República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEUDOR RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN FECHA CLASE DE PROCESO Concordato Pablo José Ramírez Hernández 11001-3103-020-1999-01601-02 Interlocutorio nro.88 Declara Improcedente Recurso Siete (7) de julio de dos mil veinticinco (2025) Concordato Se procede a resolver el recurso de reposición y en subsidio queja formulados contra el auto de 3 de junio de 2025, proferido por esta Magistratura.
I.
ANTECEDENTES 1. En la providencia objeto de reclamo se decidió declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto y concedido por el a quo contra el auto de 27 de enero de 2025, por el cual se decretó la terminación del proceso en razón a que el concursado Pablo José Ramírez Hernández falleció. 2. En oposición, el abogado Miller Antonio Diaz Varón, en calidad de acreedor hipotecario, promovió el remedio de defensa horizontal y subsidiariamente queja, argumentando en lo medular que, la decisión sí es susceptible de alzada. 3.
Dentro del término de traslado, se guardó silencio por los demás intervinientes. II. CONSIDERACIONES Preceptúa el artículo 318 del C.G.P., que la reposición procede: “contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen”. en su inciso segundo, advierte que el remedio horizontal “no procede contra los autos que resuelven un recurso de apelación (…)” (destacado para resaltar).
A su turno, el canon 331 de la citada Codificación, dispone que el recurso de súplica “(…)procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda instancia o única instancia… También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación…”.
(Negrilla fuera de contexto). Bajo ese marco normativo, se concluye que la providencia proferida por este Despacho el pasado 3 de junio, no es pasible de reposición como tampoco del remedio de queja, interpuesto de forma subsidiariamente por el censor, ante lo cual deben rechazarse por improcedentes, pues no resultan ser las vías idóneas para controvertir esa determinación. Empero, si el recurrente falta a la técnica propia para la interposición de los medios impugnatorios acudiendo a un “recurso improcedente”, se tramitará su inconformidad por aquel que resulte idóneo, siempre y cuando el error se configure en la escogencia; ello, por cuanto una cosa es desacertar en la formulación, verbigracia, reposición y en subsidio apelación; y otra muy distinta que, el funcionario judicial deba suplir el silencio de la parte interesada cuando ningún desatino manifestó. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia tiene dicho: 020-1999-01601-02 “3.
Analizado el caso puesto a consideración de la Corte a la luz de las disposiciones en cita, surge, sin mayor dificultad, que no hay razón para ahondar en el propósito del mecanismo impugnaticio que originó la remisión de las actuaciones a esta Corporación, en la medida en que no fue deprecado por el extremo procesal interesado. La razón de tal afirmación reside en que, de la lectura detenida del escrito, a través del cual las demandantes expusieron su inconformidad frente a la providencia que negó la concesión del recurso, tan solo se advierte invocado el de reposición, sin haber propuesto, en subsidio, el de queja, como lo exige el canon antes referido para el evento en que no es consecuencia de la reposición incoada por la parte contraria. 4.
Y no se diga, como lo hizo el sentenciador ad quem, que debe tramitarse la queja en virtud del contenido del parágrafo del artículo 318 de la codificación que viene de mencionarse, el cual impone al juzgador adecuar “la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente”, en tanto, dicha adaptación deviene pertinente sólo “{c}uando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente”, que no es el caso, ya que el ataque de la providencia prenombrada si podía hacerse por vía de reposición, tanto así, que las inconformidades fueron estudiadas y resueltas por esa senda”1.
Por lo tanto, como ya se había anunciado, se rechazarán por improcedente el recurso de reposición y en subsidio queja presentado; sin embargo, esta Magistratura le impartirá el trámite respectivo, con fundamento en el parágrafo del precepto 318 ya citado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Unitaria de Decisión,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por improcedentes los recursos de reposición y subsidiario queja, formulados contra el auto de 3 de junio de 2025.
SEGUNDO: Por secretaría, dese el trámite a la aludida censura por la vía de recurso de súplica, remitiendo en oportunidad el expediente al Despacho de la H. Magistrada Clara Inés Márquez Bulla, para lo de su competencia. 1 Corte Suprema de Justicia. Proveído AC485-2021, reiterado en el AC1242-2022. 020-1999-01601-02
NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0b43fc20bd71e7308a9fcae138b7803b77853a94d7c1b2b20a98cf8863ca38cd Documento generado en 07/07/2025 02:14:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 020-1999-01601-02