Micelio

auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2019-00010 Resuelve Apelacion 2024-00164 nulidad (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL – FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Ponente Proceso Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado Juzgado 540013153006-2019-00010-01 Radicado Tribunal 2024-00164 Demandante Rosa Mirian Nuncira Romero y otros Demandado María Virginia Álvarez Torres y otros San José de Cúcuta, veintiséis (26) de junio del dos mil veinticuatro (2024) OBJETO DE DECISIÓN Procede este despacho1 adscrito a la Sala Civil – Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en ejercicio de sus competencias legales2, a resolver la apelación propuesta en contra del auto proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, el 03 de abril de 2024, que rechazo de plano la nulidad por indebida notificación alegada por la parte demandada.

ANTECEDENTES Para lo que interesa al presente caso, al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, le correspondió por reparto el conocimiento de las presentes diligencias; mediante proveído 20 de febrero de 2019, dicha autoridad inadmitió la demanda y una vez subsanadas las falencias, en auto del 4 de marzo de 2019, la admitió y ordenó la notificación a los demandados.

Mediante escrito, radicado el 28 de abril de 2021, la parte actora, allegó copia de la Notificación personal del artículo 291 del C.G.P. con certificación expedida por la empresa de mensajería A1 ENTREGAS S.A.S., donde se lee: 1 La titular actual asumió el cargo a partir del 01 de mayo del 2023 2 Ver el numeral 1º del artículo 31 del CGP.

“FUE RECIBIDA LA CORRESPONDENCIA EL DÍA 23 DE ABRIL DE 2021, INFORMO EL MENSAJERO QUE EN LA DIRECCION VEREDA EL ROSARIO – MUNICIPIO DE GRAMALOTE, SE ENTREGO EL CORREO PERO NO FIRMARON NO DIO EXPLICACION ALGUNA.”3. En memorial radicado el 27 de septiembre de 2021, la parte demandante allega copia cotejada de la notificación por aviso señalada en el artículo 292 del C.G.P.P, adjuntando certificación de la empresa de mensajería A1 ENTREGAS S.A.S., donde se señala “FUE RECIBIDA LA CORRESPONDENCIA EL DÍA 26 DE JULIO DE 2021, POR LA PERSONA QUE SE ENCONTRABA EN EL PREDIO VEREDA EL ROSARIO – GRAMALOTE NO FIRMO.

NO DIO EXPLICACION ALGUNA, INFORMO AL MENSAJERO QUE LA SEÑORA MARIA VIRGINIA ALVAREZ TORRES Y U OTROS RESIDEN EN EL PREDIO. ACEPTO Y RECIBIO COPIA DEL AUTO. SE COMPROMETIO A ENTREGAR PERSONALMENTE LA CORRESPONDENCIA. En auto calendado 15 de junio de 2022, el a quo dispuso: “vencido el término del traslado de la demanda, que no se registra contestación; es procedente señalar fecha y hora para llevar a cabo audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, en la que se adelantarán las etapas de CONCILIACION si a ello hubiere lugar, INTERROGATORIO a las partes, PRACTICA DE OTRAS PRUEBAS y las demás que resulten y que fuere posible practicar, FIJACION DE HECHOS Y DEL LITIGIO, y demás asuntos relacionados con la audiencia. Se aplicará el numeral 8 del artículo 372 del C. G. P. (CONTROL DE LEGALIDAD).

Cumplidas las precitadas etapas, se continuará con los demás ciclos del artículo 372.” y fijó el 22 de junio de 2023 para llevar a cabo la referida audiencia. En la fecha señalada, se llevó a cabo la audiencia del artículo 372 del C.G.P., a la cual comparecieron los demandados, durante la sesión solicitaron la suspensión de la audiencia, debido a que no contaban con apoderado judicial, el despacho judicial, con el objetivo de prevenir posibles nulidades y garantizar el derecho de defensa, accedió a la solicitud y reprogramó la audiencia para el 16 de abril de 2024.

El 21 de febrero de 2024, la parte demandada a través de apoderado judicial, radicó escrito alegando la nulidad por indebida notificación, establecida en el numeral 8 del articulo 133 del Código General del Proceso, bajo los siguientes argumentos: Es que, revisado el expediente de la demanda que me hizo llegar su despacho, encuentro una serie de incongruencias de tipo procedimental.

Se observa que el proceso se admitió, 3 005MemorialAllegaCotejoNotificación.pdf mediante providencia proferida el día 4 de marzo de 2019, en la cual se dispuso, entre otras, ordenar la notificación personal a los demandados, de conformidad con lo reglado en el artículo 290, 291 y s.s., del CGP, y conforme al artículo 369, ibídem, córrasele traslado por el término legal de veinte (20) días.

Por otra parte, revisado el trámite, para la notificación personal del auto admisorio de la demanda a los señores: MARIA VIRGINIA ALVAREZ TORRES, ALONSO SANDOVAL ALVAREZ, KARELLY YACKELINE SANDOVAL ALVAREZ, MAYERLI SANDOVAL ALVAREZ y LISBETH SANDOVAL ALVAREZ, se observa que existen inconsistencias; como, por ejemplo: 1.-) La factura de venta CACO60700, escrita por la persona que recibió la orden detalla: ORIGEN “CUCUTA” – DESTINO “VILLA ROSARIO”, lo que significa que esa notificación no era para la Vereda donde se domicilian los Demandados. 2.-) Pero resulta que, como vimos en la misma factura de venta CACO60700 (De la Empresa A1 ENTREGAS), el receptor escribió otro DESTINO, pero lo que ocurre es mucho más transcendente: otra persona <por la caligrafía, se aprecia que no es receptor>, alguien distinto a este escribió (Al lado derecho, encima del Código de Barras), VEREDA EL ROSARIO GRAMALOTE.

Señora Juez, esta actuación se torna arbitraria e ilegal, porque el documento elaborado, pese a que es un documento privado, al escribirle esa nota se convierte en documento espurio, porque se altera su contenido, lo que lo hace falso, porque este documento privado se elaboró, para usarlo como prueba en un proceso judicial. Conviene subrayar, que resaltó la casilla que dice <RECIBIÓ OTRA PERSONA> lo que significa que los documentos se los entregaron a una persona extraña que aseguró, que en esa dirección se consigue al(la) demandado(a) (Sic).

Esa declaración, no es válida para dar por sentado que se les notificó la providencia a los demandados; porque los demandados tienen su domicilio es en la siguiente Dirección: *Gramalote, Norte de Santander, Vereda Monguí. Finca Dinastía*. Señora Juez, con los argumentos iniciales y lo que reza el ACTA DE NOVEDADES, se puede afirmar sin ninguna duda, que la dirección dada por el togado <supongo se la dieron sus pupilos>, no es la correcta y por lo tanto, no pueden tenerse como notificados mis Mandantes y menos cuando una persona extraña es la que recibe y se dice que afirma, que allí se consigue a los demandados.

Considero que, en los términos de la normativa invocada, el auto admisorio de la demanda no se notificó en lo personal en legal forma, porque, por tratarse de personas naturales, la notificación personal del auto admisorio de la demanda, debió hacerse yendo la dirección de los demandados con esa persona extraña que dijo que los conocía. Lo anterior implica que se configura la causal de nulidad establecida en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso según la cual el proceso es nulo, en todo o en parte, cuando “[…] no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas […]”; en este caso, a los señores MARIA VIRGINIA ALVAREZ TORRES, ALONSO SANDOVAL ALVAREZ, KARELLY YACKELINE SANDOVAL ALVAREZ, MAYERLI SANDOVAL ALVAREZ y LISBETH SANDOVAL, ALVAREZ, quienes ostentan la calidad de demandados en el presente asunto, no fueron personalmente notificados.

Señora Juez, procedemos a estudiar el segundo caso, la NOTIFICACIÓN POR AVISO: 4.-) La factura de venta CACO6119 (A1 ENTREGAS), según quien hizo la venta, escribió ORIGEN “CUCUTA” – DESTINO “GRAMALOTE”, ahora si está dirigida a Municipio, pero el abogado de los Demandantes, la dirige de nuevo a la misma dirección que la anterior, pero allí, como ya lo expliqué no residen, no se domicilian los Demandados.

Señora Juez, con respecto a los emisarios enviados por la Empresa A1 ENTREGAS, no cumplieron el cometido cabalmente, porque ellos iban a notificar a unas personas determinadas y resultan los dos (Mensajeros), cometiendo el mismo error, entregarle una correspondencia y unos documentos contentivos de un proceso judicial, que son sumamente importantes, se los entregan a cualquier persona, sin miramientos dicen que fueron notificados los destinatarios.

Pues NO fue así. En este caso específico considerando que: i) el auto admisorio de la demanda no se notificó en legal forma a los señores MARIA VIRGINIA ALVAREZ TORRES, ALONSO SANDOVAL ALVAREZ, KARELLY YACKELINE SANDOVAL ALVAREZ, MAYERLI SANDOVAL ALVAREZ y LISBETH SANDOVAL ALVAREZ, porque, no se les notificó en la Dirección donde tienen su domicilio: *Gramalote, Norte de Santander, Vereda Monguí. Finca Dinastía*; ii) la indebida notificación del auto admisorio de la demanda configura la causal de nulidad establecida en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso; iii) La parte que alega la nulidad está legitimado para proponerla, porque se está expresando la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y está aportando las pruebas que se requieran. iv) Quien alega la nulidad no ha dado lugar al hecho que la origina, ni ha tenido la oportunidad de alegarla como excepción previa, ni tampoco ha tenido la oportunidad para hacerlo, ni ha podido actuar en el proceso. v) Por tratarse de falta de notificación se está alegando por las personas afectadas y vi) la irregularidad no se ha saneado en el caso sub examiné. Con Auto del 03 de abril de 2024, el Juzgado reconoció personería jurídica al apoderado de los demandados, rechazó de plano la nulidad y se abstuvo de dar trámite a la contestación de la demanda.

Decision que fue fundamentada en los siguientes términos: Teniendo en cuenta la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial de los demandados MARIA VIRGINIA ALVAREZ TORRES, MARTHA JACKELINE SANDOVAL ALVAREZ y JESUS ALONSO SANDOVAL ALVAREZ, revisado acuciosamente el escrito contentivo de esta, se advierte que pese a que se alega la causal contenida en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, vueltos los ojos a la actuación cumplida en el proceso, se advierte que los demandados referidos, no están asistido de interés para alegar la nulidad prevista en la causal 8, del artículo 133 del C.G.P., pues si bien son directamente agraviados con ella, esta fue saneada, toda vez que no fue planteada cuando intervinieron por primera vez en el proceso, provocando el saneamiento.

Siendo así, no puede desconocerse que el pasado 22 de junio del 2023, comparecieron a la audiencia inicial convocada por auto del 15 de junio del 2022, la cual fue suspendida por solicitud de la parte demandada por no contar con apoderado, siendo remitido el poder el pasado 12 de diciembre del 2023, quienes dentro de las anteriores intervenciones no hicieron ningún señalamiento sobre la indebida notificación del auto admisorio, solo hasta el 21 de febrero del 2024.

Por lo tanto, si la nulidad se considera saneada cuando la parte actúa en el proceso sin alegarla (Art. 136 del C. G. del P.), es indiscutible que con las mencionadas actuaciones los demandados MARIA VIRGINIA ALVAREZ TORRES, MARTHA JACKELINE SANDOVAL ALVAREZ y JESUS ALONSO SANDOVAL ALVAREZ, sanearon la irregularidad alegada, por lo que no era procedente, luego invocarse.

Inconforme con lo así decidido, el peticionario interpuso recurso de apelación, argumentando que: 1. “Efectivamente el poder lo presenté el pasado 12 de diciembre del 2023, y seguido solicité el LINK del proceso, pero el LINK solo me fue enviado el día 13 de febrero de 2024, fue así que presenté los escritos el día 21 de febrero de 2024.

Con relación a conocer o descifrar lo que se demandaba, solo hasta el día 13 de febrero de 2024, tanto los DEMANDADOS, como el suscrito nos enteramos del contenido del libelo Demandatorio; porque ellos nunca fueron notificados de acuerdo a las argumentaciones y explicaciones expuestas debidamente en el escrito de NULIDAD que ahora se niega. 2.

Con relación a la comparecencia de los Demandados a la Audiencia el día 22 de junio del 2023, esta se debió a una buena acción de alguien allegado a la familia de los demandados, que el día anterior a la fecha mencionada, buscando un radicado se encontró con el nombre de sus familiares y procedió a pedir información al juzgado, allí se enteró de la audiencia que estaba programada para el día siguiente y fue así, que no tuvieron tiempo de hablar con el suscrito, sino después de pasada la audiencia, empezando con las diligencias del poder y todo lo que ya está en el plenario. 3.

Personalmente considero que, si se aprecia lo que se hizo en la audiencia referida por la Señora juez, no hubo debate de ninguna naturaleza, máxime cuando los DEMANDANTES no comparecieron a la audiencia; además, acreditado está que los Demandados no conocían el contenido de la Demanda, como se les puede imponer o suponer que al presentarse y solicitar el aplazamiento subsanaron la nulidad de la NOTIFICACIÓN, nadie puede ser obligado a lo imposible y menos cuando esas personas no saben de leyes.

En concreto, la nulidad no se puede considerar saneada, porque no hubo una actuación judicial de debate, porque la parte DEMANDADA actuó solo para pedir un aplazamiento que era procedente, porque no tenían apoderado, no sabían la clase de proceso, no habían sido notificados; es decir, no podían alegar lo que no conocían. Por consiguiente, NO hubo una actuación acorde a lo que reza el CONSEJO DE ESTADO, por lo tanto, procede la nulidad solicitada porque se configura la causal de nulidad establecida en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso según la cual el proceso es nulo, en todo o en parte, cuando “[…] no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas […].

Con relación al tema de la contestación de la demanda, Esto Dictaminó La Señora Juez: “Por último, con respecto de la contestación de demanda aportada al proceso por el apoderado judicial de los demandados MARIA VIRGINIA ALVAREZ TORRES, MARTHA JACKELINE SANDOVAL ALVAREZ y JESUS ALONSO SANDOVAL ALVAREZ,, y conforme a lo antes expuesto, debe indicarse que la misma no sera tenida en cuenta por cuanto el momento procesal para su presentación ya se encuentra precluido, conforme lo establece la constancia Secretarial de fecha 28 de septiembre del 2021, adicional a ello, el presente proceso actualmente se encuentra en su etapa oral, y de dar trámite a la misma se estaría retrotrayendo y reviviendo términos y etapas procesales ya precluidas, circunstancia por la cual esta Unidad Judicial se abstendrá· de dar trámite a la misma.” Como resultado de los argumentos iniciales, se tiene que, precisamente en los términos de las normas alegadas, el auto admisorio de la demanda, no se notificó en lo personal y por aviso en legal forma, porque, por tratarse de personas naturales, la notificación personal del auto admisorio de la demanda, debió hacerse yendo a la dirección de los demandados y se quiere acompañado de la persona extraña (fantasmal), que precisamente, en las dos (2) actuaciones manifestó o manifestaron que conocían a los DEMANDADOS.

Según mi punto de vista, existe otro argumento de más peso y es que el auto admisorio de la demanda, tampoco se notificó en la dirección en la cual viven los DEMANDADOS, lo que hace que la declaración de los emisarios de este prestigioso correo no sea válida para asegurar con certeza, que se les notificó la providencia a los demandados; toda vez que estos tienen su domicilio en *Gramalote, Norte de Santander, pero en la Vereda Monguí. Finca Dinastía*.

Por lo tanto, si a los DEMANDADOS no se les notificó, ni se les puso en conocimiento que existía la demanda, como partes interesadas en los actos particulares, mal se les puede ahora tildar o exigir un conocimiento que no habían obtenido. Es que la notificación es la que garantiza el conocimiento de la existencia de un proceso y así mismo, es la garantía de los derechos fundamentales, como el debido proceso y el derecho de defensa.

La notificación engloba los principios de publicidad y de contradicción, no es una mera formalidad y, en especial es prevención para que nadie pueda ser vencido sin ser oído; también para que materialmente sea posible que los destinatarios hagan valer sus derechos, bien sea oponiéndose a los actos de la contraparte o impugnando las decisiones de una autoridad.

De esta manera sustento el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de la Señora Juez, SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO Cúcuta, de fecha Tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024), notificada en ESTADO el día 4 de abril de 2024…; solicitándoles que sea revocada dicha decisión en todas sus partes y se decrete la NULIDAD y se acepte la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.” Mediante providencia del 17 de abril de 2024, el Juzgado de conocimiento concedió el recurso de alzada en el efecto devolutivo.

CONSIDERACIONES: Problema Jurídico Le corresponde a esta Sala Unitaria determinar si debe confirmarse o revocarse el auto del 03 de abril de 2024, emitido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, mediante el cual rechazó de plano la nulidad solicitada por la parte demandada. Competencia Es esta Sala Unitaria, competente para resolver lo pertinente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 del C. G. del P. El auto confutado se encuentra enlistado como susceptible de apelación en el numeral 6 del artículo 321 del C.G. del P. Marco Normativo Para el estudio de la invalidez planteada, debe recordarse que, en el Código General del Proceso, articulo 133, se listaron las únicas causales de nulidad, consagradas bajo el principio de la especificidad y taxatividad.

Así lo determina el inciso primero de la mencionada norma, <<[e]l proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos >>, Entonces, los motivos deben estar expresamente reconocidos en el ordenamiento, so pena de imponerse su rechazo de plano, en los términos del inciso primero, artículo 135 del C.G. del P. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación” (Subrayado y negrilla fuera del texto).

El numeral 8º del artículo 133 de la codificación citada, señala como causal de nulidad: "8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citada".

Caso concreto: Desde pretérita época, la jurisprudencia se ha ocupado de los principios que rigen en materia de nulidades procesales y con tal fin ha dicho: “El legislador de 1970 adoptó como principios básicos reguladores del régimen de nulidades procesales, los de la especificidad, protección y convalidación. Fúndase el primero en la consagración positiva del criterio taxativo, conforme al cual no hay irregularidad capaz de estructurar nulidad adjetiva sin ley específica que la establezca; consiste el segundo en la necesidad de establecer la nulidad con el fin de proteger a la parte cuyo derecho le fue cercenado por causa de la irregularidad; y radica el tercero en que la nulidad, salvo contadas excepciones, desaparece del proceso por virtud del consentimiento expreso o implícito del litigante perjudicado con el vicio”4.Y en concreto, sobre el principio de protección, debe tenerse en cuenta si con el acto viciado se ha causado un daño grave a las partes del proceso, en punto de lo cual se tiene dicho que, “el examen [de la actuación] no se reduce a la simpleza de constatar la irregularidad, pues que es preciso preguntarse por asuntos tales como quién dio lugar al vicio, qué parte lo invoca, cuál fue su actitud antes y después de generado el mismo; porque se trata de una alternativa excepcional, última, anclada en el principio de protección que inspira a las nulidades, el cual traduce que la irregularidad esté, no apenas de palabra, sino en la práctica perjudicando a quien la alega”5.

(negrillas del despacho) Conforme a tales premisas a continuación se entra a verificar si los fundamentos de hecho y de derecho con los que se quiere hacer notar el vicio, tienen la trascendencia para alcanzar la invalidación de la actuación, porque de ser así, se debe proceder de conformidad. Ante todo, debe precisarse que la actuación cuya nulidad se alega, según la expresa manifestación de la parte que la invoca, abarca la notificación efectuada a los demandados de la siguiente manera: i) el auto admisorio de la demanda no se notificó en legal forma a los señores MARIA VIRGINIA ALVAREZ TORRES, ALONSO SANDOVAL ALVAREZ, KARELLY 4 5 CSJ, sent. dic. 5/75 CSJ. sent. ag. 24/01, exp. 6396, M.P. Manuel I. Ardila Velásquez.

YACKELINE SANDOVAL ALVAREZ, MAYERLI SANDOVAL ALVAREZ y LISBETH SANDOVAL ALVAREZ, porque, no se les notificó en la Dirección donde tienen su domicilio: *Gramalote, Norte de Santander, Vereda Monguí. Finca Dinastía*; ii) la indebida notificación del auto admisorio de la demanda configura la causal de nulidad establecida en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso; iii) La parte que alega la nulidad está legitimado para proponerla, porque se está expresando la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y está aportando las pruebas que se requieren. iv) Quien alega la nulidad no ha dado lugar al hecho que la origina, ni ha tenido la oportunidad de alegarla como excepción previa, ni tampoco ha tenido la oportunidad para hacerlo, ni ha podido actuar en el proceso. v) Por tratarse de falta de notificación se está alegado por las personas afectadas y vi) la irregularidad no se ha saneado en el caso sub examiné…” Con miras a resolver la cuestión planteada, conviene recordar que la finalidad de la primera notificación en el juicio a la accionada, es la de hacerle saber el contenido de la demanda contra ella entablada, brindándole la oportunidad de proponer la defensa que juzgue más adecuada, de donde se sigue que, en esta materia ha de procurarse por todos los medios posibles, que de dicha demanda pueda tener conocimiento real y efectivo el enjuiciado, razón por la cual, la ley exige de los funcionarios especial celo en la cumplida utilización de todos los instrumentos previstos en la ley, para alcanzar tal propósito.

Es por esta razón, que la nulidad por falta de notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según sea el caso, del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, parte de una premisa garante del derecho de contradicción que el interesado, por haber estado ausente del proceso, pueda reclamar contra la falta de notificación en legal forma, inmediatamente comparezca al mismo, pues de no hacerlo se entenderá saneado el vicio.

En el caso que ocupa la atención del Tribunal, se tiene que, dentro del acápite de notificaciones, se señaló como dirección de notificaciones judiciales de los demandados MARIA VIRGINIA ALVAREZ TORRES, ALONSO SANDOVAL ALVAREZ, KARELLY YACKELINE SANDOVAL ALVAREZ, MAYERLI SANDOVAL ALVAREZ y LISBETH SANDOVAL ALVAREZ, la Vereda EL ROSARIO del municipio de Gramalote –Norte de Santander.

En tal virtud, la parte actora procedió a remitir la notificación a que alude el artículo 291 del Código General del Proceso, con la certificación de la empresa de mensajería A1 ENTREGAS SAS, de fecha 23 de abril de 20216, como se puede observar, en la siguiente imagen: Posteriormente, el apoderado judicial de la parte actora procedió a remitir la notificación a que alude el artículo 292 del Código General del Proceso, con la constancia de la empresa de mensajería A1 ENTREGAS SAS, de fecha 26 de julio de 2021 7, como se puede observar, en la siguiente imagen: Con auto del 15 de junio de 20228, el despacho señaló fecha para la audiencia prevista en el articulo 372 del CGP, para el 22 de junio de 2023 a las 9:30 am.

Conforme se observa en el acta de audiencia inicial de fecha 22 de junio de 20239, a la misma comparecieron los demandados y fue aplazada a solicitud de estos, por no contar con apoderado judicial que los representara, el despacho accede a la petición y reprograma la misma para el día 16 de abril de 2024 a las 9:30 am. 6 Archivo 05 expediente digita Archivo 06 expediente digital 8 Archivo 011 expediente digital 9 Archivo 017 expediente digital 7 El 21 de febrero de 2024, el apoderado de los demandados, presenta nulidad por indebida notificación10 y contestación de la demanda11.

En providencia calendada 03 de abril de 202412 el A quo resuelve rechazar de plano la nulidad propuesta por el apoderado de la parte demandada, al haberse saneado cuando los demandados asistieron a la audiencia pública inicial, fijada para el 22 de junio de 2023, sin que en ella propusiera dicha nulidad por indebida notificación. De acuerdo con el recuento fáctico expuesto, oportuno es memorar el contenido del artículo 135 del CGP, que prevé los requisitos para proponer las nulidades procesales:

ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. … El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.” (Negrilla y subraya añadida).

Con relación al saneamiento de la nulidad, la Corte Constitucional en Sentencia C-537 de 2016 precisó: “Al tiempo, el legislador previó que la causal de nulidad no alegada por la parte en la etapa procesal en la que ocurrió el vicio, se entenderá saneada (artículo 132 y parágrafo del artículo 133), lo mismo que si la parte actúa después de su ocurrencia, sin proponer la nulidad correspondiente (artículo 135).

También, estableció que las nulidades sólo pueden alegarse antes de proferirse la sentencia, salvo que el vicio se encuentre en la sentencia misma (artículo 134). Una interpretación sistemática del régimen de las nulidades en el CGP, lleva fácilmente a concluir que la posibilidad de sanear nulidades por la no alegación o por la actuación de parte, sin alegarla, se refiere necesariamente a las nulidades saneables.” 10 Archivo 022 expediente digital Archivo 023 expediente digital 12 Archivo 025 expediente digital 11 Radicado Tribunal 2014-00164-01 Revisados los argumentos del recurrente, de cara a la providencia confutada, se advierte que la eventual irregularidad en la práctica de la notificación personal del libelo genitor, a los demandado MARIA VIRGINIA ALVAREZ TORRES, ALONSO SANDOVAL ALVAREZ, KARELLY YACKELINE SANDOVAL ALVAREZ, MAYERLI SANDOVAL ALVAREZ y LISBETH SANDOVAL ALVAREZ, fue saneada al haber actuado en audiencia pública inicial prevista en el art 372 del CGP, el día 22 de junio de 2023, dentro de la cual solicitaron nueva fecha para la audiencia, toda vez que en el momento no contaban con un apoderado que los representara, sin proponer nulidad alguna, la cual solo fue formulada 8 meses después, por el apoderado que los representa, entonces, como dicha irregularidad, es de las consagradas en la ley como saneable y en virtud de que, una vez sucedió esta, como ya se indicó, los demandados actuaron en el proceso sin proponerla, sin que para ello se discrimine que hayan actuado a través de apoderado o directamente, por lo que la alegada indebida notificación, quedó saneada y por ende esta debía rechazarse, conforme lo normado en el artículo 135 del CGP.

En consecuencia, la decisión proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, el 03 de abril de 2024, será confirmada. Sin condena en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 03 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, dentro del proceso del epígrafe, por los motivos expuestos en la parte considerativa.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al despacho judicial de origen, previas las constancias del caso. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,