo de la controversia.

El rigorismo de la norma de Procedimiento Civil, esto es del artículo 53, que exige la presentación de demanda, no puede ser la mejor respuesta procesal, en este evento en que se discute una prestación que involucra un derecho fundamental e irrenunciable como lo es la seguridad social por mandato del artículo 48 superior, en cuanto se itera, la pretensión fue clara e inequívocamente planteada en la contestación del libelo inicial, donde se expusieron los hechos que la respaldaban y las pruebas que se buscaba hacer valer en defensa de dichas aspiraciones, por lo que el debate fue abierto, con respeto de los principios de lealtad y de buena fe y con salvaguarda del debido proceso por cuanto la contraparte pudo ejercer el derecho de defensa y contradicción.” – Se resalta-.

Luego, al ser evidente que Ruth Marina Jaimes Pico no contestó la demanda, ni presentó intervención excluyente acorde con lo pregonado en el artículo 63 del CGP, luego, no elevó pretensión alguna en el proceso, en modo alguno podía haberse dado apertura a un litigio por cuenta de tal sujeto procesal; menos resolverse si era beneficiara o no de una prestación que no deprecó. En tal sentido, habrán de modificarse los numerales primero y segundo de la sentencia de primera instancia, con el objeto de precisar que la negativa en el reconocimiento pensional únicamente se realiza frente a Natividad Chávez Hernández. 41 RAD. 68001-31-05-004-2021-00167-01 PI 2023-754 En síntesis, se confirmará parcialmente la sentencia consultada, al ser válida la decisión de absolver a Colpensiones de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en favor de Natividad Chávez Hernández con fundamento en las consideraciones aquí expuestas, al no haberse probado que ostentara la calidad de compañera permanente del afiliado para el momento de su fallecimiento.

Empero, habrán de modificarse los numerales primero y segundo de la sentencia, con el objeto de precisar que la negativa en el reconocimiento pensional únicamente se realiza frente a Natividad Chávez Hernández, al ser evidente que Ruth Marina Jaimes Pico no contestó la demanda, ni formuló intervención excluyente, luego, no elevó pretensión alguna en el presente litigio.

No se impartirá condena en costas con ocasión al grado jurisdiccional de consulta que se surte. 4o. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.– Modificar los numerales primero y segundo de la sentencia del 2 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, los cuales quedarán así: 42 RAD. 68001-31-05-004-2021-00167-01 PI 2023-754 “PRIMERO: DECLARAR que NATIVIDAD CHÁVEZ HERNÁNDEZ, NO tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente por el fallecimiento del señor JAVIER FRANCISCO ANACONA ocurrido el (09.10.2019).

SEGUNDO: ABSOLVER a la administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES de todas las pretensiones formuladas en su contra formuladas por NATIVIDAD CHÁVEZ HERNÁNDEZ.” Segundo.- Confirmar en lo demás la sentencia consultada. Tercero.- Sin costas. Notifíquese. Los magistrados, ELVER NARANJO Elvia Marina Acevedo González Susana Ayala Colmenares 43