REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Ponente Bogotá D.C, ocho (08) de octubre de dos mil veinticinco (Discutido y aprobado en sala de la misma fecha) En cumplimiento de lo ordenado por la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en fallo de tutela STC15314-2025 radicado 11001-02-03-000-2025-03758-00 de fecha 25 de septiembre de 2025, se decide el recurso de apelación interpuesto por los demandantes Juan Pablo Carranza García, María Teresa García Buitrago y Andrea Carranza García, así como por el litisconsorte necesario Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A., contra la sentencia de fecha 18 de agosto de 2023, proferida por el Juez Treinta y Nueve (39) Civil del Circuito de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1.- La demanda Por medio de apoderado judicial, los señores Juan Pablo Carranza García, María Teresa García Buitrago y Andrea Carranza García demandaron de la jurisdicción1 que se declarara civilmente 1 Folios 12 a 18 del archivo005, 1 a 2 y 8 a 10 del archivo digital 006 del cuaderno principal. Verbal No. 039-2018-00631-02 Juan Pablo Carranza García y Otros contra Positiva Compañía de Seguros S.A., con vinculación como litisconsorte del Banco Itaú S.A. Revoca responsable a Positiva Compañía de Seguros S.A., por “no haber pagado la prestación asegurada que amparaba la deuda del asegurado” y, en consecuencia, se le ordenara pagarle al Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A., el saldo del crédito número “241020525-92 y/o el mismo crédito hipotecario con el número 241920000020525”, a saber, $112.861.717,03; asimismo que, les reintegrara el valor de las cuotas que han sufragado desde el fallecimiento del señor Héctor Julio Carranza Torres por un valor de $63.067.000 -debidamente indexadoy con “los intereses de mora liquidados a la tasa máxima legal permitida (…) desde la fecha de pago a dicha entidad y hasta su cancelación efectiva a mis representados”; por último, que les pagara una indemnización por el incumplimiento del “contrato de Seguro de Vida de grupo, equivalentes (sic) a Sesenta (60) smlmv por cada uno de los demandantes” para un gran total de $140.623.560; además, cancelara las costas procesales. 1.1.- Sustento fáctico Como fundamento de sus pretensiones narraron los demandantes que, el 7 de noviembre de 2016, falleció Héctor Julio Carranza Torres, quien tenía a su cargo un crédito hipotecario otorgado por el Banco Corpbanca, hoy Itaú Corpbanca Colombia S.A., con un saldo pendiente de pago aproximado de $112.861.711,03, respecto del cual, constituyó con Positiva Compañía de Seguros S.A., póliza de seguro de vida grupo deudores número 3400002517.
Sostuvieron que, para ese aseguramiento, su esposo y/o progenitor “simplemente fue sometido al requisito de que tenían (sic) que firmar unos formatos preimpresos de solicitud de seguro, sin que se les (sic) explicara nada, ni se le formulara cuestionario alguno sobre su situación de salud o sobre eventuales antecedentes de ese tipo”. Indicaron que, por razón del deceso del deudor, se cumplió la condición de “la que pendía (…) el citado contrato de seguro, el nacimiento de la obligación de pagar la prestación asegurada por parte Verbal No. 039-2018-00631-02 Juan Pablo Carranza García y Otros contra Positiva Compañía de Seguros S.A., con vinculación como litisconsorte del Banco Itaú S.A. Revoca de la compañía aseguradora demandada, es decir el saldo complete (sic) de la JULIO 2016 y ello deuda”.
Aseveraron que, formularon la reclamación de rigor, pero la aseguradora se negó a realizar el pago “a la entidad financiera acreedora”, alegando infundadamente la nulidad del contrato de seguro por reticencia aun cuando “ningún juez de la república hizo declaración de la supuesta nulidad, luego ella no es cierta, ni se declaró”. Expusieron que, ellos tenían la condición de beneficiarios a título gratuito de esa póliza, así como de herederos y/o cónyuge supérstite del deudor.
Relataron que, continuaron pagando las cuotas causadas para ese crédito, pero que, “de haberse realizado el pago de la misma por parte del asegurador demandado se habría extinguido y no pesaría en su patrimonio negativamente tal obligación financiera”. 2. La oposición 2.1.- En la fecha del 6 de junio de 20192, luego de superadas las falencias que motivaron su inadmisión3, se profirió auto que aceptó el libelo, ordenándose la notificación de la demandada; posteriormente, el 23 de agosto de 2021, se vinculó como litisconsorte necesario al Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A.4. 2.2.- El apoderado judicial de Positiva Compañía de Seguros S.A., dio respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones y formuló como excepciones5, las que denominó “nulidad relativa del contrato de 2 Folio 15 del archivo digital 007 del cuaderno principal. 3 Folio 7 del archivo digital 006 del cuaderno principal. 4 Folio 9 a 10 del archivo digital 019 del cuaderno principal.
Folios 13 a 18 del archivo digital 008 y 1 a 13 del archivo digital 009 del cuaderno principal. 5 Verbal No. 039-2018-00631-02 Juan Pablo Carranza García y Otros contra Positiva Compañía de Seguros S.A., con vinculación como litisconsorte del Banco Itaú S.A. Revoca seguro por reticencia y/o inexactitud”, bajo el sustento que, en su declaración de asegurabilidad, el señor Héctor Julio Carranza Torres (q.e.p.d.) faltó a la verdad, pues negó sufrir de algún padecimiento de salud, ocultando así, “sus antecedentes médicos”, circunstancia que, privó a la aseguradora de la posibilidad decidir si otorgaba o no el amparo, o si lo “hacía de manera diferente”.
“Falta de legitimación en la causa”, puesto que, conforme a las condiciones particulares del seguro de vida grupo deudores, el llamado a recibir la indemnización “en el evento de resultar el fallo en contra de mi representanda (sic) será el Banco y no los herederos ya que los mismos al existir un beneficiario oneroso carece de legitimación para recibir la indemnización”, no siendo dable que, los demandantes funjan como beneficiarios supletorios.
“Limite a la suma asegurada del saldo insoluto de la deuda a la fecha del siniestro”, precisando que, la suma asegurada correspondía únicamente al saldo de la deuda, por lo que, en un “eventual fallo en contra de mi representada lo que se alegue por fuera de los riesgos asegurados y por las sumas aseguradas, son ajenas el contrato de seguro contratado y por ello no existen razones jurídicas o fácticas que obliguen a la aseguradora a indemnizar”.
“Limite a la suma asegurada conforme al coaseguro que obliga a Positiva S.A., hasta el 70% del saldo insoluto de la deuda”, toda vez que, en la modalidad de coaseguro, tanto ella, como Generali Colombia Vida Compañía de Seguros S.A., otorgaron el aseguramiento en comento, en su orden y respectivamente, en un 70% y 30%, por ende, cualquier orden de pago a su cargo, debía enmarcarse dentro de ese parámetro porcentual.
“Enriquecimiento sin causa”, porque los demandantes reclaman “el pago de cuotas pagadas al crédito e intereses. Dicha obligación no hace parte del contrato de seguro ya que en eventual caso de una condena a Verbal No. 039-2018-00631-02 Juan Pablo Carranza García y Otros contra Positiva Compañía de Seguros S.A., con vinculación como litisconsorte del Banco Itaú S.A. Revoca favor del demandante el pago de la obligación se haría al Banco Itaú con base al saldo insoluto de la deuda a la fecha del siniestro los valores pagados por los herederos deberán ser objeto del reconocimiento interpartes en el contrato bancario.
La eventual condena pedida generaría un enriquecimiento sin causa a favor de los demandantes”. “Inexistencia de la obligación de indemnizar el daño moral por ausencia de cobertura”, habida cuenta que, la cobertura de ese tipo de perjuicio fue ajeno al seguro contratado, no existiendo “razones jurídicas o fácticas que obliguen a la aseguradora a indemnizar”.
“Limite en el alcance reconocido del interés moratorio”, en el entendido que, “deberá dar aplicación al art. 1080 del C. Cio y en el evento de ser reconocidos intereses estos deberán ser a partir de haber acreditado su derecho conforme al art. 1077 del C. Cio”. “Prescripción o caducidad de las acciones derivadas del contrato de seguro”, a fin que, de establecerse que transcurrieron más de dos años, sin que se ejerciera la acción por parte de los demandantes, se declarare ese fenómeno extintivo.
“Buena fe en cumplimiento de las obligaciones a su cargo”, afirmando que, su actuación se ajustó a ese postulado “Genérica o innominada”, para que, se “declare toda excepción cuyos presupuestos fácticos o jurídicos se determinen en el proceso”. 2.3.- A su turno, el apoderado judicial del Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A., contestó la demanda6, formulando los enervantes que nombró “cumplimiento del contrato”, pues satisfizo todos los compromisos que le asistían “para con el cliente (sic) con el asegurador” y “prescripción de los derechos y acciones que puedan derivarse de la 6 Folios 15 a 18 del archivo digital 021 del cuaderno principal.
Verbal No. 039-2018-00631-02 Juan Pablo Carranza García y Otros contra Positiva Compañía de Seguros S.A., con vinculación como litisconsorte del Banco Itaú S.A. Revoca eventual nulidad del contrato de seguros, con ocasión de la inexactitud o reticencia del deudor asegurado”. 3. La sentencia de instancia Cumplido el trámite legal correspondiente, el fallador de primer grado7 declaró probada la excepción denominada “nulidad relativa del contrato de seguro de vida individual póliza 34000002517 del 2 de septiembre de 2016 suscrito entre Héctor Julio Carranza Torres y Positiva Compañía de Seguros S.A.”, por lo que denegó las pretensiones de la demanda, finalmente, condenó en costas a la demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $1.000.000.
Expuso que, no existía controversia alguna sobre la existencia del contrato de seguro vida-deudor y el siniestro acecido -fallecimiento del tomador Héctor Julio Carranza Torres- centrando su análisis en la excepción de nulidad por reticencia de ese convenio invocada por la aseguradora demandada. Refirió que, conforme al clausulado de esa póliza, el tomador y asegurado estaba obligado a declarar en forma veraz su estado del riesgo, advirtiendo que, el fallecido deudor informó en el formulario de asegurabilidad encontrarse en buen estado de salud y no padecer ninguna enfermedad o patología preexistente.
Señaló que, en nada incidía el hecho que el cuestionario dirigido a satisfacer esa declaración, hubiere sido elaborado y/o suministrado por la aseguradora, porque aquel fue claro y permitía al deudor, manifestar su verdadero estado de salud, el cual delimitaba el riesgo trasladado a la aseguradora. 7 Archivo digital 026 del cuaderno principal.
Verbal No. 039-2018-00631-02 Juan Pablo Carranza García y Otros contra Positiva Compañía de Seguros S.A., con vinculación como litisconsorte del Banco Itaú S.A. Revoca Además, que, en su declaración, la representante del banco vinculado refirió que la aseguradora capacitaba suficientemente a sus funcionarios para que explicaran en debida los términos del seguro; así, no consideró que existiera algún tipo de ardid dirigido a ocultar los efectos del clausulado y que ninguno de los demandantes acreditó haber acompañado para ese momento al deudor.
Relató que, según la historia clínica aportada como prueba en el proceso, se evidenció que, desde el año 2015, el tomador tenía antecedentes médicos de hipertensión arterial, enfermedad ácido péptica, esófago de Barrett, obesidad, tabaquismo de 20 años, rinitis, EDDA Barrett, segmentario largo, hernia hiatal, gastritis crónica, gastritis aguda erosiva, leve biopsia, esófago o Barret sin displasia gástrica crónica y apnea de sueño; dolencias que se prolongaron en el tiempo y tuvieron como consecuencia el fallecimiento del asegurado, según el diagnóstico médico indicado para la fecha del siniestro como “choque hemorrágico de vías digestivas altas y prehipertensión arterial, choque hipovolémico hemorrágico, hemorragia de vías digestivas altas, esófago de Barrett, HTA, trombocitopenia”, aunado a que, se enunciaba en la historia clínica el factor de riesgo del sangrado era el antecedente gástrico del paciente.
Afirmó, entonces, que el tomador omitió el deber de informar su real estado de salud, siendo esa circunstancia necesaria para que la aseguradora se hubiere retraído de celebrar el contrato o lo hubiera llevado a cabo con otras condiciones. Por ende, declaró la nulidad relativa del contrato de seguro por haberse incumplido por parte del asegurado, la obligación de informar verazmente sobre su real estado de salud, máxime cuando logró acreditarse, conforme a los apartes de su historia clínica, que él tenía conocimiento sobre los diagnósticos médicos que padecía previo a la constitución del contrato de seguro.
Verbal No. 039-2018-00631-02 Juan Pablo Carranza García y Otros contra Positiva Compañía de Seguros S.A., con vinculación como litisconsorte del Banco Itaú S.A. Revoca Adujo que, la aseguradora no estaba obligada a practicar exámenes médicos al tomador, pues no se le puede obligar a cumplir tareas físicamente imposibles, aun mas, sí se tiene en cuenta el principio de buena fe de los contratantes. 4.
El recurso de apelación Contra la anterior decisión, los demandantes y la entidad bancaria vinculada como litisconsorte necesario, interpusieron oportunamente recurso de apelación8, los cuales fueron concedidos. En esta instancia se sustentaron los reparos contra la providencia, así: El Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A., reprochó que, no se hubiere emitido pronunciamiento alguno respecto de la “Prescripción de la nulidad relativa (…) debidamente reiterada y explicada en los alegatos de conclusión”; recordando que aquella se estructuró pues, desde la fecha en que el tomador suscribió la declaración de asegurabilidad, esto fue, el 3 de marzo de 2016 y hasta cuando la aseguradora demandada alegó la nulidad por reticencia, a saber, el 23 de julio de 2019, trascurrió más del término de dos años previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio, sin que hubiese tenido lugar, ni la interrupción del término prescriptivo porque “el asegurador ha podido demandar la nulidad relativa del seguro (…) Sin embargo, el actor se abstuvo de interponer la acción aludida y, en su lugar, se limitó a alegar dicha nulidad por vía de excepción (…) Consecuencia obligada (…) es que la prescripción de los derechos a su favor corrió”; ni la renuncia al fenómeno prescriptivo por parte de terceros.
En tanto que, los señores Juan Pablo Carranza García, María Teresa García Buitrago y Andrea Carranza García, increparon que, se realizara una valoración probatoria subjetiva y lejana de la sana critica 8 Archivos digitales No. 028 y 029 del cuaderno principal. Verbal No. 039-2018-00631-02 Juan Pablo Carranza García y Otros contra Positiva Compañía de Seguros S.A., con vinculación como litisconsorte del Banco Itaú S.A. Revoca “como elemento de juicio del acervo probatorio obrante en el expediente, contrariando además lo dispuesto en el artículo 176 del C. G. P.” Manifestaron que, se apartaban totalmente de las apreciaciones y conclusiones a las que descendió el juez de primera instancia, comoquiera que, “se evidenciaron falencias analíticas e interpretativas y apreciaciones que carecen de toda lógica científica y médica.
Los hechos narrados en las historias clínicas correspondientes a las atenciones en salud brindadas al señor Carranza Torres los días 6 y 7 de Noviembre de 2016, están relacionados y concatenados de forma tal que se puede establecer razonada, científica y médicamente que la causa de muerte fue un hecho súbito y aislado de las patologías que previamente le fueron diagnosticadas”.
Afirmaron que, esa decisión se basó “únicamente en las máximas de la experiencia, que no fueron explicadas en el fallo impugnado (entiéndase inexistentes), por lo que contiene un vicio en su motivación, más si se tiene en cuenta que dejó de valorar o valoró inadecuadamente la prueba documental médica (historias clínicas) del Señor Carranza Torres al tergiversar su contenido y omitir sin explicación alguna la técnica y científica que ni siquiera fue objeto de mención a pesar de haber sido parte de los escritos mediante los cuales se descorrió el traslado de las excepciones propuestas por Positiva Compañía de Seguros y por Itaú Corpbanca”.
Agregaron que, si bien, el deudor “tenía antecedente de (sic) patologías descritas previamente, sin embargo dichas patologías no fueron la causa directa ni indirecta de su fallecimiento, ya que las mismas siempre estuvieron controladas y debidamente manejadas”, además que, “Acorde con el historial médico del señor Carranza Torres, este nunca estuvo hospitalizado por las patologías que le habían diagnosticado, el manejo para su hipertensión fue controlado con medicamentos de primera línea, sin evidencia de repercusiones a nivel Verbal No. 039-2018-00631-02 Juan Pablo Carranza García y Otros contra Positiva Compañía de Seguros S.A., con vinculación como litisconsorte del Banco Itaú S.A. Revoca cardiovascular o renal, los cuales son los sistemas que se afectan con un mal control de la mencionada patología”.
Asimismo, que la aseguradora no probó “que de haber conocido esas desatenciones no habría celebrado el contrato o lo habría hecho en condiciones diferentes para lo cual era necesario que estableciera probatoriamente cuál era el grado del riesgo existente para el momento de contratación. En consecuencia, el contrato de seguro debe preservar su validez”.
Aseveraron que, “la declaración del estado del riesgo que obra en el expediente, está probado que no fue diligenciado por el señor CARRANZA TORRES ya que el difunto se limitó a imponer su firma sobre los documentos previamente preparados por el asesor comercial del Banco ITAÚ. Corpbanca (…) Para el caso que nos ocupa solo puede concluirse que la información requerida en el formulario de asegurabilidad era irrelevante para estructurar la decisión de contratar por la aseguradora, a pesar del asentimiento dado con la imposición de su firma”.
A la par, que la demandada, “a pesar de la existencia del formulario de asegurabilidad, conserva la posibilidad de indagar sobre el real estado de salud del señor Carranza Torres, pues no sobra recordar que su carácter profesional lo obliga a conocer que la invalidez que predica exclusivamente con ocasión de la reclamación no se produce automáticamente, a pesar del argumento impreciso del Juez, que considera que por razones económicas la seguradora no está obligada a revisar la información suministrada por el asegurado en la declaración de asegurabilidad”.
Por lo expuesto, solicitaron que se revocara el fallo de primera instancia, accediéndose a sus pretensiones. II. CONSIDERACIONES Verbal No. 039-2018-00631-02 Juan Pablo Carranza García y Otros contra Positiva Compañía de Seguros S.A., con vinculación como litisconsorte del Banco Itaú S.A. Revoca 5. Presupuestos procesales Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio alguno que invalide lo actuado, por lo que se procede a dirimir el mérito de la controversia, precisando, además, que la competencia de esta instancia está delimitada por los concretos y puntuales reparos formulados por la parte apelante al fallo opugnado, según lo previsto por el artículo 328 del C. G. del P. 6.
Análisis de los reparos motivo de la impugnación 6.1. Se reprocha al fallador de primer grado, en síntesis, (i) que con sustento en una valoración probatoria subjetiva, errónea, sesgada y enmarcada “únicamente en las máximas de la experiencia”, declarara la reticencia del contrato de seguro suscrito por el fallecido deudor Carranza Torres, sin analizar la falta de asesoramiento para la suscripción del formulario de asegurabilidad, para concluir que, sí existió ocultamiento de sus padecimientos médicos y que aquellos fueron la causa determinante del deceso -esto último, sin soporte médico o científico-, por lo demás, (ii) que no se pronunció de cara a la prescripción que se invocó frente a la facultad de la aseguradora para alegar por vía de acción y/o excepción la mentada nulidad relativa. 6.2.
La Sala abordará el análisis de la sustentación de los impugnantes, advirtiendo desde ya, que la tesis del A quo será revocada, por las razones que a continuación se exponen: 6.3. Sobre la existencia del contrato de seguro, resulta indispensable señalar que, es un negocio jurídico consensual sobre el que, en términos del artículo 1046 del estatuto mercantil, la póliza de seguro es el documento por medio del cual se perfecciona y prueba el contrato de seguro, aunque tras la reforma introducida por la Ley 396 de 1997, Verbal No. 039-2018-00631-02 Juan Pablo Carranza García y Otros contra Positiva Compañía de Seguros S.A., con vinculación como litisconsorte del Banco Itaú S.A. Revoca éste ya no es un contrato solemne, por lo que ya no hay lugar a exigir la póliza como única prueba de la existencia del mismo.
A la par, que el clausulado de la póliza contiene los límites de la relación contractual, de ahí que debe expresar las condiciones generales y los aspectos previstos en el artículo 1047 del Código de Comercio, todo lo cual sirve para esclarecer lo acordado sobre exclusiones, deducibles, garantías, valor asegurado y requisitos para reclamar, entre otros aspectos.
Y, por último, que el artículo 1056 ibidem, permite a la compañía aseguradora delimitar el riesgo contractual asumido, sin sobrepasar las restricciones legales. 6.4. A continuación, se verificará sí prescribió la facultad que le asistía a la aseguradora demandada para invocar vía acción y/o excepción la nulidad relativa del contrato, mientras que, solo si ello no aconteció, se determinará si el deudor (q.e.p.d.) incurrió en reticencia que nulitara el contrato de seguro.
A ese respecto, la Sala se apoya en la doctrina probable de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, expresada en el fallo de tutela que dio origen a la emisión de la presente decisión en sede de apelación: “5. De ahí entonces que no sea razonable sostener que la interrupción de la prescripción por la demanda que promovieron los ahora accionantes le era extensiva a la sociedad aseguradora demandada, pues lo cierto es que desde que ésta objetó la reclamación formulada, esto es, cuando el asegurador tuvo conocimiento del hecho el 3 de marzo de 2017, empezó a correr el término de que trata el artículo 1081 ibidem y, en esa medida, la aseguradora tenía hasta el 3 de marzo de 2019, para alegar la prescripción, bien por vía acción ora por excepción, de la nulidad relativa del contrato por reticencia. Verbal No. 039-2018-00631-02 Juan Pablo Carranza García y Otros contra Positiva Compañía de Seguros S.A., con vinculación como litisconsorte del Banco Itaú S.A. Revoca Luego, al no actuar dentro de ese período, no podía la aseguradora favorecerse de las acciones de los demandantes y pretender que la excepción de «nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia e inexactitud», alegada hasta el 23 de julio de 2019, fuera próspera, cuando lo cierto es que esa data sobrepasa el límite temporal que la norma le otorga para proponerla.
Razonar en sentido contrario, sería tanto como ignorar el principio general del derecho según el cual “nadie puede alegar su propia negligencia en su propio beneficio”, pues absurdo sería atribuirle las consecuencias benéficas del actuar de la parte que lo hizo de manera diligente y cuidadosa, a aquella que fue descuidada y desinteresada, como en efecto se evidencia que fue el proceder de la asegurada, si se tiene en cuenta que desde el 3 de marzo de 2017 fijó su postura sobre la presunta reticencia del beneficiario al objetar la reclamación que desde noviembre de 2016, formularon sus familiares.
En efecto, se reitera, la aseguradora demandada bien pudo alegar la prenotada nulidad relativa del contrato vía acción, promoviendo la correspondiente demanda, o vía excepción, esto es, proponiéndola como defensa dentro de un proceso iniciado en su contra. Sin embargo, conforme lo establece la normativa mercantil y la jurisprudencia citada, ello era necesario hacerlo desde que conoció o debió conocer la inexactitud, es decir, a partir del 3 de marzo de 2017.
Lo anterior, significa que la sociedad demandada estaba facultada para proceder en ese sentido hasta el 3 de marzo de 2019, que no indefinidamente. Mucho menos podría permitirse que la aseguradora se favoreciere de la interrupción de la prescripción que su contraparte logró con la formulación de la demanda el 14 de noviembre de 2018 y con el correspondiente enteramiento de ésta el 21 de junio de 2019, de conformidad con lo señalado en el artículo 94 del Código General del Proceso, puesto que la carga allí impuesta al demandante solo puede entenderse como el cumplimiento de una conducta para interrumpir el Verbal No. 039-2018-00631-02 Juan Pablo Carranza García y Otros contra Positiva Compañía de Seguros S.A., con vinculación como litisconsorte del Banco Itaú S.A. Revoca término de prescripción que esté corriendo en contra suya, más no el de la aseguradora para ejercer el derecho a la rescisión por reticencia que le confirió el inciso final del artículo 1741 del Código Civil.
Se remarca, entonces, que para el momento en que formuló el medio exceptivo – 23 de julio de 2019 – ya estaba prescrita la posibilidad de alegarla”. Al descender al caso de estudio, se advierte de los medios de prueba documentales que, la aseguradora demandada objetó el día 3 de marzo de 2017 la reclamación que se le presentó a fin de efectivizar el amparo, es decir que, desde ese momento contaba con dos años para proponer vía acción o excepción la nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia o inexactitud del deudor (q.e.p.d) avanzaba hasta el día 3 de marzo de 2019; sin embargo, tal alegación se realizó en el escrito de excepciones presentado con ocasión de este proceso el 23 de julio de 2019 cuando ya había acaecido el fenómeno extintivo que habilitaba su invocación. Así, se impone revocar el fallo de primer grado en el entendido que no era dable estudiar, lógicamente menos declarar, la nulidad por reticencia del contrato de seguro base de este trámite judicial; por lo anterior, se analizará si alguno de los restantes exceptivos propuestos por esa entidad tienen vocación de prosperidad o no. 6.4.1.
En punto a la denominada “falta de legitimación en la causa” se expondrá que la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia9 ha indicado que: “La legitimación en la causa, elemento material para la sentencia estimatoria -o, lo que es lo mismo, una de las condiciones sustanciales para el éxito de las pretensiones–, denota la correspondencia entre los extremos activo y pasivo del derecho sustancial reclamado, con los extremos activo y pasivo de la relación procesal mediante la cual se pretende su instrumentalización. La legitimatio ad causam se estructurará cuando coincidan la titularidad Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC3631-2021 de 25 de agosto de 2021, Exp.
No. 11001-31-03-036-2017-00068-01. 9 Verbal No. 039-2018-00631-02 Juan Pablo Carranza García y Otros contra Positiva Compañía de Seguros S.A., con vinculación como litisconsorte del Banco Itaú S.A. Revoca procesal afirmada en la demanda y la sustancial que otorgan las normas jurídicas de ese linaje. No basta, pues, con la auto-atribución o asignación del derecho por parte del demandante en su escrito inicial, sino que es necesaria la efectiva titularidad del derecho material discutido en el juicio; por ello la legitimación se ubica en los presupuestos materiales para la sentencia de fondo estimatoria, y no en los presupuestos procesales de la acción, que son condiciones formales para el válido desarrollo de la relación instrumental”.
Por ende, la legitimación en la causa es un aspecto propio del derecho material ligado directamente a los extremos en litigio para la formulación y prosperidad de la acción o para repelerla mediante el ejercicio del derecho de contradicción, coligiéndose que, la carencia de legitimación en la causa, derivará en la decisión desfavorable del derecho debatido.
Para determinar si los aquí demandantes se encontraban o no legitimados para incoar esta acción jurisdiccional con el propósito de obtener el cumplimiento del contrato de seguro de vida deudores celebrado por su causante Héctor Julio Carranza Torres respecto del crédito hipotecario número 00060241920000020525 adquirido con el Banco Corpbanca, hoy Itaú Corpbanca Colombia S.A., la Sala cita el pronunciamiento emitido por la Corporación en cita en sentencia SC4904-2021 del 4 de noviembre de 2021, radicado 66001-31-03003-2017-00133-01, con ponencia del Magistrado Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque, en que se ratificó que: “La legitimación en la causa está acreditada, no puede desconocer el Tribunal que en específicos eventos el cónyuge y los herederos se encuentran legitimados para solicitar judicial o extrajudicialmente el cumplimiento del contrato de seguro de vida grupo deudores tomado por el acreedor, en procura de su propio beneficio a pesar de no haber hecho parte en la relación contractual, porque ante el impago por parte de la aseguradora, dicha actitud causa de rebote un perjuicio en el patrimonio Verbal No. 039-2018-00631-02 Juan Pablo Carranza García y Otros contra Positiva Compañía de Seguros S.A., con vinculación como litisconsorte del Banco Itaú S.A. Revoca del causante y, a su turno, en el de la herencia y la sociedad conyugal, tal y como lo ha sostenido la Corte en SC 15 dic. 2008, SC 05 oct. 2009 y SC 16 may. 2011”.
En tal virtud, el argumento de la pasiva no tiene vocación de prosperidad, puesto que, si bien es cierto que, la cónyuge supérstite y los hijos del deudor no fueron parte de la relación contractual propia al seguro de vida grupo deudores número 3400002517, por desarrollo jurisprudencial se ha reconocido a éstos como interesados para impetrar esta causa en procura de obtener el amparo del patrimonio de su causante y con ello, de los derechos que pudieren ostentar por asignación herencial o porción conyugal, reclamando la satisfacción de los deberes adquiridos por la aseguradora con respecto a ese aseguramiento. 6.4.2.
En lo atañe a la “prescripción o caducidad de las acciones derivadas del contrato de seguro”, es imperioso traer a cita el artículo 1081 del Código Civil que regula el tema en cuestión, así: “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.
Estos términos no pueden ser modificados por las partes”. Además, que en la citada sentencia SC4904-2021 del 4 de noviembre de 2021, radicado 66001-31-03- 003-2017-00133-01, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción civil señaló que: “Es claro, entonces, que, tratándose de una acción derivada de un contrato de seguro, a la luz del artículo 1081 del Código de Comercio, Verbal No. 039-2018-00631-02 Juan Pablo Carranza García y Otros contra Positiva Compañía de Seguros S.A., con vinculación como litisconsorte del Banco Itaú S.A. Revoca su prescripción podía ser ordinaria o extraordinaria.
De modo que siendo todos los gestores personas capaces, y dilucidado como quedó que ellos tuvieron o debieron tener conocimiento del siniestro en la misma fecha de su ocurrencia, refulge que el asunto se regía por el término de prescripción ordinaria, como en efecto lo advirtió el Tribunal al concluir que para el momento de presentación de la demanda había fenecido la acción”.
Así las cosas, para ejercer la acción dirigida a reclamar la indemnización derivada del contrato de seguro adquirido por el deudor, causante y/o consorte suyo, los demandantes contaban con el término de dos años contados a partir del 7 de noviembre de 2016 -fecha del deceso del señor Héctor Julio Carranza Torres-, que fenecía el 7 de noviembre de 2018.
Empero, aquí se observa que, ellos presentaron reclamación a fin que se hiciere efectivo el amparo asegurado, itérese, el fallecimiento del deudor, ante la cual el 3 de marzo de 2017, la aseguradora formuló objeción con sustento en la presunta reticencia del señor Carranza Torres al momento de diligenciar la declaración de asegurabilidad; así se observa una primera interrupción frente a la prescripción del derecho a accionar, término que se reanudó a partir de ese día e iría hasta el 3 de marzo de 2019.
Ahora, obsérvese que esta demanda fue incoada el 14 de noviembre de 2018, es decir, antes que se extinguirá el nuevo plazo máximo de 2 años otorgado a los demandantes para reclamar judicialmente el pago de la respectivamente indemnización, momento desde el cual tuvo aplicación la interrupción de la prescripción establecida en el artículo 94 del Código General del Proceso, el cual pregona que, “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella (…) se notifique al demandado dentro del término de un (1) Verbal No. 039-2018-00631-02 Juan Pablo Carranza García y Otros contra Positiva Compañía de Seguros S.A., con vinculación como litisconsorte del Banco Itaú S.A. Revoca año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante”.
En tanto que, la admisión del libelo a los demandantes se dio por estado de fecha 7 de junio de 2019 y el 21 de junio de 2019 se surtió la notificación personal de la aseguradora. Por tanto, sin margen a duda, se concluye que no operó la prescripción en análisis. Corolario de lo expuesto, este reparo tampoco saldrá avante. 6.4.3. Frente a la excepción de “enriquecimiento sin causa”, se recordará que, esa institución tiene fuente romana y más específicamente el principio según el cual “es de justicia natural que nadie se enriquezca a costa de otro”, mientras que, sus nociones se incorporaron al Código Civil en el artículo 2313 y siguientes que tratan sobre el pago de lo no debido y en el artículo 1747, hasta que se reguló de manera general con el Código de Comercio, que la contempla de forma expresa en el artículo 831 al disponer que “nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro”.
Empero, ha de señalarse que, el enriquecimiento sin causa supone la pérdida o ruptura de un equilibrio patrimonial, por medio del enriquecimiento de una persona y el empobrecimiento correlativo de otra, que ese enriquecimiento carezca de una causa justa y que no tenga el afectado ningún otro medio para obtener la satisfacción de su pretensión por cuanto la acción in rem verso tiene carácter subsidiario.
En efecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia 10, ha sido pacífica en cuanto a la ocurrencia y regulación de dicha institución y 10 3 Cita de la Sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 7 de junio de 2002. Expediente No. 7360. MP Silvio Fernando Trejos Bueno, en la que se indica: “Dicha jurisprudencia ha sido reiterada en múltiples oportunidades como dan cuenta, entre otras, la Gacetas Judiciales XLVIII pág. 130, L pág. 40 y LXXXI pág. 731;
Verbal No. 039-2018-00631-02 Juan Pablo Carranza García y Otros contra Positiva Compañía de Seguros S.A., con vinculación como litisconsorte del Banco Itaú S.A. Revoca ha establecido los requisitos que la estructuran bajo la idea de que son acumulativos o concurrentes para la prosperidad de tal pretensión: “1) Que exista un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja patrimonial, la cual puede ser positiva o negativa.
Esto es, no sólo en el sentido de adición de algo sino también en el de evitar el menoscabo de un patrimonio”. 2) Que haya un empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido haya costado algo al empobrecido, o sea que a expensas de éste se haya efectuado el enriquecimiento. Es necesario aclarar que la ventaja del enriquecido puede derivar de la desventaja del empobrecido, o, a la inversa, la desventaja de éste derivar de la ventaja de aquél”.
Lo común es que el cambio de la situación patrimonial se opere mediante una prestación hecha por el empobrecido al enriquecido, pero el enriquecimiento es susceptible de verificarse también por intermedio de otro patrimonio”. El acontecimiento que produce el desplazamiento de un patrimonio a otro debe relacionar inmediatamente a los sujetos activo y pasivo de la pretensión de enriquecimiento, lo cual equivale a exigir que la circunstancia que origina la ganancia y la pérdida sea una y sea la misma”. 3) Para que el empobrecimiento sufrido por el demandante, como consecuencia del enriquecimiento del demandado, sea injusto, se requiere que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica. y en el mismo sentido, pero especialmente en torno al carácter subsidiario de la acción, en la sentencia No. 124 de 10 de diciembre de 1999 y en la sentencia de 28 de agosto de 2001, expediente 6673.
Verbal No. 039-2018-00631-02 Juan Pablo Carranza García y Otros contra Positiva Compañía de Seguros S.A., con vinculación como litisconsorte del Banco Itaú S.A. Revoca En el enriquecimiento torticero, causa y título son sinónimos, por cuyo motivo la ausencia de causa o falta de justificación en el enriquecimiento, se toma en el sentido de que la circunstancia que produjo el desplazamiento de un patrimonio a otro no haya sido generada por un contrato o un cuasi-contrato, un delito o un cuasi-delito, como tampoco por una disposición expresa de la ley. 4) Para que sea legitimada en la causa la acción de in rem verso, se requiere que el demandante, a fin de recuperar el bien carezca de cualquiera otra acción originada por un contrato, un cuasi-contrato, un delito, un cuasi-delito, o de las que brotan de los derechos absolutos”.
Por lo tanto, carece igualmente de la acción de in rem verso el demandante que por su hecho o por su culpa perdió cualquiera de las otras vías de derecho. Él debe sufrir las consecuencias de su imprudencia o negligencia”. 5) La acción de in rem verso no procede cuando con ella se pretende soslayar una disposición imperativa de la ley” (G. J. T. XLIV, págs. 474 y 474.)”.
Esta sustentación resulta suficiente para desestimar la excepción en comento, comoquiera que, el enriquecimiento sin causa aquí invocado pone en evidencia la existencia de un vínculo contractual entre la aseguradora y los demandantes por representación de su causante, lo que desnaturaliza el carácter residual de ese tipo de acción. Por lo expuesto, se declarará impróspero de plano ese enervante. 6.4.4.
La excepción que fue nombrada como “Buena fe en cumplimiento de las obligaciones a su cargo”, no tiene incidencia alguna en el asunto en análisis, puesto que, en la demanda génesis de esta acción no se planteó que la aseguradora hubiere incurrido en actos de mala fe, sino una problemática propia a la responsabilidad civil contractual Verbal No. 039-2018-00631-02 Juan Pablo Carranza García y Otros contra Positiva Compañía de Seguros S.A., con vinculación como litisconsorte del Banco Itaú S.A. Revoca derivada de una póliza de seguro de vida-grupo deudores y si esa entidad debía o no asumir el amparo objeto de asegurabilidad, como lo era, el pago del saldo del crédito número “241020525-92 y/o el mismo crédito hipotecario con el número 241920000020525”, reintegrando el valor de las cuotas que los demandantes han sufragado desde el fallecimiento del señor Héctor Julio Carranza Torres con “los intereses de mora liquidados a la tasa máxima legal permitida (…) desde la fecha de pago a dicha entidad y hasta su cancelación efectiva a mis representados”, cancelándoles además una indemnización por el incumplimiento del “contrato de Seguro de Vida de grupo, equivalentes (sic) a Sesenta (60) smlmv por cada uno de los demandantes”.
En este orden, esta excepción también será despachada desfavorablemente. 6.4.5. Entre tanto, la excepción de “Inexistencia de la obligación de indemnizar el daño moral por ausencia de cobertura”, no tiene asidero por cuanto que, al revisar el acápite petitorio no se lograr avizorar la existencia de pedimento en ese sentido. Así, esta oposición se desestimará. Verbal No. 039-2018-00631-02 Juan Pablo Carranza García y Otros contra Positiva Compañía de Seguros S.A., con vinculación como litisconsorte del Banco Itaú S.A. Revoca 6.4.5.
Las tres excepciones, a saber, “Limite a la suma asegurada del saldo insoluto de la deuda a la fecha del siniestro, “Limite a la asegurada conforme al coaseguro que obliga a Positiva S.A., hasta el 70% del saldo insoluto de la deuda” y “Limite en el alcance reconocido del interés moratorio”, se estudiaran de manera conjunta al advertirse identidad en los hechos, supuestos probatorios y/o normativo que sirven para dirimirlas.
En el caso de marras la existencia de la póliza de seguro vida grupo deudores hipotecarios y leasing habitacional número 3400002517 del 2 de septiembre de 2016 -en que funge como tomador el Banco Corpbanca, hoy Itaú Corpbanca Colombia S.A. y como asegurado Héctor Julio Carranza Torres (q.e.p.d.)-, su amparo y la asegurabilidad brindada “AL SALDO INSOLUTO DE LA DEUDA”, no es materia de controversia alguna.
Por lo demás, lo cierto es, que a folio 7 del archivo digital 003 del cuaderno principal, obra copia digital de la póliza de seguro, así: Verbal No. 039-2018-00631-02 Juan Pablo Carranza García y Otros contra Positiva Compañía de Seguros S.A., con vinculación como litisconsorte del Banco Itaú S.A. Revoca Mientras que, a folios 9 a 18 del archivo digital 010 del cuaderno principal, aparece copia digital de las condiciones particulares de esa póliza.
Resáltese que, la póliza en comento, entre otros eventos, amparaba “el fallecimiento del asegurado por cualquier causa, incluyendo homicidio, suicidio, SIDA y terrorismo, muerte por secuestro y muerte presunta por desaparecimiento, desde la fecha de su aprobación y/o desembolso del crédito” (numeral 1.1). Asimismo, la prueba en el proceso (folio 8 del archivo digital número 003 del cuaderno principal), aparece acreditado que, el 7 de noviembre de 2016, falleció el señor Héctor Julio Carranza Torres; y, que, en vida, el finado adquirió con el Banco Corpbanca, hoy Itaú Corpbanca Colombia S.A., crédito hipotecario número 00060241920000020525 con un plazo de 240 cuotas y un valor inicial de $371.530.000 (folio 8 de ese mismo archivo).
En este orden, al estar acreditada la deuda a cargo del fenecido deudor con el Banco Corpbanca, hoy Itaú Corpbanca Colombia S.A, la existencia de la póliza de seguro vida grupo deudores hipotecarios y leasing habitacional número 3400002517 del 2 de septiembre de 2016, el evento objeto de cobertura correspondiente a la muerte del deudor y que ese siniestro se suscitó, mientras que, la facultad otorgada a ésta última para alegar la nulidad del contrato por reticencia del deudor vía de excepción prescribió, la única conclusión a la que se puede descender es que, a la aseguradora aquí demandada le asiste el deber de otorgar la indemnización pactada en ese aseguramiento.
No obstante, aquí aparece palmario que le asiste razón a la aseguradora demandada al argüir que solo está obligada a asumir en un porcentaje del 70% los pagos que aquí se ordenen, porque Verbal No. 039-2018-00631-02 Juan Pablo Carranza García y Otros contra Positiva Compañía de Seguros S.A., con vinculación como litisconsorte del Banco Itaú S.A. Revoca ciertamente se dio un coaseguro entre ella y Generali Compañía de Seguros, en virtud de lo cual, está última asumiría el restante 30%.
Para verificar lo antedicho, se procede a integrar a este fallo, captura de pantalla del respectivo condicionamiento, el cual obra a folio 16 del archivo digital 009 del cuaderno 1 de primer grado, a saber: En consecuencia, la aseguradora demandada deberá pagar al Banco Corpbanca, hoy Itaú Corpbanca Colombia S.A., el 70% saldo que se encuentre insoluto a la fecha en que se materialice esa erogación, respecto del crédito hipotecario identificado con el número 00060241920000020525.
Asimismo, deberá reintegrar el 70% del valor de las cuotas que hayan sido pagadas por los herederos y/o la cónyuge supérstite del finado Héctor Julio Carranza Torres según lo que certifique esa entidad bancaria, lo anterior, por cuanto que la cobertura del amparo asegurado comprendía el valor adeudado a la fecha del siniestro, esto es, para el 7 de noviembre de 2016, lo que quiere decir que, si los aquí demandantes en aras a evitar la incursión en mora, máxime cuando se otorgó garantía hipotecaria, pagaron los emolumentos que mes a mes se han causado, tienen el derecho a que se les reintegre ese capital.
Verbal No. 039-2018-00631-02 Juan Pablo Carranza García y Otros contra Positiva Compañía de Seguros S.A., con vinculación como litisconsorte del Banco Itaú S.A. Revoca Además, deberá pagarles el 70% de los intereses moratorios causados respecto de cada una de las cuotas por ellos pagadas, desde el día siguiente en que se materializó cada pago, siendo procedente esa prestación por razón de lo pregonado en el artículo 1080 del Código de Comercio.
De otra parte, se negará la pretensión relativa a que “se pague una indemnización, derivada del incumplimiento del contrato de Seguros de Vida de grupo, equivalentes a Sesenta (60) smlmv por cada uno de los demandantes”, toda vez que, ello supera el margen obligacional que le asiste a la aseguradora en el marco del siniestro asegurado y el amparo otorgado en la póliza de seguro materia de este proceso. 6.4.6.
Finalmente, se declarará no probada la excepción “genérica o innominada”, comoquiera que no se hallan probados hechos “que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia”, conforme lo normado en el artículo 282 del Código General del Proceso. 7.- Conclusión. En armonía de lo expuesto, por las consideraciones referidas en prelación, el fallo impugnado será revocado conforme a las precisiones que se realizará en la parte resolutiva de esta decisión. En consecuencia, se condenará en costas a la parte demandada en ambas.
III. DECISIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su Sala Sexta Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Verbal No. 039-2018-00631-02 Juan Pablo Carranza García y Otros contra Positiva Compañía de Seguros S.A., con vinculación como litisconsorte del Banco Itaú S.A. Revoca IV.
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia de fecha 18 de agosto de 2023, proferida por el Juez Treinta y Nueve (39) Civil del Circuito de esta capital, por lo reseñado en párrafos precedentes. Y, en consecuencia, se ordena: DECLARAR IMPROSPERAS las excepciones denominadas “nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia y/o inexactitud”, “falta de legitimación en la causa”, “enriquecimiento sin causa”, “inexistencia de la obligación de indemnizar el daño moral por ausencia de cobertura”, “prescripción o caducidad de las acciones derivadas del contrato de seguro”, “buena fe en cumplimiento de las obligaciones a su cargo” y “genérica o innominada”, propuestas por la aseguradora, mientras que se DECLARAN PROSPERAS las tituladas como “Limite a la suma asegurada del saldo insoluto de la deuda a la fecha del siniestro”, “Limite a la suma asegurada conforme al coaseguro que obliga a Positiva S.A., hasta el 70% del saldo insoluto de la deuda” y “Limite en el alcance reconocido del interés moratorio”. -ORDENAR a la aseguradora POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGURO S.A., que en el término 8 días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, proceda a pagar al Banco Corpbanca, hoy Itaú Corpbanca Colombia S.A, el 70% saldo que se encuentre insoluto a la fecha en que se materialice esa erogación, respecto del crédito hipotecario identificado con el número 00060241920000020525.
Asimismo, deberá reintegrar el 70% del valor de las cuotas que hayan sido pagadas por los herederos y/o la cónyuge supérstite del finado Héctor Julio Carranza Torres -según lo que certifique esa entidad bancaria- desde el 7 de noviembre de 2016. Verbal No. 039-2018-00631-02 Juan Pablo Carranza García y Otros contra Positiva Compañía de Seguros S.A., con vinculación como litisconsorte del Banco Itaú S.A. Revoca Por último, deberá pagarles el 70% de los intereses moratorios causados respecto de cada una de las cuotas por ellos pagadas, desde el día siguiente en que se materializó cada pago, siendo procedente esa prestación por razón a lo pregonado en el artículo 1080 del Código de Comercio.
SE DENIEGA la pretensión relativa a que “se pague una indemnización, derivada del incumplimiento del contrato de Seguros de Vida de grupo, equivalentes a Sesenta (60) smlmv por cada uno de los demandantes”.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en ambas instancias a la aseguradora demandada, precisándose que el pago relativo al primer grado jurisdiccional será equivalente al 70%, mientras que en sede de alzada se le impondrá como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: Ejecutoriado, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Verbal No. 039-2018-00631-02 Juan Pablo Carranza García y Otros contra Positiva Compañía de Seguros S.A., con vinculación como litisconsorte del Banco Itaú S.A. Revoca Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, Verbal No. 039-2018-00631-02 Juan Pablo Carranza García y Otros contra Positiva Compañía de Seguros S.A., con vinculación como litisconsorte del Banco Itaú S.A. Revoca conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a56d62aa51106b1fa1a4b790ecf99b8802d236975990e46f62f8bb d3389fcd17 Documento generado en 08/10/2025 12:57:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Verbal No. 039-2018-00631-02 Juan Pablo Carranza García y Otros contra Positiva Compañía de Seguros S.A., con vinculación como litisconsorte del Banco Itaú S.A. Revoca