REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Ejecutivo Banco de Bogotá S.A. Polietilenos de la Caracas S.A., y otros 11001 31 03 035 2018 00478 02 Segunda instancia – quejaDeclara bien denegada apelación Se procede a decidir lo pertinente en relación con el trámite de recurso de queja promovido por la apoderada judicial de los ejecutados Polietilenos de la Caracas y María Helena Correa contra el proveído de fecha 29 de enero de 20241, mediante el no se concedió un recurso de apelación interpuesto contra auto de fecha 27 de junio de esa anualidad, con el que se negó la remisión del plenario a la Superintendencia de Sociedades y se requirió al extremo pasivo2.
Al efecto, se expone: 1. Antecedentes 1.1. En providencia de 27 de junio de 2024, se negó la solicitud elevada por la parte demandada consistente en remitir el proceso a la Superintendencia de Sociedades, por cuanto la ejecución se adelanta en contra de los deudores que no se encuentran inmersos en trámite concursal; igualmente, se dispuso requerir a dicho extremo para que adecúe la petición de terminación del proceso, conforme al numeral 2º del canon 461 del compendio procesal.
Fls. 441 a 444 Archivo 01CopiaCuadero1Principal. Subcarpeta: C1Principal. Subcarpeta: 01PrimeraInstancia. Carpeta: 001PrimeraInstancia 2 Fl. 424 Archivo 01CopiaCuadero1Principal. Subcarpeta: C1Principal. Subcarpeta: 01PrimeraInstancia. Carpeta: 001PrimeraInstancia 1 Exp. 11001 31 03 035 2018 00478 02 1.2. Inconforme con lo decidido, la parte ejecutada propuso recurso principal de reposición y subsidiario de apelación, al considerar que al haberse reconocido en el trámite de reorganización adelantado ante la Superintendencia de Sociedades las acreencias aquí perseguidas, no es procedente continuar con el cobro de las mismas obligaciones ante este despacho y configura un cobro de lo no debido3. 1.3.
La reposición se desató de forma desfavorable al recurrente, al considerar que el canon 70 de la ley 1116 de 2006, permite adelantar el proceso de cobro en contra de los deudores solidarios que no hagan parte del proceso de reorganización, por lo que, ambos trámites pueden coexistir al no ser excluyentes. Finalmente negó la concesión de la apelación por no encontrarse lo reprochado incluido en los asuntos apelables4. 1.4.
Frente a esa última determinación, se formularon los recursos de reposición y queja, principal y subsidiario, en su orden, los cuales se cimentaron a partir de los mismos argumentos de la impugnación ya resuelta y que la apelación es procedente a la luz del numeral 7º del artículo 321 del Código General del Proceso5. 1.5. El juez de primera instancia mantuvo lo resuelto al señalar que la decisión reprochada no se encuentra incluida en el listado de la norma 321 del compendio procesal civil y que sus argumentos no se encaminaron a controvertir lo decidido frente al remedio vertical.
Finalmente concedió la queja. 2. Consideraciones 2.1. Los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso indican que el recurso de queja procede cuando el juez de primer grado deniega la alzada, a fin de que el superior “lo conceda si fuere procedente”. Bajo Folio 427 y 428 Archivo 01CopiaCuadero1Principal. Subcarpeta: C1Principal. Subcarpeta: 01PrimeraInstancia. Carpeta: 001PrimeraInstancia. 4 Folio 441 a 444 Archivo 01CopiaCuadero1Principal.
Subcarpeta: C1Principal. Subcarpeta: 01PrimeraInstancia. Carpeta: 001PrimeraInstancia. 5 Folio 445 y 446 Archivo 01CopiaCuadero1Principal. Subcarpeta: C1Principal. Subcarpeta: 01PrimeraInstancia. Carpeta: 001PrimeraInstancia. 3 Exp. 11001 31 03 035 2018 00478 02 este presupuesto normativo, el objetivo de la queja será examinar si es posible conceder o no el medio de impugnación vertical, de tal forma que el ad quem no tiene la facultad de pronunciarse sobre la parte motiva del proveído apelado.
La Corte Constitucional sobre el tema ha disciplinado que “[e]l Legislador cuenta con una amplia potestad de regular los procedimientos judiciales y dentro de ellos, definir aspectos como: (i) el establecimiento de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades, así como los requisitos y las condiciones de procedencia de los mismos ( )”6 (se destaca).
Dicho de otra forma, el legislador hizo uso de su libertad de configuración legislativa para establecer las providencias susceptibles del recurso de apelación, lo cual no contraviene el principio de doble instancia en tanto “( ) como lo ha puesto de presente reiteradamente la Corte, dicho principio no hace parte del contenido esencial del debido proceso ni del derecho de defensa en todos los campos, pues la propia Constitución, en su artículo 31, establece que el Legislador podrá consagrar excepciones al principio general, según el cual toda sentencia es apelable o consultable”7. 2.2.
Examinada la lista taxativa de providencias apelables contenida en el precepto 321 del compendio procesal, no se halló incluido lo atinente al requerimiento para adecuar una solicitud de terminación, ni la negativa de remitir el expediente la Superintendencia de Sociedades; tampoco se encontró en disposición especial alguna. Y es que aquella determinación no se equipara a la prevista por el numeral 7º de la norma 321, porque allí únicamente se contempla como pasible de alzada el pronunciamiento que por cualquier causa le ponga fin al proceso, situación que no se identifica con lo decidido por el juzgador a quo, porque lo determinado es que el expediente no será remitido a la autoridad concursal y que la solicitud de terminación no procede en la forma solicitada.
Corte Constitucional, Sala Plena (11 de septiembre de 2019). Sentencia SU-418 de 2019 [M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez]. 7 Corte Constitucional, Sala Plena (1 de febrero 2006). Sentencia C-046 de 2006 [M.P. ALVARO TAFUR GALVIS]. 6 Exp. 11001 31 03 035 2018 00478 02 De manera que, para el caso sub judice, al no resultar susceptible del recurso de apelación lo concerniente a esas dos disposiciones, es palmario que acertó el juez de primer grado en no conceder la alzada subsidiaria a que se hizo mención, resolución que ciertamente no vulnera el principio de doble instancia, máxime que todo ello se encuentra cimentado en las condiciones fijadas por el legislador en el marco de las prerrogativas garantizadas por la Carta Política. 3.
Conclusión Así las cosas, el auto emitido el 27 de junio de 2024 no admite recurso de apelación por no encontrarse incluido en la relación del referido precepto 321, ni en otra norma especial, situación que impone declarar bien denegado el medio de impugnación propuesto por la ejecutante, con imposición de las costas a que se refiere el artículo 365 # 1º del Código General del Proceso a cargo de la parte recurrente, dado que la contraparte se pronunció en punto al indicado recurso.
RESUELVE
4.1. Declarar bien denegado el recurso de apelación en el asunto referenciado. 4.2. Condenar en costas por el recurso de queja a la parte demandante en favor de la parte que descorrió el traslado respectivo. Liquídense como lo prescribe la norma 366 ídem. Como agencias en derecho el suscrito magistrado señala la suma de dinero equivalente a un (1) s.m.m.l.v. al momento de la liquidación. Y remítanse las diligencias al despacho de origen.
Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Exp. 11001 31 03 035 2018 00478 02 Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fd142d1b7ceb5848937775062cea58c35575808f0f3e20128668f39554ff9882 Documento generado en 17/06/2025 03:51:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica